STS 1025/2009, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009
Número de resolución1025/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Artemio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, en causa seguida contra Mariola y Artemio, por delito contra la salud pública y de receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Artemio, representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles y defendido por el Letrado Don Ignacio Castro García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Algeciras, instruyó las Diligencias Previas

con el número 1794/2.006, contra Artemio y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sétima, de Algeciras, rollo 36/08) que, con fecha veintiuno de Enero de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Que teniéndose en la Comisaría de la Policía de Algeciras sospechas de que en la vivienda sita en la CALLE000, bloque NUM000, NUM001 NUM002 de esa ciudad, podría estar vendiéndose cocaína yhachís, se decidió someter la ya mencionada vivienda a una vigilancia especial, que se verificó durante el mes de septiembre de 2006, pudiéndose compobar por los Agentes encargados de ella que al inmueble, habitado por Doña Mariola y Don Urbano, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, acudían numerosas personas, que entraban en el domicilio una vez que la Sra. Mariola, que se encontraba en la puerta, les hacía un gesto afirmativo, e instantes después salían, comprobándose asimismo que en ocasiones dicha acusada sacaba bolsas de uno de los buzones y del cuarto de contadores del bloque, para tras ello entrar rápidamente en su vivienda, y también como, mientras en la casa ocurrían los hechos descritos, Don Urbano realizaba tareas de vigilancia bien junto a la vivienda, bien dando vueltas por las calles cercanas en el vehículo SEAT León, matrícula ....RRF .

Igualmente como resultado de la vigilancia a que fue sometido el domicilio, en las fechas que a continuación se indican, los agentes que la llevaron a cabo interceptaron a las siguientes personas que salían de la vivienda, en posesión de las sustancias que se relacionan y que fueron analizadas por el Laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Algeciras: El día 5 de Septiembre de 2.006:

* Testigo protegido nº NUM003 : Dos papelinas conteniendo cocaína, con un peso neto de 0'50 gramos y una pureza de 91'8%.

El día 13 de Septiembre de 2.006:

* Evelio : Un trozo de hachís, con un peso neto de 1'50 gramos y un índice de THC de 20'3.

El 26 de Septiembre de 2.007:

* Lázaro : Una papelina conteniendo cocaína, con un peso neto de 0'25 gramos y una pureza de 93'7%.

* Romulo : Un trozo de hachís, con un peso neto de 2'20 gramos y un índice de THC de 15'8%.

Segundo

Que el día 27 de Octubre de 2.006, sobre las 21:10 horas, varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos del oportuno mandamiento judicial entraron en el domicilio ya mencionado, situado en la CALLE000, bloque NUM000, NUM001 NUM002, de Algeciras, y procedieron al registro de éste y del cuarto de contadores, que abrieron con la llave encontrada en el interior de la vivienda, hallándose lo siguiente:

* Diez papelinas conteniendo cocaína con un peso neto de 2'50 gramos y una pureza de 70'7%. Ocho fueron encontradas en el interior de la vivienda y dos en poder de Don Urbano .

* Cinco bolsas conteniendo cocaína, con un peso neto de 25 gramos y una pureza de 57'3%. Dos fueron encontradas en el interior de la vivienda y tres en el cuarto de contadores.

* Un trozo de hachís con un peso neto de 156 gramos y un índice de THC de 26'4% encontrado en el cuarto de contadores.

* Un trozo de hachís con un peso neto de 39 gramos y un índice de THC de 16'4% encontrado en el cuarto de contadores.

* Varios trozos de hachís, con un peso neto de 76 gramos y un índice de THC de 26'2% encontrados en la vivienda y en el cuarto de contadores.

* Ciento cuarenta y dos euros (142 Euros), producto de su actividad ilícita.

Tercero

Que Doña Mariola y Don Urbano poseían la sustancia intervenida con la intención de venderla a terceras personas, habiéndose determinado que el valor de la cocaína intervenida en el domicilio indicado era de mil seiscientos cuarenta y seis euros con noventa y siete céntimos (1646'97 Euros), y el de la resina de hachís de trescientos cincuenta y seis euros con nueve céntimos (356'09 Euros).

Cuarto

Que la investigación patrimonial realizada por los agentes puso de manifiesto que el vehículo SEAT León, matrícula ....RRF, utilizado por Urbano figuraba en la Dirección General de Tráfico a nombre del tercer acusado, Don Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual era titular en dicho registro asimismo de otros cuatro vehículos, uno de ellos marca Kia Sorento, matrícula ...YFF, habitualmente utilizado por Everardo y otro marca Ford Focus, matrícula ....FFF, utilizado habitualmente por Luciano .

Ante ello fue dicho acusado requerido para que autorizase la entrada y el registro de su domicilio, accediendo a ello voluntariamente y encontrándose en tal registro, llevado a cabo el 28 de Octubre de

2.007, los siguientes efectos:

* Treinta y ocho mil doscientos sesenta euros (38.260 Euros), (25 billetes de 500 Euros, 10 de 200 Euros, 8 de 100 Euros, 266 de 50 Euros, 225 de 20 Euros, 153 de 10 Euros, 47 de 5 Euros, 774 monedas de 2 Euros y 1.847 monedas de 1 Euros). El dinero estaba ordenado en sobres y fajos, en los cuales figuraban las siguentes anotaciones: >, apodo de Brigida -sobrina de Doña Mariola -; >, apodo de Gonzalo -hermano de Doña Mariola -; >, refiriéndose a Pio -también hermano de Doña Mariola -; >, refiriéndose a Celestina -igualmente hermana de la imputada-; >, apodo de Íñigo -asimismo hermano de la tan citada Mariola -; >, refiriéndose a la propia Mariola . * Cartilla de ahorros de la entidad Unicaja cuyo titular era Luis Carlos, hijo de Celestina y sobrino de Doña Mariola .

* Libreta de ahorros de la entidad Caja San Fernando cuyo titular era Gonzalo, hermano de la acusada.

* Caja fuerte con las siguientes joyas: pulsera de color dorado con piezas azules, collar dorado con flor de piedra en el centro, collar dorado con colgante de esfinge egipcia, tres cañas doradas, cordón dorado de grosor medio, cordón dorado de grosor pequeño, cadena dorada, pulsera y collar dorado, collar dorado con colgante de cabeza de elefante, pulsera dorada con monedas, pulsera dorada con flor de piedras, anillo dorado con cara de >, anillo dorado con piedras verdes y blancas, anillo dorado, anillo dorado con cabeza de caballo, anillo, dorado con piedra blanca, anillo dorado con forma de sombrero, dos broches dorados, anilllo dorado con letra C, anillo dorado con formas triangulares, pendientes dorados con pinza roja, dos pendientes rojos.

* Contrato privado de > en la que figura como cedente Mariola .

Quinto

Que en los registros policiales, a las personas que a continuación se relacionan, les constan detenciones en las siguientes fechas por la comisión de delitos contra la salud pública; Luis Carlos ha sido detenido el 14 de Mayo de 2.003 y el 18 de Febrero de 2.004; Gonzalo, alias >, el 17 de Abril de

2.006; Pio, el 30 de Mayo de 2.007; Celestina, el 3 de Julio de 1.997; Íñigo, alias >, el 7 de Septiembre de 2.006, Felicisimo, el 10 de Febrero de 1.998; Everardo el 12 de Mayo de 2.004

Sexto

Que Artemio figuraba como titular del vehículo Seat León Vehículo SEAT León, matrícula

....RRF, que era utilizado por Urbano en la actividad ilícita a que se dedicaba, la cual era conocida por el propio Sr. Artemio, para ocultar a su verdadero titular, que no era otro que el otro acusado ya reseñado, Sr. Urbano "(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Doña Mariola y Don Urbano, como autores responsables penalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código penal, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de tres años y seis meses de prisión, y multa de tres mil euros, con treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo además cada uno de ellos abonar una tercera parte de las costas procesales.

Se decreta asimismo el comiso definitivo de la droga intervenida, a la que habrá de darse el destino legal, y del dinero -en concreto 142.50 euros- igualmente incautado en el domicilio en que vivían ambos imputados.

Que debemos condenar y condenamos a Don Artemio, como autor responsable penalmente de un delito de receptación de bienes procedentes del tráfico de drogas, del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión, más multa de treinta mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de treinta días de privación de libertad, y la accesoria de inhabilitación especial para el tiempo de la condena, debiendo, además, dicho condenado abonar la tercera parte de las costas procesales.

Se ordena igualmente devolver al propio Sr. Artemio el dinero, documentos y efectos que le fueron intervenidos, con la excepcion de la cantidad de doce mil (12.000 Euros, que habrán de entregarse a Doña Brigida y de las joyas halladas en la caja fuerte existente en el domicilio del propio acusado, que deberán restituirse a Doña Adelina ).

Se acuerda asimismo librar testimonio de la presente Sentencia, y del acta del juicio oral y remitirlo a la Agencia Tributaria, a los fines antes dichos"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma por Artemio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Artemio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. - Se interpone por infracción de ley basada en indebida aplicación del artículo 301.1, párrafo 2º del CP .

  3. - Se interpone por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la no aplicación del pirncipio > reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Se interpone por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del deber de motivar las sentencias, reconocidos en el art. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

  5. - Se interpone por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 CE e indebida no aplicación del artículo 301.3º CP .

  6. - Se interpone por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías en relación a la motivación de la extensión de la pena y a la proporcionalidad de la pena, reconocidos en el art. 24.1 y 1 de la Constitución Española.

  7. - Se interpone por vulneración de la presunción de inocencia y por indebida no aplicacion del artículo 301.1, párrafo 1º del CP .

  8. - Se interpone por indebida aplicación del artículo 301.1 CP en lo relativo a la cuantía de la multa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de

Octubre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales del

artículo 301.1, segundo párrafo, del Código Penal a pena de tres años, tres meses y un día de prisión y multa de 30.000 euros. Según los hechos probados, apartado cuarto, el vehículo matrícula ....RRF era

utilizado por Urbano, condenado en la misma sentencia por tráfico de drogas, y figuraba a nombre del recurrente; y en el apartado sexto se declara probado que ese vehículo, en esas condiciones, era utilizado por Urbano en la actividad ilícita a la que se dedicaba, la cual era conocida por el recurrente, para ocultar a su verdadero titular, que no era otro que el referido Urbano . En la fundamentación jurídica, FJ 14, párrafo tercero, se añade que el citado vehículo tenía que haber sido adquirido con el dinero procedente del tráfico de drogas, al no acreditarse que el citado Urbano dispusiera de otros ingresos y que el recurrente debía conocer que el otro imputado se dedicaba a vender drogas porque existía una estrecha vinculación entre ambos, como lo demuestra para la Audiencia el hecho de que en su declaración ante el Juez instructor Urbano se refiriera al recurrente como "su padrino". Concluye que el recurrente ayudó a Urbano a ocultar la real titularidad del vehículo.

Contra la sentencia interpone recurso de casación, y en el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba de que supiera que Urbano se dedicara al tráfico de drogas, ni de que utilizase el coche en dicha actividad, ni de que hubiese consentido figurar como titular del vehículo para ocultar al verdadero propietario.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 301.1, párrafo 2º del Código Penal, pues en los hechos probados no se afirma que el vehículo en cuestión tenga su origen en un delito de tráfico de drogas.

En el cuarto motivo se queja el recurrente de la ausencia de motivación respecto al conocimiento por parte del acusado de los siguientes aspectos: actividad de tráfico de drogas del coacusado Urbano ; utilización del vehículo en cuestión por parte de éste; procedencia de los fondos empleados en su adquisición como del tráfico de drogas; intención de ocultar al verdadero propietario; forma en la que con esa actuación favorece la actividad de tráfico de drogas o procura su impunidad.

Aunque el quinto motivo se anuncia por vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal, dada la falta de acreditación del conocimiento de la actividad de tráfico de drogas, la solución más favorable habría sido la condena por el tipo imprudente, si se considera que habría incurrido en culpa grave.

El sexto motivo de casación se formaliza por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación a la motivación de la extensión de la pena y a su proporcionalidad. Argumenta que es condenado a una pena que no se corresponde con el factum, pues no oculta un vehículo que tenga origen en el tráfico de drogas, sino un vehículo que es utilizado para el tráfico de drogas. Además se le impone prácticamente la misma pena que al autor del delito de tráfico de drogas. Entiende el recurrente que la pena es desproporcionada.

En el séptimo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y sostiene que, en todo caso, aunque se pudiera llegar a considerar que el recurrente debía saber que el coacusado carecía de actividad lícita, no necesariamente debía conocer que se trataba de tráfico de drogas, por lo que debería aplicarse el párrafo primero del artículo 301.1 del Código Penal .

Y en el octavo motivo se queja de la cuantía de la multa, pues entiende que se ignora cual ha sido el criterio para su cuantificación, resultando desproporcionada en relación con el delito encubierto.

  1. Como puede apreciarse, el recurrente se queja de numerosas cuestiones, pero referidas principalmente a dos aspectos. De un lado, señala que, dados los hechos probados, la conducta es impune, pues no es típica, ya que lo que se declara probado es que, para ocultar la verdadera titularidad, figuraba como propietario de un vehículo que utilizaba el coacusado Urbano en la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba, la cual era conocida del recurrente, pero no se declara probado que el dinero empleado en la adquisición procediera del tráfico de drogas. De otro lado, viene a argumentar, en varios motivos, que no consta que conociera la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba Urbano, y que el figurar como propietario del vehículo se debía, como ocurría en otros casos, a que el comprador no tenía nómina y no le admitían la financiación, lo que sí podía hacer él, que percibía una remuneración por su actuación y además se aseguraba disponer del vehículo en caso de que el verdadero comprador, finalmente, no pagara el precio.

  2. En cuanto al segundo aspecto, que examinaremos en primer lugar, el Tribunal argumenta en el Fundamento de derecho décimo cuarto, párrafo tercero, que el recurrente "...debía conocer perfectamente que el otro imputado ya reseñado se dedicaba a vender drogas, sobre todo porque existía una estrecha vinculación entre ambos, como lo demuestra el entendemos que sumamente ilustrativo dato de que el Sr. Urbano se refiriera al otro acusado como "su padrino" en la declaración que prestó ante el Juez instructor...". En el siguiente párrafo, se dice que "en definitiva, no se trata de condenar al acusado únicamente por haber avalado al también imputado Don Urbano, en la forma ya dicha, esto es, poniendo el vehículo a nombre del propio Don Artemio, sino de considerar que existen en las actuaciones indicios más que fundados de que dicho imputado tenía dinero vinculado a personas que a su vez están estrechamente relacionadas con el mundo del tráfico de drogas, si bien dándose la circunstancia de que, analizada toda la prueba, en la detallada forma en que hemos ya expuesto, únicamente se puede dar por seguro ese dato ya apuntado, de que sí sabía el Sr. Artemio que el dinero con el que le iba a ir pagando el coche el Sr. Urbano procedía de la venta de sustancias estupefacientes...". Por lo tanto, el Tribunal basa su afirmación de que el recurrente conocía la actividad de tráfico de drogas a que se dedicaba el coacusado Urbano en dos datos. El primero de ellos es que, en su declaración sumarial, ante el Juez instructor, el citado Urbano se refirió al recurrente como "su padrino". Tal como señala el recurrente, tal cosa no fue incorporada al juicio oral, mediante la lectura de aquella declaración, ni, lo que ahora resulta también de interés, mediante el interrogatorio, en el que se pudiera haber requerido al declarante una explicación acerca de las razones que impulsaban tal forma de calificar al coacusado, ahora recurrente. Efectivamente, se trata de una expresión cuyo significado no es unívoco, que podría venir justificada incluso por el hecho de tratarse de quien lo ayudó a adquirir el vehículo, sin relación por tanto con las actividades delictivas de Urbano . Sin una explicación aclaratoria o sin otros datos con los que completarla, de ella no se puede extraer directamente la existencia de una relación tan intensa e íntima que implique el conocimiento de todas las actividades, incluso las delictivas que el coacusado desarrollaba, que precisamente por su naturaleza, se caracterizaban por su clandestinidad. Además, según se queja el recurrente, se trata de una parte de la declaración a la que no se refirió el interrogatorio, que no se discutió en el juicio oral pudiendo haberlo hecho, por lo que no sería posible utilizarla ahora como elemento probatorio de cargo con la trascendencia con la que es utilizada en la sentencia. El segundo elemento en el que se apoya el Tribunal es que existen indicios de que el recurrente tenía dinero de personas estrechamente relacionadas con el tráfico de drogas. De la sentencia se desprende, sin duda, el carácter fundado de las sospechas acerca de la procedencia ilícita de tales cantidades de dinero. Sin embargo, el propio Tribunal, en una detenida valoración de la prueba disponible, exponiendo con detalle sus dudas acerca de las razones de encontrar en poder del acusado los objetos y el dinero incautados, ha descartado que haya quedado probado que el mencionado dinero procediera del tráfico de drogas. Por lo tanto, no puede argumentarse que el recurrente conocía, hasta el extremo de hacerle responsable de un delito sobre la base de tal conocimiento, algo que el mismo Tribunal no puede establecer que haya sucedido.

    A ello debe añadirse, como elemento complementario de la valoración, que en la sentencia se reconoce que esa clase de operación, es decir, la adquisición de vehículos que luego eran utilizados habitualmente por otros pero que se mantenían a nombre del recurrente, se había realizado también con otras personas, al menos en dos ocasiones (FJ 12º.4º), respecto de las cuales no se ha establecido su dedicación al tráfico de drogas o a otras actividades delictivas. De donde resultaría que la forma de operar con el coacusado no presenta excepcionalidad alguna.

    Por lo tanto, al no aparecer en la sentencia otras razones distintas en las que basar tal afirmación, no puede considerarse probado con la certeza necesaria que el recurrente supiera, con el grado de conocimiento suficiente, que el coacusado Urbano se dedicaba al tráfico de drogas y que, consecuentemente, el dinero destinado a la adquisición del vehículo tenía esa procedencia.

  3. Restan por considerar dos cuestiones planteadas por el recurrente con carácter subsidiario. En primer lugar, si existían razones para que el recurrente conociera que las actividades del coacusado adquirente del vehículo eran delictivas, aunque no pudieran vincularse con el tráfico de drogas. La respuesta debe ser igualmente negativa. Ningún dato avala que el recurrente debiera saber que el coacusado desarrollaba conductas delictivas. Es posible que supiera que, dadas las circunstancias, las actividades del coacusado pudieran no ser regulares. Pero en determinados ámbitos económico sociales cabe la posibilidad de que exista una dedicación a actividades irregulares no delictivas, incluso aun cuando fueran de alguna forma ilícitas. En la sentencia no se explicitan más razones que las ya examinadas para llegar a esas conclusiones, y se han reputado insuficientes por las razones expuestas.

  4. En segundo lugar, debe considerarse si el recurrente incurrió en una imprudencia grave al omitir cautelas exigibles. La jurisprudencia tiene declarado, (STS nº 960/2008, que cita la STS nº 1034/2005 ), que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

  5. En la sentencia se reconoce que el recurrente tenía a su nombre otros varios vehículos que, sin embargo, eran utilizados por otras personas de modo habitual, proporcionando como explicación su actuación como avalista, aunque figurara como comprador, de tales vehículos, facilitando así la adquisición mediante financiación a personas a las que les era negada esa posibilidad por las financieras, y asegurándose contra el posible perjuicio por impago manteniendo entre tanto el vehículo a su nombre. Respecto de esas otras personas nada se dice en la sentencia acerca de que se dedicaran a actividades ilícitas. Cuando esa posibilidad se ha examinado respecto de algunas de ellas, el Tribunal no lo ha considerado probado. Asimismo se admite como acreditado que el recurrente vendía oro por las casas, y también que se dedicaba a vender muebles que previamente había comprado a su nombre, con una ganancia.

    Admitida la posibilidad de que esas fueran las actividades, o parte de ellas, a las que se dedicaba el recurrente, no puede calificarse como imprudencia grave el que, al llevarlas a cabo, omitiera una comprobación objetivamente eficaz acerca de la licitud de las actividades de las personas con las que se relacionaba. Precisamente porque era el carácter irregular de las mismas lo que les hacía acudir al recurrente.

    En consecuencia, no es posible estimar la existencia de una imprudencia grave por omisión de cautelas exigibles.

    No es preciso examinar los demás motivos o alegaciones contenidas en el recurso, debiendo estimarse los motivos formalizados alegando presunción de inocencia respecto al elemento del tipo subjetivo, lo que conduce a acordar la absolución en segunda sentencia.

SEGUNDO

En cuanto al primer aspecto, el lugar adecuado para hacer constar los hechos que el Tribunal considera que han quedado acreditados tras la práctica de la prueba, es el relato fáctico o apartado de hechos probados de la sentencia. La incorrección consistente en incorporar aspectos fácticos en la fundamentación jurídica, sin embargo, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni supone que haya de prescindirse de aquellos, siempre que tales afirmaciones y su significado y valor de hecho probado aparezcan de forma suficientemente terminante, contundente y clara, de forma que pueda excluirse toda indefensión al acusado derivada de la imposibilidad de establecer con claridad los hechos por los que resulta condenado.

  1. En el caso, en los hechos probados no consta la afirmación de que el vehículo de que se trata, o el dinero empleado en su adquisición, tiene su origen en un delito de tráfico de drogas. Se trata, precisamente, del elemento central del tipo objetivo, por lo que debería figurar de forma terminante en los hechos probados, dejando para la fundamentación jurídica la explicitación de las razones por las cuales se hacía tal declaración fáctica. Como ya se ha puesto de relieve, en el fundamento décimo cuarto de la sentencia de instancia, párrafo tercero, se dice que el vehículo no solo se utilizaba para la comisión del referido delito, sino que "tenía que haber sido adquirido con dinero producto de éste, al no acreditarse por el Sr. Urbano disponer de ingresos como para comprarlo de otra forma, ...". Pero, con anterioridad, en el párrafo primero de ese mismo fundamento de derecho, se señala taxativamente que "...existen datos suficientes como para condenar a Don Artemio como autor del delito por el que venía acusado, al menos por haber ayudado a Don Urbano a ocultar el hecho de que el coche que consideramos ha quedado demostrado usaba éste como instrumento para la comisión del delito contra la salud pública por el que hemos dicho antes procede condenarle, realmente le pertenecía al propio Sr. Urbano,...", de donde parece deducirse que la razón de la condena es la ocultación de la identidad del titular de un vehículo que su verdadero propietario utilizaba para su actividad delictiva, sin mención alguna respecto de su procedencia.

La sentencia sigue una técnica incorrecta, pues los hechos relevantes para la tipicidad deben figurar de modo terminante en la narración fáctica, de manera que su traslación a la fundamentación jurídica solo podría aceptarse como parte integrante de aquella cuando apareciera de forma absolutamente terminante con valor fáctico indudable, y no como mera consideración argumentativa, como ocurre en el caso en el que aparece acompañada de otras de sentido no contrario, pero diferente, que conducirían a afirmaciones fácticas también diferentes.

En consecuencia, el motivo, también debe ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Artemio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sétima), con fecha 21 de Enero de 2.009, en causa seguida contra el mismo y otra más, por delito contra la salud pública y de receptación. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Algeciras, instruyó diligencias previas con el número

1.794/2.006, por delito contra la salud pública y receptación, contra Mariola, con D.N.I. número NUM004, nacida en Algeciras (Cádiz) el 8-04-1964, hija de Antonio y de Rafaela, con domicilio en CALLE000, Bloque NUM000, NUM001 NUM002, de Algeciras; Urbano, con D.N.I. número NUM005, nacido en La Línea de la Concepción, el 23 de abril de 1985, hijo de Francisco y de María de los Angeles, con el mismo domicilio que la anterior; y Artemio, con D.N.I. número NUM006, nacido en Aguadulce (Sevilla) el 18 de Enero de 1947, hijo de Manuel y de Rosario, con domicilio en c/ DIRECCION000, número NUM007 de Algeciras; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, de Algeciras, rollo 36/2.008) que, con fecha veintiuno de Enero de dos mil nueve, dictó Sentencia condenando a los acusados Doña Mariola y Don Urbano, como autores responsables penalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código penal, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de tres años y seis meses de prisión, y multa de tres mil euros, con treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo además cada uno de ellos abonar una tercera parte de las costas procesales. Decretando asimismo el comiso definitivo de la droga intervenida, a la que habrá de darse el destino legal, y del dinero -en concreto 142.50 euros- igualmente incautado en el domicilio en que vivían ambos imputados. Condenando a Don Artemio, como autor responsable penalmente de un delito de receptación de bienes procedentes del tráfico de drogas, del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión, más multa de treinta mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de treinta días de privación de libertad, y la accesoria de inhabilitación especial para el tiempo de la condena, debiendo, además, dicho condenado abonar la tercera parte de las costas procesales. Ordenando igualmente devolver al propio Sr. Artemio el dinero, documentos y efectos que le fueron intervenidos, con la excepcion de la cantidad de doce mil (12.000 Euros, que habrán de entregarse a Doña Brigida y de las joyas halladas en la caja fuerte existente en el domicilio del propio acusado, que deberán restituirse a Doña Adelina ). Acordando asimismo librar testimonio de la presente Sentencia, y del acta del juicio oral y remitirlo a la Agencia Tributaria, a los fines antes dichos. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado Artemio, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado

Artemio del delito de blanqueo de capitales del que venía acusado.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Artemio del delito de blanqueo de capitales del

que venía acusado.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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