STS 1065/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009
Número de resolución1065/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cartagena, por delitos de estafa y falsificación de documento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, antiguo mixto nº 4, incoó Procedimiento

Abreviado nº 15/04, seguido por delitos de estafa y falsificación de documento, contra Aurelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cartagena, que con fecha 13 de Noviembre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El acusado, Aurelio, D.N.I. NUM000, nacido el 17-3-1957, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose en poder del D.N.I. de Héctor, que le había sido sustraído a éste en Alicante el 3-7-2002 sin que conste que el acusado participase en la sustracción, movido por ánimo de enriquecimiento ilícito, el día 17-12-2002 simuló contratar en el concesionario "Jarama Car", S.L. de Cartagena, la compra del vehículo Mazda 323, matrícula ....-XLM, por importe de 18.027,01 # y con

la financiación de "F. C.E. Bank PLL sucursal España", que satisfizo a "Jarama Car", S.L. 15.027,01 # y a cuyo efecto el acusado entregó como documentación: una nómina de la empresa "FORMASAN", S.L. de Diciembre de 2.002, la libreta de ahorros nº NUM001 y fotocopia del recibo del pago de I.B.I., todo ello a nombre de Héctor y que no correspondían a la realidad. El acusado el día 8-1-2003, aprovechando que tenía el D.N.I. de Leon, transfirió a nombre de éste el vehículo, sin que se efectuase compra alguna por parte de Leon .- El inicialmente también acusado Porfirio, fallecido, en Diciembre de 2002, con pleno conocimiento de la operación fraudulenta y puesto de acuerdo con el otro acusado, entregó en "Jarama Car", S.L. 3.000 # por la reserva y desembolso inicial del mencionado vehículo.- El acusado Aurelio el día 26-12-2002 se personó en el concesionario "Automóvil Center", S.A., situado en C/ Prolongación Alfonso XIII de Cartagena, donde con el D.N.I. de Héctor, simulando ser éste y con la documentación antes mencionada, solicitó la compra de un vehículo Skoda Octavia 1.9 TDI, por importe de 15.626,31 #, solicitando la financiación por parte de Caja Murcia, la que fue denegada, por lo que no se pudo efectuar la venta.- Porfirio, puesto de acuerdo con el acusado, había previamente entregado 150 # para la reserva del vehículo.- El acusado Aurelio, el día 13-1-2003 se dirigió al concesionario "Aranzazu-Car", S.L., situado en la carretera de Santomera de El Esparragal, donde, nuevamente con el D.N.I. de Héctor y con la misma documentación antes referida, adquirió el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-JBF, con la financiación de Caja Murcia por importe de 15.680 #. El acusado, antes del vencimiento del primer pago aplazado, procedió a la venta del vehículo el 3-2-2002, sin que conste que el adquirente tuviere conocimiento del origen del vehículo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Aurelio, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 250.6º del Código Penal y de un delito continuado de utilización de documentos falsos del art. 393 del mismo texto legal, a la pena por el delito de estafa de DOS AÑOS DE PRISION y TRES MESES MULTA con una cuota diaria de 6 #, y por el delito de utilización de documentos falsos a CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION y CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS de MULTA con la misma cuota diaria, y en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa establecida en el art. 53 del CP ., y al pago de las costas causadas.- El condenado Aurelio indemnizará a la entidad financiera Caja Murcia 15.680 #, más lo intereses legales, desde la fecha de comisión del hecho y a F. C.E Bank PLL Sucursal España, en la cantidad que acredite por perdida de valor del vehículo Mazda 323, matrícula ....-XLM, el cual se le entrega definitivamente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Aurelio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 y 11 LOPJ .

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Noviembre de 2008 de la Sección con sede en Cartagena de la

Audiencia Provincial de Murcia, condenó a Aurelio como autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de utilización de documentos falsos a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo de la sentencia.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el recurrente utilizando el documento de identidad, nómina y libreta de ahorros que pertenecían a tercera persona se personó en tres concesionarios de automóviles y haciéndose pasar por la persona cuya documentación exhibió, consiguió en dos de los concesionarios la adquisición de un vehículo financiado por la entidad correspondiente, y en un tercer caso, al no obtener la financiación no se pudo llevar a cabo la venta.

El recurrente transfirió los vehículos así adquiridos a terceras personas.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado a través de un único motivo, que encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Es reiterada la doctrina de esta Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia. a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  1. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  2. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006 y 548/2007, entre otras--.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

No podía ser de otra manera, porque el ámbito de la casación no abarca ni incluye el poder de sustituir la valoración que haya efectuado el Tribunal de instancia por la que pudiera tener la propia Sala de Casación, y no lo es porque el cometido de la casación no es ni decidir ni elegir, sino controlar la razonabilidad del razonamiento con el que el Tribunal de instancia justificó su decisión .

Tercero

Desde la doctrina expuesta, pasamos al estudio del recurso formalizado.

En su argumentación se dice que el recurrente simuló contratar la adquisición de unos vehículos, que exhibió una documentación perteneciente a otra persona a la que se le había extraviado, que firmó la documentación correspondiente, pero es lo cierto que en relación a la primera compra, el único testigo que compareció en relación a la misma, fue el representante legal de la mercantil que solo manifestó reconocer de vista al recurrente y que fue el coimputado fallecido quien realizó todas las operaciones. Dicho representante legal se remitió a uno de sus empleados como la persona concreta con quien se negoció la venta del vehículo, que esa persona no fue citada como testigo, y por tanto su testimonio no fue oído.

La misma situación es apreciable en relación a la segunda compra, en la que tampoco fue citado como testigo el empleado con quien se negoció la adquisición del vehículo y, prácticamente lo mismo es apreciado en relación al tercer caso "....nos encontramos con la afirmación de que mi defendido adquirió dicho vehículo, con base en que la financiación se obtuvo con la misma documentación que en los supuestos anteriores, pero sin quedar debidamente acreditado quien entregó dicha documentación, quien firmó los correspondientes contratos y, en definitiva, quien retiró el vehículo con el concesionario...." --folio 7 del recurso--.

La sentencia en el f.jdco. primero se refiere a la prueba preconstituida y a la prueba anticipada como supuestos en los que pueda ingresar en el Plenario una prueba practicada durante la instrucción judicial, y alega que en casos de fallecimiento del testigo, se está en uno de los supuestos en los que se puede rescatar la declaración judicial efectuada en la instrucción para su reproducción en el Plenario, y aplica esta doctrina en lo referente a la lectura que se efectuó de la declaración del coimputado Porfirio que falleció durante la instrucción.

Al respecto hay que decir que ciertamente el art. 730 LECriminal permite, en caso de imposibilidad de reproducción en el Plenario, la lectura de las diligencias sumariales, y la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo tal lectura respecto de las declaraciones testificales cuando el testigo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, y, en definitiva cuando no está a disposición del Tribunal.

En el presente caso, no se trata de un testigo sino de un coimputado, ciertamente su fallecimiento permite la lectura de su declaración sumarial, pero el rescate de esta declaración y su ingreso en el Plenario no puede ocultar que por tratarse de un coimputado, su declaración es intrínsecamente sospechosa --STC 57/2002 -- y como tal cuando sea prueba única no puede integrar la nota de suficiencia a los efectos de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, exigiéndose corroboraciones --SSTC 68/2001; 181/2001; 233/2002; 190/2003, entre otras muchas--.

Pues bien, al respecto lo que se dice en la sentencia en relación a dicha declaración es lo siguiente: "....y ello sin perjuicio de la valoración que a continuación se hará sobre la declaración de dicho coimputado, del que ya cabe adelantar, que poca influencia tiene en la declaración de hechos probados, puesto que, lo que dice su declaración en su manifestación sumarial aparece probado por otros elementos de prueba, como es la documental y la propia declaración del acusado, que reconoce, que el fallecido Sr. Porfirio trabajó para él, en el negocio de compraventa de coches, realizando diversas gestiones...." --último párrafo

f.jdco. primero--.

Con ello queda patente que la declaración del coimputado no fue tenida en cuenta para formar el juicio de certeza sobre la actuación delictiva del recurrente, y así lo verificamos en este control casacional.

¿Cuales fueron las pruebas de cargo?.

Se encuentran en el f.jdco. segundo que tiene como presupuestos "....dos hechos que el Tribunal

considera claramente acreditados...." . Tales dos hechos son:

  1. La declaración del testigo Héctor, empleado del Ayuntamiento de Santa Pola al que le fue sustraído el carnet de identidad meses antes y

  2. Dicho carnet fue el utilizado para las operaciones de compraventa y financiación de los vehículos.

    Ciertamente que los vehículos fueron adquiridos con la exhibición de ese DNI (más la libreta de ahorros del mismo testigo y copia de una nómina y pago del IBI, respecto de lo que nada se dice en la fundamentación) es cuestión sobre la que no se puede dudar.

    No es ese el problema, el fundamento de la condena está en que según la sentencia, fue el propio recurrente quien se personó en los tres concesionarios, exhibió la documentación de Héctor, y haciéndose pasar por él, consiguió la financiación en dos de las tres ocasiones, obteniendo dos vehículos.

    ¿Qué prueba hay en la sentencia que soporte la afirmación del factum de que "....el acusado entregó como documentación...." para la adquisición de vehículos una nómina, una cartilla de ahorros y el pago del IBI, todo ello a nombre de Héctor, de quien también presentó el DNI?.

    En relación a la primera operación se dice en la sentencia que se realiza:

    "....Con la documentación se realiza en nombre del anterior, lo que para el acusado, que lo utilizó, contrató el seguro a su nombre y lo puso a nombre de una tercera persona. Resultando así, plenamente probados dichos hechos, no queda sino concluir que dicho vehículo....fue adquirido por el acusado....presentando en el concesionario el carnet de identidad de otra persona, Héctor, una nómina falsa...." .

    En relación a la segunda operación (intento de compra de otro vehículo): "....Se debe considerar, que también fue un hecho realizado por quien poseía dicha documentación en la operación señalada anteriormente, y donde el testigo Porfirio --el coimputado fallecido-- reconoce haber entregado y luego recogido 150 # de señal en nombre de su jefe....".

    En relación a la tercera operación :

    "....Igual que en la operación si --sic-- realizada, con la misma entidad de Caja de Murcia....".

    Al respecto procede efectuar estas consideraciones :

  3. En relación a la prueba testifical del coimputado fallecido respecto de lo que nada se recoge en la motivación y se dice que no se valora, luego se rescata un extremo referente al pago como señal de 150 euros.

  4. Sin dudar de la compra a nombre del titular del DNI a quien se le había sustraído dicha documentación meses antes, y sin explicar el origen del resto de la documentación utilizada, es lo cierto que la piedra angular de la condena se centra en que fue precisa y concretamente el recurrente quien con la exhibición del DNI y resto de la documentación de Héctor y por tanto, haciéndose pasar por él, consiguió la financiación de dos vehículos y los retiró del concesionario, incluso se dice que en relación a la primera compra efectuada en Jarama Car S.L. "....contrató el seguro a su nombre....", y sobre este extremo nada

    existe que pueda sustentar lo que se dice en la sentencia.

    En la motivación sobran afirmaciones y faltan acreditaciones .

  5. No se especifica la prueba de cargo en función de la cual se sostenga la afirmación de que el recurrente se identificara en los tres concesionarios como Héctor . ¿Con qué empleado de los tres concesionarios se entrevistó el recurrente y se hizo pasar por Héctor ?.

    -No se concretan los contratos y documentación que tanto se cita y respecto de la que en la sentencia solo existen afirmaciones pero no se concretan los documentos correspondientes.

    -Tampoco se concretan las pruebas que soportan la afirmación de que el recurrente exhibiera tales documentos y los firmara, lo que hubiera exigido las declaraciones de las personas intervinientes por parte de los concesionarios y de las financieras.

    El juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados, en cualquier sentencia, debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio, de cargo y de descargo, nunca puede ser su "a priori", porque todo enjuiciamiento es una labor de ponderación y valoración entre tesis contraria --la verdad judicial se halla a través de la contradicción--.

    Nada de esto aparece en la sentencia sometida al control casacional que da la impresión de haberse redactado desde el pre- juicio de que el recurrente era el autor de las suplantaciones y por ello debe ser condenado.

    Todo imputado entra inocente en el Plenario, y si es condenado, en la sentencia deben concretarse de forma necesaria y con el suficiente detalle las pruebas y los elementos de convicción que en ellas existen sobre las que el Tribunal construyó el juicio de certeza condenatorio, y ello por tres razones :

  6. Porque a la persona concernida debe explicársele las razones de la condena.

  7. Porque el Tribunal Superior que vía apelación o casación --como es el caso-- debe conocer las razones de la condena y los elementos de incriminación para verificar su razonabilidad, y porque, en tercer lugar,

  8. La confianza de la Sociedad en sus Tribunales --última ciudadela del Estado Democrático-- exige que las razones del Tribunal puedan ser conocidas por el público en general, y todo ello, porque el fundamento de la condena no puede ser fruto de la mera convicción del Tribunal, derivada de un "impresionismo judicial" .

    Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia "....apreciando según su conciencia...." las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en

    conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena --SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue.

    Como conclusión de todo lo razonado, hay que decir que procede el éxito del recurso formalizado .

    Existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente a consecuencia de la falta de prueba de cargo suficiente que pudiera sostenerse la condena del recurrente.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Aurelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cartagena, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cartagena, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, Procedimiento Abreviado nº 15/04, seguido por delitos de estafa y falsificación de documento, contra Aurelio, nacido el 17/03/1957, hijo de Francisco y Concepción, natural de Murcia y vecino de Cartagena, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

En los hechos probados se elimina toda referencia a que fuese el recurrente el autor de los hechos que dieron lugar a la condena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, procede la absolución del

recurrente de los delitos de los que fue condenado en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Aurelio de los delitos de los que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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