STS 1034/2009, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2009
Fecha10 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha 29/9/2008, en causa Rollo Penal (sumario) nº 119/2006, dimanante del Sumario nº 9/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet seguida contra Rosendo y Dolores por Delito Contra la Salud Pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora Sra. Elena Muñoz González y defendido por el Letrado Sr. Manuel Barrios Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet incoó el Sumario con el número

9/2006 contra Dolores y Rosendo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera, rollo penal (sumario) nº 119/2006) que, con fecha 29/9/2008, dictó sentencia nº 561/2008 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

acusados una cantidad de 1.500 dólares, así como posteriormente otra cantidad dineraria que no ha quedado determinada, después de entregar las maletas en alguna dirección de Valencia, siendo portadora la acusada de un par de direcciones de Valencia, CALLE000, NUM003, y DIRECCION000, NUM004, que había anotado en su agenda.

Tercero

Intervenidas policialmente ambas maletas, y elaborado el oportuno atestado, fue entregado éste en el Juzgado de Instrucción número tres de Quart de Poblet, junto con los objetos intervenidos, y las dos personas detenidas fueron puestas a disposición de dicho Juzgado, pero la ropa impregnada con cocaína fue entregada en el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana para su pesaje y análisis (folio 11). El día 25 de abril de 2006 fue remitido oficio firmado pro la Directora de dicha Área sobre las sustancias integrantes del alijo cuyos datos figuraban en el propio informe analítico (folios 59 a 62). En los informes adjuntos se especificó que con fecha 29 de marzo de 2006 fueron depositadas en esa Área de Sanidad once y trece prendas de diversas características, respectivamente, teniendo sendos pesos brutos de 8.004 y 8.028 gramos. Tras el análisis de cada prenda por separado, se determinó que la cantidad total de cocaína pura que contenía la totalidad de las prendas impregnadas fue, respectivamente, de 2.304,05 gramos y de 2.199,9 gramos. Solicitada posteriormente aclaración sobre la pureza de la cocaína, a petición tanto del Ministerio Fiscal como de las defensas, se reiteró que la alusión a la cocaína pura significaba que era cocaína al cien por cien (folio 247). Dicha cocaína habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 61.857,08 euros si se hubiese distribuido por gramos.

Cuarto

Dolores presenta, según informe médico-forense de carácter psiquiátrico (folio 322 y siguientes), un diagnóstico compatible con trastorno del humor (afectivo) o distimia, que se caracteriza por un estado de ánimo deprimido de forma continua y recurrente, existiendo períodos intermedios de ánimo normal que pueden durar algunas semanas. Según ese mismo informe médico-forense, con anterioridad al hecho enjuiciado tuvo un intento de suicidio y fue diagnosticada de depresión severa. Se añade en tal informe que "no se detecta patología psiquiátrica que puede tener importancia sobre las bases psicobiológicas sobre las que se sustenta la imputabilidad y alcance consciente de sus actos", y que la misma "no presenta alteraciones sicopatológicas que alteren su mundo cognoscitivo y que condicionan su voluntad. Conoce la realidad, el pensamiento es organizado, no presenta error en sus sentidos o percepción equivocada de la realidad. El comprender no se encuentran alterado y tiene libertad de su voluntad de querer, entender y obrar". Y finalmente se indica que, como consecuencia de lo anterior, "es muy probable que durante los presuntos hechos no se encontraban alteradas las bases psicológicas sobre las que se sustenta la imputabilidad".

Quinto

En el momento de ocurrir el hecho acabado de exponer, se ocuparon los 2.304,05 gramos de cocaína pura en poder de Dolores, así como 1.250 dólares y 75 euros, procedentes de la parte del precio de transporte de droga que ha había cobrado. En poder de Rosendo fueron ocupados los 2.199,9 gramos de cocaína pura, así como 1.250 dólares y 80 euros, procedentes de la parte del precio del transporte de droga que ya había cobrado".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

>.

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los acusados Rosendo y Dolores, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose tan sólo el recurso del recurrente Rosendo, al haberse dictado por este Tribunal auto de fecha 14/9/2009 teniéndose por desistida del recurso a Dolores, toda vez que el Procurador D. Javier Fernández Estrada presentó escrito manifestado su desistimiento y tras la ratificación de la recurrente.

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación del recurrente Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los artículos 24.2 de la Constitución. En nuestro sistema jurídico, existe algo sagrado, como lo es nuestra Carta Magna; en nuestra Constitución tiene especial relevancia el artículo 24 de la misma, ya que en éste se recoge de forma muy especial, un derecho tan importante, como lo es, el DERECHO A AL PRESUNCION DE INOCENCIA.-El artículo 24.2 de nuestra Constitución, recoge el derecho a la Presunción de Inocencia, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, exige para ser desvirtuado la concurrencia de una mínima actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantíais, en este sentido, corresponde tanto al Tribunal Supremo como al constitucional en el marco de los recursos de casación y de amparo, respectivamente, controlar la concurrencia de tales presupuestos, cuando se llegue su vulneración. Ello plantea la necesidad de determinar cuál es el alcance o repercusión que dicha revisión casacional tiene en el ámbito de las facultades de la libre aplicación probatoria que corresponde a los Tribunales de instancia, es decir, hasta que pronto tal control, realizado por el TC y SS, supone o no una limitación de la potestad de libre valoración de la prueba atribuida a estos últimos.-sic-

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10/9/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el motivo primero de la Defensa de Rosendo, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), parece contenerse dos submotivos; uno por vulneración del art. 24.2 de la Constitución (CE ) en orden al derecho a la presunción de inocencia; otro por vulneración del art. 24.1 CE

    , en orden al derecho a un proceso público con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva.

    La fundamentación del segundo aspecto parece radicarse en que no se practicó una diligencia analítica propuesta por la Defensa, en escrito solicitando la revocación del auto de conclusión del Sumario:

    >

    Lo que el Ministerio Fiscal había propuesto, al interesar la revocación del auto de conclusión del Sumario era que:

    "1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 459 LECRM ., se interesa que los informes analíticos del Area de Sanidad obrantes a los f. 61 y 62 de la causa, sean suscritos por otro Técnico del Laboratorio, al tratarse de un Proceso Ordinario. Al propio tiempo, deberá concretarse si la referencia "cocaína pura", contenido en dichos informes se refiere al 100% de cocaína o se refiere cocaína neta, en cuyo caso deberá determinarse el porcentaje de pureza de la cocaína obtenida. 2. Procede igualmente reclamar de la Guardia Civil informe sobre el precio medio que la droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito, a los efectos de la correcta determinación de la pena de multa proporcional".

    La Audiencia dictó auto el 27/12/2006, en que acordó: >. Y el Juzgado, mediante providencia del 15/1/2007, acordó: >.

    En 20/4/2006 una perito del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana había emitido informes sobre las once prendas de una de las maletas ocupadas y las trece prendas de la otra. Se detallaba el porcentaje de cocaína, así como el peso de cocaína detectado en cada prenda. Se concluía que 8.004 gramos de ropa impregnada contenían 2.304,05 gramos de cocaína pura y en 8.028 gramos de ropa impregnada 2.199,9 gramos de cocaína pura. Y, además de expresar algunas precisiones sobre el método seguido, se acompañaba oficio de la Directoria de Area haciendo constar que los análisis se habían realizado según los protocolos recomendados por la División de Estupefacientes a las Naciones Unidas. En informes del 26/1/2007 dos peritos del mismo laboratorio que había actuado el 20/4/2006 emitieron dictamen en los mismos términos que el anterior.

    En escrito del 21/6/2007, la Defensa de Espinoza impugnó el anterior dictamen, e interesó que de nuevo se solicitara su emisión. En auto del 12/7/2007, el Juzgado denegó motivadamente tal petición y acordó desglosar un informe correspondiente a otro proceso.

    Junto a sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal propuso el 4/6/2008 a las peritos Sras. Sabina y Carmela, autoras de aquellos informes, para que los ratificaran y, en su caso, los aclararan. La Defensa de Rosendo propuso también esas peritos; e hizo observaciones sobre los informes. La Audiencia declaró pertinentes las pruebas.

    En el juicio oral informaron las peritos; respondieron a las partes, y aclararon lo que era evidente, que el informe obrante al folio 45 era ajeno al resto; siendo notorio que correspondía a otra causa.

    Por lo demás la cadena de transmisión de lo aprehendido hasta la realización de los informes aparece acreditada con las diligencias iniciales de la Guardia Civil y las declaraciones en el juicio oral de los miembros de ese Cuerpo; cual la Audiencia detalla en su sentencia.

  2. El otro aspecto del primer motivo se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto atañe al conocimiento por el acusado de que en la maleta, de cuyo transporte de Santiago de Chile a Valencia, vía Madrid, se había hecho cargo, se contuviera cocaína.

    La prueba de un elemento interno o subjetivo del delito no puede obtenerse generalmente sino a través de elementos externos mediante inferencias lógicas, a modo de prueba indiciaria. Respecto a ella la doctrina jurisprudencial tiene sentada -véanse sentencias de 9/5/2000 y 12/7/2005 - su habilidad para enervar la presunción de inocencia si: hay pluralidad de indicios -o uno solo extraordinariamente relevante; los hechos base están directamente probados y concuerdan en sentido a la inferencia; en la ilación, que ha de ser expuesta, de esa inferencia, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

    El acusado ha declarado siempre que el motivo de su viaje era transportar la maleta desde Santiago de Chile, donde le había sido entregada hasta Valencia, a cambio de 1.500 dólares más los gastos del viaje. Todas las manifestaciones fueron efectuadas tras ser instruido de sus derechos constitucionales y asistido de letrado. Si bien primero declaró que él y su tía (otra acusada que portaba también maleta en que se halló cocaína) "sabían lo que traían en sus maletas", en las sucesivas declaraciones ha manifestado que no sabía que se trataba de droga. El Tribunal acude a la doctrina de la ignorancia deliberada para colegir la existencia de al menos dolo eventual en la conducta de Espinoza. Pero bastaría tomar en cuenta que mal responde a la experiencia general el encomendar el transporte de una mercancía de gran valor sin advertir de ello al porteador. No hay soporte para entender que existió un error encuadrable en el art. 14 CP .

    En conclusión, no se ha inadmitido o dejado de practicar finalmente prueba propuesta, con lo que no ha resultado vulnerado el derecho a la prueba, reconocido en el art. 24.2 CE ni se ha incurrido en el vicio a que se refiere el art. 850.1º LECr .

    Los medios probatorios han sido practicados y aportados al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria alguna; incluso en la inferencia relacionada con los indicios, que ha sido motivada con arreglo a los arts. 120.3 y 9.3 CE, que proscribe la arbitrariedad, y 24.1 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y en la cual no se aprecia irracionalidad. Consiguientemente no ha sido quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y ha sido respetado el derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. En el segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la infracción del art. 368 y siguientes CP . Para ello se invoca que el acusado no tuvo acceso al interior de la maleta.

    Ello supone la vuelta al cuestión de inexistencia de prueba enervadora de la presunción de inocencia respecto al componente interno del delito tipificado en el art. 368 CP .

    Que Rosendo no llegara a percibir visualmente la droga hasta que lo hizo la Guardia Civil es absolutamente compatible con que aquel conociera su existencia y tuviera intención de transportarla. Aunque fuera, como explica la Audiencia, con "dolo eventual".

    El factum, mantenido, comprende todos los elementos integrantes de las conductas delictivas, previstas en los arts.. 368 y 369.1º.6ª CP, cuya existencia la Audiencia ha sancionado.

  4. Con arreglo al art. 901 LECr ., y debiendo ser desestimados todos los motivos, ha de declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Rosendo contra la sentencia dictada, el 29/9/2008, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en causa sobre delito contra la salud pública. Y se imponen al recurrente las costas de su recurso.

Notifíquese la represente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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