STS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Valero Barbanoj en nombre y representación de D. Julio

, D. Felicisimo, D. Héctor, Dña. Rebeca, Dña. Tomasa, D. Edemiro, D. Alejo, D. Aurelio, Dña. Angelina, Dña. Celestina, D. Vidal, D. Luis Manuel ; Dña. Esperanza, Dña. Gregoria, Dña. Loreto, D. María Milagros, como herederas de D. Horacio, y Dña. Sara, Dña. Petra, Dña. Maribel, como herederas de D. Leon, heredero legal a su vez del trabajador fallecido D. Horacio ; D. Florian, Dña. Fermina, Dña. Edurne,

D. Braulio, D. Antonio, D. Miguel Ángel, D. Luis Pablo, D. Jose Antonio, D. Severiano, D. Ramón, D. Modesto, D. Melchor, D. Plácido, D. Ignacio, D. Julián, D. Balbino, D. Cecilio, Dña. Coro, D. Diego, D. Eugenio, D. Fernando, Dña. María Luisa, Dña. Adelina, D. Jesús Carlos, D. Pedro Miguel, D. Rubén, D. Sixto, D. Jose Carlos, D. Germán, D. Hugo, D. Jon, D. Lorenzo, Dña. Paula, D. Narciso, D. Agapito, D. Arturo, D. Bernardo, D. Cirilo, D. Dionisio, Dña. Jacinta, D. Eusebio, D. Isidoro, D. Justino, D. Patricio,

D. Rodolfo, D. Segismundo . D. Valeriano, D. Jose Pedro, D. Luis Carlos, y D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 970/08, interpuesto contra auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, en autos núm. 378/03, seguidos a instancias de D. Julio contra ENDESA GENERACION S.A. sobre ejecución de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida ENDESA GENERACION S.A. representada por el letrado Sr. Serra Mena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24-09-2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel dictó Auto de reposición contra el Auto de 28-07-2008, en la que se declararon los siguientes hechos: " 1º .- El 16 de abril de 2008 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la parte actora, y en la que, tras alegar los hechos que estimó procedentes, solicitaba se requiriera a la demandada/ejecutada a abonar los intereses procesales devengados desde el 24 de abril de 2004 (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el 9 de abril de 2007 (fecha de expedición del mandamiento de devolución), que cifra en un total de 18,1 % (suma de los años correspondientes a ese período), sobre la base de la cuantía de 2.132.554,81 # (en conjunto para todos los demandantes) en que Endesa cuantificó económicamente el fallo de la sentencia de instancia que, recurrida en suplicación y casación, no sufrió modificación alguna. 2º.- Admitido el escrito, por providencia de 16 de abril se concedió a la parte demandada/ejecutada el término de quince días para efectuar alegaciones, en el que presentó escrito oponiéndose porque considera que no se han devengado intereses procesales de ningún tipo (condena de cantidad no líquida) y, subsidiariamente, que la cuantía no podría ser la solicitada (desde el momento en que debió comenzar el abono de la renta vitalicia y el 24 de marzo de 2004 en que se dicta la sentencia de instancia) ni las fechas de cómputo las indicadas por los actores (al final debería ser el 8 de febrero de 2007, en que se hace el ingreso en la cuanta de consignaciones). Señalado día para el acto de la vista del incidente, al cual comparecieron las partes que constan en el acta, la parte actora se ratificó en su demanda, contestando a la misma la demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones. 3º.-Con fecha 28 de julio de 2008, se dictó Auto por el que se desestimaba la pretensión de la parte actora respecto al abono de los intereses procesales solicitados por la parte actora, a partir esencialmente de dos argumentos:

-La no existencia de cantidad liquida sin necesidad de hacer operación matematica para su calculo.

-La naturaleza de la prestación discutida, una renta vitalicia que se devenga mes a mes, por lo que aunque haya existido una consignación de la capitalización de la misma, no procede el abono de intereses al aplicar analógicamente la doctrina jurisprudencial recaída en los caos de las Mutuas. 4º.- La parte actora interpuso contra el Auto recurso de Reposición con fecha 4 de septiembre de 2008, siendo impugnado de contrario".

En dicha Auto aparece la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a reponer el auto de 28 de julio de 2008, que queda confirmado en sus mismos términos, desestimando íntegramente el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los ahora recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 30-12-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 970/08, ya identificado antes, y en consecuencia, confirmamos el auto recurrido de 28-07-2008, y el desestimarorio de la reposición del anterior, de 24-09-2008 ."

TERCERO

Por la representación de los actores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12-03-09, en el que se alega .-. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla Leon de 14 de noviembre de 2007 (R- 1364/07)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-06-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso desestimatorio, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-10-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestión debatida en el presente recurso promovido por los actores contra la sentencia dictada en 30-12-2008 por la Sala de lo Social de Aragón, es la procedencia o no del pago de los intereses procesales del art. 576 de la L.E. Civil, cuando se ejecuta la sentencia que condena al pago por la empresa de una prestación, sin que durante la tramitación de los correspondientes recursos interpuestos contra la sentencia los demandantes percibieran cantidad alguna; la empresa al recurrir presento aval, una vez cuantificada la prestación a requerimiento del Juzgado, sin oposición de los actores.

SEGUNDO

Previamente al examen de la cuestión de fondo debe analizar, si como exige el art. 217 LPL, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la Sala de lo Social de Valladolid de 14-11-2007, esto es identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual los fallos fueron distintos, sin lo cual no procede examinar el fondo litigioso.

TERCERO

En la recurrida consta que ante el Juzgado de lo Social de Teruel se presentó demanda por los actores en petición de que se declarase su derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos de la empresa, beneficiarios del sistema de previsión social en los términos fijados en los Acuerdos de 13-12-1999, y 2000 apartado 3, anulando los actos de aplicación de los mismos, por poder suponer una discriminación de los colectivos de trabajadores pasivos, en activo el 1-01-1990 respecto a aquellos trabajadores beneficiaros del sistema de previsión social, y subsidiariamente que de no reconocerse a todos los mineros al servicio de la empresa se reconociese al colectivo enumerado en el suplicó de la demandada. La prestación solicitada consistía en una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con revisión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31-12-1999 y de una cuantía del 15 % del salario considerado para 1999, con la petición de que se condenase a la empresa a hacer efectiva la mencionada prestación.

La sentencia del Juzgado de 24-03-2004, estima en parte la demanda, lo que fue confirmado en suplicación en sentencia de la Sala de lo Social de Aragón de 15-11-2004 . La empresa para recurrir consigno por aval el importe de la condena, cuantificada en 2.132.554,81 euros, a requerimiento del Juzgado sin oposición de los demandantes. Igualmente el recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por esta Sala en sentencia de 21-11-2006 .

Iniciada la ejecución de la sentencia, la empresa, previas la deducciones pertinentes por retenciones fiscales, consignó en el Juzgado la cantidad de 1.943.454,88 euros, importe capitabilizado de las prestación y que en su día había avalado no oponiéndose los actores a dicha liquidez, solicitando su pago a cada uno de ellos.

Posteriormente, como consta al folio 448 de las actuaciones, los actores solicitaron el abono de los intereses procesales art. 576 L.E. Civil devengados desde la fecha de la sentencia de instancia, que se ejecutaba hasta el pago efectivo de la prestación, teniendo en cuenta que las partes acordaron que en lugar de una prestación periódica se abonase una cantidad a tanto alzado.

Tramitado el incidente de ejecución, al que se opuso la empresa, el Juzgado por auto de 28-07-2008, estimó la oposición declarando no procedía el abono de intereses por la empresa, al no tratarse de una cantidad liquida lo reclamado en la demanda como exige el art. 576 L.E. Civil, siendo lo reconocido en la sentencia solo el derecho a percibir una prestación a satisfacer mediante pagos mensuales que precisaba para su determinación una compensación y una liquidación, añadiendo que a la misma conclusión se llegaba, si se aplicaba analógicamente la doctrina respecto a intereses referentes a la constitución de capital coste de renta, entendiendo como tal el valor actualizado de las prestaciones que se determinaría atendiendo a las características de cada una de ellas, aplicando los criterios técnicos actualizados apreciados conforme a los tablas y tasas aplicables, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 18-03-2004 (R-1406/03 ), dictada en relación a las Mutuas Patronales; en todo caso se terminaba diciendo que de estimarse la demanda habría enriquecimiento injusto.

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición desestimado por Auto de 24-09-2008 . Igualmente fue desestimado el recurso de suplicación contra este último auto apoyándose la Sala para su decisión en nuestra doctrina antes citada en relación a si las Mutuas Patronales en casos similares estaba sujeta a la obligación del pago de intereses procesales, razonando que aunque se haya abonado la prestación periódica vitalicia de forma capitalizada y pago único por acuerdo de las partes, no era de aplicación el art. 576 LEC, porque a lo que se condenó fue al pago de una prestación periódica mensual ó renta vitalicia y no una suma de dinero determinada y liquida, lo que se concretó más tarde.

Contra dicha sentencia se preparo e interpuso el presente recurso en el que los actores insisten en que durante la tramitación de los recursos no se percibió la prestación, porque no se ingresó el capital coste, situación no comparable con la condena a una Mutua pues de haberlo hecho se hubiere percibido la prestación durante la tramitación de los recursos.

CUARTO

En la sentencia de contrate, el objeto del juicio era en un supuesto en el que el recargo había sido impuesto en resolución administrativa, una reclamación del trabajador frente al INSS en solicitud de ampliación de responsabilidad solidaría a otras empresas en el pago de recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivada de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad; el trabajador no había cobrado durante la tramitación del recurso porque la sentencia no era firme aunque la deudora había consignado el capital coste incluidos los intereses ordenando la T.G.S.S. su pago. La Sala revocando el Auto del Juzgado, que decretó el archivo teniendo por cumplida la sentencia, que había condenado a varias empresas al abono del 50 % en las prestaciónes económicas de la Seguridad Social derivada de accidente laboral, estimó el recurso del recurrente, razonando que cuando se acordó el archivo, teniendo por cumplida la sentencia, el actor no había percibido la totalidad de su crédito, pues le restaba por cubrir el recargo por

I.P. Total reconocida, lo que tuvo lugar más tarde, por lo que no se podía dar por terminada la ejecución forzosa, existiendo datos suficientes en la sentencia para fijar la cantidad a abonar, bastando con una operación aritmética elemental, por lo que era aplicable el art. 576 LEC ; por la Sala de lo Social se razonó que si bien la obligación de pagar intereses nace con la sentencia firme, siendo estos fruto de una obligación legal la prestación va generando desde la sentencia de instancia una cantidad liquida adeudada mensualmente que a su vez genera los intereses procesales hasta el pago efectivo cuando la sentencia gana firmeza, sin que tal interés legal procesal pueda dejarse sin efecto por las consignaciones efectuadas por la empresa, ya que ésto solo tiene una función garantizadora del pago y no pago en si mismo, vedado en todo caso por falta de firmeza de la resolución judicial.

QUINTO

Existe la contradicción alegada, pese a que entre ambas sentencias existan ciertas diferencias, ya que en ambas se condena en la instancia al pago de una prestación, (en la referencial a varías empresas solidariamente, y en la recurrida a la empresa ENDESA al pago de una prestación periódica de una mejora voluntaria); también las resoluciones de instancia fueron confirmadas, sin que, ni en un caso ni en el otro, los trabajadores demandantes llegaran a percibir cantidad alguna, durante la tramitación de los recursos, porque en la recurrida la empresa, presentó aval para recurrir, por el importe en que se cuantificó la prestación por ENDESA, sin oposición de los actores, aunque no se consignó el capital, adeudado y cuantificado, y en la referencial aunque la empresa consignó el importe del recargo y los intereses procesales, el trabajador no percibió dicha cantidad hasta la firmeza de la sentencia de instancia, sin embargo los fallos son distintos en una y otra, ya que mientras en la recurrida, se desestima la petición de los trabajadores para el percibo de intereses procesales, por sostener con apoyo en nuestra sentencia de 18-03-2004 (R-1406/03 ), referente a las Mutuas, que las prestaciones periódicas no dan derecho al pago de intereses, no tratándose de una cantidad líquida y determinada en la referencial, se estima el recurso por entender que la prestación va generando una cantidad liquida adeudada cada mes que da derecho a este tipo de intereses, para cuya concreción basta con una simple operación aritmética, siendo irrelevante que en la recurrida las partes acordaran sustituir mas tarde la prestación por una cantidad a tanto alzado.

SEXTO

En cuanto al fondo del recurso se denuncia infracción del art. 576 LEC. y 228 TRLPL.

El recurso debe estimarse por lo siguiente:

  1. El art. 576 LEC regula los intereses procesales de la mora procesal estableciendo, que desde que fuera dictada en primera instancia, sentencia que condenó al pago de una cantidad de dinero liquido determinada, devengara a favor del acreedor un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

  2. En el caso de autos es cierto que la sentencia firme después de estimar la petición declarativa de los actores de condena a la empresa al pago de la prestación reclamada, se condena al pago de la misma a ENDESA, cuantificandose, su importe por la empresa, a efectos de poder prestar aval y recurrir a requerimiento del Juzgado sin oposición por los actores consignando, solo mas tarde, cuando la sentencia es firme, el importe de la condena sin oposición de los actores, siendo a partir de este momento, cuando a su solicitud se ordenó el pago.

  3. Por tanto, ya en el momento de constituir el aval la cantidad adeudada estaba determinada y liquida, como lo prueba el hecho de que la empresa lo cuantificó, sin oposición de los actores, mediante una simple operación aritmética, aunque lo fuera solo a efectos de poder constituir el aval necesario para recurrir a cuyo pago Endesa fue condenada en el fallo, pese a lo cual los actores no percibieron su importe hasta que dicha sentencia fue firme, al haber sido recurrida. No estamos por tanto en el caso contemplado en nuestra sentencia de 18-03-2004 (R-1406/03), 11-03-2002 (R-1107/00) y 7-05-2004 (4665/02 ), en relación a las Mutuas Patronales condenadas al pago de prestaciones vitalicias por accidente laboral, en los que se declaró que aquellos no estaban sujetas, aunque recurran en suplicación al pago de intereses del art. 921 (hoy 576 vigente LEC ) ya que como en dichas sentencias se decía, si bien la Mutua, sin duda, es responsable de la pensión causada, su abono no lo puede realizar ella, ya que por imperativo legal su responsabilidad se concreta en "constituir en la Tesorería General de la S. Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del R.D. 1993/95 de 7 de diciembre por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestación de la S. Social" Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria ley de accidentes de trabajo. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir, preceptos estos de los que se deduce con claridad, que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida -pese a formulas defectuosas de los fallos- si no a la constitución del Capital coste, que ni fija la sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habría que devolver aunque la sentencia de instancia sea revocada -art. 192 y 92 de la ley de Procedimiento Laboral- Y por último que la constitución del Capital Coste, con los intereses si procedieran -libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye-. Por todo ello es claro que ni la sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le sería aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Estamos por tanto ante una situación distinta, como hemos expuesto anteriormente, razón por la cual no cabe aplicar analógicamente como hace la sentencia recurrida dicha doctrina.

  4. Siendo esto así, y no procediendo equiparar a ENDESA con una Mutua, no teniendo obligación por tanto de constituir capital coste, habiéndose limitado a prestar aval para poder recurrir, lo cierto es que desde el momento en que ENDESA cuantificó, a requerimiento del Juzgado en 2.132.534,81, el importe de la condena, a efectos de prestar aval para poder recurrir, también pudo consignar su importe, ya que la cantidad adeudada, sin oposición de los actores, ya se había concretado con una simple operación aritmética, es decir siendo determinada y liquida como exige el art. 576 LEC, para el devengo de intereses procesales, dando lugar al no hacerlo, que dicha cantidad no se percibiera por los actores, hasta que fue firme la sentencia y se entregó aquella cantidad capitalizada descontando las deducciones fiscales,

  5. En consecuencia el recurso debe estimarse casando y anulando la sentencia recurrida y estimando el de suplicación interpuesto por los actores contra el auto de 16-01-2007 que desestimó el recurso de reposición contra el proveído de 23-11-2006, que tuvo por cumplida la sentencia firme y archivo de las actuaciones; debe dejarse sin efecto dichos autos y el proveído contra el que se recurrió en reposición debiendo procederse por el Juzgado a practicar la liquidación de intereses procesales, desde la sentencia de instancia si bien limitando a las cantidades mensuales devengadas desde la misma, hasta el pago efectivo, pero no respecto a la totalidad de la cantidad capitalizada, en la parte que aun no se había devengado, y que se abonó por un acuerdo posterior de capitalización sobre el modo de pago, procediendo además a tasar las costas.

  6. En cuanto a las costas de este recurso no ha lugar a su imposición.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Julio, D. Felicisimo, D. Héctor, Dña. Rebeca, Dña. Tomasa, D. Edemiro, D. Alejo, D. Aurelio, Dña. Angelina, Dña. Celestina, D. Vidal, D. Luis Manuel ; Dña. Esperanza, Dña. Gregoria, Dña. Loreto, D. María Milagros, como herederas de D. Horacio, y Dña. Sara, Dña. Petra, Dña. Maribel, como herederas de D. Leon, heredero legal a su vez del trabajador fallecido D. Horacio ; D. Florian, Dña. Fermina, Dña. Edurne, D. Braulio, D. Antonio, D. Miguel Ángel, D. Luis Pablo, D. Jose Antonio, D. Severiano, D. Ramón, D. Modesto, D. Melchor, D. Plácido, D. Ignacio, D. Julián, D. Balbino, D. Cecilio, Dña. Coro, D. Diego, D. Eugenio, D. Fernando, Dña. María Luisa, Dña. Adelina, D. Jesús Carlos, D. Pedro Miguel, D. Rubén, D. Sixto, D. Jose Carlos, D. Germán,

D. Hugo, D. Jon, D. Lorenzo, Dña. Paula, D. Narciso, D. Agapito, D. Arturo, D. Bernardo, D. Cirilo, D. Dionisio, Dña. Jacinta, D. Eusebio, D. Isidoro, D. Justino, D. Patricio, D. Rodolfo, D. Segismundo . D. Valeriano, D. Jose Pedro, D. Luis Carlos, y D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 970/08. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de los ahora recurrentes contra el Auto de 16-01-2007, del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, en autos núm. 378/03, que desestimó el de reposición contra el proveído de 23-11-2006 que tuvo por cumplida la sentencia ejecutada y ordeno su archivo, que se deja sin efecto debiendo proceder dicho Juzgado a practicar liquidación de intereses procesales desde la sentencia de instancia de las cantidades mensuales devengadas desde la misma hasta el pago efectivo, pero no de la cantidad total capitalizada en la cantidad que aun no se había devengado, procediendo además a tasar las costas de la ejecución. No ha lugar a imponer las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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