STS 619/2009, 7 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2363/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Genaro aquí representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 149/2005 por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 3 de octubre de 2005, dimanante del juicio ordinario número 162/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón. Habiendo comparecido en calidad de recurrida Promotora de informaciones S.A y Sociedad Española de Radiodifusión S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón dictó sentencia de 25 de febrero de 2005 en el juicio ordinario n.º 162/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María de los Ángeles González Coello en nombre y representación de D.ª Genaro debo absolver y absuelvo a la mercantil Promotora de Informaciones S. A. (Prisa), Sociedad Española de Radiodifusion (Cadena Ser), D.ª Violeta y D.ª Hilario, de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita el actor acción basada en la LPDH, al considerar que desde la Cadena Ser, y concretamente los periodistas Don Hilario y Doña Violeta, han venido desarrollando una campaña periodística destinada a difamar al Sr. Genaro, siendo prueba de ello la documental que se adjunta a la demanda extraída de internet, en concreto de la página web correspondiente a la Cadena Ser.

Segundo. En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil Promotora Radiodifusión S. A. Prisa, pues dice el letrado que la defiende que no edita, pública ni informa, y por lo tanto no puede ser demandada. El letrado de la actora estima que sí debe ser objeto de demanda pues es conocida la participación de dicha empresa en la Cadena Ser, tal como justifica con la documental que aporta.

»Entendemos que la excepción debe ser estimada. Dirigidas las demandas contra el honor, contra el autor de la noticia, director del medio de comunicación que la ofrece y empresa editora o impresora, en este caso, se ha demandado a dos de los periodistas que informaron sobre el Sr. Genaro, así como a la Cadena Ser, en la que participa la mercantil Prisa en un 99,99% según documentación adjuntada por el actor en la audiencia previa y que no ha sido desmentida. Así pues la empresa que debe ser demandada es la Cadena Ser, quien ha emitido la programación donde se ha informado sobre el Sr. Genaro, sin que se tenga que traer al procedimiento a los accionistas de la Cadena Ser, y en concreto a su accionista mayoritario Prisa.

»Tercero. El artículo 20-1-a) y d) CE establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

»Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasivason indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información- manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de junio de 1990 (105/90 ) aunque poco más tarde, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no solo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no solo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones. Así las cosas, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

»Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4 establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen.

»Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

»a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

»Es también preciso, que la información transmitida sea veraz y, además, que este referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Por ello, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar, la jurisprudencia viene exigiendo que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: »a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada (SSTC 107/1988, 171/1990, 41/1994, 138/1996 y 3/1997 ).

»b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/1996 ).

»c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas).

»Cuarto. Es ahora el momento de destacar el requisito que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el artículo 20-1-d) CE ; entendiéndose dicha veracidad no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990 y por todas la 134/1999, de 15 de julio ).

»El desencadenante de toda la información que sobre el Sr. Genaro va a emitirse en todos los medios de comunicación, y no solo en la Cadena Ser, aquí imputada, lo es la entrevista que el día 18 de diciembre de 2003, se lleva a cabo por el Sr. Hilario a Don Pedro, quien en otro tiempo fue amigo personal y socio del Sr. Genaro . Si bien la posición procesal que el Sr. Hilario ha mantenido durante el proceso ha sido la de rebeldía, no es menos cierto que compareció el día de la vista y afirmó haber realizado dicha entrevista, dando la posibilidad al Sr. Genaro de entrar en antena para ser preguntado sobre tales hechos, invitación que declinó, circunstancia que reconocía igualmente el actor en su interrogatorio.

»Hoy en día la misma entrevista que se hizo el 18 de diciembre al Sr. Pedro, sigue apareciendo en la página web de la Cadena Ser, al alcance de cualquier persona interesada en su contenido. La entrevista se sucede contestando el Sr. Pedro a las preguntas que realiza el periodista Sr. Hilario, sin realizar este ningún juicio de valor, ni verter expresiones injuriosas o vejatorias hacia el hoy actor, siendo por lo tanto el Sr. Pedro quien relata los hechos que han dado lugar a la interposición de dos querellas. Preguntado en el acto de la vista el Sr. Hilario manifestó que en las declaraciones del Sr. Pedro había visos de noticia, y que las personas que trabajan en su programa, entre ellas la Sra. Violeta, también demandada en este procedimiento, son quienes se encargan de contrastar las noticias o informaciones que reciben, decidiendo los directores de informativos qué noticias deben salir y cuáles no.

»En la redacción de la demanda solo se menciona al Sr. Hilario en relación a dicha entrevista, que como hemos observado ninguna expresión vejatoria o injuriosa existe en la misma, resultando ser cierto además que el Sr. Pedro había interpuesto varias querellas ante los Juzgados de Nules imputando al Sr. Genaro varios delitos. De esta forma, y en concreto respecto de la entrevista que se realizo al Sr. Pedro, se cumplirían cada uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para estimar que no ha habido atentado al honor: esto es relevancia pública de la persona afectada; interés general en la noticia y veracidad de la información que se transmite. Es claro que el interés general y la relevancia pública de la persona viene determinado por ser el propio Sr. Genaro, Presidente de la Diputación de Castellón y con un relevante peso político dentro de su partido en el ámbito de la Comunidad Valenciana. La veracidad de la información que en ese momento se transmite queda en la comprobación de que efectivamente se habían interpuesto varias querellas contra el actor, una de las cuales todavía hoy sigue en instrucción.

»Quinto. Solicitaba la defensa letrada del actor se trajeran a los autos todas las grabaciones relativas al Sr. Genaro correspondientes a las emisiones de la Cadena Ser, manifestando la demandada que ello era imposible al no conservarse todas las que efectúa la cadena y sí sólo las más importantes. No obstante entrando en la página web de la cadena Ser, se observa que muchas de las emisiones que afectan al Sr. Genaro han quedado guardadas en el apartado "fonoteca", mientras que se mantiene en dicha página, si no todas, sí al menos la mayor parte de la información emitida por dicha cadena en relación al actor, y que coincide con la documentación que fue aportado por el demandante tanto en la demanda como en la audiencia previa, documentación que por otra parte no fue impugnada por las demandadas comparecidas, aceptándose como información publicada por la cadena Ser en su página web.

»Así pues debemos hacer un análisis de la información que aparece en la página web de esta cadena, de la que solamente respecto algunos artículos se conoce quiénes son los autores de la misma, y dejando al margen el debate suscitado por los demandados rebeldes sobre la mercantil que aparece como gestora de dicha página Web, Prisacom, precisamente por no haber gestado la información que aparece en la Cadena Ser, y ello tal como relata también la página web de esa mercantil donde en relación a la actividad que realiza se manifiesta: "empresa encargada de la elaboración, desarrollo y explotación de los contenidos del Grupo Prisa en soporte digital y a través de todo tipo de dispositivos (ordenador, teléfono móvil, PDA, televisión, CDs...)".

»Para el análisis de la información que ofrece la Cadena Ser, hay que partir del hecho incontestable que es la interposición de dos querellas por parte de Don Pedro contra Don Genaro en una de ellas, la que dio lugar a las diligencias previas n.º 2362/03, se imputaba al Sr. Genaro un delito contra la salud pública y otro delito contra la propiedad intelectual, querella que no era admitida a trámite por un defecto procesal, si bien en cuanto eran delitos perseguibles de oficio, se acordaba continuar la investigación, deduciéndose testimonio para su remisión al Juzgado Decano y la investigación de tales delitos. De igual modo se abrieron diligencias previas n.º 89/04-M en virtud de la querella presentada por el Sr. Pedro contra don Genaro y Doña Vanesa por los delitos de apropiación indebida, estafa, y falsedad en documento mercantil, querella que tampoco se admitía a trámite por no ser los hechos relatados en dicha querella constitutivos de los delitos de estafa y apropiación indebida, y por prescripción del presunto delito de falsificación en documento mercantil. Así las cosas iniciado este procedimiento civil, se seguía la instrucción de dos procesos penales, en uno de ellos se analizaba la comisión de un delito contra la salud pública y propiedad industrial, mientras que el otro se seguía por delitos contra la administración de Justicia. Actualmente solo se sigue un proceso penal, el incoado por delito contra la Administración de Justicia, pues el que se seguía por delito contra la salud pública y propiedad industrial fue archivado.

»Sexto. Así las cosas, siendo claro que concurre en este supuesto tanto el requisito de relevancia pública de la persona afectada, como interés general del público a conocer el tema, el debate por lo tanto recae sobre la veracidad de las informaciones que se emiten, que dice el actor son inciertas.

»Veremos como muchas de las noticias que aparecen recogidas por la cadena Ser se remiten a las manifestaciones vertidas por el Sr. Pedro, o las informaciones que ofrecen otros medios de comunicación como El Mundo, El País, El Heraldo de Castellón, Levante, etc., argumentando el letrado de la parte actora que es indiferente que se haga mención a las fuentes de donde se extrae la noticia si la misma es incierta, y por lo tanto de igual manera la Cadena Ser debe responder de la información inveraz que ha emitido. Discrepamos sin embargo de tal alegación, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, referida a las informaciones que tienen como base lo expuesto por un tercero, viene exigiendo que compruebe el medio de comunicación que efectivamente ese tercero ha dicho lo que ahora refleja dicho medio, de forma que sería responsable si resulta no ser cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye (STC 232/93 ).

»En los folios 268 y siguientes del proceso se adjuntan copias de la página web de la cadena Ser, observándose que la primera información, de fecha 17 de enero de 2004, que lleva por titulo " Genaro medio ante la Generalitat para que concediese un permiso a Pedro ", se trata de una información que emite la Ser, apoyándose en la información que el diario "El Mundo" daba ese día. No hay que olvidar que tal como reconocieron todos los periodistas que declararon en el proceso, lo habitual es informar de las fuentes de las que se extrae la información, máxime cuando dicha información la emite otro medio de comunicación, por lo que nada cabe decir de la misma, ya que se limitan a ser eco de una noticia que difunde otro medido de comunicación, remitiéndonos a lo expuesto en el párrafo antecedente.

»En el folio 270, se recoge información sobre " Genaro también habló con Baldomero de los negocios de su mujer" y " Genaro reconoce que cobró por asesorar al empresario que le denunció". Tampoco estas informaciones parece que atenten al honor del demandante cuando el propio Sr. Genaro reconoció ser cierto las reuniones con Don. Baldomero y con otros altos cargos del Ministerio, para interesarse sobre los fitosanitarios en la provincia de Castellón, al tiempo que la información sobre cobro por asesoramiento al Sr. Pedro que aparece en dicha página se corresponde casi en su integridad con la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

»Tampoco la información que aparece en fecha 14 de enero de 2004, relativa a " Genaro tiene coches de lujo que no incluyó en su declaración de bienes", puede ser atentatorio al honor, cuando la noticia se refiere en todo momento a las dos fuentes de las que se ha extraído la información: el diario Levante, y el propio Sr. Pedro quien manifestó haber sido él quien pagó los dos coches de lujo propiedad del Sr. Genaro (folios 276). Consta en el proceso que los dos coches de lujo, un Mercedes y un Jaguar, fueron adquiridos por Carmacas, empresa en la que el Sr. Genaro era propietario de la mayor parte de las acciones.

»El 15 de enero de 2004 se emite la información titulada " Genaro llegó al despacho de los ministros para tratar cuestiones relacionadas con los negocios de su mujer", información que se atribuye a la Sra. Violeta, demandada en este proceso. De la lectura de dicha información, no se observa que la misma sea atentatoria al derecho al honor, pues como hemos dicho anteriormente el mismo Sr. Genaro reconoció haber mantenido reuniones en Madrid con altos cargos del Ministerio intercediendo por los fitosanitarios en Castellón, remitiéndose la periodista en todo momento al Sr. Pedro como la persona que ofrece tales datos.

»También se atribuye la autoría de la información de 22 de enero sobre " Genaro tampoco declaró un chalet de mas de 120 millones de pesetas" a la Sra. Violeta . En dicha información se relata que ocultó en su declaración oficial de bienes este chalet situado en Pozuelo, chalet que figura a nombre de Carmacas. Se sigue diciendo que el Sr. Genaro desde que llegó a la presidencia de la Diputación ha visto incrementar de forma espectacular su patrimonio, manifestándose que tiene que hacer frente a varias hipotecas por un total de casi 500 millones de pesetas. Si se analiza la declaración de bienes que el Sr. Genaro presento en 1995 (folio 216) y la presentada en el año 2003 (folio 226), se observa que el incremento relatado por la Sra. Violeta sí se ha producido, pudiendo entender que el calificativo de "espectacular" es un mero recurso periodístico, o bien entra dentro del derecho a la libertad de expresión, pero desde luego no atentatorio al honor. Así se comprueba como bienes inmuebles adquiridos después de 1995, la parcela NUM002 de la URBANIZACIÓN001 ", la vivienda sita en Culla, la vivienda de la CALLE001 de Castellón (de la que dijo el Sr. Genaro haber adquirido por herencia); el 50% de la finca sita en Madrid en la PLAZA001, y la parcela

n.º NUM003 de la citada URBANIZACIÓN001 . Además se observa un incremento en la adquisición de acciones en distintas sociedades o incremento de las que ya se tenían: 90 participaciones sociales en Carmacas; las 469 acciones del Banco de Valencia de 1995, en el año 2003 ascienden a 2388, las 25 acciones de Inversiones Valencia, se convierten en 2842; las 10 acciones del Banco Central Hispano, en 25 del Santander Central Hispano. Además se adquieren, 114 acciones de Repsol; 52 de Endesa, 122 acciones Altadis, 377 de Telefónica Móviles, 555 de Inditex y 66 de Deutsche Telecom. Se adquiere un vehículo Cooper 1300 S, y entre los cuadros que enumera aparece en el 2003, un grabado de Picasso. En cuanto al chalet de más de 120 millones de pesetas que dice adquirió el Sr. Genaro para la sociedad Carmacas, no es un hecho que fuera desmentido por el actor, sino que confirmó que efectivamente el chalet estaba a nombre de la sociedad si bien había transmitido a su hija Claudia su participación, aun cuando reconoce que la compra, tanto del chalet, como de los vehículos Jaguar y Mercedes se hizo siendo el administrador único de la sociedad. También manifiesta el Sr. Genaro que para la adquisición de los bienes inmuebles referidos ha tenido que solicitar préstamos e hipotecar dichos bienes. Así pues, si se tiene en cuenta que la información dada por la Sra. Violeta, no solo recoge quien era el titular del inmueble, esto es Carmacas, sino que además se refería también a las hipotecas que gravaban los bienes del Sr. Genaro, entendemos que tampoco la información dada es inveraz y atentatoria al honor.

»El 25 de enero de 2004 la Cadena Ser informa sobre algunos bienes que no fueron declarados por Genaro pertenecientes a su esposa, pero una vez más, cita la fuente de la que extrae la noticia, en este caso el diario Levante. De igual forma se remite al diario "El País", y a "Las Provincias", para emitir la información del día 27 de enero sobre los negocios de la esposa del Sr. Genaro con el chófer de este. Tampoco la información que ofrece el día 27 de enero sobre citación del Sr. Genaro para que declare como imputado en los procesos que se siguen en los juzgados de Nules, pueden ser atentatorios contra el derecho al honor, pues se trata igualmente de información cierta.

»En cuanto a la información de 3 de febrero de 2004 que firma la Sra. Violeta tal como ella reconoció el día de la vista, referente a la adjudicación de importantes contratos a los socios de un alto cargo de la Diputación, a través de la empresa Indecas, es lo cierto que no se negaron por el actor los datos que allí aparecen, de hecho el letrado del demandante se limitó a preguntar en la vista sobre la afirmación que según él recoge la noticia, en concreto aseguraba que dicha noticia se refería a "sustanciosos beneficios de los contratos", pero de la propia lectura de dicha información se observa que en la noticia no se utiliza tal terminología.

»La información de fecha 7 de febrero (folio 310) se remite a las noticias que da el diario ABC y el Levante, y la emitida el 12 de febrero, se refiere a la información que da el diario el Mundo en la misma fecha referente al pago que dice Pedro hizo al Sr. Genaro sobre la venta de una patente (folio 316). La información de fecha 6 de febrero se limita a relatar el informe emitido por el Ministerio Fiscal contrario a la petición realizada por el actor en otro procedimiento y que pretendía que los medios de comunicación no informaran sobre las denuncias presentadas contra él, información que tampoco parece atentatoria al derecho al honor.

»Séptimo. Llegado el día de la Audiencia Previa, se presentó nueva documentación relativa a la página web de la Cadena Ser, que contenían mas noticias sobre el Sr. Genaro .

»Obra al folio 412 noticia que lleva por titulo " Pedro pagó a Genaro casi 120 000 euros por la venta de una patente", información que se remite a la dada por "El Mundo", e igualmente la noticia " Genaro lleva ocho meses sin pedir autorización para actividades privadas que la requieren", se apoya en la noticia que dio el diario "El País" (folio 416).También encontramos la información de fecha 21 de febrero de 2004, titulada " Genaro cobro 80 000 euros por informes que no existen", que se remite a diario "Levante, a "El País", y a "Las Provincias", y la de fecha 24 de febrero, que se remite a lo dicho por el Sr. Pedro tras salir de prestar declaración en los Juzgados de Nules (folio 429). El día 5 de marzo de 2004 se emite información referida a los gastos realizados por la Diputación de Castellón en las fiestas de la Magdalena, noticia que se apoya a su vez en la ofrecida por el diario El País (folio 434 y 439).

»En cuanto la información que se da sobre los mundiales de ajedrez, por la Sra. Violeta, en fecha 14 de febrero de 2004, esta cita las fuentes en las que se apoya para dar la noticia, encuadrándose por lo tanto tal actuación dentro de la práctica profesional del periodismo, no debiendo llegarse al extremo de exigir una comprobación que excedería de lo razonable, y que impediría desarrollar la profesión de periodismo con cierta normalidad (folio 414).

»Las noticias referidas en los folios 418 a 421 sobre pagos por los informes realizados por la empresa del Sr. Genaro, no parece que atenten contra el honor de este, cuando se ha reconocido que la actividad de Carmacas era la de prestar asesoramiento y lógicamente suponemos que cobrar por ello; ni tampoco parece que atenten contra tal derecho fundamental la noticia de fecha 19 de febrero, donde refiere que los hijos del Sr. Genaro recibieron miles de euros de una empresa de la que es consejero el actor, pues de la documentación que el mismo presentó con la demanda, se comprueba tal dato (folio 422, y documentos n.º 3 y siguientes de la demanda).

»Emite la Cadena Ser el día 3 de marzo de 2004 que las licencias obtenidas por la empresa de la mujer de Genaro superan los mil millones de pesetas, según expertos consultados, dato que no ha sido negado por la contraparte, habiéndose acompañado tal documento únicamente como una prueba más de la campaña de desprestigio que está sufriendo a manos de los medios de comunicación.

»En fecha 20 de febrero de 2002, (folio 424) se informa sobre un restaurante, cuyo administrador único es desde 1999 el Sr. Genaro, actividad que se dice no declaró en su registro de actividades, y con el que contrata la Diputación. En el acto de interrogatorio reconoció el Sr. Genaro ser el administrador de la sociedad que regenta el restaurante, y que hasta 1999 su esposa, había sido administradora de la misma sociedad, manifestando que si no se hizo referencia al negocio que administraba fue debido a que no tenía ya actividad, y si bien, aparecen como no presentadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, lo cierto es que la misma no consta disuelta o liquidada, según la información ofrecida por el Registro

»El 10 de marzo (folio 438) la Cadena Ser informa sobre los negocios del chófer del Sr. Genaro en la explotación de una mina, explicando que el Sr. Genaro en su declaración de bienes del año 1995 reconoce ostentar el 30% de las acciones de la mercantil Vanesa S. L. que explota dicha mina, cuando en el Registro mercantil aparece que el 60% de las acciones corresponde a la mercantil Tierra Atomizada, y el 40 % restante al Sr. Romulo, chófer del actor. En el acto de la vista, el Sr. Genaro reconoció la participación en un 60% de la mercantil Tierra Atomizada y en un 40% del Sr. Romulo, para manifestar a continuación que el 30% de las acciones que poseía el Sr. Romulo fueron adquiridas por su esposa (la del Sr. Genaro ), conservando el Sr. Romulo el 10% restante, correspondiéndose por lo tanto tal información con la que ofrece la demandada.

»Al folio 450 aparece la noticia que el 26 de abril de 2004 ofrece la cadena Ser titulada "una fundación vinculada a la Diputación de Castellón, actuó como agente inmobiliario de la esposa del presidente provincial", En esta noticia se explica que la fundación Blasco de Alagón compró por dos millones de pesetas unos terrenos que posteriormente vendió a la esposa del Sr. Genaro, la Sra. Juliana, por unos dos millones y medio. Se explica en la noticia que la encargada de tramitar la venta fue la gerente de la fundación, la Sra. Ana María, cuando entre los fines y objetivos de la fundación, no figura la compraventa de fincas. De la documentación aportada por Doña. Juliana, se constata que la fundación Blasco de Alagón vendió a Doña. Juliana unos terrenos por los que pagó dos millones de pesetas, haciéndose referencia en que además de ser la única oferta para la compra, también tenía derecho a que se le ofrecieran en venta por ser colindante con dichos terrenos. No se observa pues que la información ofrecida por la Cadena Ser demandada fuera inveraz.

»Por último debemos referirnos a la documentación que obra en los folios 446 y siguientes, noticia relativa al aeropuerto de Castellón, cuyos títulos son: " Genaro ofrece compensaciones a los propietarios de unos terrenos en Vinaroz para que no pujasen por la construcción del futuro aeropuerto" y " la elección de Vilanova de Alcola para el aeropuerto de Castellón benefició al entorno de Genaro ". Tal documentación, junto con la analizada en los párrafos anteriores fue acompañada en la audiencia previa manifestando que se trataban de hechos nuevos, pero sin que se profundizase de qué modo cada una de las noticias que estaban aportándose se estimaba que era atentatoria al derecho al honor, pues junto con esa documentación se aporta otra que también justifica la intromisión en el honor del actor por parte de los demandados que se limita a informar de la secuencia de las actuaciones penales que se siguen en los Juzgados de Nules, de un premio concedido a la Cadena Ser por su seguimiento del caso que fundamenta esta demanda, y de la decisión del Sr. Segismundo respecto del Sr. Genaro para la resolución de los conflictos dentro del PP valenciano. Así pues se aporta la documentación referente al aeropuerto de Castellón, sin análisis alguno sobre ella, encontrando que tampoco la contraparte ha hecho ningún esfuerzo para traer a estas actuaciones la prueba pertinente que acreditase la certeza de los datos que allí aparecen. A pesar de ello, tal información, no puede considerarse de forma aislada, ni desvincularse de toda la que hemos analizado y considerado que no atenta contra el honor del Sr. Genaro, pues de hecho tampoco el demandante desvincula las noticias una de otra, sino que afirma que se ha orquestado contra él una campaña de desprestigio y difamación desde el Grupo Prisa a través de los medios de comunicación que controla, entre ellos la demandada Cadena Ser. A pesar de que la campaña de información ofrecida por la Cadena Ser sobre el Sr. Genaro en lo que aquí respecta, se ha prolongado durante varios meses, haciendo un seguimiento del mismo a veces diario, y por lo tanto podría calificarse de dura, dicha campaña informativa, tanto por su duración como por el contenido de la misma, no se puede olvidar el interés público suscitado por las noticias referentes al Sr. Genaro, no solo a nivel local, o comunitario, sino también nacional, y que la veracidad de dichas informaciones, tal como se ha recogido en la fundamentación jurídica antecedente, no exige que haya una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia. Atendiendo a lo expuesto, y al hecho de que en la actualidad sigue instruyéndose la causa penal por delitos contra la Administración de Justicia en la que interviene directamente la Fiscalía Anticorrupción, la demanda debe ser desestimada.

»Octavo. Al desestimar la demanda las costas, según el artículo 394 de la LEC, se impondrán al actor».

TERCERO

- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de 3 de octubre de 2005 en el rollo de apelación n.º 149/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Genaro, contra la Sentencia dictada por la llma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162 de 2004, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita en la demanda origen de este procedimiento una acción de protección de los derechos fundamentales del honor, intimidad e imagen, por el demandante, D. Genaro y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual contra la entidad Promotora de Informaciones S. A. (Grupo Prisa), contra la Sociedad Española de Radiodifusión S. A. (Cadena Ser) y contra D. Hilario y D.ª Violeta, con origen en la entrevista concedida por D. Pedro al programa Hora 25, que dirige el primero de los citados periodistas en esa emisora de radio que se emitió el día 18-12- 2003 a partir de lo cual se divulgaron diversas informaciones que considera que constituye una campaña de descrédito hacia la persona del demandante y que le afectan tanto a él como a su entorno familiar, solicitando en definitiva se declare la existencia de la intromisión ilegítima en su honor y la condena a abonar una cantidad como indemnización que no cuantifica y que posteriormente en el acto de la audiencia previa solicitó que se determinase en otro procedimiento distinto.

La Sentencia dictada por la Juez de primer grado tras recordar la doctrina jurisprudencial aplicable, comienza analizando el contenido de la entrevista radiofónica que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2003, concluyendo que la misma cumplía con cada uno de los requisitos necesarios para no ser atentatoria al honor, para posteriormente examinar de forma pormenorizada cada una de las informaciones que aparecen en las copias de la página Web de la Cadena Ser que se acompañaron a la demanda y en el acto de la audiencia previa, considerando que las mismas son veraces aunque pudieran contener alguna inexactitud o errores no sustanciales en el contenido de la noticia, todo lo cual le lleva a desestimar la demanda y a imponer el pago de las costas a la parte actora, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil Promotora Radiodifusión S. A. (Prisa). »Discrepa de estas consideraciones la parte demandante, D. Genaro, quien interpone recurso de apelación, en el que en primer lugar denuncia la vulneración del derecho fundamental protegido en el artículo 24 CE, que establece el principio de tutela judicial efectiva, el derecho a la prueba y de presunción de inocencia, y de los artículos 9-1 y 3 y 14 CE que proclama el principio de legalidad, certeza, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

En segundo lugar se opone a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Promotora de Informaciones S. A. (Prisa), que entiende erróneamente estimada por la Sentencia de instancia.

Realiza alegaciones a continuación sobre los derechos de libertad de expresión e información, centrándose en la personalidad de D. Pedro, en las circunstancias que dieron origen a las agresiones ilegítimas y en lo que denomina una auténtica campaña mediática, para referirse seguidamente a las dos querellas presentadas contra el demandante y otras personas y rechaza que sea admisible que tenga justificación las noticias publicadas por tratarse de un personaje público, para finalmente y dentro de los fundamentos jurídicos de su escrito de interposición del recurso y centrándose en el requisito de la veracidad, examinar diferentes informaciones que entiende carentes del mismo, solicitando en definitiva la estimación de la demanda, con imposición de las costas a las partes recurridas.

Segundo. En el primero de los motivos del recurso de apelación se refiere el apelante a la vulneración del derecho fundamental protegido en el artículo 24 CE que establece el principio de tutela efectiva, y el derecho de prueba, lo que relaciona con los artículos 9-1 y 3 y 14 de la Constitución que proclaman marcar el principio de legalidad, certeza, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y sorprendentemente también lo relaciona con el derecho a la presunción de inocencia, como si de un procedimiento de carácter penal se tratara y el demandante en lugar de ser quien ejercita la acción en la demanda, fuera un acusado que hubiera sido condenado sin una actividad probatoria válida.

En el desarrollo del motivo lo que viene a criticar es la vulneración de su derecho a la prueba, que considera que se ha producido por la juez de instancia, al no haberla admitido la totalidad de pruebas que dicha parte propuso.

En la jurisdicción civil en la que se desarrolla el presente litigio, la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra una serie de mecanismos que permiten suplir y subsanar cualquier insuficiencia probatoria que se haya producido en la primera instancia, por causas no imputables a quien la plantea, ante el Tribunal que ha de resolver el recurso.

Así el artículo 460-2 de dicha norma, permite que en el escrito de interposición del recurso se puedan pedir en la segunda instancia las pruebas indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que la parte haya intentado la reposición de esa resolución o formulado en su caso protesta y también las propuestas y admitidas en la primera instancia que por causa no imputable a quien las hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales y finalmente se refiere el precepto a las pruebas de hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridas después del comienzo del plazo para dictar sentencia.

Al amparo de dicho precepto la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación interesó la práctica de una serie de pruebas, las mismas por cuya denegación invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y que tampoco fueron admitidas por este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2005 se acordó la desestimación de la práctica del interrogatorio y documental solicitada en esta segunda instancia expresando las razones que conducían a esa denegación, sin que la parte, una vez notificada dicha resolución, haya interpuesto recurso de reposición, aquietándose por ello con su contenido, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido, cuando lo que se está denunciando es la denegación de unas pruebas, que tras reiterarse en la segunda instancia se rechazan nuevamente, lo que no se combate por quien las proponía. Respecto a la denegación debemos reiterar lo allí expuesto en cuanto no cumplían las pruebas propuestas con los requisitos de pertinencia y utilidad en relación al objeto del procedimiento necesarios para su admisión, y desde luego no alcanzamos a entender cómo ello ha vulnerado el contenido de los artículos 9-1 y 3 y 14 CE que proclaman el principio de legalidad, certeza, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

En el desarrollo argumental de este primer motivo del recurso, se entremezclan diferentes cuestiones y se realiza una valoración de la prueba practicada, criticando la de la juez de instancia, cuestión esta que a fin de dar una más adecuada sistemática a la presente resolución abordaremos posteriormente, tras entrar en lo que podríamos denominar cuestiones preliminares.

Se rechaza en definitiva el primer motivo del recurso.

Tercero. Se cuestiona a continuación que no debió estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de Promotora de Informaciones S. A. (Prisa), argumentando que debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, a fin de saber quien esta detrás de la campaña de descrédito, afirmando que D. Pedro ha vendido el material de las querellas a Jose Antonio, que es el Presidente de Informaciones S. A. (Prisa), lo que relaciona con el hecho de que la editora de la página Web de la Cadena Ser sea Prisa.Com e invoca por último la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 .

La juez de instancia estimó dicha excepción con fundamento en que se había demandado a dos periodistas que informaron sobre el Sr. Genaro, así como a la Cadena Ser, en la que participa la mercantil Prisa en un 99'99% según la documentación adjuntada, por lo que no tiene por qué traerse al procedimiento a los accionistas de la Cadena Ser, argumento que comparte la Sala.

El artículo 65-2 de la Ley 14/1966 de 18 de marzo de 1966 de Prensa e Imprenta, invocada por el recurrente establece la responsabilidad solidaria de los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de empresas extranjeras, y desde luego la parte no nos dice que la demandada, Promotora Radio Difusión S. A. (Prisa), además de ser accionista mayoritaria de la Cadena Ser, tenga en el presente procedimiento alguna de las anteriores condiciones.

De meras alegaciones de parte debemos de calificar sus argumentos referidos a una campaña mediática y a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, conocemos en este supuesto la relación de esa mercantil con el resto de demandados y no hay razón justificada para que la demanda deba dirigirse también contra dicha entidad.

Don Pedro declaró en el acto del juicio no conocer al Sr. Jose Antonio, no haber estado nunca con él y desde luego negó haberle vendido la noticia de las querellas, sin que esto haya quedado desvirtuado en forma alguna.

Resulta en consecuencia correcta la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Promotora Radiodifusión S. A. (Prisa), lo que tampoco se justifica por ser la editora de la página Web de la Cadena Ser la empresa Prisca.Com S. A., sociedad que si bien pudiera ser del mismo grupo empresarial es diferente de la que resulta aquí demandada.

Cuarto. Debemos entrar a continuación en el examen de lo que ha sido la acción ejercitada, considerando conveniente recordar el carácter de personaje público del aquí demandante, D. Genaro, Presidente de la Diputación de Castellón desde el año 1995, cuestión que tiene una indudable trascendencia para el debate, citando al respecto el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de octubre de 1999, que al resolver un conflicto entre el derecho fundamental al honor consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución y las libertades también fundamentales de expresión e información del artículo 20.1 a) y d), define su contenido constitucional afirmando que "ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994,139/1995, 3/1997 ). Razón por la que no en pocas ocasiones también hemos dicho que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE ni protegen la divulgación de hechos que defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respeto del ofendido (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1994, 123/1993, 178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998 ), desamparando las insidias y los insultos (STC 105/1990, 178/1993, 138/1996 ). Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias difamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 107/1988, 171/1990, 172/1990, 40/1994, 223/1994, 173/1995, 3/1997, 46/1998 y AATC 544/1989 y 321/ 1993 ).

También señala esta resolución que "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena y precisa que la protección del art. 18.1 CE solo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido."

Y la Sentencia de 25 de octubre de 1999, por su parte matiza que: Es doctrina reiterada de este Tribunal que los denominados "personajes públicos" y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades públicas, deben soportar, en su condición de tales, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no solo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando estas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene mas posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998 y SSTECH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; Caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999 ).

Quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE . Por el contrario, fuera de estos casos, y cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el cargo público, es evidente que ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera, que podrá esgrimir judicialmente su derecho al honor; a la intimidad o a la propia imagen.

Con ello no se está diciendo que el personaje público carezca de protección constitucional frente a los injustificados ataques a su honor, a su intimidad personal o familiar o a su propia imagen. Como cualquier otro ciudadano, goza de la protección que a estos efectos le dispensa el art. 18.1 CE, y naturalmente podrá hacer valer sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a aquellas opiniones o informaciones que considere lesivas de los mismos. Por tanto, resulta fundamental en estos casos examinar con pormenor tanto el texto como el contexto de la información transmitida, analizando únicamente los datos objetivos que se desprendan de uno y otro".

Mas recientemente la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 15 de abril de 2004 ha reiterado que: "El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquella, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública (SSTC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 11/2000, de 17 de enero, FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo FJ 7 ). En la categoría de "personajes públicos" deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no solo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6 ). En estos casos, y en tanto lo divulgado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE . Por el contrario, fuera de tales supuestos, y cuando lo divulgado venga acompañado de expresiones formalmente injuriosas o se refiera a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información, es evidente que el personaje público es, a todos los efectos, un particular como cualquiera (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7 )". »También es doctrina del Tribunal Constitucional entre la que podemos citar la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, la que en relación al llamado "reportaje neutral", exige que el mismo contenga los siguientes requisitos: "a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5 ). No hay, por tanto, reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b]).

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de las mismas, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero FJ 4 ). Por tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5 ) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, dentro de lo que se denomina periodismo de investigación. Dicho de otra forma, el "reportaje neutral" ha de limitarse a reproducir algo que ya sea de algún modo conocido.

c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabllldad respecto de su contenido (STC 232/1992, de 12 de julio, FJ 3 ). Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde. Se trataría, pues, y esto es lo que importa, de supuestos en los que el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo ha sido respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC 41/1994, de 15 de febrero FJ.522/1995, de 30 de enero, FJ 4 ).

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto y valorando nuevamente en esta alzada la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de ambos litigantes, prueba testifical y documental, considera la Sala correcta la conclusión alcanzada por la juez de instancia que por ello debe ahora ratificarse.

Abordaremos a continuación el examen de la prueba practicada, empezando por el de la entrevista radiofónica, cuya grabación se ha incorporado para posteriormente entrar en cada una de las noticias que se publicaron en la página Web de la Cadena Ser, si bien en dicha exposición no se seguirá rigurosamente el orden expositivo del escrito de interposición del recurso, ya que en el mismo dicha valoración de la prueba se produce a lo largo de todo su contenido, desde el primer motivo referido a la denegación de la prueba hasta la fundamentación jurídica.

Comenzando por ello con la entrevista realizada al Sr. Pedro en el programa de Hilario, Hora 25, que se emitió el día 18 de diciembre de 2003, es cierto que el presentador inicia su relato hablando del caso Filesa, pero también lo es que lo compara con el del Sr. Genaro diciendo que esa similitud tendría lugar de ser ciertos los hechos contenidos en las querellas presentadas por el Sr. Pedro .

Se cuestiona en el recurso el contenido de la grabación que la propia parte demandante y ahora recurrente aportó al procedimiento y se dice que no se ha demostrado que existiera prueba alguna de que la Cadena Ser se hubiera puesto en contacto con D. Genaro y desde luego niega que a éste se le invitara a participar en el programa.

No alcanzamos a entender el porqué de estas afirmaciones cuando ha sido el propio demandante,

D. Genaro, quien admitió en el acto del juicio, haber recibido una llamada de la Cadena Ser, a la hora de la comida, según puntualizó, contestando a una única pregunta de las que se le formuló, reconociendo haber facturado al Sr. Pedro y tras negarse a contestar a nuevas preguntas, añadió que se le llamó nuevamente a las nueve de la noche, por quien dijo ser Violeta, proponiéndole expresamente entrar en la entrevista, a lo que el se negó, lo que puede constatarse a partir del minuto 22:14 del tercer CD de la grabación del juicio.

También se afirma que la periodista citada, en ese programa, llego a afirmar que según la versión de

D. Pedro, D. Genaro tiene una relación amorosa con D.ª Vanesa, esposa del primero.

Es cierto que tal afirmación la realizó la periodista en el preámbulo de la entrevista, pero referida a la versión que le dio el Sr. Pedro y tras haber expresado la que el propio Sr. Genaro le había transmitido. »D. Pedro en el acto del juicio no realizó tal afirmación, pero sí mantuvo que creía que la prensa lo había hecho bien, que lo que habían dicho era verídico, sin desmentir por tanto en ningún momento haber realizado esa declaración a la periodista.

En cuanto al resto de la entrevista del día 18 de diciembre de 2003, se limita el entrevistador a preguntar al Sr. Pedro sobre el contenido de las querellas y de sus relaciones con el Sr. Genaro, siendo D. Pedro quien iba contestando, sin que por el periodista se realizara añadido o comentario alguno que pudiera considerarse atentatorio al honor.

Nos encontramos ante una noticia en la que interviene un personaje público, que es divulgada por alguien ajeno a quien realiza el reportaje, limitándose el medio de comunicación a transmitir esa información, que incide en el ámbito público del personaje, y que dada su trascendencia e importancia se considera de interés general, sin que se haya acompañado de expresiones formalmente injuriosas.

Si posteriormente en algún otro programa de esa cadena radiofónica, y en alguna tertulia se tratara el tema de forma más frívola y se llegara a bromear con la identidad de los personajes es algo que el Tribunal desconoce, pudiendo la parte haber solicitado que se aportara la grabación del programa concreto en que esto se hubiera producido, en lugar de pedir todas las noticias, comentarios y entrevistas emitidas y referidas a D. Genaro realizadas en los últimos 13 meses, prueba que dada su imprecisión no fue admitida como tal en esta alzada, o haber pedido la declaración de alguna de las personas que en su caso intervino en esa tertulia.

Por otra parte la personalidad de D. Pedro y la descripción de las circunstancias que dieron origen a las expresiones ilegítimas, que realiza el recurrente, no deja de ser nuevamente una alegación de parte, sin fundamento probatorio bastante y que en todo caso pueden afectar a lo declarado por el propio Sr. Pedro, pero no afecta a las personas que realizaron la entrevista, ni justifica tampoco la existencia de una campaña mediática en la que están implicados los aquí demandados.

La realidad de las querellas criminales interpuestas contra el actor hay que situarla en el momento en que se han emitido las diferentes noticias, resumiendo la juez de instancia al final del fundamento de derecho quinto lo sucedido hasta ese momento con los dos procedimientos criminales instruidos, siguiéndose en la fecha de dictarse esa sentencia tan solo uno de esos procedimientos, el incoado por delito contra la Administración de Justicia, por lo que es irrelevante las continuas referencias que se hacen en el recurso a que las dos querellas han sido archivadas ya que aún se continúa con al menos la instrucción de un procedimiento penal y hasta lo que aquí se conoce los demandados se han limitado a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de estos procedimientos, sin exceder en su cometido de lo que es exigible en cuanto a veracidad y a un reportaje neutral.

Como analiza de forma detallada y pormenorizada la Juez "a quo", además de la entrevista realizada al Sr. Pedro en fecha 18 de diciembre de 2003, también la parte demandante acompañó a la demanda y a la audiencia previa diferentes informaciones que aparecían en la página Web de la Cadena Ser y que por tanto son atribuibles a la misma aun cuando la empresa editora fuera otra del mismo grupo empresarial.

El propio recurrente reconoce que la imputación del delito de tráfico de influencias, es una causa que tiene abierta o en ese momento tenía abierta D. Genaro y la relaciona con la información que el periódico el Heraldo de Castellón público en fecha 20 de diciembre de 2003, que se acompaña a la demanda como documento n.º 23, y en la que entre otras cosas se dice que: "Según ese medio (la Cadena Ser) empresarios con los que pudo contactar la Cadena Ser, aseguran que entregaron a Genaro diversas cantidades de dinero que emplearon en las obras de ese chalet."

Nuevamente debemos recordar que pudo la parte haber solicitado las grabaciones de la Cadena Ser de ese día concreto, 19 de diciembre de 2003, a fin de poder verificar en que consistió la información que otro medio de comunicación dice transcribir y los términos en los que se realizó, existiendo además un procedimiento judicial abierto sobre esta cuestión.

En cuanto al requisito de la veracidad compartimos los argumentos de la juez de instancia, según los cuales este requisito no requiere una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004 argumenta al respecto: "En definitiva, en el caso presente concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática (SSTC 107/1988, 51/1989, 172/1990, 197/1991, 214/1991, 20/ 1992, 41/1991, 76/1990, 173/1990,144/1998, 192/1999 ).

Que la información sea veraz. Cuando se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (SSTC 105/1990, 197/1991, 214/1991, 40/1992, 219/1992, 41/1991, 76/1995, 78/1995, 132/1995, 139/1995, 173/1995, 144/1998, 180/1999, 192/1999, 21/2000, 112/2000, 297/2000, 49/2001 ).

La veracidad, sin embargo, no debe ser entendida en un sentido absoluto. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad absoluta como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.

Por ello, por información veraz según el sentido del art. 20.1 .d) hay que entender información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988, 105/ 1990, 139/1995 )".

Muchas de las noticias que aparecen difundidas en la página Web de la Cadena Ser, se remiten a noticias divulgadas por otro medio de comunicación que expresamente citan, lo que ocurre entre otros supuestos en la que aparece en el documento n.º 27 de los acompañados a la demanda, donde se llega a citar hasta cuatro veces a la edición del diario el Mundo de ese día 19 de enero de 2004, para relatar que según ese medio informativo, Genaro medió ante la Generalidad para que concediesen un permiso a Pedro

, no consta en tal información ninguna valoración de la noticia realizada por la Cadena Ser que se limita a reproducir lo que otro medio de comunicación ha publicado, por lo que la veracidad de la noticia como tal debe exigirse a quien ha facilitado la noticia y no a quien se limita a transcribirla citando la fuente informativa.

Decir como se afirma en el recurso que al hablar del Caso Genaro, se subordinan varias proposiciones implícitas de inmoralidad, inventadas por la Cadena Ser, carece de fundamento, como también lo es decir, como así se afirma en el recurso, folio 1119 de la causa, que la Cadena Ser mantiene en informaciones posteriores, que no concreta, que el Sr. Genaro se benefició de negocios personales y cobraba comisiones por ello.

El actor, D. Genaro, reconoció en el acto del juicio, entre otras cuestiones, que la empresa Artemisa se creó por su esposa y por la del Sr. Pedro y que tenía por objeto la venta de productos fitosanitarios, así como que él mantuvo entrevistas con quien era en aquel momento Ministra de Sanidad D.ª Marí Jose y con el Ministro de Agricultura, Sr. Melchor, para interesarse por la aceleración de los procedimientos de los fitosanitarios, y aunque afirmó que nunca había cobrado por estas visitas, el mismo reconoce que se sigue un procedimiento por un posible delito de tráfico de influencias donde deberá decidirse si esto se produjo, sin que el recurrente haya concretado la existencia de una noticia referente a esta cuestión y atribuible a la Cadena Ser, que carezca de veracidad en el sentido antes indicado.

Respecto al patrimonio del Sr. Genaro, es cierto que tanto él como su esposa, que compareció como testigo en el procedimiento, reconocieron la existencia de varias adquisiciones de bienes en los últimos años, si bien añadieron que parte de ellos están hipotecados, y el hecho de que al menos dos vehículos, un Mercedes y un Jaguar, así como un chalet ubicado en una zona residencial de Madrid se atribuyan al Sr. Genaro y no consten a su nombre y sí de la empresa Carmacas, debe de calificarse de inexactitud y no de información inveraz, ya que en aquel momento como el mismo Sr. Genaro reconoció en el juicio, el era el propietario de 90 de las 100 participaciones de esta empresa, por lo que indirectamente dichos bienes también eran de su propiedad.

Con relación a las noticias que constan en el documento número 38 de los acompañados a la demanda, donde se puede leer "La mujer de Genaro comparte negocios con el chófer del dirigente del P.P.", se trata de informaciones que nuevamente se remiten a publicaciones de otros diarios "El País" de ese día 27 de enero de 2004 y "Las Provincias", y que además fueron reconocidos como ciertos en su esencia por el demandante en el acto del juicio, quien explicó que esta persona que es su chófer desde hace mas de veinte años, le vendió a su esposa un 30% de sus acciones, según escritura notarial.

Vuelve a suceder lo mismo con la información que aparece en el documento n.º 41 de los documentos acompañados a la demanda donde se dice que " Pedro pagó a Genaro casi 20 millones de pesetas por la venta de una patente", noticia que cita una fuente de información ajena a la Cadena Ser, al remitirse a la edición de ese día 12 de febrero de 2004 del diario el Mundo, sin que nuevamente conste que la demandada haya realizado actuación alguna diferente a la mera divulgación de una noticia de otro medio de comunicación al que se remite. »A continuación se refiere el recurrente a múltiples informaciones de la Cadena Ser, que no concreta a fin de ser identificados, y que hacen mención a la constitución por sus dos guardaespaldas en 2000, de la firma "Consultin Inmobiliaria Castalia", a la ampliación del objeto social de la empresa "Camarcas", tras la investigación judicial y a la falta de inclusión en su declaración de bienes de su participación en una promotora de terrenos "Planing y promociones", noticias que dice que son falsas o innecesarias en una información de relevancia pública, criterio este último que no compartimos ya que entiende la Sala que la relevancia pública de estas informaciones es evidente cuando se está siguiendo uno o varios procedimientos penales contra un personaje público que ocupa el cargo de presidente de una diputación provincial.

En el mismo sentido se encuentra la información que aparece en el documento número 40 de los acompañados a la demanda, de fecha 10 de febrero, donde se dice que "El marido de la senadora que arropó a Genaro en su declaración como imputado se benefició de adjudicaciones por parte de la Diputación"; sobre lo que no niega la parte la existencia de los contratos que se mencionan para la redacción de los proyectos de puertos y del aeropuerto de Castellón, así como de varias carreteras provinciales, limitándose a destacar la trascendencia penal de dichas afirmaciones.

En la propia noticia se dice que se intentó por la cadena que por la senadora se diera su versión de los hechos y si había alguna relación entre ese apoyo y los contratos públicos, a lo que esta se negó, siendo una cuestión que evidentemente tiene que decidirse en el procedimiento penal, por lo que la noticia no parece que sea inveraz como tal, aunque se aventure a establecer un vínculo que pudiera ser constitutivo de delito, pero no debemos olvidar una vez más la relevancia pública del personaje y el interés general que una noticia como esta tiene cuando se sigue además un procedimiento penal por un posible delito de trafico de influencias.

Respecto a la noticia de si el Sr. Genaro regentó un restaurante que contrata la Diputación y la mujer de Genaro administra un restaurante que contrata con la Diputación y el Ayuntamiento, tampoco concreta la parte, como sucede con las siguientes, a qué noticia se refiere, remitiéndonos a lo que la propia juez de instancia menciona al respecto, ya que el Sr. Genaro reconoció ser el administrador de la sociedad que regenta el restaurante y que hasta el año 1999 su esposa lo regentaba, añadiendo que si no hizo referencia a ese negocio fue porque ya no tenía actividad, sin que haya acreditado que la sociedad esté disuelta o liquidada, limitándose a acreditar que no constan presentadas las cuentas anuales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la noticia por lo tanto no es falsa y no puede acudirse como argumento para la defensa de tal calificativo a lo que todo Castellón conoce.

En cuanto a la noticia referida a que una Fundación participada por la Diputación de Castellón vendió una masía a la esposa de Genaro, critica el recurrente el argumento de la juez de instancia por haber demostrado que la venta tuvo lugar mediante un procedimiento publicado y público de una parcela de 800 metros a la que la Sra. Ascension tenía derecho a retraer por ser propietaria de la finca colindante, sin que los periodistas comprobaran que la venta se hizo en subasta, lo que también rechazamos, ya que la noticia como tal no es falsa que se pudiera haber añadido los extremos que menciona la parte no hace inveraz el resto de la información, en todo caso pudo la misma completarse, pudiendo la propia parte facilitar a los medios de comunicación la referencia a la subasta y a la existencia del retracto que ahora menciona.

Como último ejemplo de noticias falsas indica el apelante las referidas a que " Genaro cobró 80 000 euros por informes que no existen" y que " Genaro cobro por informes de una consultora colgados en internet 17-2-04". No sitúa estas informaciones en ninguno de los documentos que acompaña, por lo que no podemos valorar el contenido íntegro de las declaraciones, que podrían enmarcarse en las informaciones aparecidas en relación al procedimiento existente por tráfico de influencias.

No resultan por tanto desvirtuados los argumentos expuestos por la juez de instancia, que llevaron a la desestimación de la demanda que por ello debe ahora confirmarse, desestimando el recurso de apelación.

Quinto. Resta por resolver la petición de imposición de costas, considerando que en cuanto a las de primera instancia, la imposición a la parte demandada, no es sino la consecuencia de la desestimación de la demanda y de la aplicación del contenido del artículo 394 LEC .

Con relación a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación, determina que se impongan al recurrente, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC sin que en ningún caso puedan imponerse a la parte apelada, como pretende el apelante, lo que iría en contra de lo establecido en el art. 398 de la LEC y porque dicha parte lo único que pretende es el mantenimiento de la resolución judicial dictada, citamos en este sentido la sentencia de esta misma Sala n.º 99 de 4 de abril de 2003 en la que se argumentaba como en anteriores ocasiones ha dicho esta misma Audiencia Provincial (Sentencias num. 134 de 31/5/96, num. 426 de 31/12/97, num. 48 de 4/2/98, todas de la Sección Primera, así como el Auto num. 478 de 8/9/2000 y las Sentencias de esta Sección Tercera num. 522 de 27/9/2000, num. 712 de 19/12/2000, num. 1 de 10/1/2001, num. 150 de 20/03/01, num. 183 de 6/4/2001, num. 268 de 24/5/2001, num. 648 de 28/12/2001 entre otras, num. 38 de 31/1/2002, num. 84 de 1/3/2002 ), hemos de precisar desde ahora que, del mismo modo que es legítima pretensión del apelante que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que la de que el artículo 398 LEC 2000 aplicable al caso solo prevé la eventualidad de la condena en costas del apelante cuyo recurso fuere desestimado, pues es él la parte que formula pretensiones ante el tribunal de apelación (del mismo tenor era el contenido de los artículos 710, 736, 896 y 1475 de la derogada LEC 1881 ). Parece lógico que, siendo el recurrente quien ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas en principio por quien no apeló, no sea este, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso solo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que se ha limitado en la alzada a defender la Sentencia dictada en la primera instancia».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro se formula en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido y un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del art. 477.2.1 .°, en relación con el art. 477.1. ambos LEC por vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen regulado en el art. 18 CE y LO 1/1982, de 5 de mayo

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Vulneración por la resolución recurrida del derecho fundamental al honor protegido por el art. 18 CE y la LPDH y su ponderación con la libertad de expresión reconocida en el apartado 1.a) del art. 20 CE .

La imputación de delitos no cometidos o pendientes de sentencia.

Alega que no hay una sola sentencia que haya amparado en el artículo 20.1 a) CE la imputación de delitos. Ni siquiera referida a personajes públicos o políticos. Y menos aun cuando dichos delitos ya han sido archivados.

El recurrente no ha sido condenado por ningún delito y las querellas de las que habla el Sr. Pedro en el programa han sido archivadas.

Según la sentencia recurrida es cierto que el presentador D. Hilario inicia su relato hablando del caso Filesa pero también lo es que lo compara con el del Sr. Genaro diciendo «que esa similitud tendría lugar de ser ciertos los hechos contenidos en las querellas presentadas por el Sr. Pedro ». Incluso, la sentencia señala el minuto 22'14 en que tal frase se pronuncia, cuando, si se escucha la cinta no existe tal frase. En dicha cinta D. Hilario confirma la identificación con el caso Filesa con el comentario: «los políticos no escarmientan». Y D. Genaro no tiene nada de que escarmentar porque los delitos denunciados en el programa que fueron objeto de querella por el Sr. Pedro están archivados.

La sentencia recurrida no analiza todo el mensaje de imputación. Así en el minuto 68' de la cinta, D. Hilario anteponiendo la frase, «más o menos resumido» hace suyas todas las querellas del Sr. Pedro que hoy están archivadas. En el minuto 90' el periodista vuelve a informar que D. Genaro admite los hechos que han sido objeto de la entrevista con D. Pedro . Dicha conclusión es tanto como decir que el recurrente admite los hechos que Don Pedro ha denunciado y que están archivados.

En la mayoría de las noticias se elimina el término «presunto». Cuando la imputación de delitos se hace de forma directa no hay excepción se considera por la jurisprudencia intromisión ilegítima en el derecho al honor la consignación de insultos e imputaciones delictivas falsas en cualquier caso.

Cita las SSTC 204/1997, 134/1999, 6/2000, 11/2000, 110/2000, 297/2000, 49/2001, 148/2001 y 20/2002, según las cuales fuera de la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión se sitúan las frases ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan pues el artículo 20.1.a) CE no reconoce un derecho al insulto que seria por lo demás incompatible con la norma fundamental.

Las declaraciones suponen atribuciones delictivas que carecen de acreditamiento en los autos. Y si a ello se añaden otras en la misma línea como la afirmación de que «el padre del recurrente posee dos locales en el aeropuerto y solo paga uno», son claras insinuaciones de ilícita utilización de influencia y poder.

La conclusión es que se ha utilizado el derecho fundamental de la libertad de expresión para imputar delitos.

Se calumnia y mancilla el buen nombre del Sr. Genaro con un juicio paralelo. La mayor parte de las noticias ni son ciertas ni contribuyen a la formación de una opinión pública libre no son expresiones simplemente molestas o hirientes sino declaraciones insidiosas, carentes de justificación, no son informaciones que simplemente, inquieten, disgusten o para desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen.

La Audiencia de Castellón no entiende el porqué se insiste en la llamada del 18 de diciembre donde dicen que D. Genaro reconoció haber facturado al Sr. Pedro . La explicación es muy simple: no es lo mismo facturar como asesor jurídico y agente de seguros de las empresas del Sr. Pedro que reconocer que cobra a los empresarios cantidades millonarias por asesorarlos y acompañarlos a los Ministerios como afirma D.ª Violeta en la misma cinta.

En el minuto 34' D. Hilario, sin atribuírselo a nadie, manifiesta que «Don Genaro cobra cantidades millonarias según reconoce el mismo Genaro » ¿Por qué en los autos no hay ninguna prueba de que la Cadena Ser se haya puesto en contacto aquel día con el recurrente ni de que se haya reconocido tal cosa?

La sentencia reconoce que D.ª Violeta afirmó que «Don Genaro mantenía una relación sentimental con la esposa del Sr. Pedro, D.ª Vanesa ». La sentencia lo justifica y no le parece ignominioso porque fue la versión que le dio a la periodista el Sr. Pedro . Semejante falsedad no es invención ni ha sido propagada jamás por D. Pedro y, sin embargo, a D.ª Violeta no le importa inventársela.

Tal afirmación sin que exista prueba no le parece injuriosa a la Sección Tercera de Castellón. Más grave es tratar de apoyarla como hace la sentencia en que a D.ª Violeta se la transmitió el propio Sr. Genaro

. Dicha conclusión no viene respaldada por ninguna prueba y nadie en su sano juicio hubiera dicho a un periodista que mantiene una relación extramatrimonial con la mujer de otro. Según la sentencia aunque D. Pedro en el acto del juicio no realizó tal afirmación sí mantuvo que creía que la prensa lo había hecho bien, que lo que había dicho era verídico, sin desmentir, por tanto, en ningún momento haber realizado esa declaración a la periodista.

Es inimaginable que el Sr. Genaro haya tenido relación alguna con D.ª Vanesa que es amiga de su esposa. Aquel despropósito no existió nada mas que en la imaginación de la Cadena Ser y no figuraba en las querellas fue luego utilizado por otro contertulio de la cadena, Sr. Luis Angel, para apuntillar que la relación sentimental era entre D. Pedro y D.ª Ascension en medio de las risas de la tertulia corrigiéndole el Sr. Hilario que la relación sentimental era entre el Sr. Genaro y la Sra. Vanesa .

Las querellas por delitos contra la salud pública, apropiación indebida, propiedad intelectual y productos peligrosos e ilegales se ha demostrado que eran falsas y que el recurrente nada tenía que ver con la venta de fitosanitarios. También era falsa la querella por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.

¿Dónde están las averiguaciones y comprobaciones de la Cadena Ser y del Grupo Prisa en las mas de 100 noticias? Si la prueba la encontraron en las querellas falsas del Sr. Pedro, sin más comprobación, las campañas de difamación contra personas honestas están servidas. Nada más sencillo para cualquier grupo mediático que montar una campaña de descalificación.

El recurrente ha aportado todos los documentos, títulos de propiedad, certificaciones etc... que acreditan la falsedad de la información cuando a las entidades recurridas les correspondía probar la veracidad de dichos hechos.

La sentencia recurrida se equivoca cuando afirma que solo queda un delito contra la Administración de Justicia de aquellos que denunció el Sr. Pedro porque no se sigue delito contra la Administración de Justicia (sino contra la Administración), ni este delito se denuncio por el Sr. Pedro pues se trata de un nuevo delito. La imputación de un delito de tráfico de influencias es el único pendiente, así, después de dos años de haber sido examinado con lupa por la prensa, la oposición política, por Hacienda y el Fiscal General del Estado a consecuencia de las querellas y manifestaciones del Sr. Pedro no se ha descubierto ninguna irregularidad y todavía no se ha archivado la causa.

Lo más inconsecuente que se deriva de las sentencias recurridas en relación con la protección del honor son las sospechas en las que se basan contra el Sr. Genaro . Así, la sentencia de la Audiencia justifica la relevancia pública de estas informaciones cuando se siguen uno o varios procedimientos penales contra un personaje público que ocupa el cargo de presidente de una Diputación por lo que la noticia no parece que sea inveraz como tal, pues no debemos olvidar la relevancia pública del personaje y el interés general de una noticia como ésta cuando existe un procedimiento penal por un posible delito de trafico de influencias.

La jurisprudencia no solo considera agresión ilegítima al honor si se han imputado delitos cuando la denuncia resulta luego falsa, sino que, mas aun, prohíbe hasta las imputaciones de delitos, incluso, cuando no ha habido sentencia condenatoria (STS de 11 de junio de 2003 ).

Las Audiencias Provinciales aplican este principio de legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica correctamente y cita en este sentido la SAP de Barcelona de 30 de julio de 2004, según la cual los acusados en los procesos penales gozan de todos los derechos fundamentales que no hayan sido restringidos por razón del proceso.

Por el hecho de estar imputado en un procedimiento penal con la ayuda inestimable de las querellas falsas que presentó el Sr. Pedro imputando delitos en ruedas de prensa y estar siendo investigado por la Fiscalía Anticorrupción se permite (en un Estado de Derecho) un juicio social.

El juzgador «a quo» mantiene una posición de laxitud sobre la actitud del Sr. Pedro cuyo objetivo no era el derecho fundamental de libertad de expresión.

Las diligencias se abren porque alguien puede ver confusión entre el trabajo de asesor y la responsabilidad política como presidente de la Diputación Castellón del recurrente. La Cadena Ser lo aprovechó para confundir honorarios con comisiones ilegales. La situación de compatibilidad política y profesional del recurrente está legalmente autorizada. Por otro lado, el delito de tráfico de influencias necesita que el autor ejerza un predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida, no basta la mera sugerencia sino que el influjo ha de tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.

Según la sentencia impugnada las entidades recurridas se han limitado a informar de lo que sucedía en cada uno de estos procedimientos sin excederse en su cometido de lo que es exigible en cuanto a veracidad y a un reportaje neutral.

Esta afirmación es tan insostenible que la Audiencia Provincial de Castellón recoge alguna jurisprudencia según la cual la veracidad no debe ser entendida en un sentido absoluto y, añade, que se debe entender la veracidad como información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa.

Cualesquiera que sean los criterios que se elijan no puede pasar la información de la Cadena Ser el tamiz de la veracidad, pues las disculpas sobre la verdad relativa de la información pueden aceptarse en procedimientos donde no se imputen delitos inexistentes como se hace en este caso pero no cabe en la imputación de delitos una información errónea. La Cadena Ser como se demuestra con el material probatorio aportado no ha hecho más comprobación que las manifestaciones de una persona tan exaltada por los acontecimientos como el Sr. Pedro . La falta de profesionalidad informativa de comprobación y contraste de las noticias según los cánones de la profesionalidad informativa está demostrada en autos.

D. Hilario en su declaración dice que «la información figura en el Registro» pero no han aportado ni un solo dato de los Registros. Manifiesta «que invitaron a entrar en antena al Sr. Genaro y que declinó la invitación afirmando que tienen una grabación de dicha conversación en la que admite que medió ante los Ministerios». Sin embargo, no se ha aportado dicha cinta al procedimiento. Se le pregunta si ha dado alguna información sobre el archivo de las querellas que generaron las noticias. Y manifestó «que no tiene un seguimiento sobre el asunto, aunque cree que sí informo al respecto». Sin embargo, no acredita cuándo ni cómo informó del archivo ni está acreditado en autos. Se le pregunta si ha manifestado en su programa que el recurrente tenía una relación sentimental con D.ª Vanesa y manifiesta que no se acuerda. Se le pregunta si se han reído en su programa a costa de la relación sentimental anterior pues un contertulio afirmó que la relación sentimental la mantenía D.ª Ascension con D. Pedro y declaró que tampoco se acuerda.

En el juicio se pide a su Señoría escuchar la cinta de 18 de diciembre lo que no es posible pues no se aportó a los autos hasta más tarde.

Al leer algunas de las noticias que constan en la Web de Prisa.Com, D. Hilario declara que él nunca afirma sino que siempre pregunta y que muchas de las informaciones citan la fuente de otros medios de comunicación. Estas declaraciones contradicen los titulares de la página Web. Reconoce haber dado alguna noticia como la de que Pedro pagaba a Genaro entre 80 y 90 millones cada año por salvar dificultades en los Ministerios y la noticia de la multiplicación del patrimonio del Sr. Genaro con especificación de una serie de inmuebles como las casas en Culla, Oropesa, La Coma, etc.

Estas imputaciones que no tienen soporte probatorio son simples rumores. Se le pregunta si sabe que muchos de los inmuebles que le atribuyeron en propiedad a D. Genaro no son suyos y contesta que él no se dedica a los pormenores que a él le dan las noticias mediante decisiones colegiadas que él no constata los datos pues para eso hay un grupo de personas que son los redactores que cambian dependiendo del día y que no sabe que garantías toman esos redactores ni que método utilizan que no puede examinar los contenidos de la información y que, en definitiva, él no es el autor de ninguna de las noticias.

Se le pregunta si esos redactores no podían haber consultado los Registros o que el patrimonio familiar es por herencia de la esposa del recurrente y manifiesta que cree que lo hicieron. Sin embargo, la Cadena Ser no ha aportado a los autos ni un solo título de propiedad ni información registral de ningún género. En conclusión escabulle la responsabilidad de la información pese a que no cabe duda de que proviene de la Cadena Ser y del Grupo Prisa.

Se le pregunta por los empresarios que según la información de la Cadena Ser habrán contactado con la cadena que han pagado al recurrente y el motivo de por qué no daban los nombres. También se le pregunta por las noticias sobre los informes inexistentes de Planning y Construcciones y vuelve a escapar con respuestas como que él no lo dijo, que no se acuerda, que necesita escuchar su voz para reconocerse y no dejarlo todo al albur de su memoria.

En el acto del juicio se preguntó a D.ª Violeta sobre las noticias de la página Web de la Cadena Ser y con una actitud obstruccionista contesta que las noticias no son de la Ser, que la Ser se remite a otros medios, que las noticias son de otros compañeros, que el texto de favoritismo no consta en su información de Indecas, que le enseñen las noticias con su voz.

En cuanto a la noticia de adjudicación de contratos por la Diputación a la que se refiere la sentencia (documento 40, de 10 de febrero, declaraciones de la Ser: El marido de la senadora que arropó a Genaro en su declaración como imputado se benefició de adjudicaciones por parte de la Diputación, se ha beneficiado de sustanciosas adjudicaciones por parte de la Diputación de Castellón; empresarios muy favorecidos por la Diputación, entre ellos, Feliciano de «Marina Dor»).

El Diccionario de la Real Academia indica exactamente que significado tiene beneficiar y favorecer. Y el Código Penal también lo aclara cuando se hace desde un cargo público.

Esta imputación delictiva esta acreditada en autos que la dio la Cadena Ser que no se remite a otros medios que tampoco tiene que ver con D. Pedro .

Es incuestionable que el recurrente esta siendo objeto de una campaña mediática de descalificación y acoso sin precedentes que no se limita a la provincia de Castellón sino a todo el ámbito nacional. Hasta la propia sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho séptimo reconoce la dureza de la campaña.

Entre los derechos fundamentales garantizados se encuentra en el art.18 CE, el derecho al honor, la intimidad y la imagen que según reza el art. 20.1.4 se establecen como límites de la libertad de expresión y de información. Si ese es el objetivo que debe alcanzar nuestro sistema constitucional la sentencia recurrida es un modelo de cómo el sistema de garantías constitucionales corre el riesgo de convertirse en una mera aspiración vana que no existe en la practica para el derecho al honor.

Exigencia de veracidad. La sentencia recurrida considera que las informaciones son veraces aunque reconoce que tienen errores e inexactitudes y en un alarde de tolerancia considera que la imputación de delitos no supone un ultraje ni un insulto porque dicha información admite los errores.

Las entidades recurridas hablan de relaciones extramatrimoniales falsas, de delitos archivados, de imputaciones inventadas y ahora resulta que se equivocaron sin que quepa pedirles responsabilidad.

Además, existe en nuestro ordenamiento el principio de la presunción inocencia; es obligación de quien imputó los delitos aunque haya sido en juicio mediático paralelo, demostrarlos. Las entidades recurridas han imputado delitos de forma continuada y la sentencia afirma que no se puede exigir en la información una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, pues se admiten inexactitudes o errores y las imputaciones delictivas no le parecen sustanciales en el contenido de la noticia por lo que se vulnera por la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Además, las noticias en cuanto a dichas imputaciones son todas falsas.

Uno de los requisitos necesarios para evitar la responsabilidad que debe ser objeto de ponderación entre honor y libertad de información es la veracidad.

A la sentencia recurrida también le parece adecuado a la profesionalidad periodística que no se haya publicado una sola línea informando del archivo de las querellas del Sr. Pedro .

La sentencia recurrida recoge la doctrina de la Sala y cita la STS de 24 de julio de 1993 según la cual las libertades de expresión e información no pueden alcanzar un valor absoluto sino que han de detenerse ante imputaciones que siendo inveraces e innecesarias para el normal desenvolvimiento de la crítica, suponga la atribución gratuita a persona determinada de hechos que, inexcusablemente, le hacen desmerecer en el concepto público con quebrantamiento del respeto que se debe a toda persona y de la buena fama ante los demás. No se entiende la ponderación de la sentencia cuando se imputan delitos, calificaciones innecesarias e injuriosas y se falta a la verdad con informaciones erróneas.

La prueba de la verdad de dichas manifestaciones corresponde a los agresores en el honor. Existe en todos los procedimientos civiles una obligación general de probar la verdad. El actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos (SSTS de 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre de 1994, 13 de noviembre de 1992,14 de junio de 1993, 6, 9 y 28 de febrero, 1 y 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1996, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1997, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 9, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998 ).

Al tratarse de una responsabilidad de los profesionales cuasiobjetiva existe en los procedimientos de protección del honor una obligación específica y una necesidad procesal del agresor demandado de probar la imputación de delitos (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, y 134/1999 ). Es también preciso para la libertad de expresión que la información transmitida sea veraz para que pueda encontrar protección en el artículo 20 CE .

La sentencia recurrida considera que muchas de las noticias de la Cadena Ser se remiten a las informaciones que ofrecen otros medios de comunicación con referencia al reportaje neutral en el que exigiría traer al procedimiento al tercero que hizo la manifestación incierta y cita la STC de 13 de septiembre de 2004 .

La técnica letal del descrédito que utilizan las entidades recurridas consistió en elaborar una primera falsedad que se convierte artificialmente en noticia y escudándose en la teoría del reportaje neutral se alcanza el grado de verdad objetiva.

La primera falsedad es la primera entrevista que le hace la Cadena Ser al Sr. Pedro el 18 de diciembre de 2003. Falsedad que la sentencia recurrida reconoce al relatar los archivos de las querellas. De aquella primera falsedad se crearon artificialmente varias noticias falsas que para el público adquirieron el grado de verdad objetiva pese a que las querellas han sido archivadas. Archivo del que no han dicho ni una sola palabra los instrumentos mediáticos del Grupo Prisa.

La sentencia recurrida lejos de la correcta aplicación del reportaje neutral disculpa el uso perverso de dicha teoría por los medios del Grupo Prisa que trasladan la responsabilidad de unos a otros. Esta técnicacomo trata de disculpar la sentencia- es habitual utilizándose latiguillos como: el «Levante» publica, según el diario «Las Provincias», según la «Cadena Ser ». La revista Cadena Ser.com (documento 39 de la demanda), de 4 de febrero de 2004 titula « Genaro admite que trató con dos Ministros sobre negocios privados del empresario Pedro ». Si se lee toda la noticia dice: «según relata hoy El País, Genaro, presidente de la Diputación de Castellón y del PP provincial dijo ayer ante la juez de Nules que habló con ministros Melchor y Marí Jose sobre la tramitación de licencias de productos fitosanitarios pero no lo hizo para mediar a favor del empresario Pedro »

Lo que ha relatado el País (también perteneciente al Grupo Prisa), la Cadena Ser lo convierte en verdad absoluta.

Para los juzgadores de Castellón como las noticias recogidas por la Cadena Ser se remiten a las manifestaciones del Sr. Pedro o las informaciones que ofrecen otros medios de comunicación como El Mundo, El País, El Heraldo de Castellón, Levante etc..., no hay más responsabilidad que en el tercero que habría de ser traído al procedimiento.

¿A que tercero tendríamos que haber traído al procedimiento? Quizás en algunos casos al Grupo Prisa que es el propietario de muchos de ellos, lo hemos hecho y se nos impedido preguntarle por falta de legitimación.

De forma contradictoria, la propia sentencia (que niega la legitimación pasiva de Prisa reconoce que algunas de las noticias de la cadena Ser vienen de El País que también es propiedad de Prisa en un 99'99%), exigía traer al procedimiento el autor de la noticia.

La sentencia recurrida interpreta que el recurrente reconoció en el acto del juicio entrevistas con quien era en aquel momento Ministra de Sanidad D.ª Marí Jose y con el Ministro de Agricultura Don. Melchor para interesarse por la aceleración de los procedimientos de los fitosanitarios para la empresa Artemis. Debe escucharse la grabación del juicio donde el recurrente manifestó que, en su condición de presidente de la Diputación de Castellón, se ha reunido, en diversas ocasiones con Ministros. Pero nunca reconoció que se haya reunido para tratar negocios privados del empresario Pedro que es lo que la Cadena Ser afirma.

Al describir los acontecimientos utilizando palabras como tráfico de influencias, delitos, ilegalidades, falsedades, escándalos en lugar de explicar la realidad de lo ocurrido y de la animosidad del Sr. Pedro ello supone un descrédito de su dignidad y prestigio profesional (STC 40/1992 ).

En el acto del juicio el representante de la Cadena Ser tratando de salvar la limitación de la juez para preguntar se le preguntó al Sr. Iván : ¿Como habían acreditado en la Cadena Ser la noticia: « Pedro pagó a Genaro casi 20 millones de pesetas por la venta de una patente»? Contesta que «en esa noticia, en concreto, las fuentes son otros medios de comunicación como El Mundo». Pues bien según el documento 41 de la demanda, El Mundo lo que publica es que « Pedro ha asegurado que entregó al presidente de la Diputación de Castellón los casi 20 millones de pesetas en metálico por el porcentaje que le correspondía por la venta del producto». Y no es lo mismo dar un titular afirmando el pago de 20 millones de pesetas a D. Genaro (que es lo que hizo la Cadena Ser), que publicar que Pedro ha asegurado que entregó al presidente de la Diputación casi 20 millones de pesetas (que es lo que público El Mundo).

Así sucede en todas las noticias. Un medio habla de lo que ha dicho Pedro y otro medio publica como probado que el recurrente ha cometido todo tipo de irregularidades y delitos.

Otra alusión: « Genaro media ante la Generalitat para que concediese un permiso a Pedro » (documento 27 de la demanda de 17 de enero de 2004). «Una solicitud del empresario quedó desbloqueada tras intervenir Genaro ». La sentencia recurrida para eximir de responsabilidad argumenta que se remite a noticias divulgadas por otro medio de comunicación que expresamente cita, dice la sentencia recurrida que no consta en tal información ninguna valoración de la noticia realizada por la Cadena Ser que se limita a reproducir lo que otro medio de comunicación ha publicado (El Mundo), por lo que la veracidad de la noticia debe exigirse a quien ha facilitado la noticia y no a quien se limita a transcribirla citando la fuente informativa.

Lo que se juzga es el titular que se repitió por la radio, único que escuchan los oyentes cuando se abre el noticiario que no se remite al Diario el Mundo sino que afirma como noticia propia que Genaro medió ante la Generalitat para que concediese un permiso a Pedro . Mediación que en este caso será delito y al ser falso y no probar nada en contrario atenta a su honor.

La noticia del Heraldo de Castellón de 20 de diciembre de 2003 (documento 23 de la demanda), imputa delitos precisamente al abrigo de lo declarado por la Cadena Ser. La noticia del Heraldo dice: La Ser investiga el incremento del patrimonio de Genaro : La cadena Ser informó durante todo el día de ayer en sus boletines de ámbito nacional, regional y local, así como en el programa Hora 25 de lo que calificó el «llamativo incremento del patrimonio del presidente de la Diputación de Castellón, Genaro y presidente del PP, desde que en 1995 asumió el cargo de máximo representante de la corporación provincial». Según este medio (la Cadena Ser) «empresarios con los que pudo contactar la cadena Ser aseguran que entregaron a Genaro diversas cantidades de dinero que se emplearon en las de este chalet». La cadena radiofónica abrió durante toda la jornada de ayer sus informativos con una investigación sobre los bienes inmobiliarios adquiridos por Genaro desde 1995 Vid. Heraldo de Aragón. El autor de la noticia esta en los autos porque es la Cadena Ser.

Produce una gran consternación que la sentencia recurrida recuerde al recurrente que pudo solicitar las grabaciones de la Cadena Ser de cada día en concreto a fin de poder verificar en qué consistió la información que otro medio de comunicación dice transcribir. El recurrente lo hizo pero fue la Sección Tercera la que denegó esta prueba.

El argumento de la juzgadora para librar a la Cadena Ser de su responsabilidad, consistía en que la radio solo habrá recogido noticias de otros cuando la realidad se produce de forma contraria, son muchos medios los que se remiten a lo dicho por la Ser. La Cadena Ser no ha acreditado y le va a resultar imposible acreditar que algunos empresarios hayan entregado cantidades de dinero para construir el chalet del recurrente simplemente porque es falso.

Y no solo es falso y no esta comprobado que haya recibido dinero de dichos empresarios sino que también es falso que dicho chalet sea del recurrente lo que aun confirma mas la negligencia profesional. No ha aparecido ningún empresario que haya declarado tal cosa ni la Cadena Ser ha dado nombre alguno.

Recibir dinero de empresarios por parte del presidente de la Diputación al que se acusa, simultáneamente, de tener reuniones en el Ministerio, es un delito y no se concibe que los juzgadores de Castellón no hayan aplicado la LO 1/1982 aunque solo sea en ejercicio del principio iura novit curia . Imputar delitos es una agresión al derecho al honor y a la dignidad.

Otra prueba es la revista editada por Radio Castellón (incorporada en la audiencia previa), perteneciente al Grupo Prisa y a la cadena Ser que refiere que ésta es la que ha desvelado el caso Genaro .

No se puede en la misma sentencia afirmar que las noticias están contrastadas y son veraces y simultáneamente reconocer que aunque algunas son falsas se justifican en el reportaje neutral.

Al haberse archivado las querellas no es que haya presunción de inocencia es que hay total inocencia. Los medios se defienden en la teoría del reportaje neutral, simplemente, recogen las manifestaciones del Sr. Pedro lo que no es del todo cierto ya que han publicado infinidad de cosas falsas que no tienen que ver con las querellas.

Rumores, invenciones, insidias o insinuaciones carentes de fundamento que producen el descrédito o menosprecien su ética en el desempeño de una actividad.

La LO 1/1982 protege el honor personal y familiar. Y aunque la sentencia recurrida manifieste que el recurrente tiene que soportar la crueldad de los medios no justifica por qué tiene que soportarlo su esposa

D.ª Ascension que no ha salido indemne, inculpándola de ser socia de una empresa acusada de recibir trato de favor del PP, de no declarar bienes, de ser titular de bienes. El otro crimen imperdonable del recurrente es haberse casado con una mujer empresaria y con una importante fortuna familiar.

La sentencia recurrida refiere la información de que « Genaro tampoco declaró bienes de su mujer en Valencia» (documento 36) de 25 de enero de 2004. La Cadena Ser.com dice, «además del Jaguar, el Mercedes y el chalet en Pozuelo de Alarcón el presidente de la Diputación de Castellón, detalló ante notario la relación de bienes de su familia para entregarla a la prensa. En la confesión mencionó un piso en Ibiza a nombre de su mujer y de su suegra, pero según cuenta el diario «Levante» hoy, olvidó otras propiedades de su esposa a medias con su familia. Entre ellas, un amarre en Oropesa, un apartamento en Benicassim y una participación en dos fincas de Alcoi».

Sobre la noticia « Genaro tiene coches de lujo que no incluyó en su declaración de bienes» (documento 32 de 14-01-2004 Cadena Ser). No es cierto que el titular explique la fuente sino que la Cadena Ser, en el titular, la hace propia. Noticia propia que con la mínima diligencia profesional se demostraría su falsedad con consultar el registro de tráfico pues están a nombre de Carmacas. Y más fácil aun hubiese sido consultar la declaración de bienes del Sr. Genaro en la Diputación para comprobar que Carmacas esta incluida en dicha declaración.

Se acompañaron con la demanda (documento n.º 33), todos los justificantes de la compra del Mercedes 320, financiado mediante leasing por Bancaja que terminará de pagarse en diciembre de 2004 y como documento n.º 34 los que justifican la compra y financiación por Hispamer del Jaguar terminado de pagar en el año 2002 por Carmacas.

Son noticias tendenciosas porque el matrimonio, desde hace años, tiene separación de bienes y la mujer de Don Genaro tiene su propia fortuna familiar y personal.

Otras noticias sobre bienes de la mujer del recurrente (documento 38 de la demanda) de 27 de enero de 2004 «la mujer de Genaro comparte negocios con el chófer del dirigente del PP». La justifica en el País (otro instrumento del Grupo Prisa) pero no dice nada de la confusión que provoca el titular de la cadena Ser porque según se redacta, parece que hubiera una obligación de declarar los bienes de la esposa y al no cumplirla el Sr. Genaro ha ocultado bienes.

Más grave aun es la relación que hace de dicha noticia con la de compartir negocios con el chófer de su esposo porque en el fondo reconoce implícitamente que D.ª Ascension es utilizada para el incremento de dicho patrimonio cuando está demostrado en autos que posee un patrimonio familiar desde antiguo y la cadena Ser no ha aportado a los autos ni una sola prueba de dichas afirmaciones.

El recurrente ha demostrado que la esposa del presidente de la Diputación de Castellón no compró parte de una mina a través de su chófer. El chófer fundó en 1995 una empresa minera denominada Vanesa por ser el nombre de su hija. Para su compra solicitó un aval al matrimonio Genaro y éste se lo otorgó y en compensación a dicho aval pasados los años puso unas acciones a nombre de D.ª Ascension . También es falso que el chófer revendió acciones parcialmente a la esposa de Genaro como torticeramente se titula la noticia. Al rebufo del escándalo creado artificialmente fabulando que la mujer de Genaro nunca ha figurado en el registro como administradora de la empresa minera pese a ser supuestamente la segunda socia en importancia. La sentencia recurrida entiende que estas noticias basta con que coincidan en esencia. Pues bien la esencia de la noticia no es que D.ª Ascension se haya lucrado a costa de una mina que ha puesto a nombre del chófer que usó como testaferro, sino, que el chófer era titular de una mina.

Se adjudican bienes falsamente al Sr. Genaro, pues son bienes heredados por su esposa como «un piso en Ibiza, un amarre en Oropesa, un apartamento en Benicassim y una participación en dos fincas de Alcoi». Son noticias tendenciosas de las que la sentencia ni habla y se acreditó con la documentación acompañada en la audiencia previa que dichos bienes son de D.ª Ascension por herencia de sus padres.

Otro ejemplo del descuidado ejercicio de justificación de la sentencia son las noticias sobre el incremento patrimonial, « Genaro multiplicó por 7 su patrimonio desde que preside la Diputación de Castellón 8-3-04». Las sentencias dictadas las aíslan como si el lector no encadenase todo lo que se dice del Sr. Genaro . Así, cuando se habla de un gran patrimonio, el lector da como implícito (unido a las declaraciones del Sr. Pedro y la Cadena Ser) que el Sr. Genaro lo ha obtenido ilícitamente. La Cadena Ser y D.ª Violeta quieren decir (relacionado con noticias anteriores) que ese patrimonio se ha conseguido de forma ilícita.

Es inveraz que el patrimonio haya aumentado espectacularmente tan solo en la medida propia de quien percibe un sueldo como presidente de la Diputación y unos honorarios como asesor y asegurador mediante compatibilidad legalmente aprobada.

Documento 35 de la demanda noticia de 22 de enero de 2004. « Genaro tampoco declaró un chalet de más de 120 millones de pesetas». La falta de profesionalidad de la Cadena Ser impidió que contrastaran la noticia con una simple consulta al Registro de la Propiedad donde consta que dicho chalet es propiedad de Carmacas y dicha sociedad está declarada oficialmente en el Registro de Bienes. Dicho chalet está alquilado a su hija Claudia y su esposo por el que pagan una renta que supera el importe de la hipoteca.

Cuando la Cadena Ser habla de un «aumento espectacular de su patrimonio y que se ha hecho con una casa rural en Culla y dos chalets en La Coma y un piso en Castellón» no lo corrobora con las oportunas certificaciones registrales en donde consta que dichas propiedades actualmente no son del recurrente por haberlas dispuesto para adquirir otros bienes como acredita con los documentos que acompaño como hechos nuevos en la audiencia previa letras J y K.

Según la versión de las entidades recurridas un político no puede tener fortuna ni su familia tampoco sino que por el hecho de disfrutar de un chalet o figurar inmuebles a su nombre necesariamente tuvo que haberlos obtenido torticeramente.

Las sentencias dictadas para salir del paso se quedan en el titular y lo aíslan del texto de la noticia pues dicha noticia continúa, oculto en su declaración oficial de bienes un chalet de lujo valorado en más de 120 millones de pesetas (...) la vivienda (que está en una de las zonas residenciales más caras de Madrid) está a nombre de la empresa del presidente de la Diputación de Castellón (...) La casa figura a nombre de Carmacas (...) Pedro el empresario que lo ha denunciado por aceptar dinero a cambio de favores políticos (...) omitió en su declaración oficial la propiedad de dos coches de lujo (un Mercedes y un Jaguar) que Pedro asegura haberle pagado (...) un mes antes, su otra hija Guadalupe y su marido, el actual consejero de Marcelina, Cesar, escrituran otro chalet de lujo en la misma zona y de similares características.

Según las sentencias impugnadas no atenta al honor cuando en la misma noticia se relaciona el incremento patrimonial con la aceptación de dinero a cambio de favores políticos. Ocultar y omitir es falsear la declaración de bienes. No los omitió ni ocultó porque Carmacas como reconoce el propio informador figura en el Registro de la Propiedad y en su declaración de bienes. En conclusión las noticias son rotundamente falsas basadas en simples rumores o insidias.

Otra noticia falsa. Se le atribuye la propiedad de una villa en Oropesa del Mar, un aumento espectacular de su patrimonio. «Desde que llegase a la Presidencia de la Diputación de Castellón en 1995 Genaro ha aumentado su patrimonio de forma espectacular se ha hecho con (...) una villa en Oropesa del Mar»

El Sr. Iván en el juicio contestó que en la Cadena Ser todo se contrasta (...) que él no lo puede probar, pero que podrán probarlo otras personas que van a declarar posteriormente (refiriéndose a D. Hilario y D.ª Violeta ), ya que basta ir a los Registros Mercantiles y de la Propiedad para comprobarlo y no se consultaron.

La falta de profesionalidad de la Cadena Ser impidió que contrastaran la noticia con una simple consulta al Registro de la Propiedad, pues dicha villa es propiedad de su mujer y sus hijos, uno piloto de Iberia, otra hija, asesora en Telefónica, otra hija titular de un negocio de calzado en Madrid y otro hijo asesor de marketing. Con sus sueldos pagan el elevado crédito hipotecario que también está acreditado en autos.

No es que el término espectacular sea o no constitutivo de agresión al honor, sino que lo que es atentatorio al honor es la mentira que permite la sentencia y el tratamiento aislado que hace de las noticias cuando interesa a las entidades recurridas.

Técnica manipuladora de los medios para crear noticias artificiales.

La sentencia recurrida alude a otras informaciones y manifiesta que no las concretamos a fin de ser identificadas. Decir que no están identificadas es tanto como reconocer que la Sala no se ha leído los documentos que se acompañan con la demanda y en la audiencia previa. Son informaciones que se vinculan por las entidades recurridas a la pretendida corrupción.

Documentos 39 de la demanda «sobre la agilización de autorizaciones; constitución por sus dos guardaespaldas en 2000 de la firma »Consultin Inmobiliario Castalia». Incorporadas como hechos nuevos en la audiencia previa, ampliación del objeto social de su empresa Carmacas tras la apertura de la investigación judicial por el presunto cobro de comisiones que se dedicaba al asesoramiento laboral y ahora ofrece también servicios contables y financieros, cambio de domicilio social.

Genaro tampoco incluyó en su declaración de bienes la participación en una promotora de terrenos Planning y Promociones.

A las sentencias de los tribunales de Castellón no les importa que se acuse al Sr. Genaro de ocultar la promotora Planning y Promociones, sabiendo que ese comportamiento constituiría un delito de falsedad y está acreditado que dicha inmobiliaria ha dejado de actuar en el tráfico hace muchos años aunque está incluida en su declaración de bienes de donde los medios han sacado la información sin mas contraste.

Documento 37 de la demanda. Noticia de la Cadena Ser de 27 de enero de 2004 « Genaro tendrá que declarar como imputado por un delito contra la administración. La juez había abierto la semana pasada un procedimiento contra Genaro por un delito contra la Administración pública que contempla los delitos de tráfico de influencias, prevaricación, cohecho o malversación, entre otros. Genaro nunca ha negado que intercediera ante dos ministerios para agilizar la concesión de autorizaciones de fitosanitarios a la empresa de su mujer o a la del empresario Pedro ».

Otro ejemplo notorio. Noticia que titula la cadena Ser: « Genaro no dijo que regentó un restaurante que contrata la Diputación 20-2- 04»; «la mujer de Genaro administra un restaurante que contrata con la Diputación y el Ayuntamiento 20-2-04». El tribunal no se da cuenta que la falsedad de la noticia viene dada porque es una noticia de 20 de febrero de 2004 cuando el restaurante se cerró en 1999.

Argumenta la sentencia de la Audiencia que no concreta el recurrente a qué noticia se refiere. Lo que acredita que dicho tribunal no se ha leído los hechos nuevos que fueron admitidos en la audiencia previa (letra G) ya que consta entre dichos documentos la noticia de la cadena Ser.com. La noticia es falsa porque todo Castellón sabe que el restaurante no lo regenta la familia Guadalupe Genaro Celsa desde 1999.

La Audiencia de Castellón pasa por alto otras infamias y mentiras demostradas reflejadas en las afirmaciones de la cadena Ser incorporadas en la audiencia previa como: Genaro lleva ocho meses sin pedir autorización para actividades privadas que la requieren 15-02-04. Genaro gasto 165 000 euros en comidas y 26 000 euros en entradas. La elección de Vilanova de Alcolea para el aeropuerto de Castellón benefició al entorno de Genaro 23-04-04. Que el PP tome cartas en el asunto. Si va o no va a una cena ¿Y porque no va a ir?. Se le exige que dimita. Se da por supuesto que miente. Se le acusa de presionar jueces. Que ocultó bienes.

A ellas añade las noticias que la Audiencia ha rechazado incorporar en fase de recurso de apelación: noticia de 27 y 28-4-2004 Celsa . «Una fundación participada por la Diputación de Castellón vendió una masía a la esposa de Genaro . Una actuación irregular».

La Sección Tercera olvida que los daños se pueden cometer por acción y por omisión. El delito del medio de comunicación consiste en omitir lo que sabe y es público y notorio.

Documento de 26 de abril de 2004 y de 13 de mayo de 2004, Juanjo del Moral, «venta ilegal de la masía de la fundación Blasco de Alagón». En el colmo del afán valedor la sentencia recurrida no corta con entender que dicha noticia es incompleta pero no inveraz entiende que el recurrente pudo haber facilitado a los medios de comunicación la referencia a la subasta y a la existencia del retracto. Según la versión de la Audiencia, la labor informativa ya no corresponde a los medios sino que los particulares tienen que hacer las noticias. ¿Dónde y cómo pudo el Sr. Genaro facilitar las referencias a la subasta y a la existencia del retracto de la masía, por qué tiene el Sr. Genaro la obligación de facilitar datos sobre la vida privada de su esposa ?

La sentencia recurrida no entiende que la calumnia viene precisamente por lo que la noticia no dice. La citada compraventa se hizo mediante subasta en un procedimiento publicado en boletines a la que pudo acudir todo ciudadano de Castellón, como reconoce la sentencia. El recurrente demostró que la compra se hizo mediante procedimiento publicado y público de una parcela de 800 metros que D.ª Ascension tenia derecho a retraer por ser propietaria de la línea colindante de 10.000 metros.

Cita la opinión del periodista Manuel López en su libro «Cómo se fabrican las noticias», Ed. Piados: Establecer la agenda temática de las noticias del medio de comunicación, eligiendo las que subjetivamente interesan a los periodistas y no objetivamente a la opinión pública, puede comportar, cuando menos una acción de desinformar y, cuando mas, manipular, en el sentido peyorativo que le da el Diccionario de la RAE.

Otra noticia, « Genaro cobro 80 000 euros por informes que no existen. Genaro cobró por informes de una consultora colgados en Internet» 17-2-04. Según la sentencia el recurrente no sitúa estas informaciones en ninguno de los documentos que acompaña por lo que no podemos valorar el contenido íntegro de las declaraciones. Basta examinar las noticias de la Cadena Ser. com de 17 y de 21 de febrero de 2004 incorporadas como hechos nuevos en la audiencia previa para examinarlas. Se observan las contradicciones porque o los informes no existen o están colgados en Internet, las dos cosas no pueden ser verdad.

Agresiones que se omiten en la sentencia recurrida.

La sentencia silencia noticias que acreditan la manipulación de los medios de comunicación recurridos. Se refiere a una especial porque afecta al letrado que firma el recurso y la demanda a la que se refiere una noticia de la Cadena Ser de 13 de enero de 2004, que dice: Genaro reconoce que cobró por asesorar al empresario que le denunció. Lo reconoce en la demanda presentada esta misma semana contra Pedro . En ella habla de una relación de «amistad y confianza estrecha» y confirma que los informes de la empresa Carmacas no le salían gratis a Pedro, algo que el líder del PP en Castellón nunca había admitido en público. En la demanda, los abogados de Genaro afirman textualmente que «las empresas de Pedro consultaban y se asesoraban bien de Genaro bien de la compañía por él creada. Siempre que se produjeron minutas profesionales y encargos de trabajo se minutó en cifras sensiblemente inferiores a las de mercado o a las tarifas habituales, precisamente por la relación de amistad que unía a ambos matrimonios». Contradicciones y pasos atrás. Los abogados de Genaro dedican a continuación varios párrafos que concluyen con una afirmación que subrayan en letras mayúsculas al juez: «Es rotundamente falso que por este tipo de cometidos el señor Genaro haya cobrado cantidad alguna», afirmación que habían desmentido unas líneas antes cuando admitía haber cobrado a las empresas de Pedro . (...)

La Cadena Ser practica una estrategia de desinformación a la opinión pública muy mal intencionada porque en dicha demanda que ha redactado este letrado se aclara precisamente que las facturas de Carmacas a las empresas del Sr. Pedro eran siempre por asuntos de seguros y jurídicos.

Demanda que todo el mundo entendió menos la Cadena Ser. Baste compararla con la información sobre la demanda del Diario ABC que deslinda perfectamente la actividad pública y la privada sobre la que tiene declarada la compatibilidad.

No es posible fundamentar su avieso comportamiento en el derecho fundamental consagrado en el art. 20 CE .

La sentencia recurrida también silencia la denunciada técnica de la reiteración de las noticias que se constata en las noticias de la Cadena Ser.com. Se trata de una táctica informativa de ir entrelazando y repitiendo, sus noticias, haciendo imputaciones falsas sin la mínima diligencia. Esta táctica se acreditó con los documentos 27 y ss de la demanda y las noticias que acompaño como hechos nuevos en la audiencia previa extraídos de Internet.

El poder mediático ha conseguido cambiar el texto de la CE porque lo que dice su art. 20.1.4, es que las libertades de información y expresión tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan, y especialmente, en el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Motivo segundo. «Vulneración del derecho fundamental protegido por el art. 23.1 CE para acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida considera que el recurrente como Presidente de la Diputación de Castellón debe soportarlo todo en cuanto personaje público.

Este argumento se utiliza en base a una doctrina constitucional que admite, en ciertos casos, como excepción a ciertas agresiones del derecho al honor la condición de hombre público en la persona difamada. Excepción que no supone según la doctrina constitucional la privación de los derechos fundamentales de los personajes públicos.

Hay que ver si en este caso tiene cabida dicha excepción, así, las actividades del recurrente a las que se alude son privadas y amparadas por una compatibilidad reconocida administrativamente. Fue elegido y proclamado candidato con declaración de compatibilidad que sigue en vigor y es perfectamente legítima (arts. 155, 178, 203 y 211 LOREG )

La Cadena Ser mezcla intencionadamente los honorarios que ha cobrado el Sr. Genaro como asesor confundiéndolos con comisiones ilegales. Frente a dicha acusación se pregunta cuántos políticos y funcionarios tienen establecida la compatibilidad. ¿A cuántos se les monta una campaña mediática con imputación de delincuente en todos los medios por cobrar honorarios de su actividad privada? ¿Cuántas campañas de deshonor podría instrumentarse embarullando los honorarios privados con los servicios públicos?

Según las sentencias de Castellón se pueden montar todas las campañas que mediáticamente sean apetecibles. Porque hasta que no se clarifique la verdad y se aclaren los conceptos por los que cobra en el procedimiento penal, la prensa puede decir lo que quiera de un funcionario que tenga compatibilidad. En suma, las sentencias impugnadas no garantizan el principio de legalidad y seguridad jurídica. De querer impugnarse la compatibilidad del Sr. Genaro, existen otros procedimientos que no es el que nos ocupa. Nadie ha impugnado su capacidad jurídica para ser elegible y, en tal medida, destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva (derecho fundamental del art. 23 CE ).

De todo lo investigado y publicado resulta que el recurrente realizó unos trabajos para los que tiene reconocida compatibilidad para ejercer su profesión, entre otros, también para las empresas del Sr. Pedro y por esto cobró sus honorarios.

En el acto del juicio se le pregunta Don. Iván si conoce la compatibilidad del Sr. Genaro y contesta que no.

Las sentencias dictadas tratan de disfrazar las infamias al Sr. Genaro en una ingenuidad lingüística que no es propia en un lector adulto. Cualquier lector de periódicos conoce la premeditada influencia que ejercen los medios. En este caso, con titulares llamativos que buscan la reacción emocional del público en el sentido de que el recurrente no actúa éticamente.

El receptor de los mensajes que hemos incorporado a los autos no puede más que intertextualizarlos y relacionarlos. Jamás un lector hace una interpretación como la que aisladamente pretenden hacer los tribunales de Castellón, noticia por noticia, aislándolas en unos casos como si no hubiera una relación entre todas ellas y, en otros, según interesa, relacionando el titular con el contenido.

Pero el hecho de que sea verdad o no lo que se ha dicho carece de relevancia porque, según la sentencia recurrida, el Sr. Genaro, por tratarse de un personaje público tiene que soportarlo todo y, además, se permiten errores a los profesionales aunque lo hagan de forma reiterada lanzando noticias por las ondas que constituyen intromisión ilegítima en el honor del recurrente.

Las vejaciones son innumerables y constituyen una campaña de acoso y desprestigio impulsada por el Grupo Prisa de la que se han hecho eco todos los medios de comunicación del país apoyando su información en los noticiarios, editoriales y artículos del Grupo Prisa.

Las agresiones denunciadas pretenden alterar la voluntad del cuerpo electoral, falsear el proceso electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el art. 23.1 CE, se quiebra el principio de igualdad que debe existir en los procesos electorales a tenor del art. 23 CE .

Sobre la necesidad de asegurar al máximo la efectividad de los derechos fundamentales que están en la base de los órganos representativos, cita las SSTC 24/1990 y 225/1998 y la STEDH, caso Matthews, de 18 de febrero de 1999, que proclaman la prohibición de viciar la relación representativa entre el conjunto de los ciudadanos y los órganos representativos; relación cuyo correcto establecimiento es capital para la existencia y funcionamiento del Estado democrático que consagra el art. 1.1 CE .

Son reiteradas las sentencias que consideran que los hombres públicos no pierden sus derechos fundamentales.

Cita la STS de 22 de junio de 2004 según la cual el hecho de ser una persona con relieve público no quiere decir que deba soportar, en todo caso, restricciones en sus derechos fundamentales.

Cita la STS de 7 de marzo de 2003 referida a la emisión por el demandado -un partido político- de un comunicado en el que se decía que el demandante -miembro de otro partido político- percibía dos sueldos que eran incompatibles conociendo el demandado que el demandante había renunciado a uno de ellos.

La crítica política no ampara la imputación pública de hechos notoriamente infundada y desmerecedora para la persona del imputado. Lejos de esa interpretación los ataques ilegítimos a personas con responsabilidades públicas deberían considerarse lógicamente más graves tanto en el aspecto personal como en el social.

Si el recurrente ha sido eximido de los delitos que fueron noticia y resulta absuelto en el delito que se investiga, qué puede decir al terminar todo esto. La pregunta es obvia: qué contenido tiene el derecho al honor del recurrente y para que vale la LO 1/1982.

Motivo tercero. «Responsabilidad extracontractual, art. 1902 CC . Abuso de derecho y fraude ley, art.

7 CC

. Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

A los periodistas se les debe exigir la misma responsabilidad que cualquier otro profesional deben actuar con arreglo a la lex artis .

La emisora tiene la intención de confundir, cuenta la tramitación de los procedimientos penales, se vulnera el secreto de las diligencias penales (art. 301 LECrim ), se humilla al recurrente por atreverse a pedir la adopción de medidas cautelares, se alude a la libertad de expresión de los medios como si no hubiera más derecho constitucional que el suyo; se inventan intrigas políticas; se repiten una y otra vez las querellas aunque están archivadas; se permiten nuevas declaraciones de Pedro que implica a todo tipo de personas en delitos; se publican datos personales de personas ajenas al procedimiento sin autorización; se da por supuesta la corrupción y se siguen imputando delitos al recurrente.

La invocación subsidiaria de esta responsabilidad se deriva de haber causado un perjuicio inmenso al recurrente en el desarrollo de una campaña mediática contra él, con ánimo de humillarle social y públicamente con el más absoluto desprecio de las normas profesionales.

Se comete fraude de ley, (art 6 CC), utilizando la libertad de expresión como medio de presión.

Las entidades recurridas han hecho desaparecer la prueba, pues según contesta el Sr. Iván en el acto del juicio las grabaciones de los programas se destruyen a los 7 días y no puede entregarlas al Juzgado.

Al tratarse la responsabilidad de los profesionales, cuasiobjetiva, existe en los procedimientos en protección del honor una obligación específica y una necesidad procesal del agresor demandado de probar la verdad y aquí se ha impedido la prueba destruyendo las grabaciones.

Por último, alega también el motivo de casación del n.º 3.°, apartado 2, del art. 477 LEC . De no haber declarado el Tribunal Supremo que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 son distintos y excluyentes entre si (Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 ), la sentencia que se recurre también estaría incardinada en el n.º 3, apartado 2, del art. 477 LEC, por infracción de la interpretación del art. 1902 CC sobre responsabilidad extracontractual y los artículos de la LPDH.

Por tal motivo el recurso de casación lo fundamenta en el n.º 3. ° del apartado 2.º del art. 477 LEC por haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación e infracción de los artículos de la LPDH y el derecho fundamental del art. 23 CE a participar libremente en los procesos electorales. A este respecto, con ánimo de no aburrir con innumerables sentencias se suma a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La sentencias dictadas vulneran la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en torno a la ponderación que ha de realizarse entre el derecho al honor protegido en la LO 1/1982 y la libertad de expresión e información; el derecho fundamental protegido en el art. 23.1 CE para acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y el derecho fundamental protegido en el art. 24 CE que establece el principio de tutela efectiva y de presunción de inocencia y los arts. 9.1 y 3 y 14 CE que proclaman el principio de legalidad, certeza, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

La defensa a ultranza de las libertades fundamentales de expresión e información (art. 20.1 CE ) que hace la sentencia (después de reconocer que la información era falsa al haberse archivado las querellas presentadas por el Sr. Pedro y referirse a cuestiones que no están relacionadas con su función pública), no se sostiene.

Y no se puede sostener porque el objetivo del Sr. Pedro y del Grupo Prisa y demás demandados no era el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el mas genérico de libertad de información como derecho esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que precisa el Estado social y democrático de Derecho como exige el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

  1. Genaro no solo debe soportar el escarnio y la desprotección del ordenamiento jurídico frente a la imputación de delitos y agresiones al honor sino que además se le ha condenado en costas, arts. 394 y 398 y demás concordantes LEC, lo que en este caso va en contra del principio de igualdad (art. 14 CE ), para combatir judicialmente contra armas tan poderosas como los medios de comunicación.

La falta de buena fe de las entidades recurridas destruyendo o no facilitando la prueba no justifica la imposición de costas al recurrente. La parte adversa ha vulnerado los arts. 326, 328 y 329 LEC .

Termina solicitando de la Sala que tenga por interpuestos en tiempo y forma, y de manera simultánea, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia de fecha de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en autos de apelación n.º 149/05, derivada de la sentencia de 15 de diciembre del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo de este escrito, y ordene la remisión de todos los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a las otras partes, dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1) Se estime el recurso extraordinario por infracción procesal [...].

2) Eventualmente, para el solo caso de que el recurso por infracción procesal no sea acogido, se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida de fecha de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en autos de apelación n. ° 149/05 y, en su lugar, se dicte otra de fondo por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda.

Todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en primera instancia.

SEXTO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Promotora de Informaciones, S. A., y de la Sociedad Española de Radiodifusión, S. A., se formulan, en resumen las siguientes alegaciones:

Primera

Carencia de fundamento de los motivos invocados por el recurrente.

El recurrente basa su recurso en tres motivos: vulneración del artículo 18 CE, de su artículo 23 y, subsidiariamente, infracción de los artículos 1902 y 7 CC .

La sentencia objeto de recurso ha sido dictada conforme a la ortodoxia jurídica tanto procesal como jurídica material, está debidamente fundamentada jurisprudencialmente y proyecta con toda objetividad en los puntos objeto de la controversia tanto los preceptos de derecho material como los principios doctrinales y jurisprudenciales.

El recurrente materializa en su recurso con evidente repetición lo dicho a lo largo de todo el procedimiento y afirma que las entidades recurridas crearon una campaña mediática para difamarlo vulnerando sus derechos fundamentales. Alega que la sentencia recurrida contradice la doctrina aplicable al caso, en lo referente a la información sobre la imputación de delitos pendientes de sentencia como en lo relativo a la exigencia de veracidad en la información.

La sentencia no vulnera la doctrina jurisprudencial sino que la aplica con total corrección, establece los parámetros jurisprudenciales y constitucionales respecto de la prevalencia del derecho de información sobre el derecho al honor.

El recurrente cita sentencias que no son aplicables y pretende negar los requisitos jurisprudenciales básicos establecidos al respecto.

Es cierto que como establece el Tribunal Supremo la delimitación de la colisión entre tales derechos (información y honor) debe hacerse caso por caso sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. La Audiencia Provincial de Castellón así lo ha hecho al aplicar correctamente tanto el derecho como la doctrina jurisprudencial a los hechos objeto de la controversia.

En principio, el derecho de expresión y difusión libre de pensamiento así como el de comunicación o recepción libre de información veraz por cualquier medio prima sobre cualquier otro derecho fundamental y por ende del derecho al honor pues como establece el Tribunal Constitucional en sentencias 6/81; 12/82; 104/86; 159/86; 107/88; 51/89, las libertades del artículo 20 CE no son solo derechos fundamentales de cada ciudadano sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre indisolublemente ligada al pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado de Derecho sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la CE consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 CE y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico política. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e, incluso, contrapuestas.

Consecuencia de esta doctrina es que los derechos del artículo 20 CE exceden el ámbito individual proyectándose con una dimensión general o universalizadora tendente a la formación, por contraste, de la opinión pública y por tanto, toda limitación normativa al respecto debe ser interpretada con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de dichos derechos. Como principio general según la jurisprudencia constitucional en el conflicto entre ambos derechos (honor e información) existe una declarada posición prevalente que no jerárquica del segundo sobre el primero.

Cita la STC 240/92 que determina cuales son los requisitos para que se produzca tal debilitamiento del honor frente a la información que son: interés general, veracidad de la información y exclusión de términos injuriosos o vejatorios.

En el caso que nos ocupa se dan todos los requisitos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente. Así, el interés general, pues la información tenía interés público en cuanto a la relevancia. Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que analizan este requisito pues las personas que se dedican a actividades políticas están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones por la prensa y la opinión pública.

Cita la STC 85/92 según la cual cuando se ejercita la libertad de expresión del artículo 20.1 CE, los límites permisibles de la crítica son mas amplios si este se refiere a personas que por dedicarse a actividades políticas están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes que si se trata de particulares sin proyección pública.

Cita la STC 105/90 según la cual en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Y en términos similares, la STEDH de 23 de abril de 1992 (caso Castell), en un sistema democrático las acciones u omisiones de un político deben situarse bajo el control no solo de los poderes legislativo y judicial sino también de la prensa escrita.

Es más que evidente la relevancia pública de la información, el Sr. Genaro no solo es el Presidente de la Diputación de Castellón sino un político relevante y los hechos objeto de la información devenidos no solo de las querellas sino también de un más que evidente incremento patrimonial particular y de la sociedad de la que era administrador único (Carmacas S.L., Genaro -esposa de Genaro - Castellón).

Reconoce el propio recurrente que es una persona de relevancia pública lo que es notorio en Castellón y en la Comunidad Valenciana. Y aunque fueran actividades privadas como afirma el recurrente se realizan por el Presidente de la Diputación de Castellón. Precisamente, es la actividad denunciada por el Sr. Pedro y que ha sido objeto de investigación por los Juzgados de Nules.

La jurisprudencia citada por el recurrente no es aplicable porque como razonablemente mantiene la sentencia recurrida, la demanda no fue interpuesta contra el Sr. Pedro sino contra la Cadena Ser y Prisa y las querellas la formuló aquel y no los medios de comunicación. Ninguna acusación se ha vertido ni realizado por la Cadena Ser contra el Sr. Genaro . Ninguna imputación delictiva se ha realizado desde la Ser ni desde ningún otro medio de comunicación.

Veracidad de la noticia: la información es veraz, ha sido contrastada y comprobada y, en ningún caso, se ha trasmitido como hecho verdadero un rumor carente de constatación ni una mera invención del periodista o insinuación insidiosa pues se trata, en este caso, de información no de opinión.

Según el Tribunal Constitucional no es requisito de la prueba de veracidad la demostración plena de los hechos basta con un indicio significativo de probanza y no exige una absoluta precisión en el lenguaje técnico jurídico pero si ha de sopesarse el significado que los términos tienen en el lenguaje usual.

Cita la STC 219/92, de 3 de diciembre, según la cual la noticia era veraz pues se emitió un talón que no fue pagado, este hecho es cierto con independencia de la mayor o menor exactitud de la calificación de tal hecho como delito de estafa. Basta observar que aun reconociendo que dicha calificación se deba a un desconocimiento de los elementos que integran los tipos de delitos del Código Penal no cabe exigir al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnico jurídico. Exclusión de términos injuriosos o vejatorios: es evidente que en la información no aparece ningún término que atente contra la dignidad del recurrente.

El límite del derecho de libre información y expresión tienen el límite del derecho al honor (artículo 18 CE ) y cada tribunal tiene que ver caso por caso si se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente (relevancia, veracidad por contraste y ausencia de términos vejatorios, inventados e inútiles) para que la información sea prevalente frente al honor y si la información es sobre un personaje público que tiene la obligación de soportar críticas mas allá del simple ciudadano la misma puede incidir en el descrédito de forma que cualquier tribunal debe, en cada caso concreto, analizar si se han sobrepasado los límites o no.

La Audiencia Provincial de Castellón ha analizado objetivamente tras un largo debate todas y cada una de las pruebas practicadas y llego a la conclusión correcta, cual es la prevalencia en este caso de la información sobre el honor y la imagen del recurrente, lo que no le gusta.

Es evidente que al Sr. Genaro le molesta saberse objeto de información objetiva respecto de unos acontecimientos que pueden ser objeto de crítica como la formulación de querellas por el Sr. Pedro, su incremento patrimonial desde el año 1995 o el hecho de acompañar a empresarios y al Sr. Pedro a Madrid a determinados Ministerios actuando el recurrente como reconoció expresamente como político a favor de los empresarios de Castellón.

Respecto a las querellas presentadas por el Sr. Pedro contra el Sr. Genaro, la Cadena Ser no hizo sino informar, pues se derivó un evidente tratamiento informativo no solo por las entidades recurridas sino prácticamente por todos los medios de información tanto hablados como escritos no solo dentro de la Comunidad Valenciana sino a nivel nacional, pues se han emitido informaciones y opiniones al respecto en medios como El Mundo, El Heraldo de Aragón, Diario Levante, Diario Las Provincias, Diario Valencia, Diario El País, Diario La Razón, Diario ABC y en otras radios como Onda Cero. Y ello en virtud de la cualidad política de D. Genaro y de su notoriedad pública por ser el Presidente de la Diputación de Castellón y del Partido Popular de Castellón. Además, ningún medio de comunicación dijo que el Sr. Genaro había sido condenado, sino que declaró como imputado en dichas querellas, lo que evidentemente era cierto.

Respecto al incremento patrimonial desde 1995 del Sr. Genaro es evidente y esta perfectamente contrastado sin que en ningún momento la información tenga otra pretensión que la de formar una opinión pública sin emisión de juicios de valor pero veraz y contrastada.

En cuanto al acompañamiento a Madrid a empresarios de Castellón, el propio Sr. Genaro lo reconoció y el Sr. Pedro reconoció haber acompañado a Madrid al Sr. Genaro como empresario fabricante de productos sanitarios. Nada se ha inventado la Cadena Ser, el Sr. Pedro fue el origen de la información.

Segunda

Respecto a la vulneración del artículo 23 CE del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos alude el recurrente a la compatibilidad de sus actividades privadas con su cargo como Presidente de la Diputación Provincial de Castellón y alega que las entidades recurridas no tienen arrogada ninguna potestad para decidir sobre su acceso a un cargo público.

No es cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad pública del Sr. Genaro como Presidente de la Diputación de Castellón y la actividad privada que debe ser solicitada anualmente y aprobada por el Pleno de la Diputación sino que lo que se ha realizado es una actividad informadora sobre las actividades de una persona como el recurrente que ocupa un cargo político de relevancia y que, por tanto, genera un interés público y un derecho de la ciudadanía a recibir información sobre el mismo.

Tercera

El tercer motivo sobre la aplicación subsidiaria de los artículos 1902 y 7 CC, genera sorpresa pues para poder resarcir un daño debe ser primero probado no siendo este el caso que nos ocupa.

Y mucho menos puede considerarse que ha habido un abuso de derecho y un fraude de ley por el hecho de fundar una sentencia en la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor en determinados supuestos.

Termina solicitando de la Sala que, teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo y tenga por formalizado en tiempo y forma la oposición al recurso de casación interpuesto por D Genaro contra Promotora de Informaciones, S. A., y Sociedad Española de Radiodifusión, S. A., y previos los trámites oportunos dicte en su dia sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición a la parte recurrente.

SÉPTIMO

- El Ministerio Fiscal informa en resumen lo siguiente:

Al haberse inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal por auto de 22/01/08 solo queda pendiente el recurso de casación que se residencia en el art. 477.2.LEC por tres motivos.

Al primer motivo: vulneración del derecho fundamental al honor protegido en el art. 18 y en la LO 1/1982, en su ponderación con la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE .

Se hace mucho hincapié en que al recurrente se le han achacado hechos delictivos objeto de varias denuncias algunas de ellas ya archivadas aunque no todas y que, sin embargo, los tribunales no lo consideran intromisión ilegítima en su honor.

La información de haberse interpuesto una o varias denuncias contra el recurrente entra dentro de las obligaciones de una persona que se dedica a la política y que desempeña un cargo público, incluso, si en tal denuncia se achaca la comisión de presuntos hechos delictivos. Tal información no vulnera el derecho al honor por ser cierto el hecho de la denuncia y no poder estar condicionada la cualidad vulneradora de la información dada, al éxito o fracaso del proceso penal. Y todo ello es especialmente importante porque la protección de la libertad de información no viene condicionada de modo absoluto por el resultado del proceso penal, es decir, que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal porque (STC Sala 2ª 297/2000, 11 diciembre ) si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los jueces y tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de derecho por lo que se entiende (SSTC 297/2000, 26 febrero ) que la CE extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio (STS 31/05/01, Rec. 1230/1996 ).

En la larga exposición de este motivo analiza toda la prueba practicada en primera y segunda instancia para llegar a la conclusión de que el tribunal equivocó sus conclusiones.

Como el recurso de casación se basa, no obstante, en la aplicación indebida del art. 7.7 LPDH por no considerar que las expresiones proferidas constituyen una vulneración del derecho al honor, debe tenerse en cuenta que para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los tribunales y solo ellos, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los demandados estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas (SSTC 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, y 123/1992, 200/1998 y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989 ).

De la sentencia recurrida se deriva que este juicio ponderativo ha sido llevado a cabo por el Juzgado y por la Audiencia Provincial y sus conclusiones no pueden calificarse de extemporáneas, arbitrarias o absurdas sino más bien adecuadas a los postulados de la doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional.

Como ha afirmado esta Sala en el recurso de casación no tienen cabida las cuestiones de índole fáctica, los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente a la del tribunal de instancia presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses (AATS 18/10/2005 Rec. 1789/2001; 21/6/2005 Rec. 3487/2001; 22/3/2005 Rec. 1254/2001 ).

Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación en atención a sus funciones y finalidades (AATS 18/10/2005 Rec. 1789/2001; 21/6/2005 Rec. 3487/2001; 22/3/2005 Rec. 1254/2001; 3/9/2005 Rec. 74/22002; 19/07/2005 Rec. 2471/2001 ).

Respecto al motivo segundo del recurso en el que denuncia la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos protegido por el art. 23.1 CE, en principio, tal vulneración no tiene cabida en este procedimiento que trata de la intromisión ilegítima en el honor del recurrente. Por ello, a lo largo de la exposición del motivo vuelve a incidir en la vulneración del derecho al honor del recurrente por las entidades demandadas fundándose en que su calidad de personaje público exige, no obstante, la imposición de limitaciones en las noticias que de él se publican. Como vuelve a incidir en la ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la información vale lo anteriormente expuesto.

En cuanto al tercer motivo referido a la responsabilidad extracontractual y al fraude de ley. Como es un motivo subsidiario si los tribunales no aprecian intromisión ilegítima no puede hablarse de indemnización por lo que al excluir los dos motivos anteriores queda excluido este tercero.

En base a lo expuesto, el Ministerio Fiscal impugna los tres motivos de casación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 16 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

PP, Partido Popular.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. D. Genaro ejercitó una acción de protección de los derechos fundamentales del honor, intimidad e imagen, y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual contra la entidad Promotora de Informaciones S. A. (Grupo Prisa), contra la Sociedad Española de Radiodifusión S. A. (Cadena Ser) y contra D. Hilario y D.ª Violeta, a raíz de la entrevista concedida por D. Pedro al programa Hora 25, que dirige el primero de los citados periodistas en esa emisora de radio, que se emitió el día 18 de diciembre de 2003, a partir de lo cual se divulgaron diversas informaciones que considera que constituyen una campaña de descrédito hacia la persona del demandante y que le afectan tanto a él como a su entorno familiar.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil Promotora Radiodifusión S. A. (Prisa) y desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que la entrevista radiofónica cumple los requisitos necesarios exigidos por la jurisprudencia para no ser atentatoria al honor, y en que las informaciones que aparecen en las copias de la página web de la Cadena Ser que se acompañaron a la demanda y en el acto de la audiencia previa son veraces aunque pudieran contener alguna inexactitud.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, entre otros argumentos, en que ( a ) se denunciaba la denegación de unas pruebas carentes de pertinencia y utilidad, las cuales habían sido rechazadas también en segunda instancia sin oposición por parte de quien las propuso; ( b ) era acertada la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Promotora de Informaciones S. A. (Prisa); ( c ) la entrevista controvertida integra una noticia en la que interviene un personaje público, que es divulgada por alguien ajeno a quien realiza el reportaje, limitándose el medio de comunicación a transmitir esa información, que incide en el ámbito público del personaje, y que dada su trascendencia e importancia se considera de interés general, sin que se haya acompañado de expresiones formalmente injuriosas; ( d ) en cuanto a la posible imputación de delitos, los demandados se han limitado a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de los procedimientos, sin exceder en su cometido de lo que es exigible en cuanto a veracidad y a un reportaje neutral; ( e ) el análisis pormenorizado de las diversas noticias relacionadas con el incremento de patrimonio del demandante y con su intervención en Ministerios, muchas de ellas tomadas de otros medios de comunicación, conducía a concluir que cumplían los requisitos de interés público y veracidad para no poder ser consideradas atentatorias al honor.

  4. Contra esta sentencia ha interpuesto la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero no ha sido admitido y el segundo lo ha sido en sus tres motivos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC .

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.2.1 .°, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen regulado en el art. 18 CE y LPDH.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que se han imputado al recurrente delitos sin sentencia alguna que ampare la imputación y las querellas presentadas por el entrevistado han sido archivadas. Añade que el entrevistador identifica los hechos con el caso Filesa y hace suyas las querellas del entrevistado y en la mayoría de las noticias se elimina el término presunto y se hacen claras insinuaciones de ilícita utilización de influencia y poder. Considera que carece de fundamento el reconocimiento por parte del recurrente de haber facturado al entrevistado que supone la Audiencia, pues se trataba de servicios profesionales; que la afirmación por una de las demandadas de que el recurrente mantenía una relación sentimental con otra persona carece de fundamento alguno y no puede fundarse, como hace la sentencia, en que la transmitió el recurrente; que las querellas por delitos contra la salud pública, apropiación indebida, propiedad intelectual y productos peligrosos e ilegales se ha demostrado que eran falsas y que el recurrente nada tenía que ver con la venta de fitosanitarios ni con los delitos denunciados en la querella de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, a pesar de lo cual se difundieron numerosas noticias en la Cadena Ser sin la debida comprobación. Alega que la imputación de un delito de tráfico de influencias es la única pendiente, pues todavía no se ha archivado la causa. Considera que es insostenible la afirmación de que las entidades recurridas se han limitado a informar de lo que sucedía en cada uno de estos procedimientos sin excederse en su cometido de lo que es exigible en cuanto a veracidad y a un reportaje neutral, pues no cabe en la imputación de delitos una información errónea, fundada únicamente en las manifestaciones el entrevistado, sin aportar datos de los Registros a los que se refiere este. Analiza a continuación pormenorizadamente diversos extremos en las manifestaciones de D. Hilario y de D.ª Violeta como testigo, para concluir que las imputaciones no tienen soporte probatorio. La noticia de que determinada senadora se benefició de adjudicaciones no se remite a otros medios ni procede de D. Pedro . Entiende que el conjunto de estos hechos corresponde a una campaña mediática de persecución y acoso, pues las informaciones transmitidas no cumplen la exigencia de veracidad, no se ha informado del archivo de las querellas del señor Pedro y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. No puede aplicarse la técnica del reportaje neutral, pues lo que ha existido es un encadenamiento de noticias provocadas mediante la creación de una primera falsedad mediante la entrevista al señor Pedro . Para demostrarlo analiza detalladamente diversos extremos en relación con las noticias sobre trato del recurrente con Ministerios, sobre haber recibido dinero de empresarios para la construcción de un chalet y sobre la inculpación a su esposa de ser socio de una empresa acusada de recibir trato de favor del PP, y sobre el hecho de no haber declarado determinados bienes, acerca de los cuales existe una declaración ante notario del recurrente en la que se incluye la empresa titular de algunos de los bienes que se dicen omitidos. La sentencia afirma que se podían solicitar las grabaciones de la Cadena Ser, pero la propia Audiencia denegó la prueba. Alega que se habla del incremento del patrimonio del recurrente atribuyéndole carácter ilegal sin fundamento alguno. En conjunto, existe una manipulación de las noticias, que analiza pormenorizadamente. Aduce como uno de los ejemplos la imputación al recurrente de haber ocultado la administración de un restaurante que contrató con la Diputación, el cual fue cerrado en 1999. La sentencia desconoce circunstancias que demuestran la manipulación de las noticias y la técnica de reiteración utilizada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues ello situaría a este tribunal ante una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC

n.º 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar este motivo de casación debemos verificar las apreciaciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que considera probados la sentencia recurrida ni, haciendo abstracción de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba analizando detalladamente los distintos medios probatorios, como en algún momento parece solicitársenos en la fundamentación del motivo.

CUARTO

- Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 ).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ).

QUINTO

- Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, cuestión sobre la que la existe discrepancia entre las partes, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una persona que ejerce un cargo de notoria relevancia pública, como es el de presidente de una Diputación Provincial con funciones de relevancia en un importante partido político, a la que se imputan conductas relacionadas con el incremento de su patrimonio y con la intervención ante otros poderes públicos en favor de determinadas personas. Se trata, por consiguiente, de cuestiones cuyo interés público no solamente deriva de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden al afectado, sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) La sentencia recurrida analiza con detalle tres tipos de cuestiones:

1) La entrevista concedida a una persona que se querelló contra el recurrente atribuyéndole diversos hechos que podían ser constitutivos de delito. La sentencia considera, aplicando la técnica del reportaje neutral, que la noticia es divulgada por alguien ajeno a quien realiza el reportaje, y que el medio de comunicación se limita a transmitir esa información, que incide en el ámbito público del personaje, y que dada su trascendencia e importancia se considera de interés general.

Las afirmaciones que hace el recurrente para combatir la concurrencia de los requisitos exigidos para cumplir el requisito de la veracidad mediante la técnica del reportaje neutral no son aceptables. Las consideraciones que efectúa sobre la actitud subjetiva del informador que, a su juicio, hace suyos los hechos propios de la querella, no son suficientes para revertir la apreciación que realiza la Audiencia Provincial en conjunto en el sentido de que la entrevista se reflejan las declaraciones de la persona que la presta. La parte recurrente se funda también en el rechazo, inadmisible en casación, de algunas de las conclusiones probatorias sobre hechos concretos objetivos que realiza el tribunal de instancia, como ocurre al establecer el medio por el que se averiguaron determinados hechos consistentes en la existencia de una determinada relación sentimental.

Añade la parte recurrente que no se cumplen los requisitos del reportaje neutral por cuanto la noticia fue provocada por los informadores demandados mediante la primera entrevista, para continuar luego la publicación de las noticias. Tampoco puede aceptarse esta apreciación, por cuanto la primera entrevista obedeció a la intervención de un tercero que se querelló contra el demandante y que se hallaba en una situación objetiva apta para conocer sus actividades. Por otra parte, la sentencia recoge que las noticias acerca del demandante que luego se fueron ofreciendo procedían en gran medida de otros medios de comunicación. 2) En cuanto a la posible imputación de delitos, la sentencia afirma que los demandados se han limitado a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de los procedimientos, sin exceder en su cometido de lo que es exigible en cuanto a veracidad y a un reportaje neutral.

La parte recurrente parte del principio de que la imputación de hechos que pudieran resultar delictivos exige una prueba por parte de quien la realiza que desvirtúe la presunción de inocencia, cuando el requisito de la veracidad comporta únicamente que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente y se salvaguarde la presunción de inocencia haciendo las reservas oportunas e informando del estado de las actuaciones seguidas para la averiguación de los hechos y su tratamiento procesal, como así recoge la Audiencia cuando afirma que los demandados se han limitado a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de los procedimientos.

Tampoco es suficiente para desvirtuar esta apreciación el detalle de algunas de las expresiones utilizadas, como el hecho de que no siempre se utilizara la palabra presunto para referirse a hechos delictivos o de que el estado de los procedimientos no se detallara suficientemente en los titulares, sino sólo en el contenido de las informaciones, pues la parte recurrente no demuestra que la reiteración de la palabra presunto fuera necesaria para no confundir al lector ni que en los titulares, que se ajustan a la concisión propia de su naturaleza, se contengan afirmaciones que no guarden conexión directa con el resto de la narración y sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante, más allá de lo que resulta de la propia existencia de los procedimientos sobre los que se informa.

No puede aceptarse, finalmente, como ha quedado expuesto, lo que la parte recurrente implícitamente propone (como se deduce de las poco habituales extensión, detalle y minuciosidad de la fundamentación de este motivo de casación), a saber, la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación.

3) La sentencia recurrida afirma que el análisis pormenorizado de las diversas noticias relacionadas con el incremento de patrimonio del demandante y con su intervención en Ministerios, muchas de ellas tomadas de otros medios de comunicación, conduce a concluir que cumplían los requisitos de interés público y veracidad para no poder ser consideradas atentatorias al honor.

El detallado y pormenorizado examen de diversos medios probatorios que realiza el recurrente es insuficiente para desvirtuar esta apreciación de la sentencia recurrida. En efecto, en ocasiones contradice hechos objetivamente fijados por el tribunal de apelación, en contra de lo que resulta aceptable en el recurso de casación, como ocurre en relación con la falta de prueba, según la sentencia, de que determinada sociedad esté resuelta o liquidada. En otros casos, propugna una interpretación de la intención de los informadores deducida de algunas de las expresiones utilizadas, que, a juicio de la Audiencia Provincial y a juicio de esta, Sala no empañan el hecho de la exposición objetiva de unos determinados hechos acerca de la existencia de unos incrementos patrimoniales durante el ejercicio del cargo del recurrente en favor de personas o sociedades próximas a él. El hecho de que, como alega el recurrente, estos incrementos patrimoniales puedan justificarse por actividades profesionales propias o de terceras personas no es suficiente para que la información acerca de los mismos carezca del requisito de la veracidad informativa.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que las expresiones utilizadas por los informadores y la reiteración de las noticias comporta la existencia de una campaña mediática predeterminada en su contra. Sin embargo, los ejemplos que expone no son suficientes, a juicio de esta Sala, para considerar que las expresiones utilizadas revistan carácter insultante o desproporcionado, en forma suficiente para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida acerca de este punto. En efecto, la simple utilización de expresiones relativas a la ventaja o beneficio económico obtenido con ciertas operaciones no es suficiente para establecer el carácter insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas para la transmisión de la noticia. Por otra parte, la existencia de datos que, según el recurrente, pueden justificar diversos extremos, como las visitas a los Ministerios, las retribuciones obtenidas por asesoramiento y la no-inclusión en su declaración de bienes de ciertos activos, no es suficiente para considerar desproporcionada o insultante la información sobre tales hechos. Finalmente, no se aprecia que la reiteración informativa resulte desproporcionada, habida cuenta del interés objetivo de los hechos objeto de información y de la complejidad subjetiva y objetiva que revisten.

SEXTO

- Enunciación de motivo segundo. El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho fundamental protegido por el art. 23.1 CE para acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que se alude a actividades del recurrente sobre cobro de honorarios, amparadas por una compatibilidad reconocida administrativamente, que se confunden con comisiones ilegales, pero la sentencia recurrida considera que el recurrente, por tratarse de un personaje público, tiene que soportarlo todo, en contra de la jurisprudencia según la cual los hombres públicos no pierden sus derechos fundamentales. Añade que las agresiones denunciadas pretenden alterar la voluntad del cuerpo electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el art. 23.1 CE y quebrando el principio de igualdad que debe existir en los procesos electorales a tenor del art. 23 CE .

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

- Derecho al ejercicio de los cargos públicos.

Los razonamientos efectuados al examinar el primer motivo de casación conducen a la conclusión de que las informaciones transmitidas están justificadas por el ejercicio de la libertad de expresión, que en este caso tiene carácter prevalente sobre el derecho al honor del recurrente, dadas las distintas circunstancias concurrentes. Ese mismo razonamiento debe conducir a la conclusión de que el ejercicio del derecho es también prevalente sobre el libre acceso y ejercicio en condiciones de igualdad de los cargos públicos, para el supuesto de que dicha información pudiera tener alguna influencia en la voluntad del cuerpo electoral, puesto que la libertad de expresión, como ha quedado expuesto, tiene por objeto facilitar la formación de la opinión pública libre y en esta consideración no se excluyen los efectos que esta contribución al proceso de formación de la opinión pública pueda tener en el ámbito electoral.

OCTAVO

- Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Responsabilidad extracontractual, art. 1902 CC . Abuso de derecho y fraude ley, art. 7 CC.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que se invoca subsidiariamente la responsabilidad civil de los demandados por haber causado un perjuicio inmenso al recurrente en el desarrollo de una campaña mediática contra él, con ánimo de humillarle social y públicamente con el más absoluto desprecio de las normas profesionales y se comete fraude de ley utilizando la libertad de expresión como medio de presión y haciendo desaparecer la prueba. Añade que el recurso se funda también en la existencia de interés casacional por contraste con la jurisprudencia sobre la LPDH y artículo 23 CE . Considera, además, que la condena en costas va contra el principio de igualdad y no tiene en cuenta la falta de buena fe en las entidades recurridas.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

- Responsabilidad civil y fraude de ley.

En este motivo, sustancialmente se plantean, desde una perspectiva distinta (la de la responsabilidad civil extracontractual amparado en el artículo 1902 CC ), las mismas cuestiones ya resueltas al examinar el primer motivo de casación. Por ello debe ser, como aquél, desestimado.

La utilización legítima de la libertad de expresión como prevalente frente a otros derechos fundamentales excluye la existencia de abuso del derecho.

La invocación de la existencia de fraude de ley fundada en la ocultación de pruebas no puede ser aceptada en este recurso de casación, pues la materia relativa al uso de los medios de prueba pertinentes sólo pudo ser planteada en un recurso extraordinario por infracción procesal que, en este caso, no ha sido admitido.

La imposición de las costas obedece a reglas objetivas establecidas en la ley que no comportan vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos en el proceso.

DÉCIMO

Desestimación del recurso. La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro contra la sentencia de 3 de octubre de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo de apelación n.º 149/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Genaro, contra la Sentencia dictada por la llma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162 de 2004, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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