STS, 29 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6759
Número de Recurso253/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 253/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dña. María Silvia Hernández-Gil Gómez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 2006 (Información Previa núm. 283/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de mayo de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Pablo Jesús el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 283/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 10 de mayo de 2006, por entender que el retraso denunciado, y en lo que se refiere a la actuación judicial del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid no era susceptible de reproche disciplinario.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 16 de agosto de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Pablo Jesús, interno en el Centro Penitenciario de Madrid IV, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 10 de mayo de 2006, por el que se archiva la Información Previa 283/2006. Mediante Auto de 24 de enero de 2008 se declaró la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto al haberse dirigido el recurrente a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2008 la Procuradora Dña. María Silvia Hernández-Gil Gómez en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, dicte sentencia por la que, anulando la resolución recurrida "proceda a abrir expediente disciplinario contra el Juzgado de lo Penal nº 12 en su día se le imponga la sanción que corresponda en Derecho, así como se reconozca la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por su retraso".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 22 de diciembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso formulado o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por Auto de 19 de febrero de 2009 se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para un adecuado enjuiciamiento del caso planteado los siguientes:

- El 2 de marzo de 2.006, tuvo entrada en el Registro General del C.G.P.J, la queja formulada por el interno del Centro Penitenciario de Navalcarnero D. Pablo Jesús, en la que denunciaba el retraso en la tramitación de la ejecutoria nº 1634/04 seguida, según él, ante el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

- En concreto, manifestaba que hacía trece meses que había solicitado a dicho Órgano Judicial la aplicación de la suspensión de la condena prevista en el Art. 87 del Código Penal y que a fecha de la queja no había obtenido respuesta alguna.

- Solicitado informe al Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, por éste se indicó al CGPJ que el control de la ejecutoria se estaba llevando en el Juzgado de lo Penal n° 12, especializado en ejecuciones penales, al que volvió a solicitarse informe sobre los hechos y que dicho Juzgado remitió el 17 de Abril de 2.006 .

- Analizadas las consideraciones del Informe remitido, el CGPJ decidió, mediante Acuerdo de 10 de mayo de 2006, el archivo de las diligencias informativas núm. 283/2006, al entender, primero, que la pretensión había obtenido satisfacción procesal y que el retraso denunciado no era imputable al titular del Juzgado denunciado, que había actuado diligentemente en la tramitación del asunto.

En su escrito de demanda, la parte actora denuncia la infracción de distintos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto de los arts. 417 a 419, para finalizar solicitando la imposición de una sanción al titular del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid y el reconocimiento por esta Sala de la existencia de responsabilidad patrimonial como consecuencia de las dilaciones denunciadas.

El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente y, en su defecto, solicita la desestimación del mismo, por motivos de fondo.

SEGUNDO

Hemos de comenzar examinando la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado en lo relativo a la primera de las pretensiones contenidas en la demanda.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, aunque no se razona mínimamente por qué se considera que la conducta del Juez denunciado es constitutiva de responsabilidad disciplinaria, la anulación y revocación del Acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de su escrito de demanda tiene como única finalidad la imposición de una sanción al titular del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, por considerar que su conducta ha sido dilatoria en el ejercicio de sus funciones. En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras, como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable al presente caso, porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda se limita a que se tramite el correspondiente expediente disciplinario y que se sancione al titular del órgano judicial arriba reseñado.

TERCERO

Respecto a la segunda de las pretensiones formuladas -el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial en la conducta denunciada- es evidente que no puede prosperar, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En este sentido, viene declarando reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias de 13 de mayo y 5 de junio de 2008 rec. 189/05 y 62/05 y 20 de mayo de 2009 259 / 2008 ) que la Comisión Disciplinaria del Consejo carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no pueden ejercitarse en un recurso contenciosoadministrativo dirigido contra un acto de archivo de una queja. La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando podrá entablarse el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa respecto de la primera de las pretensiones planteadas y a desestimarlo en cuanto al resto, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M el Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española.

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 253/2008 interpuesto por la Procuradora Dña. María Silvia Hernández-Gil Gómez en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 2006 (Información Previa núm. 283/2006), respecto de la pretensión de imposición de una sanción al titular del órgano denunciado.

  2. Que desestimamos el resto de pretensiones contenidas en la demanda.

  3. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 223/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...de la condena de diez años de inhabilitación especial para el cargo de Juez o Magistrado que le fue impuesta por Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2.009 y a la que ya hemos hecho En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, es menester destacar, en este insta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR