STS 1059/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:6749
Número de Recurso2445/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1059/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Romulo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, que condenó al acusado como autor responsable de un delito de abusos sexuales; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don José María Martín Rodríguez; siendo parte recurrida Florinda, representada por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, instruyó Sumario 2/04 contra Romulo y

contra Miguel Ángel, por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, que con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados .

" HECHOS PROBADOS : en la presente causa se declaran los siguientes: "sobre las 3,45 horas del día 20 de junio de 2004 los procesados Romulo y Miguel Ángel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en las inmediaciones del establecimiento público denominado Club Rodeo sito en la carretera N-332 en la localidad de Torrevieja (Alicante), subieron a bordo del taxi de Torrevieja nº NUM000, marca Peugeot, modelo 307, matrícula ....-MWX, el cual era conducido por su propietaria Florinda, ocupando el procesado Romulo el asiento del copiloto y el procesado Miguel Ángel el asiento trasero del vehículo. Una vez se puso en marcha el vehículo, e indicado los procesados a la taxista que el destino era la urbanización Ciudad Quesada, en el término municipal de Rojales (Alicante), la taxista tomó el trayecto que pasa por la carretera del "Campico" de Guardamar del Segura, de unos 18 Km. de longitud y que discurre por vías, que no están iluminadas, de un solo carril para cada sentido, atravesando zonas despobladas y carentes de servicios. Mientras la taxista conducía, el procesado Romulo

, que ocupaba el asiento del copiloto, comenzó, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos a tocar, siempre por encima de la ropa, la pierna y los pechos de la taxista Sra. Florinda . Ante tal acción, la Sra. Florinda aceleró el vehículo a la vez que, mediante la emisora del taxi, solicitaba ayuda a la central y a sus compañeros.- Como consecuencia de estos hechos Florinda sufrió una crisis de ansiedad, precisando de una primera asistencia facultativa para su sanidad consistente en la administración de ansiolíticos, tardando en curar 20 días durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.- No ha quedado acreditado que el procesado Miguel Ángel tuviera participación en los hechos denunciados ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Miguel Ángel del delito que se le imputa, con toda clase de pronunciamientos favorables. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Romulo, como autor responsable de un delito de abusos sexuales ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dieciocho meses a razón de 6 # diarios, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluida la mitad de las costas de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad. Así mismo se acuerda que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el referido condenado deberá abonar a Florinda la suma de 3.000 euros.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Requiérase al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de nueve meses.- Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Romulo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de la presunción de inocencia en relación con el de interdicción de la arbitrariedad, artículos 24.2 y 9.3 de la C.E ..

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación ex artículo 24.2 C.E . por vulneración del

derecho a la presunción de inocencia en relación con la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 del mismo Texto constitucional . Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima ha sido la única prueba de cargo de la supuesta autoría del acusado y también de la propia existencia del delito. Se refiere a la Jurisprudencia dictada a propósito de esta cuestión en relación con las especiales cautelas que deben tenerse en cuenta e igualmente a la necesidad de revisar la estructura lógica del razonamiento de la Audiencia. Después pasa revista a cada uno de los parámetros valorativos para poner de relieve la debilidad de los mismos, haciendo especial hincapié en las contradicciones de las distintas declaraciones prestadas por la perjudicada a lo largo de la instrucción y en el juicio oral.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo

9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C.E .) (S.S.T.S. 114/04 o 680/05). En relación con la declaración de la víctima, hemos dicho que constituye en principio una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala. Así, cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la propia víctima es exigible una especial cautela, que debe tener como referencias o parámetros de contraste lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado en el tríptico de falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste. Todo ello debe confluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio. Y en relación especialmente con la credibilidad, debemos señalar que los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima debe estar relacionado con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado, y suficientes para que el Tribunal pueda plantearse una duda razonable sobre la veracidad de la declaración (S.T.S. 1024/05 ).

Con relación a esto último, sostiene el recurrente que existe un informe de una agencia de detectives según el cual la perjudicada condujo a los acusados a su punto de destino siguiendo un trayecto más largo para de esta forma conseguir un mayor precio del transporte. Sin embargo, aún admitiendo que ello fuese cierto, ello está desconectado con los hechos relatados que han constituido el objeto de este juicio, sin que exista una relación entre ambos elementos capaz de destruir la credibilidad del testimonio cuestionado, pues tampoco aparece discutido el precio del desplazamiento. En relación con las contradicciones, relatadas pormenorizadamente en el desarrollo del motivo, no son ajenas a la argumentación de la Audiencia, que parte de las mismas para llegar a una conclusión condenatoria tras depurar su contenido. Lo que sucede es que dichas contradicciones deben resultar incompatibles con el hecho delictivo calificado y la participación en el mismo del hoy recurrente para establecer su especial relevancia en orden a destruir la credibilidad del testimonio. Aquí es importante la depuración crítica de aquéllas en el sentido de acoger tan solo como creíble lo que podríamos denominar mínimo contenido incriminatorio, es decir, que el acusado, que ocupaba el asiento del copiloto, se sobrepasó abusando de la conductora en la forma descrita en el hecho probado: " mientras la taxista conducía ............. comenzó, con ánimo de satisfacer sus deseos

lúbricos, a tocar, siempre por encima de la ropa, la pierna y los pechos de la taxista ........... ", y las

declaraciones, que efectivamente son contradictorias en otros extremos para agravar la conducta del imputado, permiten sustentar este contenido incriminatorio. Por otra parte, hay contradicciones que se proyectan más en relación con las valoraciones de la propia perjudicada a partir de la situación vivida que con los hechos objetivos acaecidos. El propio recurrente admite " que la única declaración de la denunciante que coincide con la agresión mantenida por los denunciados ...... es ...... la que hizo en el momento de los

hechos a la Policía Local, concretamente, que el de delante le había tocado los muslos y o le había intentado tocar la pierna, lo cual coincide con lo declarado por mi representado que desde el principio reconoció que yendo adormilado por la gran cantidad de alcohol que había ingerido y las horas que eran, en un giro brusco del coche cayó sobre el cuerpo de la conductora, tras lo cual ésta se puso muy nerviosa ", lo que es indicativo de la existencia de un incidente consistente en un contacto físico no querido por la perjudicada. La Audiencia, además, no sólo ha tenido en cuenta la declaración de la víctima sino la de otros testigos que aunque no presentes en el momento de los hechos sí los vivieron a través de la emisora de radio del taxi escuchando " los lloros y petición de auxilio de su compañera, así como el estado de nerviosismo e histeria en que la misma se encontraba tanto cuando transmitía por la emisora como cuando se detuvo el vehículo en el que viajaban ...... ", constatando como aquélla " empezó narrando a través de la

emisora que tenía problemas con los clientes, que se estaban metiendo con ella que intentaron > y que se puso nerviosa porque lo veía muy mal ". También la Sala ha atendido a la declaración de los miembros de la Policía Local que acudieron al acto del juicio oral. En suma, del examen de las contradicciones relatadas y asumidas por la Audiencia, no se sigue un vacío probatorio por incompatibilidad lógica y empírica de las mismas con el " factum ", sino que es posible reconocer sin arbitrariedad alguna, como hace la sentencia, la existencia del hecho relatado y la participación del hoy recurrente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Romulo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, en fecha 04/02/08, en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 506/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • 12 Mayo 2010
    ...las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C.E .) (S.S.T.S. 114/04, 680/05 o 1059/09). TERCERO Ante todo debemos subrayar que el documento exculpatorio obrante al folio 109 fue desmentido por la coacusada en el acto del juicio ......
  • STS 743/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • 17 Junio 2010
    ...las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C. E.) (S.S.T.S. 114/04, 680/05, 1059/09 o La Audiencia, fundamento jurídico primero, razona que los hechos probados se asientan en " las declaraciones vertidas por la menor .... reali......
  • STS 963/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Octubre 2010
    ...las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C.E .) (S.S.T.S. 114/04, 680/05, 1059/09 o 506/10). En relación con la prueba testifical, desarrollada bajo el principio de inmediación ante el Tribunal de instancia, el Tribunal de Ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR