STS, 29 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6740
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/55/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Araceli, representada por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2005 (Información Previa núm. 628/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de enero de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a Dña. Araceli el archivo de la queja por ella presentada (Información Previa núm. 628/2005), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo en su reunión de 21 de diciembre de 2005, por entender ésta que la queja en la que la parte interesada manifestaba retrasos injustificados en el curso de las actuaciones judiciales, no eran tales, sino los provocados por la propia parte recurrente a través de sus "múltiples escritos, denuncias, recursos y renuncias a los profesionales formulados" . El archivo se acordó al considerar que no existía hecho subsumible en tipo disciplinario alguno; revelándose en el fondo de la queja, la disconformidad de la parte con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 17 de febrero de 2006, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2006 el Procurador D. D. Luis José García Barrenechea en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, se declare disconforme a Derecho el acuerdo objeto de impugnación, y se dicte uno nuevo "en el sentido de admitir la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" o de "retraso injustificado" el incumplimiento por parte del magistrado expedientado, aunque sea aislado, de los deberes y competencias judiciales a que viene legalmente obligado".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 24 de enero de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente se desestime, por las siguientes causas: constituir la pretensión formulada en demanda un supuesto de desviación procesal, por falta de legitimación activa del recurrente, por no ostentar carácter disciplinario la pretensión deducida y, finalmente, por plantearse la discrepancia respecto del contenido de los actos jurisdiccionales adoptados en relación con el incidente de recusación planteado por la parte actora en el seno del procedimiento judicial por el que se vio afectada.

QUINTO

Por Auto de 26 de marzo de 2007, se concedió a la recurrente el término de una audiencia que había solicitado para subsanar el error material cometido al presentar el escrito de demanda de fecha 18 de diciembre de 2006.

SEXTO

Por Auto de 23 de julio de 2007, al haberse cumplido con creces el plazo concedido, y no habiéndose presentado la demanda, esta Sala acordó declarar la caducidad del recurso de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley de Jurisdicción .

SÉPTIMO

Con fecha de 3 de septiembre de 2007 la parte actora, y no obstante haberse declarado la caducidad del recurso contencioso-administrativo, formuló lo que denominó "Demanda subsanando el error o errores materiales cometidos en la presentada el 18 de diciembre de 2006 (...)", solicitando que la misma fuera admitida y se procediera a la anulación del Acuerdo del Consejo de fecha 21 de diciembre de 2005.

OCTAVO

Por escrito de 24 de octubre de 2007, el Abogado del Estado solicitó la inadmisión de la nueva demanda formulada por constituir un supuesto que iba más allá de la mera corrección de errores a que se le había dado derecho mediante Auto de 26 de marzo de 2007 . Subsidiariamente, solicitó el representante en juicio del Consejo, se dictara desestimación de la demanda, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en su escrito de 24 de enero de 2007, e insistiendo particularmente en la falta de legitimación de la parte actora.

NOVENO

Por Auto de 6 de noviembre de 2007, confirmado en Súplica por Auto de 20 de diciembre de 2007, se denegó por esta Sala el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte demandante en su nuevo escrito de demanda de 3 de septiembre de 2007, con el resultado que obra en autos.

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que con fecha 20 de junio de 2005 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del CGPJ escrito de queja formulado por Doña Araceli contra D. Valentín, Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

En ella, la interesada refería supuestas irregularidades en la tramitación del rollo de apelación 296/00, procedentes del juicio de menor cuantía 137/98 del Juzgado de Ortigueira, en el que se había planteado un incidente de recusación respecto del Ponente inicial D. Julio Cibeira Yebra- Pimentel, cuya resolución desestimatoria por el Presidente cuestionaba en su denuncia.

Incoada la Información Previa 628/05, el servicio de Inspección del Consejo recabó informe al Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 a fin de aclarar los extremos de la queja.

A la vista de lo que en él se exponía, el Servicio de Inspección propuso el archivo de la Información Previa, al constatar que no se habían producido retrasos o irregularidades en la tramitación imputables al órgano jurisdiccional, sino que era la parte ahora interesada la que estaba impidiendo la normal resolución del recurso debido a los múltiples escritos, denuncias, recursos y renuncias a los profesionales formulados.

Así lo acordó la Comisión Disciplinaria del Consejo en su reunión de 21 de diciembre de 2005.

Procede que prospere la segunda causa que, sobre la falta de legitimación de la recurrente, aduce el Abogado del Estado. Efectivamente, esta Sala, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) 23 de enero de 2009 (recurso 2/06), 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06) y 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ), viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es estrictamente la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En el caso que nos ocupa, la parte, en su escrito de demanda, aunque formalmente pide "la anulación, disponiendo la reposición de las actuaciones al momento anterior a la decisión del expresado Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para que a la vista de los hechos acreditados y demás relevantes resuelva lo que proceda" lo cierto es que el contenido de la demanda, que recoge la jurisprudencia existente al respecto, no persigue sino la imposición al Magistrado denunciado de una sanción por desatención al amparo del artículo 417.9 de la LOPJ .

En consecuencia, el recurrente no pretende en realidad la realización de investigación alguna sobre los hechos denunciados al Consejo General del Poder Judicial, sino que la revocación del Acuerdo impugnado que solicita en el suplico de su escrito de demanda tiene como única finalidad la imposición de la sanción interesada al Magistrado denunciado en la queja, por desatención y retraso en la resolución del rollo de apelación nº 296/00.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec. 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04), 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas) viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

SEGUNDO

No concurren razones que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española.

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 2/55/2006, interpuesto por el Procurador

    D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Dña. Araceli, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2005 (Información Previa núm. 628/2005).

  2. Sin hacer imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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