STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6733
Número de Recurso474/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/474/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rujas Sánchez, en nombre y representación de Don Emilio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de junio de 2008 (información previa número 778/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de junio de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Emilio, el archivo de la queja presentada (Información Previa 778/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 4 de junio de 2008, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de decisiones jurisdiccionales adoptadas por la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Baleares.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 9 de enero de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Emilio, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008, por el que se archiva la Información Previa 778/2008. Por escrito presentado el 4 de mayo de 2009 por la Procuradora Doña Raquel Rujas Sánchez, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que dicte sentencia por la que se "ordene la devolución de la causa al Tribunal reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 28 de mayo de 2009, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja y demanda interpuesta, exclusivamente, sobre discrepancia del interesado con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas la práctica de prueba ni trámite de conclusiones, cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:

- D. Emilio fue condenado por sentencia penal firme núm. 5/2004, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictada el 18 de enero de 2001, por la comisión de un delito de agresión sexual.

- Con fechas de 23 y 30 de abril de 2008, formuló sendos escritos al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en los que mostraba su disconformidad con el resultado del procedimiento judicial seguido contra su persona.

Refería que había sido condenado sin pruebas, con la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de junio de 2008, se acordó el archivo de las Diligencias, al considerar que lo que subyacía en el fondo de la queja no era sino la disconformidad del interesado con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares. Contra esta resolución se articula el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurrente insiste en la demanda en que la sentencia condenatoria infringió el artículo 24 de la Constitución. Considera que en el proceso penal enjuiciado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca no se realizaron las investigaciones necesarias para aclarar los hechos. En particular, señala que de los partes médicos existentes en las actuaciones no puede desprenderse la comisión de ningún delito de agresión sexual, que no se comprobó la factura acreditativa de que la puerta estaba rota, que la prueba testifical no ha sido practicada de forma adecuada y que, pese a lo que afirma la sentencia, ni siquiera consume alcohol.

Puede advertirse fácilmente que lo que pretende el recurrente es la revisión de la sentencia condenatoria mediante una nueva valoración de la prueba existente en las actuaciones, pretensión que, formulada en esos términos, no puede prosperar, al ser ajena al ámbito de la potestad disciplinaria que tiene atribuida el Consejo.

Nos encontramos en el ámbito de un proceso cuyo ámbito subjetivo se limita a Jueces y Magistrados y su ámbito de naturaleza objetiva a la comprobación de si aquellos han incurrido o no en alguna de las infracciones que los artículos 416 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplan.

Desde esta perspectiva, la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Emilio nada tiene que ver con la cuestión señalada. Frente a aquellas quejas que, como la presente, no revelan sino la disconformidad del interesado con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos en que se constituyen como parte, esta Sala viene afirmando (Sentencias de 13 de octubre de 2004 rec. 204/01, 28 de abril de 2006 rec. 24/05, 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04, 8 de mayo de 2008 rec. 76/05 y 12 de marzo de 2009 rec. 138/07 ) que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Por el contrario, las discrepancias que pudieran surgir respecto del contenido de las resoluciones judiciales han de hacerse valer a través de los recursos establecidos por las leyes. Así lo hizo el ahora recurrente al interponer el recurso de casación 1031/2001 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de enero de 2001

, recurso inadmitido por Auto de 15 de marzo de 2002 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, sin que resulte ahora posible, de conformidad con las normas citadas, revisar el acierto jurídico de tales resoluciones judiciales. TERCERO.- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/474/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rujas Sánchez en nombre y representación de Don Emilio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de junio de 2008 (información previa número 778/2008).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • STS 889/2010, 12 de Enero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Enero 2011
    ...de la prueba y costas procesales de la primera instancia, la sentencia impugnada se regía por la LEC de 1881 y no por la LEC de 2000 ( SSTS 28-10-09 y 5-1-10 ), pues si bien es cierto que la sentencia de primera instancia se dictó el 26 de mayo de 2006 y por tanto que, pese a tratarse de un......
  • SAP Castellón 415/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...la Sentencia núm. 358 de 9 de julio de 2012 cita este tribunal la STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010,5152) que, con cita de la STS de 28 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5817), distingue entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR