STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6732
Número de Recurso509/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/509/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Santiago, representado por la Procuradora Dña. María Lourdes Cano Ochoa, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de junio de 2008 (información previa número 1125/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de julio de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Santiago el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1125/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 30 de junio de 2008, por entender que la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria hacía referencia a disconformidades del interesado con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas en el ámbito de las Diligencias Previas nº 6474/2007 tramitadas ante dicho Juzgado.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 4 de febrero de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Santiago, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2008, por el que se archiva la Información Previa 6474/2007. Por escrito presentado el 5 de mayo de 2009 por la Procuradora Dña. María Lourdes Cano Ochoa, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que dicte sentencia anulando el Acuerdo recurrido y "ordenando a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial recabar el correspondiente informe al Juzgado de Instrucción nº 4 de las Palmas de Gran Canaria sobre los hechos objeto de la queja que mi representado presentó en su día, y que se acuerde una resolución motivada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 19 de junio de 2009, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por tratarse de discrepancias del interesado respecto del contenido de actuaciones judiciales.

CUARTO

No solicitada por ninguna de las partes la práctica de medios de prueba ni la formulación de conclusiones, cumplidas las prescripciones legales se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- El 9 de junio de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito de queja formulado por D. Santiago contra el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que refería su disconformidad con la actuación del Magistrado titular del citado Juzgado.

- Indicaba en su escrito que fue detenido y puesto a disposición judicial por un supuesto delito de robo con violencia y tenencia ilícita de armas, siéndole notificado el 18 de abril de 2008 Auto de prisión provisional comunicada y sin fianza, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 6474/07 tramitadas en el referido Juzgado.

Relataba seguidamente que la diligencia de rueda de reconocimiento que le fue practicada fue irregular, por cuanto las personas que la formaban no guardaban similitud entre ellas y pese a que se encontraba asistido de Letrado, este no impugnó la misma y por ello fue dictada su prisión. Añadía que el 19 de mayo de 2008 le fue notificado el Auto de Apertura de Juicio Oral, que ya no contemplaba el supuesto delito de tenencia ilícita de armas que se le imputaba en el momento de su detención. Por todo ello, solicitaba del CGPJ la protección ante tanta indefensión y que se ordenase la impugnación del procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción num. 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 30 de junio de 2008, decidió el archivo de la queja formulada, por entender que la misma reflejaba únicamente la disconformidad del denunciante con el contenido de lo resuelto por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el seno de las Diligencias Previas citadas.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su demanda en la insuficiente motivación de la resolución recurrida, como consecuencia de la falta de la actividad investigadora del Consejo General del Poder Judicial. Solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada, al objeto de que se dicte otra que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en su escrito de queja formulado ante el Consejo.

Formulada la demanda en esos términos, ha de ser desestimada pues a partir de lo que el recurrente entiende una indebida práctica de la diligencia de reconocimiento al no guardar, en su opinión, similitud entre ellas las personas que la integraban, cuestiona el contenido de las decisiones judiciales adoptadas en el seno de las Diligencias Previas 6474/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria. En esas Diligencias el Sr. Santiago fue reconocido como una de las personas que intervinieron en los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2007, con ocasión del robo perpetrado en una sucursal del banco "Santander Central Hispano". Cuestiona, en suma, la forma en que el titular del Juzgado de Instrucción num. 4 de Las Palmas de Gran Canaria practicó tal actuación y a la que atribuye su condena.

En aquellos casos, como aquí sucede, que se limitan a plantear la disconformidad del interesado con el sentido de las resoluciones judiciales adoptadas, viene afirmando la Sala (Sentencias de 13 de octubre de 2004 rec. 204/01, 28 de abril de 2006 rec. 24/05, 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04, 8 de mayo de 2008 rec. 76/05, 11 de marzo de 2009 rec. 276 / 2006 y 15 de abril de 2009 rec. 499 / 2007) que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Por esa razón, la motivación contenida en el Acuerdo de 30 de junio de 2008 del CGPJ, y que ahora se impugna, es suficiente y acorde a la doctrina de esta Sala, dada la naturaleza de la queja planteada, no siendo precisa la solicitud de informe al titular del órgano denunciado, como propone la parte recurrente.

Como se deduce de los arts. 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ.

TERCERO

En consecuencia, los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso- administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la nación española.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/509/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. María Lourdes Cano Ochoa en nombre y representación de D. Santiago, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de junio de 2008 (información previa número 1125/2008), el cual consideramos conforme a Derecho.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 81/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 Febrero 2015
    ...asimismo la aplicación al caso de la teoría de no contravención de los actos propios ya que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de octubre de 2009 -EDJ 2009/245667-, esta doctrina no es de aplicación en los supuestos de error: > (el subrayado no es La esencialidad de cláusu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR