STS 649/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2009
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2249/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Magdalena, aquí representada por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 27/2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª Ter) de fecha 7 de julio de 2003, dimanante del juicio de mayor cuantía número 138/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de Doña Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, dictó sentencia de 29 de diciembre de 2000 en el juicio de mayor cuantía número 138/2000, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando la demanda formulada por la Procurador D.ª Marta Franch Martínez en nombre y representación de D.ª Beatriz contra D.ª Magdalena representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

»Primero. Debo declarar y declaro la ineficacia jurídica de la Carta de Sucesión del Título Nobiliario Marqués DIRECCION000 expedido a favor de D.ª Magdalena, el 19-X-1993. Debiendo cesar en la utilización del título referido con sus correspondientes prerrogativas, preeminencias y honores que a la merced pertenezcan.

»Segundo. Debo declarar y declaro el mejor y preferente derecho genealógico de D.ª Beatriz para poseer, usar, disfrutar y ostentar el Título Noble de Marqués DIRECCION000 respecto a la demandada D.ª Magdalena con sus correspondientes prerrogativas, preeminencias y honores que a la merced pertenezcan.

Sin perjuicio de tercero de mejor Derecho. »Tercero. Condenando al demandado a estar y pasar por la precedente Declaración firmando cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios y así se justifique para la eficaz virtualidad y protección que asiste a D.ª Beatriz .

»Cuarto. Con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de jurídicos:

Primero. Debe señalarse con carácter previo que el Título Nobiliario de Marqués DIRECCION000 fue concedido y otorgado mediante Decreto de 13 de octubre de 1920 y Real Carta de Concesión de 20 de diciembre de 1920, por S.M el Rey, Don Alfonso XIII -- Q.D.G. al Excmo. Sr. D. Argimiro . El Excmo. Sr. D. Argimiro contrajo matrimonio canónico, en primeras y únicas nupcias, con la Excma. Sra. D.ª María Dolores en Bilbao el 29 de septiembre de 1897, de cuya unión nacieron tres hijos, relacionados por orden de primogenitura:

-Excmo. Sr. D. Salvador --segundo marqués DIRECCION000 -, nacido el 12 de julio de 1898, casado en primeras y únicas nupcias con la Excma. Sra. D.ª Virginia, ambos fallecidos el 14 de marzo de 1950, sin descendencia legítima.

»-Excma. Sra. D.ª Delia --tercera Marquesa DIRECCION000 -, nacida el 23 de diciembre de 1900, soltera, sin descendencia legítima y fallecida el 27 de abril de 1986.

»-Excma. Sra. D.ª Rosa --cuarta Marquesa DIRECCION000 -, nacida el 25 de mayo de 1902, casada en primeras y únicas nupcias con el Excmo. Sr. D. Esteban el 31 de mayo de 1928 y fallecida el 7 de octubre de 1992.

»Del desposorio entre la Excma. Sra. D.ª Rosa y el Excmo. Sr. D. Esteban nacieron cuatro hijos mentados por orden de primogenitura:

»-D.ª Magdalena, nacida en Guetxo (Vizcaya) el 18 de marzo de 1929.

»-D.ª Herminia, nacida en Guetxo (Vizcaya) el 9 de junio de 1931.

»-D.ª Tatiana, nacida en Guetxo (Vizcaya) el 27 de enero de 1933

»-D. Valeriano (padre de la actora), nacido en Bilbao (Vizcaya) el 11 de febrero de 1935 habiendo fallecido en Málaga el 11 de octubre de 1999.

»D. Valeriano contrajo matrimonio canónico en primeras y únicas nupcias, en Bilbao (Vizcaya), con

D.ª Elisabeth el 27 de julio de 1961, de cuyo desposorio nacieron dos hijas:

»-D.ª Beatriz .

»-D.ª Petra .

»Al fallecimiento de la Excma. Sra. D.ª Rosa sucedió contraviniendo el orden regular de sucesión, su hija y nieta del fundador del linaje, D.ª Magdalena, por Real Carta de Sucesión de 19 de octubre de 1993 ; siendo actualmente la "detentadora" de la tan mentada dignidad.

»Así se deduce de la documental aportada con la demanda y traída al proceso en periodo probatorio.

»La parte actora sostiene que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3-7-1997 y demás sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, establecida la doctrina jurisprudencial y el Derecho histórico -declarado expresamente en vigor por nuestro Tribunal Constitucional- en materia de sucesión post-mortem de los títulos nobiliarios es incuestionable que D. Valeriano ostentaba el mejor derecho en la sucesión del título nobiliario Marqués DIRECCION000 por ser el único hijo varón de la Excma. Sra. D.ª Rosa, madre de aquél. Gozando D. Valeriano de la condición de "óptimo" propietario del Título de Marqués DIRECCION000

, deparándole dicha condición una protección posesoria inexpugnable a él y a la actora como hija legítima del mismo, frente a cualquier tercero nobiliario y en particular, al objeto de la presente litis, frente a la demandada D.ª Magdalena, adquirió la posesión de forma contraria al orden regular de sucesión, de la tan señalada merced en virtud de Real Carta de Sucesión de 19 de octubre de 1993 ; lo que conlleva, ante la situación irregular en la trasmisión de la dignidad, a afirmar que, no obstante haber obtenido Real Carta de Sucesión, su condición es la de mera precarista ante D.ª Beatriz como hija legítima de D. Valeriano .

»D. Valeriano, único hijo varón de la fallecida Excma. Sra. D.ª Rosa, en ningún momento ha renunciado ni expresa ni tácitamente, por sí ni por su descendencia legítima, a la posesión, uso y disfrute de la merced, de conformidad con la Carta de Concesión y a la legislación aplicable al orden regular de sucesión.

»En el sentido expuesto, la propia D.ª Magdalena solicitó de su hermano y de las hijas del mismo (D.ª Beatriz y D.ª Petra ), en fecha 23 de abril de 1993 y 14 de abril de 1998, la renuncia a favor de aquélla de todos los derechos sucesorios a la tan mentada merced, solicitud que no fue atendida ni por D. Valeriano ni por su descendencia legítima.

»Ante la actitud mantenida por D.ª Magdalena, a pesar de reconocer la condición de óptimo poseedor de su hermano y de su descendencia legítima a la dádiva de Título Noble Marqués DIRECCION000, D. Valeriano presentó en fecha 30 de junio de 1999 demanda de conciliación ante su hermana al efecto de requerirla y de que constase expresamente su oposición a la posesión, uso y disfrute, por D.ª Magdalena, del Título de Marqués DIRECCION000 .

»Por lo tanto solicita se declare sin efecto la expedición de la Carta de Sucesión de 19-X-1993, del Título Nobiliario Marqués DIRECCION000 a favor de D. Magdalena y su cesación en la utilización del título, su abstención a llamarse Marquesa DIRECCION000 . Y se declare mejor y preferente el derecho genealógico de D.ª Beatriz para poseer usar y disfrutar y ostentar el referido título.

»Segundo. D.ª Magdalena al contestar a la demanda alega que:

»1º. La demandante es la hija segunda de D. Calixto, hermano de la demandada y, por tanto, nunca podrá ser considerada, incluso de acuerdo con sus propias tesis, óptima poseedora del título aquí debatido.

»2º. En ningún momento se alude en el escrito de demanda que D.ª Petra, haya hecho renuncia de sus eventuales derechos al título de Marqués DIRECCION000 a favor de su hermana menor D.ª Macarena.

»3º. Que al fallecimiento de D.ª Rosa, cuarta Marquesa DIRECCION000, fallecida el 7 de octubre de 1992, fue únicamente D.ª Magdalena quién solicitó la sucesión en dicho título, que obtuvo tras los oportunos trámites y con la publicidad en el B.O.E., que de ello deriva Carta de Sucesión expedida el 19 de octubre de 1993 .

»4º. En el momento de obtener la Carta de Sucesión la demandada tenía ésta la condición de óptima poseedora de la merced aquí debatida, al ser mayor que su hermano D. Calixto y no ser aplicable el principio de masculinidad, conforme a la interpretación y aplicación de la Constitución, según reiterada doctrina de nuestro más Alto Tribunal.

»5º. Lo que se debate en el presente litigio es el alcance y la eficacia que pueda tener la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 3 de julio de 1997 con respecto a sucesiones producidas, vigente la Constitución Española de 1978, y establecida la doctrina del T.S. a que se ha hecho mención anteriormente, y en tal sentido la cuestión se circunscribe a saber si esa interpretación del T. C debe o no operar con efectos retroactivos permitiendo revisar derechos adquiridos conforme a la legislación vigente en un determinado momento o, si por el contrario, esa eficacia sólo debe producirse en relación con las sucesiones que tengan lugar a partir de dicha sentencia.

»Tercero. En el escrito de réplica la actora opone que: la Carta de Sucesión de 19 de octubre de 1993

, por la que de adverso sucede en la dádiva, es un mero acto administrativo, no derivando dicho derecho a la sucesión de su madre D.ª Esperanza, sino que los derechos a la sucesión de las mercedes derivan (como se señala en la demanda) del propio fundador del linaje, conforme al orden de sucesión establecido en la Carta de Sucesión y en su defecto conforme a la denominada sucesión regular. No creando dicho acto administrativo una nueva línea sucesoria preferente a la legal, por cuanto la concesión administrativa no ha de ser reputada definitiva y fue otorgado, en todo caso, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; es decir, que carece de eficacia plena y por lo que resulta factible su impugnación por quién legítimamente se crea y acredite ostentar mejor derecho al mismo, con sujeción a la Sentencia del T.C, de 3 de julio de 1997, por cuanto declara indebida y contraria a derecho la derogación sobrevenida de la preferencia del principio de masculinidad sobre el de primogenitura en la sucesión de las mercedes nobiliarias mantenida por nuestro

T.S a partir de la Sentencia de 20 de junio de 1987, al tiempo de tramitarse la Carta de Sucesión a D.ª Magdalena era constitucional y se encontraba en vigor la preferencia del principio de masculinidad sobre el de primogenitura, y por ende, el mejor y preferente derecho de D. Calixto (padre de la actora) frente a su hermana.

»No se debe olvidar que conforme al artº 164.1 de la Constitución, las Sentencias del T.C que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos.

»Finalmente en el escrito de dúplica, la parte demandada vuelve a insistir en que: La diferencia entre ambas partes estriba en que mientras la demandante, haciendo supuesto de la cuestión, dice que en el momento del fallecimiento de D.ª Esperanza el mejor derecho correspondía a D. Calixto, padre de la demandante y lo hace en virtud de la sentencia del T.C de 3 de julio de 1997, esta parte entiende que en aquel momento preciso, el mejor derecho correspondía a D.ª Magdalena porque estaba vigente la doctrina legal del T.S que consideraba abrogado por inconstitucionalidad sobrevenida el principio de masculinidad, y, además entiende esta parte que la sentencia del T.C, no puede proyectar sus efectos hacia el pasado, sino hacia el futuro y no puede servir de base para atacar una posición adquirida conforme al Derecho vigente en el momento de su adquisición.

»Cuarto. Como resulta de los antecedentes expuestos, el objeto del debate es una cuestión estrictamente jurídica, la preferencia en el derecho de uso y disfrute del título de "Marqués DIRECCION000 ". Cuya resolución ha de pasar, primero por una serie de puntualizaciones previas; en segundo lugar por la decisión del valor o eficacia de la STC referida en relación con la doctrina anterior del mismo tribunal y por la trascendencia de la Carta de Sucesión de D.ª Magdalena expedida el 19-X- 1993.

»Debe precisarse que la preferencia que se cuestiona es la que alcanza a las dos partes implicadas en el proceso. La sentencia que recaiga no puede pronunciarse sobre el derecho preferente de posibles terceros, que no son parte. El pronunciamiento judicial que se efectúa lo será sin perjuicio de terceros de mejor derecho.

»Por otra parte, el derecho de uso y disfrute de un título nobiliario no forma parte del conjunto de los bienes y derechos del causante de la herencia. Se transmite post mortem solo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la real concesión o en su defecto por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión, la Partida 2-15-2 (STC 3-7-97 ).

»Quinto. La sentencia 3-7-97 del T.C (B.O.E Nº 171 de 18 de julio 1997 ), decide declarar que el artº 1 de la Ley de 4-mayo-1948, y el artº 13 de la Ley 11-10-1820, en cuanto declara el Derecho Histórico aplicable, en particular por Ley 2ª, Título XV de la Partida 2ª, precepto del que deriva la regla de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado en el orden regular de las transmisiones mortis causa de Títulos Nobiliarios, no son contrarios el artº 14 de la C.E. Desestima la cuestión de inconstitucionalidad nº 661/96 planteada por la Sección Decimotercera del a Audiencia Provincial de Madrid.

»Tal sentencia, conforme a los artículos 164.1 de la Constitución y 38 y ss. De la L.O.T.C de 3-X-1979

, tiene el valor de cosa juzgada, produce efectos generales. El artº 40 de esta última ley en relación con las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley establece que no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes o disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad y en todo caso, señala el punto 2 del artº 40 la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias o autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

»En este caso el derecho de uso y disfrute del título de Marqués DIRECCION000 que detenta la demandada, no se encuentra reconocido en sentencia con fuerza de cosa juzgada, y los tribunales han de revisar y corregir sus resoluciones ante la doctrina derivada de sentencias y autos que resuelva recursos y cuestiones de inconstitucionalidad por el T.C. Asimismo como puede observarse en la Carta de Sucesión, esta se expide a favor de la demandada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Dicha carta es consecuencia de un expediente administrativo, basado en el derecho sucesorio, y no en el derecho genealógico, siendo éste preferente, pues todo poseedor de una merced nobiliaria es un precarista a quien simplemente le suceden sus descendientes en tanto que el óptimo poseedor es el que desciende del fundador, y en sede jurisdiccional debe prevalecer el derecho genealógico. Derecho que ostenta la demandante por descender a través de la línea más directa, con preferencia de varones, según el orden tradicional de sucesión, del fundador.

»Por todo ello que procede la estimación de la demanda. »Sexto. El artículo 523.1 de la L.E.C establece: "en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición"

TERCERO

- La Sección 9.ª Ter de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 7 de julio de 2003, en el rollo de apelación número 27/2003, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por la representación de Magdalena frente a Beatriz, contra la sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2.000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho:

Primero. Siguiendo la STC 126/1997 de 3 de Julio, con independencia de cuáles sean los orígenes remotos tanto de la nobleza como de los títulos nobiliarios, basta remitirse a la sociedad estamental del Antiguo régimen para recordar, como ya se expresa en la STC 27/1982, que en dicha sociedad "no regía el principio de igualdad ante la ley, sino cabalmente el contrario, ya que las personas tenían más o menos derechos según pertenecieran o no a alguno de los estamentos privilegiados". Esto es, los del clero y la nobleza, cuyos componentes se diferenciaban legalmente de quienes pertenecían al "estado llano" por el conjunto de privilegios -honras, franquicias, exenciones y beneficios de distinta índole- de que gozaban aquellos. Pero ha de tenerse presente, además, que en aquel período histórico existía una jerarquización en el estamento social que aquí interesa, el de la nobleza, con una clara diferenciación en las posiciones jurídicas de sus distintos componentes, pues quienes ostentaban títulos nobiliarios se hallaban en una posición superior respecto a los simples hidalgos, caballeros de distinta índole y señores de vasallos, dado que aquellos, por pertenecer a la alta nobleza, no sólo participaban de diversos modos en el gobierno de la Monarquía sino que también disfrutaban de mayor poder, económico y jurídico, como titulares del régimen señorial y de los mayorazgos que desde el siglo XIII se constituyen en Castilla. Y aun respecto de la nobleza titulada cabe apreciar otra diferenciación al existir dentro de ella otro grupo más reducido en número, el de los títulos de dignidad de Grandes de España, con particular tratamiento consagrado por Carlos V en 1.520, en el que se produce en el siglo XVII una jerarquización ulterior, al distinguirse entre grandezas de primera, segunda y tercera clase, luego abandonada en el siglo XIX. Esta jerarquización y la consiguiente diferenciación dentro de la nobleza se mantuvieron durante siglos, si bien se modifica, por distintas razones, la extensión de los distintos grupos que integran este estamento, preeminente en aquel período histórico, Pues si a finales del siglo XV la alta nobleza era un grupo reducido -ya que sólo existían unos 100 títulos nobiliarios en Castilla, unos 30 en Cataluña, 20 en Aragón y menos de 10 en Navarra-, la concesión de títulos nobiliarios se incrementó considerablemente en los siglos XVII y XVIII, al tiempo que se trató de limitar, por motivos fiscales la pertenencia al grupo más amplio de la nobleza, el de los simples hidalgos. Y continuando la línea seguida por los dos últimos Monarcas de la casa de Austria, sólo Felipe V otorgó más de 200 títulos de nobleza y similar prodigalidad se registra bajo Carlos III y Carlos IV. Lo que supuso que al final del siglo XVIII la nobleza como estamento viniera a ser identificada socialmente con la nobleza titulada.

El régimen constitucional iniciado en 1.812 conservó la Monarquía, si bien el principio de la soberanía nacional y la división de poderes que informan el texto de Cádiz, unidos en la finalidad de suprimir el anterior poder absoluto del Rey, harán que la institución histórica adquiera una nueva forma, la Monarquía constitucional. Y en lo que respecta a la nobleza, la igualdad de derechos "proclamada en la primera parte de la Constitución", como expresa su Discurso Preliminar, entrañó un profundo cambio en la posición política, jurídica y social que este estamento había ostentado en el Antiguo Régimen. Aunque las sucesivas quiebras del régimen constitucional entre 1.814 y 1.820 así como entre 1.823 y 1.833 impidieron -salvo en el breve paréntesis del Trienio- no sólo que fuera efectiva la Monarquía constitucional configurada en el texto de 1.812 sino que tampoco se llevase a cabo la completa abolición de los privilegios de la nobleza que se inició con el Decreto de Cortes de 6 de agosto de 1.811 al incorporar a la nación los señoríos jurisdiccionales. Ahora bien, pese a los principios que informan el nuevo Estado liberal, tanto las Cortes de las que surge la Constitución de 1.812 como el texto de ésta consideraron que los títulos nobiliarios eran una realidad subsistente, sin cuestionar su existencia. Lo que quizás era explicable teniendo en cuenta que, en este momento histórico, la igualdad se proyecta sobre los derechos y deberes civiles y políticos de los ciudadanos pero no excluye una distinción ulterior en cuanto al "rango y honor" de las personas, como expresará más tarde el art. 62 de la Carta francesa de 1.830 . Idea que se aprecia claramente en las Cortes de Cádiz al discutirse el Decreto de 17 de agosto de 1.811 por el que se suprimían las pruebas de nobleza para el ingreso en las academias militares al afirmar Argüelles, haciendo referencia a la nobleza en Inglaterra, que sus "privilegios y exenciones honran a los individuos sin humillar a los ciudadanos" por no entrañar una desigualdad en los derechos civiles y en las libertados políticas de todos. De este modo, no puede sorprender que las propias Cortes de Cádiz, ya concluida la redacción de la Constitución, concedieran un título de nobleza con Grandeza de España (Decreto de 30 de enero de 1.812 ). Y la subsistencia de la institución se aprecia también en el propio texto constitucional, puesto que al establecer la composición del Consejo de Estado el art. 232 dispuso que este órgano habría de incluir, entre otros miembros, "cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios". Además, restablecida la Constitución de Cádiz en el Trienio 1.820-1.823, la Ley de 11 de octubre de 1.820, pese a suprimir las antiguas vinculaciones de bienes y rentas, dejó subsistentes "los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas-". A lo que se une, por último, la concesión de distintos títulos de nobleza durante el citado Trienio, en los que si bien se consigna que el Rey que los otorga es el Monarca constitucional, la forma de la Real concesión aún sigue unida al pasado. Por otro lado, si bien al conservar la Monarquía como institución tradicional el constituyente de 1.812 pudo haber establecido expresamente entre las facultades del Rey la concesión de títulos de nobleza y dejado la entera ordenación de esta materia a la voluntad regia, como es el caso del texto francés antes citado de 1.830, sin embargo no lo hizo así, lo que está unido sin duda a otro dato: que en la Monarquía constitucional configurada por la Constitución de Cádiz, al igual que en las posteriores del siglo XIX, el Rey ostenta la potestad ejecutiva, como se desprende en aquella de la cláusula general del art. 170, con la consecuencia, en todo caso, de haberse atribuido al Rey la facultad de otorgar "honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes" (art. 171.7º ). Precepto que, con ligeras variantes, es incorporado a los textos constitucionales posteriores (Constitución de 1.837, art. 47.9º, inciso 2º ; Constitución de 1.845, art. 45.9º ; Constitución de

1.869, art. 73.3º ; Constitución de 1.876, art. 55.8º ), de donde pasa al incido final del art. 62 de la Constitución hoy vigente. De este modo, desde la Constitución de 1.812 hasta la actualmente vigente se ha entendido, sin discusión, que la concesión de títulos de nobleza constituía uno de esos "honores" a los que hoy se refiere el mencionado ar. 62.f) CE pese a que, en general, los Reales Decretos sólo expresen como fundamento de la concesión la voluntad del Monarca. Lo que en los inicios del Estado liberal enlazaba fácilmente con las facultades del Rey en el Antiguo Régimen, y ello aún se refleja en el lenguaje, ya que en la jurisprudencia sobre títulos nobiliarios se continúa aludiendo a la existencia de una "prerrogativa regia", cuando es indudable que, por imperativo del citado precepto de la Constitución, el Rey ha de ejercer su facultad de conceder un título de nobleza "con arreglo a las leyes"; y dicho acto, además, queda sujeto a refrendo ministerial (art. 64,1 CE ), cuyo "sentido original y aún hoy esencial" es el "traslaticio de responsabilidad inherente al mismo" - STC 5/1987 -.

En suma, expresa la citada STC 126/1997 de 3 de Julio, que los títulos nobiliarios han subsistido en la sociedad burguesa y en el régimen constitucional, sin duda por su directa vinculación con la Corona, "fons nobilitatis", aunque sólo han permanecido, "como instituciones residuales de la sociedad anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes" -STC 27/1982 -. Y de su origen histórico se desprende un dato relevante: que los títulos de nobleza han sido una de esas instituciones que se han configurado según las normas del momento histórico en el que surgen, en atención a muy diversos factores. Entre ellos, el haber constituido el Antiguo Régimen un doble factor de diferenciación jurídica entre las personas, al ser no sólo una institución privativa del estamento entonces preeminente, la nobleza, que era el "elemento fundamental y definitorio en la sociedad feudal" - STC 27/1982 -, sino también por identificar al grupo superior de este estamento, la nobleza titulada, frente a los simples hidalgos y caballeros.

Segundo. En cuanto al contenido y significado actual de los títulos de nobleza, y siguiendo la siempre referida STC 126/1997 de 3 de Julio, tanto en el Estado liberal como en el Estado social y democrático de Derecho que configura nuestra Constitución (art. 1.1. CE ), basado en la igual dignidad de todas las personas (art. 10.1 CE ), el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno "un status o condición estamental y privilegiada" ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna, pues "desde 1.820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor", un "nomen honoris", de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre" -STC 27/1982 -, de lo que también se desprenden varias consecuencias relevantes a los fines de la eventual aplicación del art. 14 CE . En primer lugar, el título de nobleza estuvo vinculado históricamente con la Corona en cuanto símbolo del Reino. En la actualidad, si los títulos de nobleza han subsistido desde 1.812 hasta ahora, cabe entender justificadamente que esa subsistencia se deriva de su carácter simbólico, en la medida en que expresan hoy una referencia a una situación histórica, ya inexistente. De suerte que el significado simbólico de los títulos nobiliarios radica en una llamada a la historia, por hacer referencia a una realidad que nos remite a otros tiempos y ha desaparecido en su significado originario desde los inicios del Estado liberal -STC 27/1982 -. Dicho en otros términos: que por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un "nomen honoris" que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor, lo que es relevante en relación con el principio de igualdad del art. 14 CE, puesto que si la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un "hecho diferencial" -STC 27/1982 - cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, tanto por vía directa como por vía sucesoria, dado que las consecuencias jurídicas de su adquisición son las mismas en ambos casos. En segundo termino, si en el Antiguo Régimen el título de nobleza era un "privilegio" personal y transmisible a los herederos del beneficiario de la merced, este carácter singular y excepcional aun subiste hoy, pese a que el acto graciable de concesión constituya el ejercicio "con arreglo a las leyes" de una facultad del Rey constitucionalmente reconocida -art. 62 f) CE -. Carácter singular de los títulos de nobleza que es predicable tanto si estos se adquieren por concesión o por vía sucesoria. En el primer caso, es claro que la singularidad y excepcionalidad de la situación del beneficiario de la merced justifican suficientemente la diferenciación que el acto del Monarca produce, apreciada en relación con su finalidad, que no es otra que la de distinguir y honrar a una determinada persona por sus méritos o servicios relevantes. Idea que ya aparece en la Real Orden de 25 de marzo de 1.773 (Novísima, 5.1 21º), al contraponer los "méritos y servicios propios" a la "nobleza y alianzas" del pretendiente de la merced o de sus antepasados.

Tercero. En cuanto al régimen legal aplicable a la transmisión "post mortem" de los títulos de nobleza, siguiendo la siempre referida STC 126/1997 de 3 de Julio éste es excepcional en atención a su origen histórico, al objeto de la transmisión y a su finalidad; y ello determina que sus previsiones constituyan un elemento inherente a la propia institución nobiliaria. Así, tanto de la Partida 2,15 2º, como de otros dos textos alfonsinos (el Espéculo 2,16, que la antecede en el tiempo y la declaración regia ante las Cortes de Toledo de 1255) se desprende con claridad una finalidad común al establecer un orden regular para la sucesión en la Corona de Castilla basado en los principios de primogenitura, masculinidad y representación: la de preservar la unidad del Reino al fallecimiento del Monarca reinante ya que, como expresa el primero de los citados, "todo, reino partido sería estragado". Idea que también se contiene en relación con la sucesión en los distintos Reinos de la Corona de Aragón en un texto coetáneo, el testamento del Rey Jaime I de 1272; texto igualmente inspirado en el principio de primogenitura pero que se diferencia de los textos alfonsinos por la rigurosa agnación que establece, aunque este criterio se modificará en el del Rey Fernando el Católico de 1516 al disponer, como en aquellos, que se prefiera al heredero "masculino al femenino". Ahora bien, es igualmente significativo que en todos los textos antes mencionados se haga referencia no al Derecho común sino a una costumbre particular, aplicable según la Partida 2,15 "doquier el señorío ovieron por linaje, e mayormente en España". Lo que ha de ponerse en relación con la partida 2,1 11º, que se refiere a las "Príncipes, Duques, Condes Marqueses, luges, Vizcondes-" como "los otros señores de que hablamos de suso, que hacen honra de señorío por heredamiento". Y el texto del Espéculo 2,16 aún es más preciso al afirmar que tal costumbre se aplica no sólo a la sucesión de los Reyes sino también a la de los "otros altos omes, señores de grandes tierras o de villas o de castillos o de otros lugares, ó el señorío quisieron que fuese uno". De suerte que, en definitiva, la costumbre que determina el orden regular de la sucesión según los textos alfonsinos se circunscribe a las "dignitates", el Monarca y los nobles; al igual que la finalidad de mantener la unidad del Reino se extiende a la preservación de la unidad de los señoríos y títulos nobiliarios. Asimilación que no puede sorprender dado que en este período histórico la nobleza, por su superior poder político y económico, era el primero de los "estados" que, con el Rey, integraban el Reino. Estas conclusiones se corroboran, en segundo término, si se examina el origen del principio central del orden regular de la sucesión en las "dignitates", el de primogenitura. Pues de los dos restantes, el de representación estaba al servicio de la misma finalidad de mantener el objeto de la sucesión en el Iinaje por línea directa, "si el fijo mayor muriesse ante que heredasse" (Partida 2,15 2°); y el de masculinidad solo es una proyección en esta materia de las ideas sobre la condición de la mujer imperantes en la Edad Media, expresadas en lo jurídico con claridad en otro precepto alfonsino (Partida 4,13 2° ). En la Baja Edad Media, en efecto, la adopción del principio de primogenitura se justifico por los canonistas con base en una costumbre feudal y, por tanto, excepcional del Derecho común, cuyo fundamento doctrinal se halla en un texto reiterado por la doctrina en los siglos posteriores: el comentario del Abad Panormitano, donde se alude a una costumbre sobre la inhibición de la herencia "quae viget inter nobiles" y, por tanto, de la que estaban excluidos "Iaboratores" y "mercatores". Aunque al ser considerado un "privileaium odiosum" -por entrañar la absoluta privación de bienes de la herencia a los hijos menores, salvo el sustento suficiente los varones y una dote congrua a las hembras, como compensación para evitar el reproche moral-, la consecuencia fue que tal privilegio era de interpretación restrictiva y, de este modo, que quien lo invocaba en juicio debía probarlo cumplidamente. Pero por ser esta solución contraria a los intereses de la nobleza, no puede extrañar que se produjera una evolución posterior para modificar este extremo. Esta evolución se produce, efectivamente, tras consolidarse en el Reino de Castilla desde la segunda mitad del siglo XIII la institución de los mayorazgos. Y es significativo que la doctrina mas autorizada de los siglos XVI Y XVII no sólo extiende el privilegio de primogenitura a la sucesión en estas vinculaciones de bienes y rentas feudales sino que, además, invierte su carácter, pues apoyándose ahora en el Derecho común y, en concreto, en la institución de los fideicomisos ordenados "in favore descendentium" o "intuitu familiae", se consideró que no constituían un privilegio odioso sino favorable ("maioratus et primogenitura sunt favorabiles. non odiosae); solución que se justifica, además, por razón de utilidad pública ("in quorum conservatione favor publicus versatur"); lo que potenciaba la consolidación como unidad de un "conjunto de bienes y rentas "in favore familiae". Esto es, en favor del linaje patrilineal del fundador del mayorazgo. Construcción que también era aplicable, y lo fue sin dificultad por la doctrina, a los títulos nobiliarios, por ser objeto igualmente de una transmisión "mortis causa" establecida "in favore descendentium" y estar también frecuentemente vinculados a un mayorazgo.

Sigue expresando la misma resolución, que al subsistir los títulos de nobleza en el régimen constitucional pese a la abolición de los mayorazgos, también permaneció el carácter excepcional y, por tanto, diferencial, del régimen de su transmisión "post mortem", por ser un elemento inherente a la institución nobiliaria, lo que puede apreciarse en algunos extremos significativos del régimen legal hoy vigente. Así, desde la perspectiva del Derecho civil, los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del "de cuius" (arts. 657, 659 Y 661 CC ), aun cuando el derecho de uso y disfrute sea transmisible "post mortem" a los descendientes de quien lo ostenta si la merced tiene carácter perpetuo, lo que determina una consecuencia relevante en esta sede constitucional: que no son aplicables a este singular bien incorporal las normas con proyección general que regulan la sucesión ordinaria par causa de muerte del Titulo III del Libro III CC, o, en su caso, las contenidas en los Derechos civiles, forales o especiales, vigentes en algunas Comunidades Autónomas; aunque las primeras tengan carácter supletorio para el cómputo de los grados, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo; de suerte que, al fallecimiento de quien ostenta un titulo de nobleza, pese a integrarse el conjunto de sus bienes y derechos en la herencia del causante y quedar regido así por las normas de Derecho civil, el titulo de nobleza, en cambio, se transmite "post mortem" sólo dentro del Iinaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal especifico que determina el orden regular de la sucesión -Partida 2,15 2° -. Además, la transmisión "post mortem" de los títulos de nobleza es de carácter vincular, y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que entraña, en esencia, la existencia de un orden de lIamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del titulo nobiliario que se transmite, pues si éste ha constituido tradicionalmente una prerrogativa de honor vinculada a una familia o linaje -el de la persona a la que el Rey concedió la merced- ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido. Este carácter vincular se expresa en las Cartas reales de concesión con fórmulas como "perpetuamente" o "para vos y vuestros sucesores", por entenderse que estos, al ostentar el titulo nobiliario, seguían honrando tanto la memoria de aquel como el propio linaje, la "nobilitas et familiarum dignitas"; finalidad que claramente se expresa en la Real Cedula de Carlos IV de 29 de abril de

1.804, en la que se indica que el objeto de la concesión de un titulo nobiliario es "premiar los méritos y servicios del agraciado y de sus ascendientes, perpetuando en su familia el lustre y honor anejo a estas mercedes"; y cabe señalar que la vinculación a una familia o linaje se potenció en el pasado al estar unido el título nobiliario a un mayorazgo, como fue frecuente en Castilla a partir de la segunda mitad del siglos XIV, pero en todo caso se manifiesta con claridad, al final del Antiguo Régimen, en lo dispuesto por la mencionada Real Cédula de 29 de abril de 1.804, en la que Carlos IV estableció que aun cuando las mercedes de Títulos de Castilla fueran concedidas "sin agregación a vínculos y mayorazgos, o sin afección a jurisdicción, señorío y vasallaje de algún Pueblo", las que se concedieran en lo sucesivo, salvo disposición expresa en contrario, tendrían el carácter de vinculadas. Y ello se refuerza al prescribirse también que, por lo antes dispuesto, no a "se entiendan libres las ya concedidas" (Novísima, 6,1 25°). Por consiguiente, si en el caso de los mayorazgos la vinculación de ciertos bienes y rentas a un linaje o familia persiguió el reducir a una unidad el conjunto de aquellos, para su transmisión a los sucesores del fundador de la vinculación, quienes debían conservarlos, otro tanto ocurre con el titulo nobiliario, bien inmaterial constitutivo de un "nomen honoris", que es igualmente una unidad y, como tal, indivisible entre los descendientes de quien recibió la merced del Rey. Pero ello implica, cuando concurren varios descendientes de igual línea y grado, la necesaria exclusión de unos en favor de otro, el lIamado según el orden de suceder aplicable al concreto titulo de nobleza de que se trate; consecuencia que separa profundamente esta sucesión vincular de la ordinaria regida por el Derecho civil, puesto que no está presente en su régimen legal una igual posición jurídica de los lIamados a la sucesión por la muerte del anterior poseedor del título de nobleza, sino una situación ya diferenciada previamente por un orden de suceder predeterminado. Finalmente, el carácter vincular de la sucesión y, por tanto, la finalidad de que el título de nobleza se perpetúe en el linaje de quien recibió la merced mediante un orden preestablecido, se refuerza con ciertas limitaciones que también son privativas del Derecho nobiliario. Pues tanto la persona a la que el Rey otorga esta prerrogativa de honor como aquellos a las que luego pasa por vía sucesoria tienen ciertamente el derecho de uso y disfrute de la misma; pero no son, en sentido propio, dueños sino poseedores del titulo de nobleza ya que carecen del "ius disponiendi" tanto en las relaciones "inter vivos" como "mortis causa". Y, consiguientemente, no están facultados para enajenar el titulo nobiliario a un tercero, ni tampoco para cederlo o alterar el orden de sucesión sin que exista una previa autorización de la Corona. Conclusión que ha sido reiteradamente sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el pasado siglo hasta la STS de 25 de octubre de

1.996, en la que se afirma, con apoyo en la citada Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1.804, que el orden de sucesión en los títulos nobiliarios "es inalterable", salvo que medie expresa autorización del Rey. Carácter que no es irrelevante desde una perspectiva constitucional, pues evidencia que el título de nobleza, por ser el resultado de la voluntad graciable del Monarca, se adquiere por vía sucesoria tal y como ha sido configurado por la Real concesión o por las posteriores autorizaciones regias.

Cuarto. Por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid se planteó cuestión de inconstitucionalidad por posible infracción del artículo 14 CE -inconstitucionalidad sobrevenida- de las normas con rango de Ley que integran el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios, dispuesto por el Derecho Histórico preconstitucional vigente -artículo 1 de la Ley de 4 de Mayo de 1.948 y artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de Octubre de 1.820 -ambas en cuanto declaran aplicables el Derecho Histórico-, y por extensión, Leyes 8 y 9 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y Ley 2 del Título XV de la Partida 11 -, al disponer la preferencia del varón sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, para ostentar mejor derecho a poseer las dignidades nobiliarias en el orden regular de la sucesión -de los principios de primogenitura, masculinidad y representación deriva la regla de preferencia del varón, en igualdad de línea y grado o varonía-.

Así, ya la Partida 2, 15, 2° disponía que "el señorío del Reino non lo oviesse sinon el fijo mayor después de la muerte de su padre", y se agrega seguidamente que: "... el señorío del Reino heredasen siempre aquellos que viniesen por la liña derecha. E por ende establecieron, que si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredasse el Reino. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, si dexasse fijo o fija que oviesse de su muger legítima, que aquel o aquella lo oviesse, e non otro ninguno"; conclusión que se corrobora en la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, al configurar el orden regular de la transmisión "post mortem" de los títulos nobiliarios con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de estos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el más próximo en grado prefiere y excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre el derecho de representación); en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor. Ni la proximidad de grado, ni la preferencia de sexo, ni la mayor edad, operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores (STS de 20 de Junio de 1.987, con cita de la STS de 8 de Abril de 1.972 ).

No obstante, ya con anterioridad, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo habían declarado la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de la masculinidad o varonía que se aplica en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios al entender que tal criterio o principio preferencial era contrario al principio de igualdad sancionado en el art. 14 de la Constitución Española.

EI Pleno del Tribunal Constitucional expresa, en la siempre referida STC 126/1997 de 3 de Julio, a partir de las premisas que se expresan en los razonamientos anteriores, que los títulos de nobleza tienen hoy un carácter simbólico y que la regla de preferencia establecida por el precepto cuestionado hoy es, indudablemente, un elemento diferencial que no tiene cabida en nuestro ordenamiento respecto a aquellas situaciones que poseen una proyección general. De manera que sólo puede entrañar, al igual que los propios títulos nobiliarios, una referencia o una lIamada a la historia, desprovista hoy de todo contenido material. Dicho de otro modo: la diferencia por razón de sexo que el mencionado precepto establece sólo posee hoy un valor meramente simbólico dado que el fundamento de la diferenciación que incorpora ya no se halla vigente en nuestro ordenamiento, mientras que, por el contrario, los valores sociales y jurídicos contenidos en la Constitución y, por tanto, con plena vigencia en el momento actual, necesariamente han de proyectar sus efectos si estuviésemos ante una diferencia legal que tuviera un contenido material; lo que ciertamente no ocurre en el presente caso, en atención a las razones que se han expuesto; añadiendo que los títulos nobiliarios se adquieren hoy por vía sucesoria tal y como son, esto es, en el caso de la mayoría de los existentes, los otorgados en el Antiguo Régimen, tal y como han sido configurados en el pasado histórico al que precisamente hacen hoy referencia. Y resulta significativo comprobar, además, que las sucesivas adquisiciones de aquellos se han verificado según un mismo orden de suceder, bien el establecido en la Real concesión o en su defecto en la Partida 2,15 2°. De suerte que el régimen legal de su transmisión "post mortem" ha constituido, a lo largo del tiempo un elemento inherente al propio título de nobleza que se adquiere por vía sucesoria. Y otro tanto cabe decir de los otorgados en el Estado liberal e incluso de los concedidos en fechas recientes, pues será lo dispuesto en la Real concesión lo que ha de determinar, en el futuro, las sucesivas transmisiones. Por lo que resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos. Pues ello supondría tanto como proyectar valores y principios contenidos en la Constitución y que hoy poseen un contenido material en nuestro ordenamiento sobre lo que carece de ese contenido por su carácter simbólico. Igualmente el Tribunal Constitucional traslada aquí la misma "ratio decidendi" utilizada en la STC 27/1982, para concluir que no siendo discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el título de nobleza tampoco puede serlo dicha preferencia, salvo incurrir en la misma contradicción lógica respecto a aquel caso se ha señalado. Si se quiere, dicho en otros términos: admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y Ia finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de la transmisión "mortis causa"- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que esta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución, pues como ya se expresa en la mencionada STC 27/1982 "resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el titulo, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del titulo nobiliario en cuestión".

Todo lo expuesto lIeva a que la citada resolución estime, en definitiva, que la legislación histórica aplicable a la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2,15 2°, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1.820 y el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1.948, no es contraria al art. 14 CE, por lo desestima la cuestión de inconstitucionalidad.

Quinto. De otra parte, ha de tenerse presente, siguiendo la misma resolución, que el orden de suceder en los títulos nobiliarios, según constante doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se determina, en primer lugar, por lo establecido "en la Real concesión", que constituye la "ley reguladora" o la "ley fundamental" de cada merced; y sólo en defecto de lo establecido en la Real concesión ha de operar, subsidiariamente el orden regular legalmente previsto -se sucede con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: En primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye el de los ascendientes y el de estos a los colaterales. En segundo lugar la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores. En tercer lugar, el más próximo en grado excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre del derecho de representación). En cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer. En quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor". De suerte que en lo que aquí importa el acto graciable del Rey otorgando el titulo de nobleza puede establecer su carácter vitalicio o permanente, así como un particular orden de IIamamientos para su transmisión "mortis causa" e incluso establecer condiciones especiales para la adquisición de la merced por vía sucesoria.

Continúa expresando la STC 126/97 que en los casos de transmisión "mortis causa" ha de tenerse presente, de un lado, que las consecuencias jurídicas o el contenido inherente al titulo de nobleza son las mismas que en el caso de adquisición directa - STC 27/1982 -, en atención a su carácter simbólico en la actualidad y a lo limitado de su contenido jurídico, que se agota en el derecho a adquirirlo y usarlo. De otro, que las sucesivas adquisiciones por vía sucesoria, en atención al carácter simbólico del título de nobleza, constituyen otras tantas lIamadas al momento histórico de su concesión y, al mismo tiempo, a la singularidad de quien recibió la merced de la Corona. Máxime si se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que "se recibe del fundador por pertenecer al linaje", como declaró la STS de 7 de Julio de 1.986, con cita de las SSTS de 19 de abril de 1.961, 26 de junio de 1.963,21 de mayo de 1.964 y 7 de diciembre de 1.995).

Además, la adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas. De un lado, por cuanto su eficacia general sólo se manifiesta como complemento del nombre, dado que el uso del título de nobleza, como "nomen honoris", sólo viene a identificar, como antes se ha dicho, a la persona que lo ostenta en relación con su "casa" o linaje. Un dato que se aprecia en las Reales concesiones desde 1.837, al expresar que la voluntad de la Reina es "que ahora y de aquí en adelante os podáis lIamar e intitular" de acuerdo con el título de nobleza que se otorga. Lo que se corrobora aún hoy a tenor del párrafo 3° del art. 135 en relación con el art. 130 del Reglamento del Registro Civil, al permitir mediante un asiento, marginal a la inscripción de nacimiento, que se expresen los títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique debidamente en el acto. »De otro lado, a la misma conclusión se lIega respecto a otros aspectos de la institución, que nos sitúan ante relaciones circunscritas a un grupo de personas, los integrantes del linaje del beneficiario del título de nobleza. Pues cabe observar, en efecto, que la adquisición por vía sucesoria de la merced puede requerir que una persona formule ante los órganos jurisdiccionales una pretensión de su "mejor derecho" a usarlo, frente a otros particulares asimismo vinculados genealógicamente con el beneficiario de la merced. AI igual que ocurre en la cesión de un título nobiliario, pues si de un lado presupone la existencia de un acto "inter vivos" y de carácter gratuito del actual poseedor del titulo, formalizado en documento público, en favor de otro particular, de otro se condiciona a que no cause perjuicio de aquellos que estarían lIamados a suceder en la merced con preferencia al cesionario, salvo que la aprueben expresamente. Lo que limita el acto de cesión al circunscribirlo al ámbito de las personas pertenecientes a un determinado linaje. Y otro tanto cabe decir, al margen de su alcance en cuanto a una eventual modificación del orden de lIamamientos, del acto de distribución de títulos nobiliarios. Con cita de la STC 68/1985, en relación con una autorización de designación de sucesor, aun siendo dicha autorización un acto de naturaleza discrecional o graciable, ello "es sin duda compatible con el planteamiento entre partes privadas y ante la jurisdicción civil ordinaria de un eventual proceso respecto al mejor derecho a suceder en el título nobiliario, proceso en el que la cuestión a discutir ya no sería el acto del Jefe del Estado..., sino la prevalencia o no de ese título respecto al del sucesor con arreglo al orden sucesorio originario" según la Real concesión. Por consiguiente, los títulos de nobleza nos sitúan ante un ámbito de relaciones que se circunscribe a aquellas personas que forman parte del Iinaje del beneficiario de la merced y, por tanto, no poseen una proyección general y definitoria de un status, sino ante un simple "nomen honoris" que implica una referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee así otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgársele.

Igualmente es necesario hacer constar que la posesión civilísima, piedra angular del sistema nobiliario, proclamada en la Ley 45 de Toro y la Ley 1.°, Titulo 24 del Libro 11 de la Novísima Recopilación, vigente en la materia que nos ocupa, transmite, en efecto, automáticamente, ipso iure, al prellamado (sea o no el óptimo) el derecho de posesión (iuris possessionis) de la dignidad nobiliaria y, por tanto, Ie otorga un "mejor derecho" a poseerla frente al poseedor legal, real y efectivo (de peor derecho) de la misma, pero la referida posesión civilísima (por el mero hecho de alegarla o de, efectivamente, tenerla) no puede, por sí sola, desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que aquélla (Ia posesión civilísima y su consecuente "mejor derecho") sea declarada por resolución judicial firme en el proceso correspondiente seguido contra el que legalmente lo viene ostentando.

Sexto. Constituyen hechos no controvertidos en el procedimiento que el Titulo Nobiliario de Marqués DIRECCION000 fue concedido y otorgado mediante Decreto de 13 de Octubre de 1.920 y Real Carta de Concesión de 20 de Diciembre de 1.920 -figura esta en el testimonio del Expediente que obra en el Ministerio de Justicia al folio 229 de las actuaciones- por S.M. el Rey Don Alfonso XIII al Excmo. Sr. Argimiro

, no previendo la citada Real Carta de Concesión lIamamiento especiales, por lo que la sucesión en esta dignidad sigue el orden regular legalmente previsto -como hemos visto se sucede con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: En primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye el de los ascendientes y el de éstos a los colaterales. En segundo lugar la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores. En tercer lugar, el más próximo en grado excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre del derecho de representación). En cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer. En quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor".

Igualmente resulta incontrovertido que tras el fallecimiento de Doña Rosa -cuarta Marquesa DIRECCION000 -, acaecido el 7 de Octubre de 1.992, de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos Magdalena, nacida el 18 de Marzo de 1.929; Herminia, nacida el 9 de Junio de 1.931; Tatiana, nacida el 27 de Enero de 1.933 y Valeriano, nacido el 11 de Febrero de 1.935-; y en virtud de Real Carta de Sucesión de fecha 19 de Octubre de 1.993, expedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho, sucedió en la merced su hija Magdalena, siendo desde la referida fecha la poseedora de tan mentada dignidad.

Sentado lo anterior, el objeto del presente procedimiento queja reducido a una cuestión meramente jurídica, que no es otra que determinar si, tal y como sostiene la demandada, en el momento de obtener la Carta de Sucesión la demandada ostentaba la condición de óptima poseedora de la merced frente a su hermano Valeriano, por ser mayor que él, por no ser aplicables en las referidas fechas el principio de masculinidad conforme a reiterada doctrina del tribunal Supremo, sin que dicha condición puede verse alcanzada o afectada por la STC 126/1997 de 3 de Julio, que carecería de efectos retroactivos, y que no permitiría revisar los derechos adquiridos conforme a la legislación vigente. »Séptimo. En su acepción originaria la palabra jurisprudencia (prudencia iuris) significó conocimiento del Derecho. Actualmente en una acepción amplia significa la doctrina sentada por los Tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones sometidas a ellos, y en una acepción más restringida y propia es el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado en las Sentencias del Tribunal Supremo (De Diego). En este último sentido, la idea de jurisprudencia postula una relación de continuidad entre dos o más sentencias de un mismo tribunal, y cuando son dos o más sentencias dictadas para casos singulares que guardan entre si una clara semejanza, y utilizan el mismo criterio interpretativo como fundamento de la decisión, se forma la doctrina en que consiste la jurisprudencia propiamente dicha (La Laguna Domínguez).

En los sistemas legislativos modernos, que han sido objeto de codificaciones, es muy restringida y dudosa su condición de fuente del Derecho propiamente dicha. En nuestro Sistema jurídico tradicional la jurisprudencia, por mucho valor y autoridad que se Ie conceda, no es Fuente del Derecho en el sentido de creadora de normas jurídicas, ni por ello Ie corresponde la misión de complementar el ordenamiento jurídico.

Tras la reforma lIevada a cabo por la Ley de Bases de 17 de Marzo de 1.973, del Título Preliminar del Código Civil, texto articulado aprobado por Decreto de 31 de Mayo de 1.974, el articulo 1.6 establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Ya la STS de 12 de Diciembre de 1.990 expresa que la jurisprudencia, aun cuando en principio no pueda considerarse como fuente estricta o formal de ordenamiento a tenor del párrafo 1° del artículo del CC, es evidente que viene a complementar y remodelar dicho ordenamiento a través de la doctrina reiterada que establezca, como se reconoce en el párrafo 6° del mismo precepto, por lo que no cabe desconocer la verdadera trascendencia normativa de la jurisprudencia, tal como expresamente se dice en la exposición de motivos del nuevo título preliminar de 1.974, al explicar y justificar la novedosa inclusión de aquélla en el capítulo y artículo específicamente consagrados a Fuentes del Derecho.

La discusión acerca de si la jurisprudencia es o no fuente de Derecho esta resuelta negativamente. Así, La Cruz entiende que no se ha querido decir que los Tribunales inferiores tiene el deber de aplicar como norma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues sería tanto como conferir poder legislativo al Tribunal Supremo sino que mas bien el precepto expresa el sumo valor que tiene en la práctica las sentencias reiteradas de la Sala I de nuestro más alto Tribunal, informando sobre la posible decisión futura de los litigios en los que se agitan puntos de Derecho juzgados ya antes de modo uniforme, pero esta interpretación sólo es probable pues el Tribunal Supremo no se halla vinculado por su propia jurisprudencia y puede cambiar de opinión. Para el citado autor, más que completar el ordenamiento lo que trata es de crear pautas, criterios orientativos, modos de operar en el actuar jurídico. Para Diez-Picazo y Gullón la jurisprudencia no es fuente del Derecho porque no se encuentra dentro de la numeración de fuentes del apartado 1° del artículo 1 CC, sino que las fuentes del Derecho son lo que la jurisprudencia aplica. Para De La Oliva, la jurisprudencia completa el orden jurídico propuesto en las Fuentes del Derecho, pudiendo ser considerada como fuente complementaria del Derecho de eficacia subordinada a la Ley. La Laguna Domínguez expresa que la jurisprudencia es una creación de los órganos jurisdiccionales, un fenómeno que se produce dentro del proceso judicial de realización del Derecho. Es lógico por tanto que la noción de jurisprudencia venga determinada de modo decisivo por la naturaleza de los elementos que intervienen en la actividad jurisdiccional, entre ellos la materia que constituye el objeto propio del juicio, que siempre es algo concreto y singular, en contraste con el carácter general de las normas jurídicas que entran en juego en la decisión judicial, por lo que parece por tanto claro que el valor de la jurisprudencia no consiste radicalmente en su posibilidad de servir de doctrina válida o como interpretación ejemplar de normas generales para decisiones futuras, sino en su valor concreto de norma singular que efectivamente decide la suerte jurídica de una determinada situación. A los problemas que ya apuntó Castro, "¿Qué valor vinculante general tiene las reglas y criterios contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo?, ¿Vinculan al misma Alto Tribunal, a los Tribunales Inferiores" a la Sociedad Española?, ¿Ies concede nuestro Derecho algún valor jurídico especial?, La Laguna Domínguez entiende que la respuesta ha de ser negativa, añadiendo que la jurisprudencia carece de la fuerza vinculante de la Ley de de las demás fuentes jurídicas y si algún valor se Ie puede reconocer, éste reside sustancialmente en las normas generales que se aplican y que se reflejan en la jurisprudencia en la medida en que las decisiones de los Tribunales aclaran y precisan el significado de una norma general. EI valor del criterio de interpretación no reside en la posibilidad de proyectarse sobre decisiones futuras sino en su validez actual y efectiva para la decisión del caso enjuiciado. Parece errado el intento de fundar el valor de la jurisprudencia en una fuerza vinculante de naturaleza análoga a la de las restantes fuentes jurídicas, dado que la actividad jurisdiccional se desenvuelve en un plano concreto y singular de la realidad jurídica, distante del plano de generalidad de las fuentes del Derecho propiamente dichas. Incluso Colesanti llega a preguntarse si es legítima la supervivencia de un criterio jurisprudencial fuera del caso decidido.

Frente a lo expuesto, las Sentencias del Tribunal Constitucional si son vinculantes para todos los Jueces y Tribunales y sí tienen en principio el carácter de fuente del Derecho en sentido propio. Vinculan a los órganos jurisdiccionales en su función interpretativa de las normas, en cuanto la necesaria conformidad de las Leyes a los preceptos y principios constitucionales conlleva la exigencia de ajustarse a estos no ya en su literalidad sino según la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (artículo 5.1 LOPJ ). La salvedad prevista en el artículo 123.1 CE a la actividad del Tribunal Supremo supone no ya solo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo encuentra un límite en el ámbito jurisdiccional propio del Tribunal Constitucional, sino también que el valor de la interpretación de las Leyes por la jurisprudencia está subordinado al sentido de la interpretación de las leyes que resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional. De esta forma mientras para los Jueces y Tribunales no son vinculantes las sentencias del Tribunal Supremo sí lo son las sentencias del Tribunal Constitucional, que tiene el singular valor que la Constitución Ie confiere como intérprete supremo de la Constitución, no estando sometido a las Leyes como lo están los Tribunales de Justicia, sino que solo esta sometido a la Constitución y a su propia Ley Orgánica. Es claro pues el carácter de fuente del Derecho que poseen las sentencias del tribunal Constitucional, las cuales no forman "jurisprudencia" en el sentido estricto y propio de la palabra sino que la "jurisprudencia" del Tribunal Constitucional ha de considerarse incluida, no en el nº 6 del artículo 1 CC al lado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino en el nº 1 de dicho artículo (La Laguna Dominguez).

Octavo. En el caso concreto no resulta controvertido que reiteradas sentencias del Tribunal Supremo habían declarado la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de la masculinidad o varonía que se aplica en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios al entender que tal criterio o principio preferencial era contrario al principio de igualdad sancionado en el art. 14 de la Constitución Española, si bien ya la propia Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid tras hacer referencia a la "doctrina sentada por la Sala I del Tribunal Supremo" menciona posteriormente "Ias discrepancias con esta de una parte de la Doctrina Científica y del Consejo de Estado", reconociendo la la Stc 126/1997 de 3 de Julio que dicha doctrina arranca a partir de las SSTS de 28 de Abril de 1.989, 21 de Diciembre de 1.989 y 22 de marzo de 1.991, y que como ya expresaba la STS de 4 de Abril de 1.995 si el conjunto de las reflexiones formuladas en aquellas decisiones pueden constituir la "ratio decidendi" del caso, las manifestaciones hechas en las SSTS de 7 de Julio de 1.986, 20 de Junio de 1.987 y 27 de Julio de 1.987 vinieron a representar mas bien "obiter dicta". Y tanto la STS de 25 de Enero de 1.999 como la SAP de Sevilla, Sección 6ª, de 20 de Marzo de

2.000 expresan que la siempre referida STC 126/1997 de 3 de Julio dio fin a "Ia polémica doctrinal y a la jurisprudencia vacilante".

En cualquier caso, es evidente que la demandada no puede ampararse en la citada doctrina para pretender ostentar un mejor derecho frente a la actora en el presente procedimiento.

Así, en primer lugar, como ya hemos expresado, dicha doctrina no es fuente del Derecho, en el sentido de creadora de normas jurídicas, y por tanto no puede servir de doctrina válida o como interpretación ejemplar de normas generales para decisiones futuras. De esta forma no vincula a los ciudadanos, aunque pueda informarles sobre la posible decisión futura de los litigios en los que se ventilan cuestiones jurídicas juzgadas ya de modo uniforme; pero en todo caso esta decisión sólo es "probable", dado que ni siquiera el Tribunal Supremo se encuentra vinculado por su propia jurisprudencia, pudiendo cambiar de opinión. De hecho, tras la STC 126/1997 de 3 de Julio, y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ, se produce un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como dice la STS de 11 de mayo de 2.000, que recoge la STS de 23 de Septiembre de 2.002, la jurisprudencia vigente de esta Sala se recoge en numerosas sentencias (cinco de 11 de diciembre de 1997, cuatro de 12 de diciembre del mismo año y tres del día 13 del mismo mes y año, y por último el Auto de 2 de junio de 1999 ) y así, se ha reiterado que la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia. De esta forma, el cambio de criterio no supone infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido "Ia libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los jueces y Tribunales" lo que permite que un órgano judicial, no ya ante supuestos semejantes, sino incluso idénticos, "modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales" siempre que el cambio sea razonado en términos de Derecho para que no resulte ni inadvertido ni arbitrario -STC 57/1.985-, pues, como ya se dijo en la STC 48/1.987, que recoge la de 21 de diciembre de 1.992, "el juzgador está sujeto a la ley no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante. Y el cambio razonado de una línea jurisprudencial, interpretativa de un determinado precepto legal, puede venir impuesto, entre otros factores, no sólo por la necesidad de corregir mediante cánones de interpretación más correctos o adecuados lo que se considera un entendimiento erróneo de dicho precepto sino también por la necesidad de acomodar la interpretación de las normas a las circunstancias sociales que han surgido con posterioridad a su entrada en vigor, lo que se expresa en el art. 3.1 del CC al establecer que, junto a otros criterios, las normas se interpretarán según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".

Además, la referida doctrina tiene su origen en la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de poder examinar y resolver la eventual contradicción con el ordenamiento constitucional posterior de una norma anterior a la Constitucional, sin optar por deferir la cuestión a la jurisdicción constitucional. No obstante, como ya expresa la STS de 30 de Julio de 1.998, dicha doctrina fue meramente transitoria. En efecto, existe un monopolio jurisdiccional del Tribunal Constitucional a quien Ie corresponde la función exclusiva y excluyente de la declaración de inconstitucionalidad,

Por último, el título discutido devino a favor de la demandada únicamente por Carta de Sucesión que responde a un acto de naturaleza administrativa y fue otorgada en todo caso sin perjuicio de tercero de mejor derecho; es decir que carece de eficacia plena y por lo que resulta factible su impugnación por quien legítimamente se crea y acredite ostentar mejor derecho al mismo, siendo aplicable en todo caso la legislación histórica, por lo que la concesión administrativa de referencia no puede variar el orden sucesorio, conforme a lo expuesto y no ha de ser reputada definitiva; por lo que incluso al margen de todo lo expuesto anteriormente, no puede considerarse la situación de la demandada como definitiva y consolidada, no pudiéndose hablar de la existencia de un proceso finalizado mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en la que se haya hecho aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada. En efecto, como ya hemos visto, la adquisición por vía sucesoria de la merced puede requerir que una persona formule ante los órganos jurisdiccionales una pretensión de su "mejor derecho" a usarlo, frente a otros particulares asimismo vinculados genealógicamente con el beneficiario de la merced. Como ya expresó la STC 68/1985, en relación con una autorización de designación de sucesor, aun siendo dicha autorización un acto de naturaleza discrecional o graciable, ello es sin duda compatible con el planteamiento entre partes privadas y ante la jurisdicción civil ordinaria de un eventual proceso respecto al mejor derecho a suceder en el título nobiliario, proceso en el que la cuestión a discutir ya no sería el acto del Jefe del Estado..., sino la prevalencia o no de ese título respecto al del sucesor con arreglo al orden sucesorio originario" según la Real concesión. La posesión civilísima (por el mero hecho de alegarla o de, efectivamente, tenerla) no puede, por sí sola, desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que aquélla (Ia posesión civilísima y su consecuente "mejor derecho") sea declarada por resolución judicial firme en el proceso correspondiente seguido contra el que legalmente lo viene ostentando.

Noveno. Las costas procesales del presente recurso se imponen a la apelante, como ordenan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Magdalena, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción por la sentencia recurrida de las normas relativas a la sucesión en los Títulos Nobiliarios a las que se refieren el art. 1º de la Ley de 4 de mayo de 1948 y art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, así como la Ley 40 de las Leyes de Toro, tal y como eran interpretadas al producirse la sucesión por la recurrente en el Título de Marqués DIRECCION000 ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 657 CC, los derechos a la sucesión de la persona se transmiten desde el momento de su muerte, siendo el momento del fallecimiento el que determina el régimen de la sucesión. Y en el presente caso, al momento del óbito de la IV Marquesa DIRECCION000 la legislación aplicable a las sucesiones nobiliarias era el declarado en vigor por el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, con la única excepción del principio de masculinidad o de preferencia del hombre sobre la mujer en igualdad de línea o grado, que el Tribunal Supremo había declarado discriminatorio y, en consecuencia, abrogado por inconstitucionalidad sobrevenida, de acuerdo con el artículo 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española.

En definitiva, al fallecimiento de la IV Marquesa DIRECCION000, la óptima poseedora de tal título era la hija mayor, la única que fue parte en el procedimiento administrativo de sucesión en el título y obtuvo la carta de sucesión sin oposición ni objeción alguna por parte de su hermano ni de ninguna de las hijas de éste. Aunque en la Carta de Sucesión se contiene la cláusula de estilo "sin perjuicio de tercero con mejor derecho", al momento de producirse la sucesión la recurrente tenía mejor derecho que el padre de la recurrida.

Se citan las SSTS de 20 de junio de 1987, 27 de julio de 1987, 7 de diciembre de 19888, 28 de abril de 1989, 22 de marzo de 1991, 18 de abril de 1995 y 13 de febrero de 1996, a cuya doctrina sobre el carácter discriminatorio del principio de masculinidad se opone la sentencia impugnada.

Motivo segundo. «La sentencia recurrida otorga a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 una eficacia retroactiva contraria a lo dispuesto en los arts. 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional según la interpretación que de este último precepto ha llevado a cabo dicho Tribunal».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Señala el Tribunal Constitucional en STC 45/1989, de 20 de febrero, que «entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos, figuran no sólo aquéllas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto...»

En el presente caso la recurrente recibió su derecho en vía administrativa sin ser objeto de recurso alguno, por lo que la situación creada a resultas de la Carta de Sucesión expedida no debería ser objeto de revisión a resultas de la nueva doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia de 3 de julio de 1997 .

Lo contrario atentaría contra el principio constitucional de seguridad jurídica, máxime cuando existía una declaración previa del Tribunal Supremo, partidario de la inconstitucionalidad de la norma.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos a él unidos y copia de todo ello, se sirva admitirlo teniendo por interpuesto recurso de casación en nombre de quien comparezco contra la sentencia dictada el pasado 7 de julio del 2003 por la Sección 9ª Ter, a la que tenemos el honor de dirigirnos, para que previos los trámites que sean necesarios, se dicte en su día por el Tribunal Supremo la correspondiente sentencia casando la sentencia recurrida y desestimando la demanda en su día interpuesta por la demandante contra mi representada; con expresa imposición de costas de las instancias y de este recurso a la parte contraria.»

SEXTO . - Por providencia de fecha 13 de febrero de 2007 se concedió a las partes, por el plazo común de cinco días, el trámite de audiencia previsto en la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

SÉPTIMO . La parte recurrente interesó la aplicación al presente litigio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre la igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, al encontrarse el presente litigio el 27 de julio de 2005 pendiente de resolución jurisdiccional, en trámite de recurso de casación. Propugna, en consecuencia, la no-aplicación del principio de masculinidad al supuesto de autos, sino los restantes criterios integrantes del orden regular de sucesión.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma junto con sus copias se sirva admitirlo teniendo por hechas las alegaciones en él contenidas y en mérito a las mismas, previos los trámites que sean necesarios y oportunos se sirva dictar sentencia casando la que en su día dictó la Audiencia, declarando asimismo no haber lugar a lo solicitado por la demandante ahora recurrida en su demanda inicial al no ser aplicable al presente procedimiento el principio de masculinidad, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única, párrafo 3.º de la Ley 33/2006 de 30 de octubre ».

OCTAVO . - Conferido traslado a la representación procesal de Doña Beatriz, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El presente recurso de casación no está sujeto la Ley 33/2006, por cuanto la disposición transitoria única, apartado 3, y su posible retroactividad a 27 de julio de 2005, hace exclusiva referencia a la vía administrativa y a la jurisdicción contencioso- administrativa, quedando excluida y no afectada la jurisdicción civil.

Corresponde el conocimiento de las cuestiones que se puedan suscitar sobre los títulos nobiliarios, según la índole de las mismas, a la vía administrativa o a la jurisdicción civil, esta última en materia de acción declarativa de mejor derecho. Así se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en SSTS de 16 de abril de 2002, 4 de octubre de 1988 y 25 de mayo de 1987, entre otras, disponiendo que «la materia referente a la sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento - artículos 1, 37 y concordantes de la Ley Jurisdiccional -, si bien el control judicial viene referido necesariamente a aquellos aspectos de la actividad administrativa sujeta a este Derecho, en supuestos de eventuales violaciones de las normas de procedimiento establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 1912, Real Decreto 8 de julio de 1922, Real Orden de 21 de octubre de 1922, Real Decreto de 21 de marzo de 1980 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes (Consejo de Estado, Diputación de la Grandeza, Ministerio de Justicia, etc.). Por ello, el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinado por el ámbito o campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario que según la Ley es de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los tribunales civiles -artículo 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y artículo 12 del Decreto de 8 de julio del mismo año en relación con los artículos 51 y 483 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2 a) de la Ley jurisdiccional

La referencia de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 a «expedientes« se refiere a los administrativos, de tal suerte que si se entendiese que la acción declarativa de preferente o mejor derecho sobrepasa al ámbito civil, se vulnerarían principios garantes del proceso, como el de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, así como las normas reguladoras del recurso extraordinario de casación, que son de orden público y sustraídas del poder de disposición de las partes.

El presente recurso de casación no se encuentra en situación de pendencia por cuanto la misma queda supeditada a la efectiva admisión del recurso, lo que, a la fecha, no se ha producido. Siendo la sentencia de la Audiencia de 7 de julio de 2003 definitiva, puede considerarse que el asunto que dio origen a estos autos se encuentra ya juzgado.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto corregir las incorrectas interpretaciones o aplicaciones de las leyes vigentes al tiempo en que se dicta la sentencia recurrida. El presente recurso de casación no alude en ninguno de sus motivos, por razones obvias, a una posible infracción de la Ley 33/2006, no siendo posible que el Tribunal Supremo supla tal deficiencia a los efectos de la casación. Así pues, la referencia al término "recurso" que se contiene en la disposición transitoria aludida solo puede hacer referencia a los procedimientos que se encontrasen pendientes de recurso de apelación, pues si se refiriese al recurso de casación se vulnerarían todas las normas reguladoras del mismo, vulnerándose además de forma flagrante el artículo 24.1 y 2 CE .

No es posible la aplicación del principio iura novit curia al presente recurso en relación con la Ley 33/2006, al no haber sido alegada la infracción de tal principio en los escritos de preparación e interposición, deviniendo «cuestión nueva», ni haberse justificado oportunamente en relación al mismo el necesario interés casacional.

Tampoco es posible, en consecuencia, la aplicación de oficio de tal normativa (LITN) por el Tribunal Supremo, por tratarse la casación de un recurso tendente a comprobar la debida aplicación e interpretación del derecho evidentemente vigente en su tiempo, y al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existía la Ley 33/2006 .

La eventual aplicación al presente recurso de la Ley 33/2006 ha producido un efecto sorpresivo a la representación procesal de la recurrida, vulnerando de forma palmaria su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) así como los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.

En el presente procedimiento se ha suscitado la eventual aplicación de la Ley 33/2006 a causa de haberse dilatado en exceso la tramitación de los autos, a causa de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que en modo alguno puede ser repercutible en los justiciables, a quienes ampara el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ). Así, de aplicarse al presente supuesto la Ley 33/2006, se haría perder a un justiciable un derecho que le correspondería en caso de haber actuado diligentemente el órgano judicial, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicar al presente recurso la Ley 33/2006 comportaría una violación del principio constitucional de la irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9.3 CE .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y sus copias se sirva admitirlo, en tiempo y forma, y en virtud de las manifestaciones vertidas en el cuerpo fáctico del mismo proceda resolver la inaplicación de la Ley 33/2006 al recurso de casación 2249/2003 ; y todo ello sin perjuicio del posible incumplimiento por la parte recurrente, en sus escritos de preparación e interposición del recurso extraordinario de casación por interés casacional, de las prescripciones legales y de los criterios de recurribilidad y admisión adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 de diciembre de 2000 ».

En primer otrosí digo solicitó la parte recurrida «que conforme al artículo 163 de la Constitución y artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y por entender que la disposición transitoria única, apartado tercero, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, al establecer una posible retroactividad de grado máximo, podría vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo

9.3 de la Constitución, se promueva, por la Sala Primera a la que se tiene el honor de dirigirse, cuestión de inconstitucionalidad de la mentada disposición transitoria única, apartado tercero, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre ; y ello para el supuesto que entienda el Alto Tribunal la aplicación de la citada ley para resolver el fondo del recurso de casación 2249/2003 .

NOVENO

- El recurso de casación fue admitido por auto de 16 de septiembre de 2008 .

Notificado a las partes en litigio, por la representación procesal de Doña Beatriz se formuló incidente de nulidad de actuaciones que no fue admitido a trámite.

DÉCIMO

La representación procesal de Doña Beatriz presentó escrito de oposición, en el que se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La única materia controvertida en este procedimiento ha sido la aplicabilidad retroactiva de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 a la fecha en que la recurrente adquiere su Carta de Sucesión (el 19 de octubre de 1993 ). En ningún momento se ha cuestionado la prioridad del principio de varonía sobre el de primogenitura en la sucesión de mercedes nobiliarias, por lo que suscitarlo ahora en casación supone plantear una «cuestión nueva» y genera indefensión.

Formula oposición a la admisión del recurso, por no concurrir en los respectivos escritos de preparación e interposición los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para la admisión del recurso de casación por interés casacional y alega las siguientes causas de inadmisibilidad:

En relación con el primero de los motivos: «a) infracción del art. 483.2.1 en relación con el 479.4 de la LEC a no citarse en el escrito de preparación concreta infracción normativa; b) infracción del artículo 483.2 ordinal 1º -preparación- y 2º -interposición- en relación con el artículo 479.3 y 481.1 de la LEC: por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación; c) infracción del art. 483.2 ordinales 1º -escrito de preparación-, 2º -escrito de interposición- y 3º en relación con el art. 479.4 y 471 todos ellos de la LEC: no acreditación de interés casacional ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso por interés casacional, al no razonarse la vulneración por la resolución recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo; y d) causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Respecto al motivo segundo: «a) causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 ordinal 1º y en relación con el art. 479.4 todos ellos de la LEC : ausencia en el escrito de preparación, así como en el de interposición, de cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo; b) causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 ordinal 1º en relación con el art. 477.1 todos ellos de la LEC : el recurrente plantea cuestiones de índole procesal que exceden del ámbito del recurso de casación por interés casacional; y c) infracción del art. 483.2 ordinales 1º -escrito de preparación-, 2º -escrito de interposición- y 3º en relación con el art. 479.4 y 471 todos ellos de la LEC: no acreditación de interés casacional ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso por interés casacional, al no razonarse la vulneración por la resolución recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo».

Con carácter subsidiario, para el caso de que no fuesen atendidas las causas de inadmisión puestas de manifiesto, formula la recurrida su oposición al recurso de casación.

Al primer motivo. Alega, en síntesis, que no justifica la recurrente la infracción de las normas que enuncia, las cuales tampoco son tomadas en consideración por la resolución recurrida como su ratio decidendi. No resultan de aplicación a la sucesión de los títulos nobiliarios las normas del Código Civil que cita la recurrente en materia de sucesión ordinaria por causa de muerte, aunque se admite, como ha señalado el Tribunal Supremo, que las mismas tienen carácter supletorio para el cómputo de los grados. Como señala la sentencia recurrida, la STCl 126/1997 tiene el carácter de fuente de derecho en sentido propio y por tanto la declaración de constitucionalidad que en ella se lleva a cabo afecta a la fecha de adquisición de la Carta de sucesión por la recurrente, de tal suerte que la anteriormente proclamada por el Tribunal Supremo abrogación por inconstitucionalidad sobrevenida del principio de varonía, además de tratarse de un pronunciamiento obiter dicta, no es determinante, visto además que tras la sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, como no podía ser de otro modo, cambió la línea jurisprudencial.

Al segundo motivo. Alega que la tesis en que se sustenta el motivo (eficacia de la STC 126/1997 sólo para aquellas disposiciones administrativas -Cartas de sucesión- posteriores a su fecha y no a las emitidas con anterioridad) no puede sostenerse por las siguientes razones: 1. Porque la sucesión en vía administrativa carece de eficacia plena y opera siempre «sin perjuicio de tercero», pudiendo impugnarse en cualquier momento por quien acredite un derecho preferente: 2. Porque los litigios han de fallarse conforme a la doctrina constitucional, incurriendo si no los jueces y tribunales en vulneración del artículo 5.1 de la LOPJ : 3. Porque en la sucesión de títulos nobiliarios se sucede directamente del fundador del linaje, conforme a lo establecido en la Carta de Sucesión y, en su defecto, conforme al Derecho histórico; 4º. porque no cabe equiparar un expediente administrativo a una sentencia firme ni darle el alcance de los artículos 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No cabe tampoco hablar de retroactividad (artículo 9.3 CE ) respecto de una sentencia, pues tal precepto se refiere sólo a «disposiciones».

Por último, expone que no puede cambiarse durante el proceso el derecho sustantivo aplicable pues lo impide la perpetuatio iurisdiccionis, por cuanto el derecho alegado constituye uno de los componentes de la causa petendi, sin perjuicio además de que una hipotética aplicación de la nueva normativa comportaría una mutación del objeto del proceso, vulnerándose el artículo 412 LEC y contraviniendo la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE .

Termina solicitando de la Sala que «que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, y en virtud del mismo tener por evacuado el trámite de oposición a la admisibilidad del recurso y de oposición al propio recurso, sirviéndose, previo los trámites en rigor, dictar resolución declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente».

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

DUODÉCIMO

- En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código civil.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil.

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

LOTC, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El título nobiliario de Marqués DIRECCION000 fue concedido, mediante Decreto de 13 de octubre de 1920 y Real Carta de Concesión de 20 de diciembre de 1920, a D. Argimiro, sin contener la referida Carta llamamientos especiales.

  2. En el antedicho título nobiliario sucedieron, por orden de primogenitura, los tres hijos de D. Argimiro

    , a saber, D. Salvador -segundo Marqués DIRECCION000 -, fallecido el 14 de marzo de 1950 sin descendencia; D.ª Delia -tercera Marquesa DIRECCION000 -, fallecida, también sin descendencia, el 27 de abril de 1986; y, por último D.ª Rosa -cuarta Marquesa DIRECCION000 -.

  3. D.ª Rosa contrajo primeras y únicas nupcias con D. Esteban en 31 de mayo de 1928. De tal unión nacieron cuatro hijos, que se enuncian por orden de primogenitura: D.ª Magdalena (la demandada en estos autos), D.ª Herminia, D.ª Tatiana y D. Valeriano .

  4. D. Valeriano contrajo primeras y únicas nupcias con D.ª Elisabeth en fecha 27 de julio de 1961, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas: D.ª Petra y D.ª Beatriz (la actora en estos autos).

  5. Al óbito de D.ª Rosa, que tuvo lugar el 7 de octubre de 1992, le sucedió en el reseñado título su hija primogénita, D.ª Magdalena, que obtuvo Real Carta de Sucesión en fecha 19 de octubre de 1993 .

  6. D.ª Beatriz, hija de D. Valeriano, fallecido en 11 de octubre de 1999, interpuso demanda el 1 de febrero de 2000 ante los Juzgados de Madrid con el fin de que se declarara su mejor y preferente derecho genealógico para poseer, usar y disfrutar el título nobiliario reseñado, como descendiente del único hijo varón de D.ª Rosa, con sus correspondientes prerrogativas y con la consiguiente declaración de nulidad o ineficacia de la sucesión operada a favor de su tía carnal, D.ª Magdalena, por Carta de Sucesión de 19 de octubre de 1993 .

  7. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Consideró de aplicación la jurisprudencia constitucional sentada en la STC de 3 de julio de 1997, en virtud de la cual se proclamó que la regla de la preferencia del varón sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las transmisiones mortis causa de los títulos nobiliarios, no resultaba contrario al artículo 14 CE .

  8. La Audiencia Provincial confirmó esa sentencia fundándose en el carácter de fuente del Derecho que ostentan las SSTC y de la consiguiente vinculación a las mismas de los órganos jurisdiccionales (artículo 5.1 LOPJ ), por lo que, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invocaba la demandada, que había declarado la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de masculinidad o varonía en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios por considerarlo contrario al principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ) no podía sobreponerse al final pronunciamiento recaído al respecto por el Tribunal Constitucional en la sentencia reseñada de 3 de julio de 1997 .

  9. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la demandada

    D.ª Magdalena, fundándose en que al tiempo del fallecimiento de D.ª Rosa, el mejor derecho a la sucesión del título le correspondía a ella por no ser aplicable, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entonces imperante, el principio de masculinidad.

  10. Se dio traslado a las partes para que alegaran, cumpliendo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la LITN.

SEGUNDO

- Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo, por concurrir las causas de inadmisión que expresa. Esta alegación será examinada en relación con los motivos de casación formulados.

TERCERO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción por la sentencia recurrida de las normas relativas a la sucesión en los Títulos Nobiliarios a las que se refieren el art. 1º de la Ley de 4 de mayo de 1948 y art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, así como la Ley 40 de las Leyes de Toro, tal y como eran interpretadas al producirse la sucesión por la recurrente en el Título de Marqués DIRECCION000

.

El motivo se funda, en síntesis, en que siendo la fecha del fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el CC (arts. 657 y 661 y disposición transitoria 12 .ª), el momento relevante para determinar el régimen de la sucesión, en el presente caso, a la fecha del fallecimiento de la IV Marquesa DIRECCION000, el principio de masculinidad o preferencia del hombre sobre la mujer contenido en la legislación nobiliaria declarada en vigor por el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, había sido proclamado discriminatorio y, en consecuencia, inconstitucional, por el Tribunal Supremo. Por tal motivo, a tal fecha el título nobiliario controvertido correspondía a la demandada recurrente, como hija primogénita de la anterior titular, y así se le reconoció en la Carta de Sucesión correspondiente

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Admisibilidad del motivo.

  1. Indicación de la infracción legal cometida en el escrito de preparación.

    El motivo respeta la pretensión impugnatoria fijada en el escrito de preparación, en cuanto la denuncia se contrae, en lo sustancial, a que en el momento de producirse la sucesión a favor de la recurrente, el principio de masculinidad había sido relegado por inconstitucionalidad sobrevenida. La recurrente citaba, además, las sentencias de esta Sala con las que pretendía poner de manifiesto el interés casacional alegado respecto a esta cuestión.

    Los preceptos invocados en este motivo no citados en el escrito de preparación tienen carácter auxiliar respecto de la infracción allí denunciada.

  2. El interés casacional alegado está razonablemente expuesto en los escritos de preparación y de interposición.

    Aun escuetamente, tanto el escrito de preparación como el escrito de interposición permiten conocer el punto en el que ve la recurrente la contradicción que sustenta el interés casacional alegado, que es la contradicción de la sentencia impugnada con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita, al haber aplicado el principio de masculinidad incompatible con la Constitución (según la STS 31 de octubre de 2008, RC n.º 1429/2003, el juicio de admisibilidad no implica un juicio definitivo sobre el valor de la jurisprudencia invocada, sino que éste corresponde al Tribunal el momento de resolver el recurso).

  3. Fundamentación suficiente del motivo.

    El motivo debe considerarse suficientemente fundado, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 481.1 LEC, en la medida en que permite conocer las razones que apoyan su pretensión impugnatoria. Las alegaciones que basan la oposición de la parte recurrida a la admisión del recurso se relacionan con la cuestión de fondo y deben decidirse en la fase de decisión.

    Todo lo expuesto lleva a la desestimación de las alegaciones de la parte recurrida relativas a la concurrencia de causas de inadmisión del motivo primero articulado en el escrito de interposición, por lo que ha de ser examinado por esta Sala.

QUINTO

Inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial.

El primer motivo de casación no plantea, en puridad, la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Pretende la aplicación al litigio del criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal en el momento del fallecimiento de la causante, en cuanto, siendo anterior a la STC 126/1997, de 3 de julio, favorece la pretensión de la recurrente; y prescinde de los efectos de la citada sentencia haciendo abstracción de la evolución de la doctrina de esta Sala a partir de aquella STC.

Más allá de las decisiones a que dio lugar, en su momento, la interpretación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo en cuanto a la vigencia o no del principio de preferencia del varón, a partir de la STC 126/1997, de 3 de julio, esta Sala ha declarado que el principio de masculinidad en títulos nobiliarios no presenta carácter discriminatorio, ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 13 de diciembre de 1997, 19 de febrero de 1999, 26 de marzo de 1999, 10 de mayo de 1999, 17 de septiembre de 2002, 15 de septiembre de 2003 y 10 de marzo de 2004 ). La recurrente invoca sentencias de esta Sala anteriores a la citada STC 126/1997 . Esta invocación carece de eficacia, pues el principio de irretroactividad de las normas no es aplicable a la jurisprudencia. La modificación de esta supone la adopción de un nuevo punto de vista en relación con la interpretación de la norma aplicable y sólo en casos excepcionales en que puedan resultar afectados derechos adquiridos protegidos por la CE o vulnerado el principio de seguridad jurídica puede plantearse la no- aplicación de una jurisprudencia posterior a un supuesto de hecho producido con anterioridad.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia recurrida otorga a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 una eficacia retroactiva contraria a lo dispuesto en los arts. 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional según la interpretación que de este último precepto ha llevado a cabo dicho Tribunal

.

En motivo se funda, en síntesis, en que al haber visto reconocido la recurrente su derecho en vía administrativa sin impugnación alguna, tampoco debería ser objeto de revisión esa situación conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia de 3 de julio de 1997 . E invocación de la doctrina contenida en la STC 45/1989, de 20 de febrero, que señala que «entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos, figuran no sólo aquéllas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto [...]».

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Admisibilidad del motivo.

A diferencia de lo que acontece en el motivo primero, este motivo segundo incurre en causa de inadmisión, en cuanto no se acredita la existencia de interés casacional, pues la parte ni siquiera indica a qué vertiente del interés casacional se refiere en relación con la cuestión jurídica suscitada -según se dice, haber otorgado eficacia retroactiva de la STC de 3 de junio de 1997 - ni cita sentencia alguna de esta Sala. De manera que, la reiterada doctrina sobre la justificación del interés casacional en fase de preparación del recurso (AATS 15 de enero de 2008, 5 de febrero de 2008, 4 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, en RC n.º 2255/2004 y 2043/2004, 237/2006 y 7/2007, y de 27 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2009, en RC n.º 2230/2006 y 67/2007 ), impide la admisión del motivo.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a examinar las restantes alegaciones de la parte recurrida relativas a la no-admisibilidad del motivo y supone en esta fase procedimental la desestimación del mismo. (STS 19 de mayo de 2009 ).

OCTAVO

Aplicación de la disposición transitoria única LITN.

  1. La aplicación retroactiva de la LITN.

    El artículo 1 LITN establece que «[e]l hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos».

    La disposición transitoria única, apartado 3, LITN dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 sobre las transmisiones ya acaecidas, la LITN «se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha [...].» Esa fecha es la de la presentación de la Proposición de Ley.

    La norma citada continúa estableciendo que «la autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso» concederá de oficio trámite de alegación a las partes. B) Aplicación de la disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

    La disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN ha sido objeto de estudio en la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, recurso 4913/2000, que ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: «la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.»

    Esta doctrina, ampliamente expuesta en la citada STS del Pleno de la Sala, implica la desestimación de las alegaciones formuladas por la parte recurrida relativas a la no-aplicación de la disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

    Como se dijo por esta Sala en la indicada STS de 3 de abril de 2008, para hacer efectiva la mutación del Derecho aplicable introducida ope legis [por ministerio de la Ley] durante el proceso, será procedente dar lugar al recurso de casación para estimar la demanda, dando así efectividad al mandato legal.

  2. Aplicación de la disposición transitoria, única, apartado 3, LITN al presente recurso.

    Concedido a las partes litigantes, en las presentes actuaciones, el trámite de alegaciones que contempla el último inciso del apartado 3 de la indicada disposición transitoria única, debe decidirse si resulta de aplicación al caso el principio de igualdad de sexos establecido en la LITN.

    Las razones a que alude la parte recurrida como impedimentos de su aplicación deben ser desestimadas:

    1. Constitucionalidad de la disposición transitoria única, apartado 3, LITN.

      La parte recurrida interesa que se promueva por este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria, después de alegar que es contraria a lo consagrado en el artículo 9.3 CE .

      Sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria se pronuncia ampliamente la ya mencionada STS del Pleno de 3 de abril de 2008 (letra a] del apartado B] del fundamento cuarto), a cuya doctrina nos remitimos. El criterio allí expuesto ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, del Pleno, por el que no se admite la cuestión de constitucionalidad 7701/207, planteada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

      Todo ello permite concluir que la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto tiene por objeto la DT única, apartado tercero, LITN, resulta infundada.

    2. Estado de pendencia del presente litigio.

      La norma se refiere «[...] a todos los expedientes que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso [...]». Esta circunstancia objetiva concurre en el presente litigio, que, en la indicada fecha, se encontraba pendiente de recurso de casación, por lo que no le afecta la excepción contemplada en la disposición transitoria, apartado 4, LITN, puesto que aún no ha recaído sentencia firme. Carece, pues, de fundamento la tesis de la parte recurrida, relativa a la inexistencia de situación de pendencia en estos autos a la fecha a que se retrotrae la aplicación de la LITN. La situación de pendencia de un procedimiento perdura hasta que recae resolución firme, debiendo tenerse por tales, conforme dispone el artículo 207 LEC «aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado». La LITN no discrimina, a los efectos de valorar la pendencia de un procedimiento, si el recurso de que pende es de naturaleza ordinaria o extraordinaria.

    3. Principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho].

      Las alegaciones de la parte recurrida sobre la improcedencia de aplicar el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] al presente recurso de casación, al objeto de eludir la efectividad de la LITN, carecen de fundamento. Propugna que no se aplique este principio (ni, en consecuencia, la nueva regulación contenida en la LITN) en la resolución del presente recurso, poniendo de manifiesto que la infracción de la misma no fue alegada en los escritos de preparación e interposición del recurso.

      Dispone el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC que «[e]l tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], según la cual el tribunal puede fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión (SSTS de 24 de julio de 2006, 6 de abril de 2005, 16 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000, 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000, 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000, 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000 y 22 de enero de 2008, RC n.º 5501/2000 ) reconoce al juzgador la facultad de elegir del Derecho aplicable, con independencia, por tanto, de que lo inste o no la parte, de tal suerte que no constituye un impedimento, para que este Tribunal resuelva conforme al Derecho aplicable, la circunstancia de no haberse invocado la infracción del principio reseñado al tiempo de preparar e interponer el recurso de casación.

    4. Otros impedimentos de índole procesal alegados por la parte recurrida.

      El carácter imperativo de la aplicación retroactiva de la LITN no permite afirmar que esta Ley no afecte a cuestiones procesales, ya que, según se ha dicho, esta Sala sólo puede cumplir el mandato legal de aplicación al caso de los criterios establecidos en la nueva norma mediante la estimación del recurso de casación.

      Lo dicho hasta ahora implica la desestimación de las múltiples cuestiones que la parte recurrida apunta como impeditivas de la aplicación al presente supuesto de la LITN. La interposición de la demanda no supone la consolidación de derecho que pretende la parte ante la aplicación retroactiva de la norma ordenada por el legislador. Esta retroactividad priva de toda importancia a la circunstancia alegada por la recurrida de que la Audiencia no haya podido tener en cuenta en su fallo la LITN. El carácter imperativo de las normas que rigen el acceso al recurso de casación no resulta afectado, pues sólo puede darse cumplimiento a la previsión del legislador dictando una sentencia que estime el recurso de casación aplicando los criterios normativos de la nueva Ley. Por tanto las alegaciones de la parte recurrida sobre el hecho de que la aplicación de esta norma no ha sido objeto de un motivo de casación y constituye una cuestión nueva carecen de consistencia, como también su denuncia de vulneración del artículo 24 CE y de los principios de audiencia, congruencia, igualdad, preclusión, oportunidad procesal, defensa y alteración del derecho aplicable, y cuanto manifiesta sobre la perpetuación de la jurisdicción en relación con el Derecho aplicable, alteración del objeto del proceso, privación de alegaciones, jurisdicción rogada y reducción del litigio a una única instancia. Constituyen alegaciones que muestran una discrepancia con la solución adoptada por el legislador, pero no son suficientes para impedir su aplicación.

    5. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

      Denuncia también la parte recurrida que la aplicación de la LITN a un procedimiento sentenciado en fase de apelación con mucha antelación, como es el caso, puede suponer hacer perder al justiciable un derecho que le correspondería en caso de haber actuado diligentemente el órgano judicial, con lo que resultaría infringido el derecho arriba reseñado.

      Esta Sala, al resolver el recurso de casación ahora examinado, una vez desestimadas las objeciones anteriores relativas a la inaplicabilidad de la disposición transitoria de la LITN, debe aplicar el Derecho vigente en cumplimiento del mandato legal. Para ello resulta indiferente que haya podido existir dilación en la tramitación del proceso, pues, independientemente de los efectos que puedan reconocerse en el caso de una reclamación por dilaciones indebidas, si ésta resultase fundada, el retraso en la tramitación de los expedientes o de los recursos constituye una eventualidad cuyo conocimiento se presume en el legislador, que no ha hecho salvedad alguna que impida la efectividad de la LITN, sino que ha fijado la pendencia de un expediente o proceso, cualesquiera que sean sus circunstancias, como hecho objetivo determinante de la aplicación del mandato de igualdad en la sucesión a los títulos nobiliarios.

      Resulta así procedente, reiterando cuantas consideraciones se hicieron en la STS de 3 de abril de 2008, dar lugar al recurso de casación para, anulando la sentencia recurrida, desestimar la demanda, dando con ello efectividad al mandato legal.

NOVENO

Estimación del recurso

La estimación del recurso de casación en virtud de los razonamientos expresados conduce a casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, anulando ésta, procede desestimar la demanda formulada.

No ha lugar a la imposición de las costas de ambas instancias, por concurrir circunstancias excepcionales, ya que la ley aplicada no estaba en vigor al presentarse la demanda. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación según se infiere del artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Magdalena contra la sentencia de 7 de julio de 2003, dictada por la Sección 9ª Ter de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 27/2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por la representación de Magdalena frente a Beatriz, contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2.000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto y desestimamos la demanda interpuesta por la procuradora Doña Marta Franch Martínez en representación de Doña Beatriz, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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