STS, 4 de Noviembre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:6674
Número de Recurso582/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Carlota, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ayllon Caro, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 2007, sobre revocación de la autorización de traslado voluntario de una oficina de farmacia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y Dª Zaida y D. Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 403/2004 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de noviembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, confirmándola. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las cosas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Carlota, interponiéndolo en base a un único motivo de casación:

Único .- Por infracción del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, concretamente, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde estimar el motivo de casación alegado, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

TERCERO

La representación procesal de Dª Zaida y D. Manuel se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, procediendo, en su caso, a la rectificación de la sentencia en el sentido descrito en el presente escrito".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia incurre en un error evidente cuando redacta el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto. Dice en él, en lo que importa, que "[...] el número de habitantes por farmacia en el área de procedencia (1.771,78) resultaba superior al del área de destino

(1.826,8) [...]".

SEGUNDO

Ese error evidente no recae sobre un dato intrascendente, sino sobre el dato del que dependía la decisión del proceso, pues el artículo 8.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/1991, de 13 de diciembre, dispone, literalmente, que "El titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica urbana sólo podrá solicitar el traslado de esta oficina dentro de la misma área básica, o a otra área básica del mismo municipio en el cual está emplazada, siempre que la proporción de habitantes por oficina de farmacia del área a la cual quiera trasladarse no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, a la del área de proveniencia y siempre que este traslado no deje sin oficina de farmacia a un área básica de salud".

En el caso de autos, trataba la actora de obtener autorización para trasladar su oficina de farmacia desde el área básica de salud "Tarragona 3" al área básica de salud "Tarragona 4", ambas por tanto del mismo municipio y ambas urbanas. El dato decisivo para conseguir la autorización pretendida era, pues, que la proporción de habitantes por oficina de farmacia del área de destino no resulte inferior a la del área de proveniencia.

En consecuencia, si prescindimos de aquel error de redacción y atendemos a las cifras que expresa la Sala de instancia en aquel párrafo que hemos trascrito en el fundamento de derecho primero, claro es que la proporción de habitantes por oficina de farmacia del área de destino no resulta inferior, sino superior a la del área de proveniencia. Parece, pues, que el pronunciamiento de la sentencia debió ser estimatorio y no desestimatorio de aquella pretensión.

TERCERO

Hemos de añadir, además, que aquellas cifras expresadas en aquel párrafo trascrito en nuestro primer fundamento de derecho, no son resultado de un error aritmético, cometido en la misma operación matemática que ha de efectuarse para obtenerlas, pues antes de aquel párrafo expresa la Sala de instancia que los habitantes censados en el ABS de procedencia (Tarragona 3) eran 24.805 y 14 el número de oficinas de farmacia instaladas en ella (luego, la división de esa cifra de población por este número de farmacias arroja la proporción de 1.771,78), y 18.268 (o 18.288, como expresa en otros momentos, aunque esa mínima diferencia, como bien se comprende, es irrelevante) los habitantes del ABS de destino (Tarragona 4), con nueve farmacias abiertas, a las que debe añadirse a efectos de cómputo la que se traslada (luego, la división de 18.268 por 10 arroja la proporción de 1.826,8; proporción que se incrementa a 1.828,8 si la población fuera aquélla de 18.288).

CUARTO

Es claro, por tanto, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia interna que se denuncia en el único motivo de casación, pues no existe congruencia y sí contradicción entre lo que razona y lo que decide (SSTS, entre otras, de 21 de julio de 2003, 30 de junio de 2005, 30 de enero de 2006 y 29 de mayo de 2007 ). Debemos, pues, estimar dicho motivo de casación.

QUINTO

Ahora bien, pese a lo razonado, nuestro pronunciamiento final no va a ser el de la estimación del recurso contencioso-administrativo y sí el de la devolución de éste a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia. Obligan a ello: a) La percepción, derivada de lo que argumentan las partes recurridas en sus escritos de oposición, de que tal vez la Sala de instancia no apreció correctamente la cuestión realmente planteada en el proceso, que según aquéllas conducía a computar 11 oficinas de farmacia en el ABS de destino (9, más la de los núcleos de Ferran y La Mora, más la que se traslada), que de ser cierto daría como resultado una proporción de 1.660,72 (resultante de dividir por 11 la cifra de 18.268), o de 1.662,54 (caso de dividir por 11 la de 18.288), inferiores a la del ABS de procedencia.

  1. El sometimiento de la cuestión objeto del litigio, exclusivamente, a una norma autonómica, como lo es aquel art. 8.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 31/1991. Si ello es así, si la cuestión depende sólo de la interpretación y aplicación de una norma autonómica, nuestra doctrina (reflejada finalmente en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 7638 de 2002 ) impone aquella devolución.

  2. Tal devolución es si cabe más necesaria en el caso de autos, pues aquella norma autonómica, a esclarecer por el Tribunal Superior de Justicia, puede admitir -y lo decimos como mera hipótesis- dos distintas interpretaciones: Una, que las farmacias a computar en el ABS de procedencia sean las instaladas, sin restar la que se traslada. Y otra, que en el cómputo haya de restarse ésta. Lo cual es de nuevo decisivo para el resultado del litigio, pues si la segunda interpretación fuera la correcta (mera hipótesis, repetimos), resultaría que la proporción de habitantes por oficina de farmacia en el ABS de procedencia sería superior a la del ABS de destino (24.805 habitantes, entre 13 oficinas de farmacia, igual a 1.908,07).

SEXTO

De conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carlota contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso núm. 403/2004 ; sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno, por el vicio de incongruencia interna en el que incurre.

  2. ) ORDENAMOS retrotraer el proceso al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sea resuelta la cuestión controvertida por la Sala (Sección Quinta) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y

  3. ) No imponemos las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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