STS, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 1095/2007 interpuesto por FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES (FEEDA), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE ASCENSORES DE ÁLAVA (ASEMASAL) y ASOCIACIÓN VIZCAÍNA DE EMPRESARIOS DE ASCENSORES (AVEAS), representadas por la Procuradora Dª Patricia Fernández Botín, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1997/05. Ha sido parte recurrida la Administración General de la Comunidad Autónoma del País, representada y defendida por el Letrado del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1997/05, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2007 desestimando el recurso promovido por la "Federación Empresarial Española de Ascensores, (FEEDA)", "Asociación Empresarial de Ascensores de Álava (ASEMAL)" y "Asociación Vizcaína de Empresarios de Ascensores (AVEAS) contra la Orden de 13 de septiembre de 2005 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco sobre "ascensores instalados en viviendas unifamiliares".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la "Federación Empresarial Española de Ascensores, (FEEDA)", "Asociación Empresarial de Ascensores de Álava (ASEMAL)" y "Asociación Vizcaína de Empresarios de Ascensores (AVEAS)", preparó recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante providencia de 16 de febrero de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de marzo de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación: "

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción por la sentencia recurrida de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al estimar ajustada a derecho la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, de 13 de septiembre de 2005, con clara violación de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley de Industria 21/1992, de 16 de julio, en relación con el artículo 19.1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por R.D. 2291/1985 de 8 de noviembre, en relación con el apartado 16.3.3 de la Instrucción Técnica Complementaria de dicho Reglamento, aprobada por Orden del Ministerio de Industria de 23 de septiembre de 1987 y de la modificación introducida en ésta por la Orden de 12 de septiembre de 1991, en relación con los ascensores hidráulicos.

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. "

Terminando por suplicar dicte sentencia dejando sin efecto la recurrida y declarando nula de pleno derecho la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 13 de septiembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal del Gobierno Vasco presentó escrito de oposición al recurso en fecha 6 de noviembre de 2007 en el que suplica dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso, declarando no haber lugar al recurso de casación.

Así mismo interesa en el suplico, la desestimación de la medida cautelar de suspensión de la Orden recurrida, solicitada por los recurrentes.

SEXTO

En fecha 21 de noviembre de 2007, se acuerda por providencia, no haber lugar a la suspensión de la Orden recurrida. Formulada súplica, es desestimada por Auto de fecha 28 de enero de 2008 .

SEPTIMO

Por providencia de 14 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 15 de enero de 2007 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Federación Empresarial Española de Ascensores, (FEEDA)", "Asociación Empresarial de Ascensores de Álava (ASEMAL)" y "Asociación Vizcaína de Empresarios de Ascensores (AVEAS) contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de septiembre de 2005 sobre "ascensores instalados en viviendas unifamiliares".

La Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de septiembre de 2005 sobre "ascensores instalados en viviendas unifamiliares" establece en su artículado lo siguiente:

Artículo 1º .- Los ascensores instalados en viviendas unifamiliares deberán ser revisados por la empresa conservadora al menos una vez cada 4 meses.

Artículo 2º.- Para poder acogerse a los plazos indicados las instalaciones deberán disponer en la cabina de un sistema de comunicación bidireccional con un servicio permanente de mantenimiento.

La Sala de instancia basó su fallo desestimatorio de los diversos motivos impugnatorios planteados en la demanda, en las siguientes consideraciones:

"...en realidad, el posible punto de fricción entre la normativa estatal y la Orden impugnada en el relativo al plazo del período de revisiones, que ésta fija en cuatro meses, y que aquélla lo fija en uno. La norma estatal, dictada por la habilitación conferida por el art. 19.1 del Real Decreto 2296/1986, viene representada por el art. 16.3.3 de la I . T.C., aprobada por Orden del Ministerio de Industria de 23 de septiembre de 1987 . Dicha norma establece que "todos los ascensores incluidos en la presente ITC deberán ser revisados por a empresa conservadora que haya contratado un mantenimiento una vez al mes.

La ITC incluye (apartado 1) "Los aparatos elevadores movidos eléctricamente, instalados de forma permanente, que sirvan niveles definidos, provistos de una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, suspendida por cables o cadenas, que se desplaza, al menos parcialmente, a lo largo de vías verticales y cuya inclinación, sobre la vertical es inferior a 15" .

Como puede verse, no se contempla en la ITC la especificidad relativa a los ascensores de viviendas unifamiliares, dado que en 1987 no se trataba de un fenómeno significativo.

Ello hace que la Comunidad Autónoma pueda contemplar esta especificidad, ya que no se discute que la utilización de este tipo de ascensores es muy baja, siendo técnicamente aceptable aumentar el periodo de las revisiones, que la Orden impugnada fija en 4 meses.

Este razonamiento hace que tal previsión resulte posible en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, pues lo que hace es regular un tipo muy específico de ascensores que no es contemplado de forma concreta por la normativa estatal.

Por ello el presente recurso ha de ser desestimado por la Sala."

SEGUNDO

La "Federación Empresarial Española de Ascensores (FEEDA)", la "Asociación Empresarial de Ascensores de Álava (ASEMAL)", y la "Asociación Vizcaína de Empresarios de Ascensores (AVEAS), interponen recurso de casación que se articula en dos motivos, ambos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de ellos se afirma que la sentencia impugnada infringe el artículo 12.5 de la Ley de Industria 21/1992, de 16 de julio, en relación con el artículo 19.1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto de 2291/1985, de 8 de noviembre, y con el apartado 16.3.3 de la Instrucción Técnica Complementaria de dicho Reglamento aprobada por Orden del Ministerio de Industria de 23 de septiembre de 1997 y la modificación introducida en ésta por la Orden de 12 de septiembre de 1991, en relación con los ascensores hidráulicos.

El desarrollo de este motivo impugnatorio, consiste en exponer la contradicción existente entre la Reglamentación del Estado en materia de ascensores, representada por el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención y por la I .T.C. que lo desarrolla y la Orden que modifica ésta de ascensores eléctricos para los ascensores hidráulicos, frente a la Orden recurrida del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Vasca.

Tras exponer la legislación aplicable entienden los demandantes que el Gobierno Vasco carece de competencia para dictar la Orden impugnada pues no se limitaría a "introducir requisitos adicionales" sobre los establecidos en los reglamentos estatales de seguridad, a los efectos del artículo 12.5 de la citada Ley 21/1992, dictado al amparo del artículo 149.1.1º y 13 CE, de preferente aplicación, en cuanto amplía a cuatro meses el plazo inicial de un mes previsto en la legislación estatal para la realización de revisiones de mantenimiento para todos los ascensores, sin excepción alguna, según lo establecido en el artículo 16.3.3 de la Instrucción Técnica Complementaria de Ascensores Eléctricos de 23 de septiembre de 1987, aplicable también a los ascensores hidráulicos ex apartado 2º del apéndice sobre ascensores hidráulicos incorporado a la Orden del Ministerio de Industria de 12 de septiembre de 1991 que modificó la Instrucción Técnica Complementaria de Ascensores Eléctricos. Se aduce que no se sostiene que los ascensores unifamiliares constituyan un tipo especial de ascensores, según afirma la sentencia recurrida, puesto que antes la I.T.C. de Ascensores Eléctricos, en su Capítulo primero, y, ahora, el artículo 1º del R.D. citado 1314/1997, que transpuso la Directiva de Ascensores, dispone que ambos textos legales deben aplicarse a todos los ascensores, sin más excepciones que los aparatos que ambas normas, sucesivas en su aplicación, excluyen, entre los que no están los ascensores unifamiliares .

En el segundo de los motivos casacionales se denuncia la infracción de la jurisprudencia constitucional aplicable para resolver estas cuestiones, invocando a tal efecto la doctrina contenida en las SSTC 203/1992, de 26 de noviembre y 243/1994 de 21 de julio, finalmente se cita la STC 179/1998, que reitera la doctrina que confirma que las Comunidades Autónomas pueden dictar disposiciones complementarias de las del Estado siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos en la legislación estatal.

La representación del Gobierno demandado argumenta al responder al primer motivo casacional que la Comunidad Autónoma del País Vasco, a tenor del artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía y demás posee competencia exclusiva en materia de industria puede dictar normas complementarias de las estatales en materia de seguridad industrial.

TERCERO

En relación con el reparto de competencias el ámbito de la seguridad industrial, el Tribunal Constitucional ha dictado diversos pronunciamientos entre los que cabe recordar la STC 243/1994, de 21 de julio, en que examina el conflicto positivo de competencia planteado por la Generalidad de Cataluña contra el RD 1407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las "entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales". La demanda sostenía que la referida Disposición invadía las competencias autonómicas en materia de industria. El Tribunal Constitucional, siguiendo la STC 203/1992 llega a varias conclusiones:

primera, que el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad industrial"-, que sin embargo no excluye la posibilidad de que la Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal (...). Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a [ésta], ya que únicamente [se] excluyen de la competencia autonómica las "normas" que pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución. De manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional

(STC 243/1994, fundamento jurídico 3º )."

Por su parte esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la relación entre las normas estatales y las autonómicas en materia de seguridad industrial, entre otras, en las sentencias de 24 de enero de 2007, en el recurso de casación 2481/2003, sobre una Orden la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del País Vasco que regula los criterios sobre instalaciones eléctricas de baja tensión; de18 de enero de 2006 recurso de casación número 1374/2003, sobre autorización de prototipo de cuadros de centralización de contadores eléctricos, y de 21 de marzo de 2006 recurso de casación número 5907/2003, en el que estimamos el interpuesto por la Administración del Estado contra otra sentencia del mismo Tribunal Superior sobre la Orden de la Consejería de Industria del Gobierno Vasco de 24 de abril de 2001 relativa a las instalaciones de grúas.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 18 de enero de 2006, establecimos la siguiente doctrina:

" (...) Centrado, pues, el problema de la competencia en lo que es propiamente industria (más en concreto, seguridad industrial) el mismo desarrollo argumental de la demanda, a través de las citas de las normas legales y la doctrina constitucional que contenía, llevaba a la conclusión de que la Administración Autonómica disponía también en esta materia de ciertas competencias complementarias."

En efecto, el juego combinado de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el artículo 51 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a la luz de la jurisprudencia constitucional invocada (sentencia constitucional 313/1994 ), determinaba que correspondiera al Estado la facultad de dictar las Normas Técnicas y de Seguridad Sobre Instalaciones Eléctricas y a la Comunidad Autónoma la competencia para completar aquellas normas en su propio territorio (además de las facultades de ejecución de la normativa, aquí no discutidas).

En términos generales, el artículo 12.5 de la Ley 21/1992 dispone que "los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio."

[...] Dicha conclusión coincide, por lo demás, con la doctrina sentada en las sentencias constitucionales números 203/1992 y 243/1994 en las que, al dirimir la controversia competencial sobre la materia de industria y, dentro de ella, de seguridad industrial, se dijo que "(...) el Estado tiene atribuida la potestad normativa (podrá dictar normas "por razones de seguridad" industrial), que sin embargo no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en la materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado", pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal."

Y en la sentencia de 21 de marzo de 2006 mantuvimos:

"El primer punto a considerar es si el Real Decreto 2291/85 y la Orden de 28 de junio de 28 de junio de 1988 tienen el carácter de básico. Sin perjuicio de reconocer, con la doctrina del Tribunal Constitucional, la prevalencia formal de lo básico, no deber desconocerse su aspecto material que puede tener cabida en disposiciones con rango inferior a la Ley. En consecuencia si la Disposición Final de la Ley de Industria señala que determinados preceptos de la misma se dictan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1, 1 y 13 de la Constitución, y entre dichos preceptos se encuentran los que remiten al reglamento la materia de seguridad industrial especialmente el 12 al que ya se hizo referencia, es lógico entender que tienen carácter de básicos las normas reglamentarias que en tales preceptos se amparan, entre las que se encuentran, como quedó razonado el Real Decreto 2291/85 y la Orden de 28 de junio de 1988, en la materia que aquí se trata, siempre y cuando no agoten la materia.

Pues bien partiendo de esta consideración, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24/11/1994 señaló que: "la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente >, no únicamente a >. Sin embargo, de esta dicción literal no cabe deducir que el Estado carece de competencia para establecer normas relativas a la seguridad de los productos industriales, ni justificar esta competencia, como hace la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurriendo al título competencial consagrado en el art.149.1.1.C.E . El propio precepto estatutario reconoce la posibilidad de que el Estado establezca una legislación específica en materia de seguridad industrial que no puede entenderse referida exclusivamente a la seguridad de las instalaciones industriales sino también a los productos en ellas elaborados.

En definitiva, pues, el reparto de funciones en materia de seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el fundamento jurídico 3.: el Estado se reserva la función normativa en materia de seguridad de los productos industriales, en tanto que a la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o comunitaria europea>>"

CUARTO

Desde la doctrina expuesta debemos examinar la legislación aplicable al supuesto examinado. La Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria establece en su artículo 12.5 la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los siguientes términos:

"Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio"."

La Disposición Final de la Ley de Industria antes citada dispone:

Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3 y 4 .a), b), e), g) y h); el artículo 4 y los artículos 9 a 18, 21 al 27, 30 al 37 y 38, apartado 2, se dictan al amparo del artículo 149.1.1ª y 13ª de la Constitución. Los restantes preceptos de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.

Por su parte, el artículo 19.1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, dispone que:

"los aparatos sujetos a dicho reglamento se someterán a las revisiones de conservación e inspección periódicas que establezcan las Inspecciones Técnicas Complementarias que desarrollen el mismo y determinaran el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones de conservación o inspección consecutivas".

Esta norma reglamentaria se remite a la Instrucción Técnica Complementaria de Ascensores Electromagnéticos aprobada por Orden del Ministerio de Industria de 23 de Septiembre de 1987, en cuyo artículo 16.3.3 dispone: "Todos los ascensores incluidos en la presente I.T.C deberán ser revisados por la Empresa conservadora que haya contratado su mantenimiento una vez al mes, como mínimo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención."

La Orden de 12 de septiembre de 1991 modifica la Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C) de Ascensores Eléctricos para aplicarla a los ascensores Hidráulicos, y confirma el mismo plazo mensual. En efecto, el Apéndice de la Orden citada de 12 de septiembre de 1991, en su apartado segundo, dispone para los ascensores hidráulicos:

"Segunda. En materia de inspecciones, pruebas, registro y entretenimiento de ascensores será de aplicación el capítulo 16 de la presente Instrucción Técnica Complementaria...".

Partimos de la afirmación basada en la doctrina expuesta de que en las materias reguladas en los Reglamentos de Seguridad Industrial del Estado, las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria, como el País Vasco, pueden introducir los llamados " requisitos adicionales ", esto es, dictar disposiciones complementarias que no contradigan los mandatos o los fines perseguidos en la legislación estatal.

Y, llegados a este punto, nos corresponde examinar si, en efecto, la Orden sobre Reglamento de Industria, Comercio y Turismo de 13 de septiembre de 2005 cuestionada se limita a introducir un requisito adicional, o, por el contrario, la previsión incluida en su artículo primero desborda dicho carácter " adicional " o " complementario " de las normas de seguridad estatales en materia de aparatos de elevación y exigencias de seguridad que, como mantuvimos en la aludida sentencia de 2007, constituyen, "un mínimo indisponible que, fijado por el titular de la potestad normativa estatal, vincula a las Comunidades Autónomas".

En el preámbulo de la Orden Autonómica impugnada se invoca expresamente el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención aprobado por Real Decreto 229/1985, de 8 de noviembre y la Instrucción Técnica Complementaria aprobada por la Orden de 23 de septiembre de 1987, modificada por las Ordenes de 11 de octubre de 1988 y 12 de septiembre de 1991. En particular se cita el artículo 16.3.3 de la Instrucción Técnica Complementaria (I .T.C), que indica que las revisiones de mantenimiento han de realizarse al menos una vez al mes, norma que por tanto no desconoce, y seguidamente razona que la creciente instalación de ascensores en viviendas unifamiliares, con un menor uso y deterioro, con un mantenimiento de la instalación muy costoso, hace aceptable aumentar el periodo de las revisiones de mantenimiento y que se realice de forma cuatrimestral.

Como se observa con facilidad, la comparación entre la Norma impugnada, la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, y la Norma Estatal de contraste, ponen de manifiesto que el nivel de seguridad que se contempla en el reglamento estatal y en la Instrucción Técnica Complementaria, en lo que se refiere a la singular exigencia de revisiones periódicas de dichos aparatos, se reduce y limita con la introducción en la Orden Autonómica de un plazo de revisión mucho más amplio, pasando de ser mensual a cuatrimestral, que implica una menor frecuencia de revisiones técnicas.

El establecimiento de este nuevo intervalo de revisiones que se amplia a cuatro meses según la Orden recurrida, frente a la frecuencia mensual prevista en la legislación estatal, implica una clara discrepancia que no cabe salvar, con la consideración de tratarse de un requisito adicional de seguridad, en el sentido de que añade o adiciona algo a la regulación anterior. Antes bien, la Orden reduce la periodicidad de las revisiones de esta clase de ascensores instalados en viviendas unifamiliares que conlleva una clara minoración de las medidas de seguridad contempladas en la legislación estatal. Esta consideración de que la Orden impugnada no se limita a incorporar una previsión con la finalidad de completar y mejorar la legislación estatal, sino que incide en aquella modificando, in peius, el nivel de seguridad establecido en este ámbito determina que la conclusión de la Sala de instancia no se ajuste a derecho.

QUINTO

La sentencia recurrida, salva el punto de fricción entre la Norma Estatal y la Orden recurrida al entender que esta última contempla "la especificidad" relativa a los ascensores de viviendas unifamiliares, singularidad que a juicio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no se incluye, en el apartado 1 de la Instrucción Técnica Complementaria aprobada por Orden del Ministerio de Industria de 23 de Septiembre de 1987. La Sala fundamenta tal aseveración en que la instalación de este tipo de aparatos en el año 1987 "no se trataba de un fenómeno significativo", y, razona que "ello hace que la Comunidad Autónoma pueda contemplar esta "especificidad", ya que no se discute que la utilización de este tipo de ascensores sea muy baja, siendo técnicamente aceptable aumentar el periodo de las revisiones". Como vemos, la sustantividad que el tribunal de instancia otorga a estos ascensores por la circunstancia de encontrarse instalados en viviendas unifamiliares, se fundamenta, en exclusiva, en su ubicación y en su escasa utilización, pero tal apreciación no resulta aceptable para admitir la competencia autonómica y exceptuar el cumplimiento de las prescripciones generales técnicas vigentes de la legislación estatal, en particular, de los niveles de seguridad, que son rebajados en la Orden contemplada. La distinción de la que parte la Sala no se contempla en ninguno de los preceptos aplicables, ni se ampara en ningún informe técnico, ni responde a ningún criterio legal. Por contra, la Instrucción Técnica Complementaria citada define su ámbito de aplicación con criterios generales sin establecer ningún elemento diferenciador que permita justificar categoría de ascensores que se maneja en la sentencia recurrida, que en definitiva, permite y abre la competencia autonómica sobre la base de esta singularidad.

En consecuencia, ha de considerarse que la Orden recurrida no se limita a complementar la norma básica, sino que disminuye los niveles de seguridad, extralimitándose en su competencia, por lo que debe ser anulada.

SEXTO

No procede la imposición de costas según lo establecido en los artículos 95.2 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES (FEEDA), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE ASCENSORES DE ÁLAVA (ASEMASAL) y ASOCIACIÓN VIZCAÍNA DE EMPRESARIOS DE ASCENSORES (AVEAS), representadas por la Procuradora Dª Patricia Fernández Botín, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1997/05, sentencia que casamos y anulamos.

Y declaramos haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES, ASOCIACION EMPRESARIAL DE ASCENSORES DE ALAVA y ASOCIACION VIZCAÍNA DE EMPRESARIOS DE ASCENSORES, contra Orden de 13 de septiembre de 2005 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco sobre ascensores instalados en viviendas unifamiliares, Orden que anulamos. Sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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