STS 659/2009, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el número 504/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Liberty Insurance Group, aquí representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada en grado de apelación, rollo número 372/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 19.ª, dimanante del procedimiento de juicio de ordinario número 875/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, dictó sentencia de 23 de marzo de 2004, en el juicio ordinario número 875/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimar parcialmente la demanda, y condenar a CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a pagar al actor la suma de 190.493'38 euros, sin hacer especial imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

1. Las partes están conformes en los siguientes hechos: a) Que el día 16/01/98, en la carretera N-152, en el municipio de St. Hipolit de Voltregá, se produjo una colisión entre los vehículos Lada Niva D-....-AR, conducido por D. Marino [c], asegurado[r] [c]on Reagal Insurance Club, hoy Liberty Insurance Group, y el automóvil Audi H-....-HR, conducido por D. Silvio, y asegurado con la misma compañía, que circulaban en sentidos contrarios. b) Como consecuencia de esa colisión se siguió juicio de faltas ante el Juzgado num. 4 de Vic, en el que se dicto sentencia absolutoria en la que se dice que la colisi6n se produjo al entrar el Audi conducido por D. Silvio en una curva, perder el control del automóvil e invadir el carril de circulaci6n contrario, como consecuencia de una gran mancha de gasoil en la calzada. c) Firme la sentencia absolutoria se dictó auto de cuantía máxima a favor de D. Marino por importe de 53.247.931 ptas. y D. Silvio por importe de 905.761 ptas. d) D. Marino ejecutó su auto contra Regal Insurance dado lugar al correspondiente procedimiento ejecutivo que concluyo mediante sentencia de la Audiencia Provincia de fecha 04/03/02 por la que se condenaba a Regal a pagar al ejecutante la suma de 35.217.146 ptas más intereses del 20% desde el 16/01/98 al 31/05/00, fecha de la consignación del principal, que fueron fijados en la suma de 100.552'67 euros mediante auto de fecha 19/05/03 . e) D. Silvio procedió a ejecutar su testimonio del auto a contra de Regale y el Consorcio de Compensación, el procedimiento concluyó mediante sentencia de fecha 18/06/02 en la que se condena a Regal a pagar el 10% de la indemnización y al Consorcio a pagar el 90%.

2. Sobre esta base la sociedad actora, que ha sucedido a Regal en sus derechos y obligaciones, reclama del Consorcio el 90 por ciento de la indemnización que tuvo que pagar a D. Marino, al considerar que la causa fundamental del accidente fue la mancha de gasoil que había dejado otro vehículo en la calzada, vehículo que resulta desconocido. En primer lugar el Consorcio considera que la acción ha prescrito, al haber trascurrido un año desde la fecha en la que se consignó el día 31 de mayo de 2000 hasta la fecha en la que se formuló la primera reclamación contra el Consorcio en fecha 12 de noviembre de 2002.

» 3. Tal y como dice el art. 7 de Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor [dice que] "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado". EI Consorcio mantiene que este pago se hizo cuando se consignó la suma debida, por lo que el cómputo del plazo debe de iniciarse en esa fecha, sin embargo, creo que lo discutible es que pueda considerarse esa fecha como la fecha del pago. Para que la consignación produzca los efectos del pago es necesario, o bien, que sea aceptada por el acreedor, o bien que se declare judicialmente bien efectuada, ya que hasta ese momento el deudor puede retirar el depósito efectuado, art. 1180 CC, la obligación no se extingue hasta ese momento. En este caso el acreedor no aceptó la consignación, sino que tuvo que fijarse la indemnización judicialmente, por lo que hasta el momento en no fue firme la sentencia que fijaba dicha indemnización, la consignación no pudo producir los efectos del pago. Es desde ese preciso instante desde el que puede empezarse a computar el plazo de prescripción de la acción de repetición, desde que se produce la extinción de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, ya que sólo desde ese momento queda fijada exactamente la suma que la aseguradora tiene que pagar, y, por tanto, la suma que en su caso puede repetir. Hasta ese momento, ni la aseguradora ha pagado, ni se puede saber con exactitud cual es la suma que puede repetir.

» 4. Arguye el Consorcio que no puede tomarse otra fecha, ya que es precisamente ésta la que se toma para liquidar los intereses. Los intereses son intereses moratorios, es decir, que con ellos se sanciona lo que se llama retraso culpable en el cumplimiento de la obligación. La mora exige además de que haya retraso en el cumplimiento de la obligación, que este sea imputable al deudor, pero es este caso, si la demandada Real había consignado la suma debida, ¿cómo se podría imputar a la aseguradora el incumplimiento? Si no se puede imputar el retraso a la aseguradora, no se Ie pueden exigir los intereses moratorios, por lo que la fecha para cesar en su cómputo es la fecha de la consignación. Pero eso no significa que se haya producido en ese momento los efectos del pago, que como hemos visto requiere de la resolución judicial.

» 5. En segundo lugar, argumenta el demandado que la reclamación no puede abarcar los intereses moratorios a los que fue condenada la aseguradora actora, precisión que tengo que compartir. Efectivamente, tal y como dice la letrado del Consorcio, la mora sólo es imputable a la aseguradora y, por tanto, no puede reclamarla al Consorcio que no ha incurrido en mora hasta que se Ie ha formulado la oportuna reclamación. EI actor puede repetir la suma de principal pagada, pero no los intereses moratorios que sancionan el retraso en el cumplimiento de su obligación de indemnizar. EI actor debía haber pagado y repetido, si no lo hizo debe de asumir las consecuencias, sin que pueda trasladarlas al Consocio.

» 6. No discute el Consorcio en su contestación el porcentaje de culpa que se Ie atribuye, por lo tanto, ha de estimarse parcialmente la demanda y condenar al Consorcio a pagar el 90% de la suma de principal satisfecha, es decir, en total 190.493'38 euros.

» 7. EI art. 1101 CC establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en mora, es decir, en retraso, de acuerdo con lo establecido en el art. 1110 CC . Cuando se trata de deudas de dinero, con carácter general, es necesario que las mismas sean liquidas, y no puede hablarse de liquidez de la deuda cuando la misma ha sufrido una reducción de las de mas de 90.000 euros, por 10 que no procede estimar la reclamación de intereses formulada por la actora.

» 8. A tenor de lo[s] dispuesto en el art. 394 no procede hacer especial imposición de las costas por haberse estimado la demanda solo parcialmente».

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 15 de octubre de 2004, en el rollo de apelación número 372/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario nº 875/2003, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y apreciando la excepción de prescripción de la acción desestimamos la demanda formulada por la entidad LIBERTY INSURANCE GROUP frente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS absolviendo al demandado de referencia de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda sin hacer especial imposición de las costas procesales de ambas instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La sentencia de 23 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario nº 875/2003 estimaba parcialmente la demanda formulada por la entidad LIBERTY INSURANCE GROUP frente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 190.493,38 EUR sin hacer especial imposición de las costas causadas Frente a esta resolución se alza el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS reiterando su opinión sobre la prescripción de la acción ejercitada, para ello considera la fecha del requerimiento recibido a estos efectos el 12 de noviembre de 2002 con la de 31 de mayo de 2000 que entiende corresponde al pago por la demandante de 35.217.146 pesetas, sobre los cuales no existía discusión alguna ni fue objeto debatido en la causa seguida, diferenciando ésta de las

53.247.931 pesetas que sí ostentaban el carácter de litigioso, solicitando, por todo ello, la revocación de la resolución de instancia. Por parte de LIBERTY INSURANCE GROUP, en el traslado conferido, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por las razones que allí se expresan.

SEGUNDO.- Hemos de destacar como en ningún momento por ambas partes se cuestionan los hechos definidos en el fundamento primero de la sentencia combatida sino su interpretación y efectos en relación con la acción entablada. Así resulta como la actora consigno el 31 de mayo de 2000 la suma de

35.217.146 pesetas a resultas de las responsabilidades perseguidas en el ámbito del juicio ejecutivo seguido con el numero 125/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, siendo esta la cifra reconocida a favor del ejecutante en la sentencia de 31 de octubre de 2001, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2002 con la sola modificación de imponer los intereses prevenidos en el art 20 LCS a la aseguradora indicada. Examinado de modo concienzudo la documentación aportada a fin de valorar adecuadamente la circunstancia que deviene esencial en la resolución de esta litis encontramos como a los folios 60 y 61 de esta causa aparece copia del resguardo de ingreso en el que la antecesora de la demandante REGAL INSURANCE CLUB lo hacia en el ámbito del juicio ejecutivo 125/2000 ya mencionado de la suma de 78.247.931 pesetas, indicándose expresamente en el escrito que lo acompaña como dicha cifra corresponde a la cantidad total por la que ha sido despachada ejecución mas distinguiendo de modo concreto entre 35.217.146 pesetas que se manifiestan en pago, como exigibles a la consignante y solicitando su entrega al ejecutante, mientras que la diferencia se hace a los efectos de formular la oposición a al demanda instada. Que no existe error en dicha actuación lo confirmamos en el folio 80 de las actuaciones, en el que aparece dentro de la formalización de la oposición anunciada en el ámbito de dicho juicio ejecutivo manifestación formal de REGAL INSURANCE CLUB señalando como los

35.217.146 pesetas consignados lo habían sido en concepto de pago indiscutido, reiterando su petición de entrega al ejecutante. Entiende el Juzgador de instancia, con amparo en 10 dispuesto en el art 1180 CC que dicha consignación no podía entenderse con eficacia de pago en cuanto que la indemnización hubo de ser fijada judicialmente de manera que hasta la firmeza de la resolución que lo acordaba no podía producir los efectos del pago. Comprobada la actuación descrita y la normativa aplicable en aquel momento hemos de destacar como el art. 1445 de la LEC de 1881 consideraba el supuesto de que pagase el deudor con las cos tas en el acto de requerimiento de pago, conducta que le liberaría de la obligación con finalización del proceso, en tanto que el art. 1.446 LEC de 1881 permite que el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, de tal manera que en el primer caso se produce el cumplimiento de la obligación con las costas, llevando aparejada la terminación del proceso, mientras que, en el segundo la consignación equivale al embargo y el deudor tiene derecho a oponerse a la ejecución, continuando el juicio hasta su conclusión por sentencia. Atendido lo anterior resulta que la consignación efectuada por REGAL INSURANCE CLUB relativa a los 35.217.146 pesetas consignados no ofrece duda alguna que lo fue con plenos efectos de pago, destacando incluso como la sentencia de 31 de octubre de 2001 folio 162 y ss, dictada en el seno del procedimiento ejecutivo indicado, entiende como indebatido el indicado importe.

TERCERO.- De este modo, considerada la consignación como sistema prevenido en la Ley como medio de pago de las obligaciones que el acreedor se niega a cobrar, suponiendo el modo de liberarse el deudor de la obligación cuando no es posible el cumplimiento sin el concurso del acreedor, exigiéndose en el articulo 1.176 y siguientes del CC con carácter previo, el ofrecimiento de pago y el anuncio de la misma a las personas interesadas en la obligación; con carácter simultaneo, que se ajuste estrictamente alas disposiciones que regulan el pago; y con carácter ulterior, el deposito de la cosa a disposición de la autoridad judicial ante la que debe acreditarse el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación, en los demás, añadiendo los requisitos de identidad, art. 1.166 CC, integridad, art. 1.157, e indivisibilidad, art. 1.169 CC De esta manera resultaría a todas luces insuficiente el simple ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones sin indicar el concepto en que se consigna la suma afectada mas en el presente supuesto ya hemos apreciado como de un modo constante y reiterado a lo largo de toda la causa la entidad actora protestó sobre el carácter de pago de la suma de 35.217.146 pesetas ya expresada. Finalmente para completar este examen acudiremos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de marzo de 2003, que resolvía le recurso de apelación planteado contra la de instancia ya mencionada en el juicio ejecutivo 125/2000. En ella se indicaba concretamente en su fundamento cuarto, como el 31 de mayo de 2000 se consignaron 78.247.931 pesetas, de las cuales 35.217.146 pesetas 10 eran como pago de la debido. La mencionada resolución no cuestiona el pago efectuado sino tan solo el momento de realizarlo a los efectos de entender si incurrió no en la mora prevenida en el art 20 LCS, manteniendo el mismo importe de la condena objeto de consignación y añadiendo únicamente a aquélla la obligación de abono de los intereses así contemplados en la LCS, cuestión examinada y resuelta de modo consentido por las partes en la sentencia que ahora nos ocupa. De lo anterior no podemos sino concluir que el pago de la responsabilidad objeto de reclamación en esta litis tuvo lugar el 31 de mayo de 2000, apareciendo asimismo como no es hasta el 12 de noviembre de 2002 que la ahora demandada es requerida a estos efectos.

CUARTO.- En torno a la institución de la prescripción es conocida la doctrina jurisprudencial, tan reiterada que hace innecesaria su cita, que sostiene el criterio restrictivo con que ha de ser tratada esta figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación del ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, basado en una presunción de abandono o dejación del derecho por su titular por el transcurso de un determinado lapso temporal sin realizar acto alguno de ejercicio de su derecho. En el presente caso la prescripción de la acción es de un año, cuyo cómputo comienza desde que se hizo el pago al perjudicado, a tenor del art 7 ultimo párrafo de la LRCSCVM disposición especial para la fijación del "dies a quo" que ha de imperar sobre la general del art. 1969 del Código civil que establece que se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse". La acción nacida del art. 7 citado a favor del asegurador que paga es la misma que proviene del ilícito civil según el art. 1902 del CC, con el mismo plazo de prescripción de un año pero con la diferencia en cuanto al inicio de su cómputo que en la de repetición comienza desde el momento del pago por disposición expresa de la indicada norma. Atendido lo anterior y considerando la prescripción, como ya hemos dicho, asentada en razones de seguridad jurídica y en la presunción de abandono del derecho por su titular debido a su inactividad o falta de ejercicio que revele su voluntad de hacerlo efectivo durante el plazo legalmente establecido, en este supuesto así lo apreciamos [la aseguradora demandante], constatado así el pago, como hemos dicho, el 31 de mayo de 2000, según manifestaba en todo momento aquella, ese día comenzaba el cómputo para el ejercicio de la acción, revelando sus actos una pasividad y desinterés por la pervivencia de su derecho de repetición en cuanto no podía desconocer el breve plazo de prescripción que marca la Ley ni el día inicial de su computo a [l]o cual no hemos sino de anudar la consecuencia de la prescripción establecida por la Norma, concretamente por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo articulo 7, en su párrafo segundo indica como la acción de repetición del asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado, lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa por las razones expresadas debiéndose revocar, en consecuencia, la sentencia de instancia absolviendo al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la pretensión instada de contrario al entender la acción ejercitada prescrita.

QUINTO.-Procede, por consiguiente, el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, sin que se entienda oportuna la especial imposición de las costas causadas en la primera instancia atendida la fase fáctica y jurídica evidenciada en el presente supuesto y recogida en las resoluciones recaídas mientras que en cuanto a las costas originadas en esta alzada no ha lugar a hacer especial imposición, dada la estimación de la apelación y el contenido del art. 398.2 de la LEC ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Liberty Insurance Group, se formula un único motivo de casación.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Expone la recurrente que, la sentencia impugnada, estimando la excepción de prescripción alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros, entiende que el plazo de prescripción anual debe computarse desde la fecha en que se procedió a efectuar la consignación, autos de juicio ejecutivo 125/00 seguidos en su día ante el Juzgado número 4 de Vic; en dicho procedimiento, efectuada la citación de remate, se hizo en fecha 31 de mayo de 2000 consignación de 78.247.931 pts., de las cuales, en importe de

35.217.146 pts. se entendía como suma debida atendidas las especiales características del juicio ejecutivo del automóvil, dada la imposibilidad de llamar al Consorcio de Compensación de Seguros al procedimiento, pero reservándose de forma expresa la posibilidad de una posterior repetición contra dicha entidad, consignándose la suma restante a efectos de oposición.

La parte ejecutante no aceptó el pago efectuado como totalidad de lo debido y el procedimiento siguió por sus cauces dictándose la sentencia de primera instancia con fecha 31 de octubre de 2001, en la que se fijó la indemnización en la suma ofertada de 35.217.146 ptas.; esta sentencia fue recurrida dictándose en fecha 4 de marzo de 2002 sentencia por la Sección 11.ª de la Audiencia, que desestimaba el recurso de apelación en cuanto a un pretendido aumento de la indemnización concedida, que seguía manteniéndose en la suma de 35.217.146 pts., si bien estimando dicho recurso parcialmente al imponer, además, el pago de intereses moratorios del artículo 20 LCS .

Entiende, por ello, que el inicio del cómputo a efectos de reclamación al Consorcio no puede fijarse en ningún caso a la fecha de consignación, con el sólo fundamento de que el juzgado, primero, y la Audiencia, después, ratificaron su cálculo; considera que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1180 CC, la consignación de una cantidad únicamente produce efectos liberatorios y abre, por tanto, plazo para la posterior reclamación frente a posibles terceros responsables de la misma total o parcialmente, desde que fuera aceptada por el acreedor, o desde que sea declarada como correcta por el propio juzgador; en el caso el perjudicado jamás aceptó la consignación efectuada y la misma no se estableció como correcta por los juzgados hasta la sentencia dictada por la Audiencia en fecha 4 de marzo de 2003, existiendo ya reclamaciones fehacientes al Consorcio desde el 12 de noviembre de 2002.

La propia demandada aceptó desde un inicio y consta sobradamente acreditado en autos que, interpuesta demanda ejecutiva únicamente contra la entidad hoy recurrente (entonces REGAL) y aunque el auto se había dictado contra el Consorcio, no cabía que REGAL llamara al pleito o escudara el pago en la responsabilidad que al Consorcio le corresponde por el vehículo desconocido que dejara la mancha de aceite en la calzada.

No puede entenderse como inicio del cómputo de prescripción, la fecha de una consignación que no supuso la finalización, sino en realidad el inicio de un procedimiento y por ello, aun entendiendo que el plazo prescriptivo fuera el anual (y no el de una acción personal entre deudores inicialmente solidarios), el mismo no se inicia hasta la sentencia de la Audiencia de fecha 4 de marzo de 2003, ya que es en ese momento y no antes cuando se fijan de forma definitiva las responsabilidades económicas a que debe hacer frente mi representada y puede por tanto reclamar las mismas.

De igual forma debe interpretarse el articulo 7 de la LRCSVM ya que el mismo establece un cómputo anual desde la fecha «en que hizo el pago al perjudicado»; la parte hoy recurrente efectuó una consignación, que no pago directo al perjudicado, y dicho perjudicado no aceptó en pago la suma ofertada, por lo que difícilmente puede entenderse que en la fecha de dicha consignación nacía el derecho de repetición sobre una cuantía determinada.

De hecho, cómo se articularía el argumento planteado por la Audiencia en caso que la sentencia de instancia y/o la de apelación hubieran considerado la indemnización a abonar superior a la ahora debatida; es cierto que la cantidad consignada en pago se ajustó a los perjuicios sufridos por el entonces actor, pero su correcto actuar al respecto no puede servir para justificar ahora la apreciación de la excepción de prescripción. Otra argumentación supondría un agravio comparativo en relación a la jurisprudencia ya existente en relación al inicio del computo de tiempo legal para ejercitar la acción en caso de lesiones corporales y daños continuados, jurisprudencia según la cual dicho plazo no comienza hasta el momento en que el actor conozca de forma definitiva los efectos del quebranto producido.

Cita la STS de 7 de abril de 2003 .

No debe entenderse que la hoy recurrente pudiera conocer el importe definitivo a reclamar al Consorcio, toda vez que, en el marco del procedimiento seguido ante el Juzgado 4 de Vic, no fue hasta la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 4 de marzo de 2003, cuando quedara fijada definitivamente la indemnización a satisfacer al entonces ejecutante y por tanto sobre la que cabía basar un derecho de repetición. De la misma manera que no se pretenden cómputos de prescripción parciales en el tiempo para daños continuados en función de su aparición o para lesiones en función de su evolución/aparición, que obligarían a reclamaciones parciales de cada perjuicio con independencia de su fijación definitiva en el tiempo.

Por todo ello, considera la entidad recurrente que debe estimarse el recurso de casación, ratificando la sentencia dictada en su día dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.

Termina solicitando de la Sala: «que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que acompaña, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, y en sus meritos tener por interpuesto en tiempo y forma el RECURSO DE CASACION preparado por LIBERTY INSURANCE GROUP contra la Sentencia de fecha 15/10/04, y siguiendo el procedimiento por sus tramites legales, se dicte sentencia por la que por estimación de los motivos del presente recurso se case la sentencia recurrida y se dicte otra mas ajustada a derecho en los términos solicitados por esta representación».

SEXTO

Mediante auto de 25 de marzo de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por el abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en la revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en cuanto a la prescripción de la acción de repetición ejercitada por la sociedad Liberty Insurance Group, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, por importe de 35 217 146 pts.

El recurso debe desestimarse por dos consideraciones fundamentales:

  1. La sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento tercero, fija con toda precisión la fecha en que se produjo el pago de la responsabilidad objeto de reclamación en la litis, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2002. También se fija en dicho fundamento la fecha en la que la demandante requiere al Consorcio de Compensación de Seguros en repetición, que es el 12 de noviembre de 2002. Estas fechas constituyen hechos determinados en instancia que deben ser escrupulosamente respetados en casación, como es constante doctrina jurisprudencial.

  2. Si estos hechos son así, no pueden cuestionarse en este momento casacional y debe admitirse la excepción de prescripción por aplicación de lo dispuesto en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada. Como se dice en dicho fundamento, la prescripción de la acción es de un año, cuyo cómputo comienza desde que se hizo el pago al perjudicado, a tenor del articulo 7, ultimo párrafo, de la LRCSVM, norma especial para la fijación del día inicial del cómputo que ha de imperar sobre la norma general del artículo 1969 CC . La acción nacida del citado articulo 7 a favor del asegurador que paga es la misma que proviene del ilícito civil, según el articulo 1902 CC, con el mismo plazo de prescripción de un año, pero con la diferencia, en cuanto al inicio

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «que tenga por evacuado el presente tramite y, previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 30 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

DA, disposición adicional.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . LRCSVM, Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

LRCSCVM 1995, Texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con la denominación de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad actora, Liberty Insurance Group, formuló demanda de juicio ordinario contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en ejercicio de una acción de repetición, solicitando la condena al pago de 280 990,78 euros, y del interés anual establecido en la DA única de la LRCSVM 1995. Basó su demanda en lo resuelto en la sentencia dictada en un juicio ejecutivo previo, en la que se atribuía al vehículo asegurado por la entidad actora un 10 por ciento de la responsabilidad en la producción del daño, y a otro vehículo desconocido un 90 por ciento de dicha responsabilidad.

    El Consorcio de Compensación de Seguros opuso la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 7 de la LRCSVM 1995. Alegaba que la entidad actora, en el juicio ejecutivo, consignó en pago la cantidad a que fue allí condenada el 31 de mayo de 2000, y que había hecho un requerimiento al Consorcio el 12 de noviembre de 2002, por lo que la acción de repetición había prescrito por el transcurso del plazo de un año desde el pago. En todo caso, se oponía a la petición de condena al pago de intereses.

  2. El Juzgado dictó sentencia en la que, desestimando la excepción de prescripción, desestimaba parcialmente la demanda que condenaba al Consorcio de Compensación de Seguros al pago del principal reclamado. Entendió que no era apreciable la prescripción, pues para que la consignación produzca los efectos del pago es necesario que sea aceptada por el acreedor o que se declare judicialmente bien efectuada, ya que hasta ese momento el deudor puede retirar el depósito efectuado (artículo 1180 CC ). La obligación no se extingue hasta ese momento, y en el caso el acreedor no aceptó la consignación, sino que tuvo que fijarse la indemnización judicialmente, por lo que hasta el momento en que no fue firme la sentencia que fijaba dicha indemnización, la consignación no pudo producir los efectos del pago.

  3. Contra la sentencia dictada en primera instancia formuló recurso de apelación el Consorcio de Compensación de Seguros. La Audiencia Provincial acogió la prescripción alegada, por entender que el dies a quo [día inicial del plazo] era el de la consignación hecha en pago de la cantidad a la que finalmente fue condenada la aseguradora.

  4. Contra la sentencia dictada por la Audiencia se interpone recurso de casación por la parte actora, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º, LEC por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

La entidad recurrente, argumenta, en síntesis, que la fecha de la consignación en pago del importe de la cantidad a que finalmente fue condenada en el juicio ejecutivo no puede tomarse como día inicial para el cómputo de la prescripción, puesto que la indemnización reclamada en el juicio ejecutivo era muy superior; la totalidad del importe por el que se despachó ejecución fue consignada y sólo en una parte en pago, para su ofrecimiento al ejecutante, pero éste no la aceptó y el juicio ejecutivo siguió su curso hasta que la sentencia de la Audiencia determinó definitivamente el importe de la indemnización. Por ello, aun cuando la indemnización finalmente coincidió con aquella parte consignada en pago, considera que hasta la firmeza de la sentencia no estaba establecido definitivamente el importe de lo que habría de ser objeto de repetición.

El motivo debe ser estimado. TERCERO.- Prescripción de la acción de repetición.

  1. La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC

    n.º 292 /2005). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

  2. En el caso enjuiciado, la entidad actora, ahora recurrente, ejercitó como aseguradora una acción de repetición frente al Consorcio de Compensación de Seguros reclamando el 90 por ciento de las sumas abonadas por ella a un asegurado, en un juicio ejecutivo precedente, tras haberse dictado sentencia que atribuía al vehículo asegurado un 10 por ciento de responsabilidad en la producción del accidente de circulación y un 90 por ciento a otro vehículo desconocido, cuya responsabilidad debía ser asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. En materia de prescripción, el artículo 7 II LRCSVM 1995, en vigor a la fecha en que acontecieron los hechos, facultaba al asegurador a repetir la indemnización satisfecha si reclamaba dentro del plazo del año siguiente a la fecha en que efectuó el pago al perjudicado ( «La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado»). En consecuencia, el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo 7 LRCSVM .

  3. Siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según prevé el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación (SSTS de 25 de septiembre de 1986 y 22 de octubre de 1991, recurso 2060/1989 ), sin perjuicio de que la oferta tenga el efecto de constituir al acreedor en mora a partir de ese instante, impidiendo que pueda imputarse el incumplimiento al deudor desde ese momento (STS de 15 de junio de 1987 ).

  4. En el caso que nos ocupa la consignación, realizada para evitar el embargo en un juicio ejecutivo, en una parte se hizo en pago para su entrega al acreedor. La entidad deudora se reservó el derecho a oponerse en cuanto al resto de lo reclamado y opuso finalmente la excepción de pluspetición. El acreedor ejecutante no mostró su conformidad, puesto que reclamaba una cantidad superior. En consecuencia, la decisión final respecto de la cuantía de la indemnización procedente quedó diferida a la resolución en segunda instancia, en la cual volvió a ser objeto de debate la procedencia de la excepción de pluspetición, de cuya estimación o desestimación dependía que la suma consignada fuera considerada un pago total, o simplemente un pago parcial. Con anterioridad no hubo ninguna declaración judicial firme que declarase bien hecha la consignación, con los consiguientes efectos liberatorios.

    Por lo tanto, fue en el momento en que la Audiencia confirmó la decisión del Juzgado, rechazando la existencia de pluspetición, cuando definitivamente pudo considerarse correcta la consignación de la cantidad adeudada. Sólo a partir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2003 se produjeran efectos extintivos de la obligación y liberatorios para la entidad deudora.

  5. No pueden aceptarse las consideraciones efectuadas por el abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de casación, pues los hechos fijados en la instancia sobre el momento de la consignación no impiden el planteamiento en el recurso de casación de la cuestión jurídica que se ha examinado acerca del momento en el que la consignación efectuada en el juicio ejecutivo produjo los efectos liberatorios propios del pago.

SEXTO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso conlleva la casación de la resolución recurrida y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que, estimando parcialmente la acción de repetición formulada, condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora-recurrente la suma de 190 493,38 euros (31 695 432 pts), correspondiente al 90 por ciento de la suma satisfecha (35 217 146 pts) por la aseguradora en concepto de indemnización al perjudicado, pero sin conceder los intereses moratorios solicitados. Conforme a lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, la estimación del recurso determina que no se impongan las costas causadas por este recurso, imponiendo a la parte recurrida las devengadas en la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Liberty Insurance Group contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 372/2004, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario nº 875/2003, de los que este Rollo dimana debemos revocar y revocamos la indicada resolución y apreciando la excepción de prescripción de la acción desestimamos la demanda formulada por la entidad Liberty Insurance Group frente al Consorcio de Compensación de Seguros absolviendo al demandado de referencia de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda sin hacer especial imposición de las costas procesales de ambas instancias».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimando el recurso de apelación formulado por el abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de 23 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, confirmamos la expresada sentencia cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Estimar parcialmente la demanda, y condenar a Consorcio de Compensación de Seguros a pagar al actor la suma de 190 493'38 euros, sin hacer especial imposición de las costas procesales».

  4. Se imponen al Consorcio de Compensación de Seguros las costas causadas en la segunda instancia, sin que proceda hacer imposición de costas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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