STS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2009:6429
Número de Recurso3489/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. nº 2 contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1468/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos núm. 819/07, seguidos a instancias de MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Eva María y la Empresa HEMEN GARBIKETAK, S.L.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Eva María representada por la Letrada Dª Silvia Conde Martínez e INSS, representado por Letrado de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Eva María viene prestando sus servicios para la empresa Hemen Garbiketak S.L. siendo su profesión habitual la de limpiadora. La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia. 2º) El día 16 de enero de 2007, la Sra. Eva María sufrió un accidente de tráfico "in itinere" cuando viajaba como pasajera. A consecuencia del citado accidente la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital del Alto Deba para ser atendida presentando dolor e impotencia funcional en cadera izquierda. 3º) Con fecha 16 de enero de 2007 la Sra. Eva María comenzó un periodo de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo con el diagnóstico de contusión en cadera izquierda, recibiendo tratamiento rehabilitador en la Mutua Mutuaria. 4º) En las revisiones sucesivas que le realizó la Mutua y mientras permanecía en situación de incapacidad temporal por el accidente de tráfico "in itinere" sufrido, la Sra. Eva María comenzó a quejarse de dolores en el hombro derecho tras el golpe recibido en el accidente, siendo tratada por la Mutua que le facilitó la asistencia sanitaria correspondiente, recibiendo tratamiento de rehabilitación por parte de la Mutua. 5º) Por parte de la Mutua se solicitó la práctica de una resonancia magnética del hombro derecho que le fue realizada a la Sra. Eva María el día 15 de febrero de 2007, arrojando la misma como resultado el siguiente: leve artropatia degenerativa acromio- clavicular, sin apreciarse derrame articular ni afectación en las bursas. Leve engrosamiento del tendón supra e infra espinoso respectivamente con una pequeña localidad de hiperseñal en T2, en la inserción del tendón supraespinoso justo en troquiter, aproximadamente 0,3 cm en su eje longitudinal al máximo. Podría corresponderse con una pequeña rotura focal completa en vías de consolidación, en un contexto de tendinosis. Tendón subescapular bicipital, sin hallazgos. Pequeños impactos óseos subcondrales, en porción superior de cabeza humeral de aspecto crónico traumático. Asimismo se le realzó una ecografía del hombro derecho el día 22 de Marzo de 2007 en la que se constató la existencia de pequeñas roturas intratendinosas de grosor parcial sin desplazamiento, sin que afecte la inserción del tendón en la tuberosita mayor, con alteración ecoestructural en resto de tendón, compatible con tendinosis degenerativa de grado avanzado. 6º) Con fecha 24 de Marzo de 2007 la Mutua Mutualia dio de alta a la trabajadora por entender que la misma se encontraba curada de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo y por entender que la Sra. Eva María se encontraba capacitada para realizar las tareas propias de su profesión de limpiadora. 7º) Con fecha 27 de Marzo de 2007 la Sra. Eva María acudió al Servicio Vasco de Salud al persistir dolores en el hombro derecho siéndole expedido por parte de los servicios médicos de Osakidetza un parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de omalgia derecha. 8º) Iniciado a instancia de la trabajadora expediente para el cambio de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27 de Marzo de 2007, recayó Resolución con fecha de salida 21 de Agosto de 2007 por la que se resolvía que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 24 de Marzo de 2007 se debe a contingencia profesional, siendo el responsable del mismo la Mutua Mutualia. 9º) Mutualia interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 4 de septiembre de 2007. 10º) La base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo asciende a 45,15 euros diarios y por enfermedad común también a 45,15 euros diarios siendo el responsable del pago en los dos supuestos Mutualia. 11º) En la historia clínica de la Sra. Eva María no consta que la misma haya estado en situación de incapacidad temporal hasta el 27 de marzo de 2007 por patología en el hombro, ni que haya sido tratada por patología a nivel del hombro derecho."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por MUTUALIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Eva María y la empresa HEMEN GARBIKETAK, S.L. y en consecuencia declaro que el proceso de incapacidad temporal que inició la Sra. Eva María el día 27 de Marzo de 2007 se debe a la contingencia de accidente de trabajo y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua MUTUALIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 2008

, en la que consta el siguiente fallo: "Que sin realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MUTUALIA frente a la sentencia de 13 de febrero de 2008 (autos 819/07) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa en procedimiento instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eva María y HEMEN GARBIKETAK S.L., debemos inadmitir el recurso y anular las actuaciones practicadas para su tramitación tanto ante el Juzgado como ante este Tribunal."

TERCERO

Por la representación de MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de noviembre de 2008, en el que se alega indebida aplicación del art. 189.1.c) de la Ley General de la SS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de octubre de 2007 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec,. 2061/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que de discute en el presente procedimiento consiste en determinar si cabe interponer recurso de suplicación contra una sentencia que declaró que la contingencia causante del proceso de incapacidad laboral que le fue reconocido a una trabajadora era de naturaleza profesional en cuanto derivada de un accidente de trabajo, o si, por el contrario, no cabía interponer tal recurso en un proceso en el que lo que se discutió precisamente fue el origen de aquella incapacidad. En el caso se da la circunstancia de que la base reguladora de la IT es la misma tanto para el caso de tratarse de una enfermedad común como para el supuesto de incapacidad derivada de accidente laboral, y, además es la Mutua la que habría de hacer frente a la prestación correspondiente.

  1. - Siendo ésta la cuestión a resolver en el presente recurso, el pronunciamiento sobre la recurribilidad de la sentencia constituye una cuestión que afecta al orden público procesal y debe resolverse de oficio sin necesidad de acudir a la exigencia de contradicción, como esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones entre las que pueden citarse las SSTS de 23-4-2004 (rec.- 1162/03), 25-6-2008 (rec.- 1545/2007 o 30-6-2008 (rec.- 995/07) entre otras muchas en el mismo sentido; aun cuando en el presente caso la contradicción requerida por el art. 217 LPL concurre igualmente por contemplar un supuesto de la misma naturaleza del aquí discutido.

SEGUNDO

1.- Denuncia la Mutua en su recurso la infracción por parte de la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco contra la que lo interpone, la infracción por la misma del art. 189.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del mismo en cuanto sostiene que el problema que en los autos se discute no depende de la cuantía de lo reclamado sino que se versa "sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social..." como se recoge en dicho precepto legal para señalar que en estos casos es eso precisamente lo que se discute.

  1. - El recurso articulado por la indicada recurrente merece prosperar, de conformidad con lo pospuesto en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal y en anteriores ocasiones por esta misma Sala al contemplar supuestos semejantes cual puede apreciarse no solo en la STS de 22 de octubre de 2007 (rec.-2061/06) propuesta como sentencia de referencia para la contradicción sino también en la de 25-6-2008 (rec.- 1545/2007 ) también dictada por esta Sala en un asunto exactamente igual al presente, y no ya solo por mantener la unidad de la doctrina ya emitida por esta Sala como garantía de seguridad jurídica, sino porque aun cuando respecto de la demandante la resolución a dictar no opera en estricto sentido como un reconocimiento o denegación de prestación puesto que ésta le ha sido reconocida con independencia de su origen, no ocurre lo mismo en relación con la Mutua ni con los efectos futuros de la decisión a adoptar en relación con la propia demandante puesto que el origen de la contingencia es determinante para la concreción del derecho a la obtención de otro tipo de prestaciones de la seguridad Social, por cuya razón no puede estimarse centrado el tema a resolver en la mera cuantía de lo que pudiera obtenerse del presente pleito sino en el reconocimiento de un derecho de mucha mayor trascendencia para todas las partes, de ahí que en cualquier caso, bien por la vía del art. 189.1.c) LPL bien por la de considerar que se trata del reconocimiento no cuantificable - apartado primero del art. 189 LPL - quepa reconocer que estamos ante una discusión para la que una adecuada interpretación de las previsiones legales sobre el particular conducen a estimar que procede reconocer la garantía del recurso de suplicación.

Lo que está claro en definitiva, es que la discusión entablada en el presente proceso no versó sobre la cuantía de una prestación sino sobre el origen laboral o común de la contingencia y ello hace que el problema trascienda y elimine el de la cuantía que es sobre el que el legislador quiso establecer límites al recurso de suplicación.

TERCERO

La consecuencia derivada del reconocimiento del recurso de suplicación cuestionado conduce a declararlo así con la consiguiente estimación del recurso y declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución del recurso a la Sala de origen, se proceda por ésta a resolver la cuestión de fondo planteada en dicho recurso. Sin que proceda imponer a la recurrente las costas del recurso de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. nº 2 contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1468/08, la que casamos y anulamos; y, resolviendo la cuestión procesal planeada en el recurso, debemos declarar y declaramos que contra la sentencia de instancia procedía y procede interponer recurso de suplicación, por cuya razón con la nulidad de la sentencia que decidió lo contrario, se acuerda la devolución de las actuaciones a la misma para que con la admisión a trámite del recurso, dicte la correspondiente resolución sobre el fondo debatido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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