STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la " GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D#EDUCACIÓ )", representada y defendida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27-octubre-2008 (rollo 4477/2008), en el recurso de suplicación interpuesto por la propia parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 19-noviembre-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus (autos 438/2007), en autos seguidos a instancia de Don Juan Alberto frente a la referida Entidad, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Juan Alberto, representado y defendido por el Letrado Don Luis Yera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de octubre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4477/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 438/2007, seguidos a instancia de la "Generalitat de Catalunya (Departament d'Educació)" frente a Don Juan Alberto, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en los autos número 438/2007 seguidos a instancia de D. Juan Alberto, contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor D. Juan Alberto, provisto de DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya de acuerdo con las siguientes circunstancias:- contrato de trabajo de servicio determinado del 25/10/1999 al 29/12/1999, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento de una casa de oficios del Proyecto 'Trabajamos para la Formación', aprobado por Resolución del Conseller de Trabajo de 29 de diciembre de 1.998. - contrato de trabajo de servicio determinado del 8/5/2000 al 30/6/2000, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa de formación e inserción 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para el año 2.000 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación.-contrato de trabajo de servicio determinado del 1/7/2000 al 31/12/2000, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa de formación e inserción 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para el año 2.000 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación.- contrato de trabajo de servicio determinado del 8/1/2001 al 28/6/2001, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa Casas de Oficio 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para los años 2.000-2.001 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación. - contrato de trabajo de servicio determinado del 29/6/2001 al 28/12/2001, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa Casas de Oficio 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para los años 2.000-2.001 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación. - contrato de trabajo de servicio determinado del 10/6/2002 al 9/12/2002, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa Casas de Oficio 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para los años 2.002-2.003 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación. - contrato de trabajo de servicio determinado del 10/12/2002 al 9/6/2003, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa Casas de Oficio 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para los años 2.002-2.003 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación. - contrato de trabajo de servicio determinado del 23/10/2003 al 15/4/2004, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa Casas de Oficio 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para los años 2.003-2.004 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación. - contrato de trabajo de servicio determinado del 16/4/2004 al 15/10/2004, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B-1, para prestar servicios en el IES de l'Ebre de Tortosa; funciones: Organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa Casas de Oficio 'Trabajamos para la Formación', dentro del convenio específico para los años 2.003-2.004 del acuerdo marco de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el Departamento de Educación. contrato de trabajo de servicio determinado del 6/7/2005 al 5/7/2006, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B, para prestar servicios en el IES Lluis Domènech i Montaner de Reus; funciones: Organizar y coordinar la aplicación del Proyecto en el centro, de acuerdo con las instrucciones remitidas por el responsable territorial del Proyecto; impartir las clases de formación básica complementaria de la formación del oficio: áreas instrumentales básicas, introducción a la informática y educación medioambiental; realizar la tutoría, el seguimiento y la orientación de los jóvenes, velar directamente por el buen funcionamiento del Proyecto, la calidad de la formación y su aprovechamiento por parte de los alumnos, así como realizar, en colaboración directa con el responsable territorial del Proyecto, el seguimiento directo de los cursos y la gestión de la documentación que se derive. - contrato de trabajo de servicio determinado del 12/7/2006 al 11/7/2007, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, del grupo profesional B, para prestar servicios en el IES Lluis Domènech i Montaner de Reus; funciones: Organizar y coordinar la aplicación del Proyecto en el centro, de acuerdo con las instrucciones remitidas por el técnico de coordinación y gestión territorial; impartir las clases de formación básica: áreas instrumentales básicas, introducción a la informática y educación medioambiental; realizar la tutoría, el seguimiento y la orientación de los jóvenes, velar directamente por el buen funcionamiento del Proyecto, la calidad de la formación y su aprovechamiento por parte de los alumnos; realizar, en colaboración directa con el técnico de coordinación y gestión territorial, el seguimiento directo de los cursos y la gestión de la documentación que se derive. (documentos nº 6 y 14 a 30 de la parte actora y documentos nº 1 a 11 de la demandada). Segundo- Los contratos del actor, a excepción de los dos últimos, se firmaron en base a convenios suscritos entre los Departamentos de Educación y Trabajo. Los dos últimos contratos lo fueron en base a los convenios de colaboración suscritos por la Generalitat con el Servei d'Ocupació de Catalunya para el desarrollo de casas de oficio (confesión de la demandada obrante en su ramo de prueba; pregunta 14ª). Tercero- El actor es titulado superior (hecho no controvertido). Cuarto- En las diversas convocatorias se requería para ocupar el puesto de trabajo de monitor de formación ocupacional la titulación de diplomatura (certificado de fecha 17/10/2007 obrante en el ramo de prueba de la demandada). Quinto- El actor realiza las siguientes funciones: Organizar y coordinar la aplicación del proyecto en el centro, de acuerdo con las instrucciones remitidas por el técnico de coordinación y gestión territorial. Impartir las clases de formación básica: áreas instrumentales básicas, introducción a la informática y educación medioambiental, así como realizar la tutoría, el seguimiento y la orientación de los jóvenes. Velar directamente por el buen funcionamiento del Proyecto, la calidad de la formación y su aprovechamiento por parte de los alumnos. Realizar, en colaboración directa con el técnico de coordinación y gestión territorial, el seguimiento directo de los cursos y la gestión de la documentación que se derive (confesión de la demandada obrante en su ramo de prueba; pregunta 13ª, y hecho probado sexto de la sentencia dictada en el procedimiento nº 286/07 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad). Sexto- La Generalitat de Catalunya tiene, entre uno de sus cometidos, el de atender la formación de los desocupados, obligación que se integra en sus propias competencias (confesión de la demandada obrante en su ramo de prueba; pregunta 8ª). Septimo- En fecha 16/5/2007 se firmó un Acuerdo entre el Departament demandado y la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña en relación con el personal del programa de Casa de Oficio contratado con anterioridad a la fecha de la firma del acta de conciliación del conflicto colectivo instado por la referida organización sindical (16/3/2005) y que había mantenido su vinculación hasta el final de su vigencia (11/7/2007). Las posibilidades ofrecidas en dicho Acuerdo fueron: a) Ser contratados en la modalidad de interinidad para la ejecución de los programas de empleo y/o de los planes de formación que se desarrollen en el Departament d' Educació. b) Incorporarse a la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente para impartir la educación infantil y primaria o ciclos formativos. c) Ser indemnizados por amortización de puesto de trabajo en la cuantía prevista en el art 52 c) del ET (RCL 1995, 997) si a fecha 15/10/2007 no hubiese sido propuesto para un nombramiento que garantice una prestación de servicios superior a seis meses. En el mismo Acuerdo se disponía que la firma del mismo comportaría para los trabajadores que se acogiesen a él, la renuncia al ejercicio de las acciones legales que se derivasen de la finalización del contrato. El actor no firmó el Acuerdo. (documento nº 3 de la parte actora y documento nº 14 de la demandada). Octavo- A la extinción de la relación laboral el día 11/7/2007 el Departament abonó al actor la suma de 515,86 euros en concepto de indemnización por fin de contrato (documento nº 7 de la parte actora). Noveno- En el año 2.007 el Programa de Formación y Aprendizaje Profesional (FIAP) dirigido a jóvenes mayores de 16 años, desempleados y sin el Graduado en ESO, en el marco del Convenio de colaboración firmado entre el Departament de Educació y el Servei de Ocupació de Catalunya, se puso en funcionamiento el día 1/10/2007. Para el desarrollo de dicho Programa el Departament contrató, bajo la modalidad de interinidad, a un monitor de formación ocupacional quien comenzó a prestar sus servicios el día 5/9/2007 (documentos nº 30 y 37 de la parte actora). Décimo- La relación entre las partes se rige por el VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el periodo del 2.004-2.008, publicado en el DOGC en fecha 24/5/2006 (LCAT 2006, 424). La categoría profesional de Licenciado pertenece al grupo A1 y la categoría profesional de Monitor de formación ocupacional al grupo B. Decimoprimero.- El salario mensual correspondiente a la categoría profesional de Licenciado es de 2.241,22 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido). Decimosegundo.- En fecha 29/10/2007 se dictó sentencia por este Juzgado en el procedimiento nº 286/2007 seguido entre las mismas partes por la que se declaraba que la relación laboral que unía al actor con la demandada era de carácter indefinido, reconociendo a aquél la categoría profesional de Licenciado y por la que se condenaba a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.572,15 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido como Monitor de formación ocupacional y lo debido percibir como Licenciado durante el periodo comprendido entre abril de 2.006 a febrero de 2.007 (documento nº 2 de la parte actora). Decimotercero- El actor no ostenta cargo alguno de representación legal o sindical (hecho no controvertido). Decimocuarto- En fecha 30/7/2007 el actor interpuso reclamación administrativa previa cuya resolución no consta (documento nº 4 de la parte actora) '."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Alberto contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, debo declarar y declaro improcedente el despido producido y debo condenar y condeno al Departament demandado a que readmita al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o, a su elección, a abonarle una indemnización de 18.937,39 euros así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde el día 5/9/2007 hasta la notificación de esta sentencia. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión ".

TERCERO

Por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la "Generalitat de Catalunya (Departament d'Educació)", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 5 de enero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21-abril-2006 (recurso 80/2006).- SEGUNDO.-Alega infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don Luis Yera López, en nombre y representación de Don Juan Alberto .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia dictada por el TSJ/Catalunya en fecha 27-octubre-2008 (rollo 4477/2008 ), confirmatoria de la de sentencia de instancia (de fecha 19-noviembre-2007 JS nº 1 Reus -autos 438/2007 ) que calificó el cese del demandante como despido improcedente.

  1. - El actor ha venido prestando servicios para la demandada -Departament D#Educació de la Generalitat de Catalunya-, con la categoría profesional reconocida de Monitor de Formación Ocupacional, suscribiendo al efecto sucesivos contratos de trabajo en la modalidad de servicio determinado, para prestar servicios en varios proyectos del Programa " Casa d'Oficis ", durante los períodos y realizando las funciones que se detallan en el inalterado hecho primero de la sentencia de instancia en relación con los documentos al que el mismo se remite. En fecha 11-julio-2007 la entidad demandada dio por extinguido el contrato de trabajo del actor. La sentencia de instancia califica el cese como despido improcedente, remitiéndose a un pronunciamiento anterior que declaró el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes y en el que se le reconocía la categoría profesional de Licenciado.

  2. - La Sala de suplicación razona, además, con base en las SSTSJ/Catalunya 4-mayo-2007 (recurso 273/2007 ) y 4-febrero- 2008 (recurso 1889/2007), cuyo doctrina afirma es coincidente a la que reconoció al demandante la condición de trabajador discontinuo con carácter indefinido, sentencia en la que el Tribunal razona a propósito de la modificación de la doctrina contenida, entre otras, en su anterior sentencia de 21-abril-2006. Argumenta que la relación que une a las partes tiene el carácter de indefinida -discontinua, al venirse produciendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales, separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad, que responde a una necesidad estructural, concluyendo con que la extinción de la relación laboral por causa de finalización del contrato constituye despido improcedente y que las tareas que realiza son las propias de la categoría profesional de Licenciado.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ/Catalunya 21-abril-2006 (recurso 80/2006). La referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en procedimiento de despido. Consta en la sentencia de suplicación que los actores venían prestando servicios para el " Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya " desde el año 1.999, con la categoría profesional de monitores de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, para obra o servicio determinado, prestando sus servicios en una " Casa d'oficis " del proyecto " Treballem per a la formació ". La contratación de los actores estaba vinculada al convenio de colaboración entre el " Departament d'Educació " y el " Departament de Treball " de la Generalitat de Catalunya, destinado a facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo laboral, a través del programa " Cases d'oficis " " Treballem per a la formació ". Se acordaba para el desarrollo de este programa que el " Departament de Treball " efectuara una transferencia interdepartamental, condicionándolo a la aprobación de los presupuestos de la Generalitat y a la existencia de disponibilidad presupuestaria. La sentencia entendió que era ajustada a derecho la calificación de los contratos como contratos de obra o servicio determinado, habida cuenta que tal autonomía o sustantividad, con relación a la actividad normal del Departament, viene dada por la peculiaridad de cada uno de los convenios de colaboración entre los Departamentos de Educación y de Trabajo -a los que se vinculan los contratos de los actores-, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atienden. Señala la sentencia que en virtud del citado convenio de colaboración, destinado a facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo laboral, el " Departament de Treball " efectúa una aportación económica al " Departament d'Ensenyament ", con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable, con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, financiándose la actividad de las casas de oficios con subvenciones públicas, concluyendo que el cese impugnado no podía calificarse como despido.

SEGUNDO

1.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues como señalaron las SSTS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008) y 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), resolviendo casos sustancialmente idénticos: " En ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional -monitor de formación ocupacional, del grupo B-1-, que vienen prestando sus servicios desde 1999, en #cases d'oficis#, en el programa #treballem per a la formació#, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, estando vinculados dichos contratos al convenio, que habitualmente se suscribe cada año, entre el #Departament de Treball# y el #d'Ensenyament#, siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya ". Ambas sentencias examinan si es ajustada a derecho la contratación por obra o servicio determinado suscrita por los actores, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. " En efecto, mientras la recurrida entiende que tal modalidad contractual no es la adecuada a la relación existente entre las partes, concluyendo que la relación tiene carácter indefinido, de carácter discontinuo, la de contraste considera que los contratos suscritos entre las partes corresponden a la modalidad contractual a la que formalmente se han acogido ".

  1. - Destacan las referidas SSTS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008) y 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ) que " No desconoce la Sala que invocando la recurrente la misma sentencia de contraste se ha entendido que no existía contradicción en los recursos 2365/07 y 2811/07, inadmitidos por sendos autos de 14-mayo-2008 y 7-febrero-2008, pero en ambos supuestos no existía identidad entre las sentencias recurridas y la contradictoria ", como se razona en las referidas sentencias a cuyo contenido nos remitimos en este extremo.

  2. - Cumplidos los requisitos de los arts. 217 y 222 LPL, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega aplicación indebida del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre.

  1. - El recurrente aduce, en esencia, que la contratación temporal ha estado siempre vinculada al Convenio de colaboración entre los Departamentos de Trabajo y de Educación de la Generalitat de Catalunya, efectuando el Departamento de Trabajo una aportación económica al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable, con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, financiándose la actividad de las casas de oficios con subvenciones públicas, lo que supone que en cada uno de los contratos suscritos se dan conjunta y simultáneamente los requisitos de validez exigibles para la modalidad contractual que se examina. Así el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atiende. Su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta. Por último, argumenta la Administración Autonómica recurrente, en el desarrollo de su actividad laboral los trabajadores han sido ocupados en la ejecución de las tareas para las que fueron contratados. Invoca en apoyo de su tesis, entre otras, la sentencia de esta Sala de 21-julio-1995 que consideró la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

  2. - Pero, en casos análogos al ahora enjuiciado, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.-Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

  3. - La parte recurrente insiste en entender justificada la causa de temporalidad del contrato en que el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atienda, siendo su duración incierta, ya que la aportación económica que efectúa el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria es en cuantía variable y con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros.

  4. - La Sala, -- como ponen de manifiesto las citadas SSTS/IV 21-enero-2009 y 14-julio-2009 --, viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la STS/IV 8-febrero-2007 (recurso 2501/2005 ), que explica el cambio de doctrina jurisprudencial, lo siguiente: " La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19-febrero-2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que >, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10-abril-2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que sentencia de 22-marzo-2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala #no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal#, precisando que #del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian#. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del art. 52 ET, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación>>. Y más adelante añade que > ".

  5. - Añade la citada STS/IV 8-febrero-2007 que en la misma línea se halla la STS/IV 25-noviembre-2002 (recurso 1038/2002) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. #En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate# ". Razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ".

  6. - En el supuesto ahora examinado, -- como se analiza en las citadas SSTS/IV 21-enero-2009 y 14-julio-2009 resolutorias de casos análogos al ahora enjuiciado --, estamos ante contratos concertados por una Administración Pública -la Generalitat de Catalunya- para la ejecución de un plan o programa público determinado -Programa de Formación Ocupacional de " Cases d'Ofici de Formació e Inserció " " Treballem per a la formació " financiado con fondos europeos, estando condicionada la oferta del " Departament d'Educació " al convenio que firma, normalmente, cada año con el " Departament de Treball " en el que se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea, no pudiéndose deducir la temporalidad de la obra o servicio, que la Unión subvenciona, del carácter anual o bianual del Plan, ya que tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian. En efecto, los servicios tienen carácter permanente, ya que el objetivo del Programa de Formación Ocupacional de " Cases d'Ofici de Formació e Inserció " " Treballem per a la Formació " es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social por hallarse en situación de riesgo de exclusión social, teniendo carácter estructural la formación profesional ocupacional. Dicha conclusión se refuerza con el hecho incontrovertido que desde el año 1999 el " Departament d'Educació " viene realizando el Programa de Formación Ocupacional de " Cases d'Oficis de Formació e Inserció " " Treballem per a la Formació ", contratando al hoy actor desde el año 2000 para las mismas funciones, que consisten en desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad establecidos en las programaciones, organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores, colaboración de los jóvenes y en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica de manera aplicada en la profesión. Por todo lo razonado, se ha de concluir que el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no es la modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre.

  7. - La STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina ha establecido: " La sentencia de 5-julio-1999 (RCUD nº 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: #2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que "la de 25- 3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

CUARTO

1.- En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, -- análogo al resuelto en las SSTS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ) y 14-julio-2009 (recurso 2811/2008) --, se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, las áreas de enseñanza para las que se contrata, entre otros, al demandante se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET .

  1. - Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la Administración Autonómica recurrente (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la " GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D#EDUCACIÓ )", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27-octubre-2008 (rollo 4477/2008), confirmatoria en suplicación interpuesta por la propia parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 19-noviembre-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus (autos 438/2007), estimando en parte la demanda de despido formulada por Don Juan Alberto contra dicha Entidad. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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