STS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 3260/2003, interpuesto por D. Antonio Miguel Angel Aranque Almendros, Procurador de los Tribunales, en representación de SERVICIOS CAMINOS CASTILLA, S.L ., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 11/2001, deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, sobre inadmisión de reclamación económico-administrativa deducida ante el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 18 de abril de 2000 la Inspección de Hacienda de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria en Valencia formalizó a la entidad "Servicios Caminos Castilla, S.L." Acta de comprobado y conforme, número 79292901, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1994 y 1995.

En dicha Acta se exponía que las declaraciones de la entidad inspeccionada por los referidos ejercicios, que se estimaban correctas, tenían los siguientes elementos:

Año Base imponible Cuota líquida

1994 0 ptas. 0 ptas.

1995 380.845.517 ptas. 0 ptas.

SEGUNDO

En 22 de mayo de 2000, la Inspección notificó a D. Domingo, uno de los socios de la entidad Servicios Caminos Castilla, S.L., el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1995 y 1996, las cuales tendrían carácter parcial, de conformidad con el artículo 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de de abril, según redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, limitándose la comprobación a las rentas procedentes de la participación en la entidad Servicios Caminos Castilla, S.L.

TERCERO

Mediante escrito presentado en la Inspección Provincial Financiera y Tributaria en 23 de mayo de 2000, D.Marcelino Conesa Lucerga, en representación de Servicios Caminos Castilla, S.L, tras expresar las circunstancias indicadas en el Antecedente Primero, añadía que la declaración correspondiente al ejercicio 1995 se había realizado conforme a la participación accionarial de los distintos socios que se indicaba (que suponía para D. Domingo un porcentaje del 2,25% y titularidad de 675 participaciones en la sociedad, lo que determinaba una imputación de la base imponible por importe de 8.569.024 ptas.). Tras ello se concluía: "En consecuencia, la ausencia en el acta de la referencia expresa de las imputaciones transcritas no hace sino confirmar la elevación a definitivas de las imputaciones realizadas. No obstante lo cual, para una mayor seguridad jurídica, le ruego me confirme este extremo con la mayor brevedad posible, dado el carácter esencial del mismo".

CUARTO

La Inspección de Hacienda contestó a la solicitud formulada mediante comunicación de 12 de julio de 2000 del siguiente tenor literal:

"EXAMINADA la solicitud presentada el 23 de mayo de 2000 por la entidad SERVICIOS CAMINOS CASTILLA SL (NIF B46851465); relativa al acta da comprobado y conforme numero 70292901 (Impuesto sobre Sociedades, penadas 1994 y 1095), resulta lo siguiente.

Primero

Se solicita por el interesado que, para una mayor seguridad jurídica, se le confirme si las participaciones de los socios en la mercantil se han elevado a definitivas como consecuencia de la extensión del acta de comprobado y conforme a la sociedad.

Segundo

Según el criterio de esta Inspección, el acta de comprobado y conforme incoada a la sociedad se extiende a lo que expresamente consta en la misma (es decir que las imputaciones realizadas por la sociedad son correctas en el sentido de que se han hecho a quienes formalmente aparecen como socios de le entidad), pero no pueden extenderse a las circunstancias económicas de los socios ni a la validez jurídica de los negocios relativos a los derechos que recaigan sobre las participaciones sociales.

Lo señalado es así por cuanto se trataría de operaciones respecto a las cuales la sociedad no tiene control ni responsabilidad como entidad con personalidad jurídica distinta de la de cada uno de los socios.

Todo lo cual se le comunica para su conocimiento y efectos, informándole que el presente acto administrativo tiene carácter puramente informativo o aclaratorio en consonancia con su solicitud y que, por tanto, contra el mismo no cabe recurso alguno".

QUINTO

La sociedad Servicios Caminos Castilla, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra al acto reseñado en el anterior Antecedente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, el cual dictó resolución en 30 de octubre de 2000, declarando aquella inadmisible a la vista de los artículos 2,37, 38 y 39 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

SEXTO

Como no se conformara con citada resolución, la representación procesal de Caminos Castilla, S.L. interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sección Primera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 11/2001, dictó sentencia, de fecha 7 de marzo de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater, en nombre y representación de la mercantil "Servicios Caminos Castilla, S.L.", contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, inadmisoria de la reclamación nº 46/6345/00, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995. No se hace una especial imposición de costas."

SEPTIMO

La representación procesal de Caminos Castilla, S.L. preparó recurso de casación contra la referida sentencia y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en este Tribunal en 9 de mayo de 2003, en el que solicita se "dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación case y anule dicha Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que se repongan los derechos vulnerados de mi representada en el proceso y, en su caso, si por economía procesal así se considerase, se anulen los actos administrativos impugnados por alguno de los motivos de casación invocados, así como se establezca la inmutabilidad por parte de la Administración de la liquidación difinitiva derivada del acta de comprobado y conforme de fecha 18 de abril de 2000, número 79292901, relativa al Impuesto de Sociedades, en los términos expresados en el presente recurso" .

OCTAVO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 20 de diciembre de 2004, se opuso al recurso interpuesto, solicitando se inadmitan los dos primeros motivos y se desestime el tercero, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la recurrente. Subsidiariamente, se solicita la desestimación del recurso en su integridad, condenando igualmente en costas a la recurrente.

NOVENO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia del 9 de septiembre 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expresado en los Antecedentes la resolución del TEAR de Valencia declaró que la comunicación informativa de la Inspección, de 12 de julio de 2000, no era acto reclamable en vía económico-administrativa a tenor de los de los artículos 2, 37, 38 y 39 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

Pues bien, la sentencia ahora recurrida en casación, desestimó el recurso de casación con base en la siguiente argumentación:

" SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, la misma consiste -en suma- en determinar si el acto impugnado ante el Tribunal Regional debía de ser objeto de un pronunciamiento del mismo sobre el fondo del mismo.

En este punto, ha de reseñarse que el acto es una comunicación del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de Valencia de la AEAT en la que -previa la solicitud de la parte actora de que, para una mayor seguridad jurídica, se le confirme si las participaciones de los socios en la mercantil se han elevado a definitivas como consecuencia de la extensión del acta de comprobado y conforme a la sociedadse informa que el criterio de la Inspección es que el acta de comprobado y conforme se extiende a lo que expresamente consta en la misma, pero no puede extenderse a las circunstancias económicas de los socios, ni a la validez jurídica de los negocios relativos a los derechos que recaigan sobre las participaciones sociales; la razón que da de ello el Inspector es que se trata de actos -estos últimos- sobre los que la sociedad no tiene control ni responsabilidad. La comunicación especifica que tiene valor puramente informativo y que contra ella no procede recurso alguno.

Entiende la Sala que es correcta la decisión del Tribunal Regional, de inadmitir la reclamación conforme a los preceptos citados, pues lo cierto es que la comunicación no constituye acto administrativo definitivo por el que se constituya, extinga o modifique relación jurídica-tributaria alguna, sino que se limita a informar, previa pregunta, de los efectos respecto de terceros ajenos al procedimiento inspector finalizado con el acta de comprobado y conforme de dicha acta, pero ello sin eficacia jurídica alguna. Por ello tan solo si la Administración efectuase alguna actuación inspectora o de gestión en relación con los meritados partícipes de la sociedad y éstos -sujetos legitimados- entendieran que la misma es contradictoria con la referida acta, podrían formular la pertinente vía de recurso. En definitiva, estamos en presencia de una comunicación semejante a una consulta no vinculante, que en nada altera, añade o modifica la situación jurídica de la entidad actora."

SEGUNDO

Frente a la sentencia, la representación procesal de Servicios Caminos Castilla, S.L, basa su recurso de casación en tres motivos, en los que, al amparo del artículo 881. c) y d) de la Ley Jurisdiccional, alega:

  1. ) Que el Acuerdo emitido por el Inspector Jefe de la Inspección Regional de Valencia, con fecha 12 de julio de 2000, es ilegal y nulo de pleno derecho por vulnerar, entre otros, los artículos 8 y 120 de la Ley General Tributaria y 24.3. 51.2 y 52 del Reglamento General de Inspección de los Tributos y 387.3 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, además de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. ) Que la resolución del TEAR de Valencia inadmitiendo la reclamación económico-administrativa vulnera su deber de revisión y el derecho al recurso de la sociedad Caminos Castilla, S.L., con vulneración de los artículos 165.f) e i) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

  3. ) Que la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio y en concreto los artículos 25.1,

31.2 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega que la formalización del acta de comprobado y conforme respecto de la sociedad Servicios Caminos Castilla, S.L. impide la actuación inspectora en cuanto a los socios. Y con cita de los preceptos legales antes indicados se insiste en que la sociedad manifestó en el apartado c) de la página 2 de su declaración tributaria las imputaciones individuales de base imponibles a sus socios y que el acta formalizada a aquella era de "comprobado y conforme", por lo que ello produjo una situación de inmutabilidad del acto administrativo que afecta "a todos los elementos de la declaración tributaria del contribuyente comprobado, en este caso al apartado c) de la página 2 de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1995".

Se invoca el principio de presunción de legalidad de los actos de determinación de las bases imponibles (artículo 8 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ), el carácter firme de las liquidaciones cuyo hecho imponible y valoración hayan sido comprobadas por la Inspección (artículo 120 de la misma Ley ) y las características del régimen de transparencia fiscal, en el que "la base imponible imputable individualmente a cada socio se determina en la sociedad transparente y conforme a ella debe tributar cada socio". Se utilizan igualmente otros argumentos complementarios, como son los del "carácter previo de las actas incoadas a los socios de sociedades transparentes hasta tanto no se culmine la comprobación de la situación tributaria de la entidad" (artículo 50.3 .c) del Reglamento General de Inspección) o el del que en el sistema de transparencia fiscal son infractoras las sociedades transparentes, pero no sus socios (artículo 77.3 .d) de la Ley General Tributaria).

Pues bien, para dar respuesta a este primer motivo debemos partir de que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución del TEAR de Valencia, en el sentido de declarar inadmisible la reclamación interpuesta por quien es hoy también parte recurrente, ya que la comunicación meramente informativa de la Inspección transcrita en los Antecedentes "no constituye acto administrativo definitivo por el que se constituya, extinga o modifique relación jurídica- tributaria alguna".

A partir de esta premisa, tiene razón el Abogado del Estado que tras poner de relieve que si la sentencia hubiera anulado la resolución del TEAR y entrado conocer del fondo, hubiera sido más que discutible la legitimación de la sociedad transparente, señala que aquella no resuelve acerca de si es posible una comprobación al socio tras formalización de un acta de comprobado y conforme a la sociedad transparente, sino que confirma la resolución del TEAR de Valencia que había inadmitido la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil Servicios Caminos Castilla, S.L. contra una comunicación informativa sobre incoación de un procedimiento inspector a uno de los socios de la sociedad transparente. Por ello, añade al Abogado del Estado, con criterio que comparte esta Sala, "la sentencia no incurre en violación de ninguno de los preceptos legales y jurisprudencia que se citan en este motivo por la sencilla razón de que ni son ni fueron aplicados para resolver, de forma que no los vulnera ni por aplicación indebida, ni tampoco por falta de aplicación".

En definitiva, el recurso de casación debe ir dirigido a demostrar, en su caso, que el acto de comunicación informativa era impugnable y en cambio se articula con un alcance más amplio de determinación de la legalidad de actuación inspectora proyectada.

Por ello el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por su estrecha conexión con el primer motivo, lo anteriormente sirve igualmente para anticipar la no estimación del motivo segundo en el que se reprocha a la resolución del TEAR de Valencia el incumplimiento del deber de revisión y de acceso al recurso.

En efecto, ante todo, el motivo se dirige contra la resolución del TEAR de Valencia y no contra la sentencia que es el objeto del recurso contencioso-administrativo.

Pero es que a mayor abundamiento, el artículo 165.i) de la Ley General Tributaria de 1963 solo considera reclamables " los actos que reconozcan o denieguen un derecho o declaren un obligación, sean definitivos o de trámite, y siempre que en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que pongan término a la vía de de gestión o impidan su continuación". De dicho precepto legal son tributarios los reglamentarios recordados por el TEAR de Valencia (2,37, 38 y 39 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ), sin que la parte recurrente logre justificar la concurrencia de los requisitos precisos para que el acto, sin duda de trámite como después se señala, sea susceptible de impugnación. Por ello, no resulta invocable el artículo 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que reconoce el derecho a interponer los recursos y reclamaciones " que procedan" contra los actos dictados por la Administración Tributaria, debiendo precisarse que en la comunicación informativa de la Inspección, de 12 de julio de 2000, se indicaba que contra dicho acto no cabía recurso alguno.

En fin, es claro que el acto impugnado ante el TEAR de Valencia no establece el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo en cuanto determinante de futuras obligaciones a su cargo (artículo 165 .f) de la Ley General Tributaria, también alegado por la parte recurrente).

Por tanto, y sin perjuicio de lo que se señala en el siguiente motivo, se rechaza el motivo alegado.

QUINTO

En el tercer motivo se alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, defendiéndose por la parte recurrente que el acto impugnado "decide el fondo del asunto al modificar >", "determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, al constituir el último acto del mismo" y "produce indefensión y un perjuicio irreparable a derechos e interés legítimos".

Con invocación de los artículos 25.1, 31.2 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se defiende por la parte recurrente su criterio de que tiene derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto que declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

La Sala anticipa que no puede compartir el motivo alegado, a cuyo efecto debemos comenzar señalando que la doctrina de la misma es la de que el acto de iniciación de un procedimiento de inspección no resulta impugnable en la vía económico administrativa. En concreto, en la Sentencia de 28 de abril de 2001 ( recurso de casación 1197/1996 ) declaró al respecto:

" QUINTO.- Todo el extenso esfuerzo argumental de la recurrente para fundar los motivos casacionales, recogidos anteriormente, va dirigido a sostener que los requisitos previstos en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección, aprobado por el Real 8Decreto 939/1986, de 25 de abril, para la iniciación de las actuaciones inspectoras (existencia de planes específicos, autorización escrita y motivada del Inspector Jefe, Orden Superior escrita y motivada, denuncia pública o petición del obligado cuando la Ley del Tributo lo prevea), son exigibles, comprobables y sometidos a control administrativo, económico-administrativo y eventualmente, contencioso-administrativo, directamente, de manera independiente y anticipada respecto del resto del procedimiento de inspección, bien sea porque no tienen el carácter de actos de trámite, al afectar a los derechos y obligaciones del contribuyente o porque, teniéndolo, sean impugnables por que deciden directa o indirectamente el fondo y por que, en otro caso, se produciría indefensión.

La tesis expuesta no puede aceptarse porque, aunque el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras active fundamentalmente las obligaciones de información y colaboración de los contribuyentes para con la Hacienda Pública, no instituye o declara esos deberes que están establecidos, con carácter normativo, por las Leyes y Reglamentos Tributarios y lo mismo puede decirse de los derechos, que puedan corresponder al sujeto tributario y de las facultades de los órganos de la Inspección de los Tributos. Tampoco cabe decir que el referido acuerdo, por el que se decide iniciar las actividades inspectoras, resuelva el fondo, ni siquiera indirectamente, ya que éste está constituido por el resultado de las actuaciones inspectoras que cristaliza en la conformidad de la comprobación o en la nueva liquidación, en su caso y si ni siquiera las actas levantadas han dejado de ser consideradas como actos de trámite, como así se declara en las Sentencias, invocadas por la de instancia de 3 de octubre de 1988 y 2 de octubre de 1989 y también en la de 19 de junio de 1991, menos cabe excluir de dicha condición a los Acuerdos de iniciación de Actuaciones Inspectoras.

Tampoco es cierto que la ausencia de posibilidad de impugnar, de manera directa y anticipada, la resolución por la que se acuerda iniciar la actividad inspectora, genere indefensión o transgresión de principios constitucionales pues, como recoge la Sentencia de 21 de noviembre de 1994, ello no supone que los actos de trámite, como este, no puedan ser objeto de control judicial, sino que tendrá lugar con ocasión del acto definitivo, que es el impugnable y como un eslabón de la cadena de actos conducentes a aquél, en el análisis de la regularidad del procedimiento, con lo que se viene a reiterar lo dicho por la Sentencia de 23 de abril de 1992, también invocada por la de instancia; doctrina claramente aplicable al supuesto de autos, al que se refiere la primeramente citada y más reciente, negando que el simple requerimiento de acudir ante la Inspección Tributaria pueda ser objeto de una impugnación autónoma.

En el caso de autos, si la Inspección de los Tributos hubiese extendido al ejercicio de 1987 las actuaciones inicialmente dirigidas a la comprobación de años anteriores, sin que ello le viniera autorizado en el correspondiente plan de inspección, por el carácter general, en cuanto a períodos, de la actuación inspectora programada respecto al contribuyente, aquí recurrente (según se decía en la resolución desestimatoria de la pretensión de anulación de dicha extensión de la inspección, dictada por el Inspector Regional en fecha 17 de junio de 1989), este supuesto defecto podría ser opuesto y tendría las consecuencia que procedieran, al impugnar, en su caso, el resultado de la inspección, que era totalmente incierto en el instante de iniciarla.

Finalmente, no ha de olvidarse que el acuerdo de que se trata es el iniciador de un expediente y que, cualquiera que sea su naturaleza, tales actuaciones se consideran siempre como actos de mero trámite, hasta en el caso de los expedientes de carácter sancionador, como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 1998 y con la misma, si no mayor razón, ha de entenderse en el supuesto de iniciación de actividades de comprobación tributaria y más concretamente de la extensión a un ejercicio de las ya iniciadas respecto a otros anteriores.

En consecuencia, no se produjeron las infracciones de preceptos legales que la parte recurrente achaca al fallo de instancia en los motivos segundo y tercero, que deben ser rechazados".

Por su parte, la Sentencia de 15 de febrero de 2003 (recurso de casación 1334/1998 ), estimando el motivo alegado por el Abogado del Estado, declaró:

" TERCERO.- El esfuerzo interpretativo que hace la sentencia recurrida no conduce a resultados que podamos compartir, pues el art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 claramente decía que «el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

En los mismos términos viene a pronunciarse el actual art. 25 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, con la única novedad, aparte de hacer una precisión con respecto a las disposiciones generales, de recoger la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a que, entre los actos de trámite, sólo son recurribles aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Como vemos, por tanto, sólo estas cuatro excepciones eran y son válidas para la admisibilidad de los recursos jurisdiccionales contra los actos de trámite.

En el caso presente, no cabe la menor duda de que los actos de la Inspección, en tanto se llegue a la liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia, son meros actos de trámite.

Lo que la sentencia recurrida considera incidencia de la Inspección en la situación jurídica del inspeccionado, creándole obligaciones y cargas, no puede considerarse que exceda del deber de todo contribuyente de «proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible», a tenor del deber de colaboración que preceptúa el art. 35.2 LGT, y que desarrollan los arts. 109 a 112 .

No hay menoscabo alguno de la esfera jurídica del sujeto pasivo atribuible a este deber de colaboración ni, en consecuencia, alteración de su situación jurídica, pues sus derechos y deberes no resultan afectados como consecuencia de la comprobación inspectora, en tanto no se ponga fin a la misma.

Así lo ha entendido siempre la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al respecto dos sentencias ya añejas pero plenamente operativas, las de 3 de octubre de 1988 y 2 de octubre de 1989 .

Decía en este sentido la última de ellas, con absoluta nitidez, citando a la anterior, que «los documentos que recogen la acción inspectora -diligencias, actas, informes y comunicaciones a los inspeccionados y órganos de gestión tributaria- no son resoluciones administrativas de carácter definitivo, sino actos de trámite que no deciden el fondo del asunto ni siquiera indirectamente, como exige el artículo 37 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Tampoco aparecen comprendidos entre los actos a las actuaciones que son impugnables en la vía económico-administrativa según establecen los artículos 15 del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio - Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre - y 41 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas - Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto -. Y es que, en definitiva, en este ámbito tan sólo la liquidación tributaria pone fin al procedimiento de gestión y constituye el título para la exigibilidad de la deuda tributaria, liquidación en la que podrá o no recogerse lo propuesto en el Acta de la Inspección, ya que la misma se inserta en el simple desarrollo de una función informativa de la Hacienda Pública consistente en la investigación para comprobar los elementos determinantes de la deuda tributaria, actividad, pues, puramente instrumental dirigida a los órganos de gestión tributaria decisorios de los que habrá de emanar la liquidación». Por tanto, si el acto de iniciación de actuaciones inspectoras es de trámite y no susceptible de impugnación, con más razón debe considerarse como tal la comunicación meramente informativa acerca de lo que supone tal tipo de acto respecto de quien es socio de una sociedad transparente a la que se ha comprobado su base imponible.

Dicho lo anterior, es llano que la sentencia, que no declara inadmisible, sino que desestima el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del TEAR de Valencia, que si había declarado inadmisible la reclamación interpuesta, ha dado una respuesta con respecto al fondo del asunto (naturalmente el fondo del asunto legalmente posible) que además resulta conforme al ordenamiento jurídico.

Por último no se ha producido indefensión. Desde luego no existe respecto de la sociedad Caminos Castilla, S.L., respecto de la cual se formalizó Acta de "comprobado y conforme". Pero es que además, en el caso de iniciación de un procedimiento inspector respecto del socio no se impide al interesado el ejercicio de su derecho a la defensa de sus derechos o intereses; lo que ocurre es que ello habrá de producirse con ocasión de producirse el acto que pone fin al mismo con el carácter de definitivo.

En cualquier caso, el "iter" que ha seguido la controversia hace que ésta haya llegado hasta nosotros en la situación procesal que ha sido expuesta, pero ello no impide señalar que el reproche de indefensión correspondería al socio de la sociedad transparente, pero no a ésta última. Por ello, parece sorprendente que quien podía alegar la infracción del derecho fundamental no haya interpuesto reclamación ni recurso alguno.

En definitiva, como se anticipó, y por las razones que han quedado expuestas, la Sala no puede estimar el motivo.

SEXTO

Al rechazarse los motivos alegados procede la desestimación del recurso de casación, lo cual ha de hacerse con la preceptiva imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3260/2003, interpuesto por D. Antonio Miguel Angel Aranque Almendros, Procurador de los Tribunales, en representación de SERVICIOS CAMINOS CASTILLA, S.L ., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 11/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación del último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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