STS, 9 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:5985
Número de Recurso1814/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 267, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 734/2007, interpuesto por D. Sixto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por éste, frente INSS, TGSS, UNIÓN DE MUTUAS y TALLERES ARCTO, S.L., en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Sixto, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y el letrado Sr. Valls Barberá, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Sixto, con documento nacional de identidad núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada TALLERES ARCOT, SL dedicada a la actividad de Fabricación de Maquinaria Agraria, desde el 1 de Junio de 1961, realizando funciones de Oficial de 1ª y percibiendo un salario de 1.446,30 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Dicha empresa tiene asegurado los riesgos por contingencia de accidente de trabajo con la UNIÓN DE MUTUAS, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad Social y, dado de alta al trabajador. SEGUNDO.- En fecha 26 de Septiembre de 2005, entre las 11,00 horas y las 12,00 horas, Sixto estaba trabajando en la empresa TALLERES ARCTO, SL, habiendo comenzado su jornada habitual a la 8:00 horas, se sintió indispuesto y le dijo a su compañero Juan Luis si lo podía llevar al medicó y ello motivo que sus compañeros de trabajo lo trasladaran al Servicio de Urgencias del Ambulatorio de la Seguridad Social de Burriana, en donde se le diagnostico: Infarto Agudo de Miocardio, siendo remitido al Hospital de la Plana de Vila-Real y tras su ingreso en la UCI con él diagnostico de IAM de localización postero- inferior, no fibrinolisado con pico de CPK de 1437 y TNT de 1.86, fue remitido a la Sección de Cardiología del Hospital para la practica de Estudio Coronariográfico, entregándole la correspondiente copia del Parte de Asistencia de Accidente de Trabajo de fecha 26 de Septiembre de 2005 e igualmente se le entrego copia del Parte Médico de Baja/Alta de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, al habérsele diagnosticado Infarto Agudo de Miocardio, con una duración probable de la baja 60 días, de fecha 26 de Septiembre de 2005, siendo firmado por el facultativo el cardiólogo, Doctor Armando en el Hospital de la Plana al ingresar, estando programado, APRA la practica de Estudio Coronariiográfico, emitiendo en fecha 15 de Octubre de 2005 el correspondiente Informe Clínico de Cardiología que dirige al Médico de Atención Primaria, en el que se Informa, tras la realización de Coronariografía diagnostica y terapéutica (STENT sobre ACX), como diagnóstico principal: Cardiopatía Isquemia: IAM inferoposteior y como diagnóstico secundario: HTA y Dislipemia; o sea, Hipertensión Arterial Dislipemia, al tener como antecedentes personales: HTA, dislipemia y tabaquismo como factores de riesgo cardiovascular y en fecha 27 de Mayo de 2006 el Medico Especialista en Medicina del Trabajo, Doctor Ceferino, emite Informe Médico, informando que en dicha Unidad de Cardiología no se hace pues referencia como causa del infarto de esfuerzo o estrés especial sino que las causas secundarias son las referidas Hipertensión Arterial y Dislipemia; ambas son patologías comunes no relacionadas con el trabajo, además de la también causa conocida de tabaquismo y por ello entiende como así lo ha entendido el EVI en determinación de contingencia de 20 de Diciembre de 2005, que la patología que presenta no tiene su origen en contingencia laboral siendo según el dictamen propuesta contingencia común. TERCERO.- El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencia común en fecha 26 de Septiembre de 2005 y en fecha 25 de Octubre de 2005 presenta escrito dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Castellón alegando los hechos que constan en el mismo y que damos por reproducido y termina solicitando: "Que a la vista de este escrito y de la documentación que sea acompaña y previa la practica de los medios de pruebas necesarios, si se estiman necesarios antes de emitir la resolución, se reconozca la contingencia profesional en el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 26 de Septiembre de 2005". CUARTO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón el expediente NUM002 que pueda determinar el carácter de común o profesional de la baja médica del día 26 de Septiembre de 2005 correspondiente al trabajador de la empresa, TALLERES ARCTO, SL, Don Sixto, ya que el mismo ha presentado solicitud de reconocimiento ante esta Dirección Provincial y esta Dirección Provincial en fecha 11 de Noviembre de 2005 ruega a la empresa TALLERES ARCOT SL que nos remitan fotocopias del parte de accidente de trabajo extendido con motivo de dicha baja médica, en el caso en que éste haya sido extendido, siéndole notificado en fecha 18 de noviembre de 2005, y en fecha 11 de noviembre de 2005 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social informa a la Unión Mutuas que, en el plazo de 10 días (contados a partir de la recepción de este escrito), podrán formular las alegaciones y presentar los documentos que consideren oportunos ya que el Sr. Sixto trabajaba para la empresa TALLERES ARCOT, SL, la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con esa Mutua, siéndole notificado en fecha 18 de Noviembre de 2005 y en fecha 5 de Diciembre de 2005 la Unión de Mutuas presenta escrito, ante el la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Castellón, formulado sus alegaciones y presentado el documento que considera oportuno y también en fecha 11 de Noviembre de 2005 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ruega a la Dirección Territorial de Sanidad que nos remitan Informe Médico sobre la Incapacidad Temporal del asegurado Don Sixto, quien en fecha 2 de Diciembre de 2005 remitió el Informe Clínico Laboral de Sixto, de fecha 28 de Noviembre de 2005 y en fecha 9 de Enero de 2006 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la documentación aportada, así como del Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades para la Determinación de la Contingencia, en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el que llegan a la siguiente conclusión: La patología que presenta Sixto no tiene su origen en contingencia laboral, proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la determinación de la contingencia de la baja laboral de fecha 26 de Septiembre de 2005 como contingencia común y el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 21 de Diciembre de 2005 acepta íntegramente el contenido de este Dictamen -Propuesta y ha resuelto: "Declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecido por Don Sixto y que se inició en la fecha 26 de Septiembre de 2005", siéndole notificado a Sixto, en fecha 12 de Enero de 2006. QUINTO.-En fecha 27 de Enero de 2006 Don Sixto, presenta, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Territorial de Castellón, escrito formulado reclamación previa contra la resolución dictada por el Director Territorial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 9 de Enero de 2006, en la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal padecido por Don Sixto y que se inició en la fecha 26 de Septiembre de 2005, alegando los hechos y la argumentación Jurídica que consta en autos y que damos por reproducido y termina solicitando que: "Que a la vista de este escrito, lo admita, tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamación previa a la vía judicial, a la resolución del expediente NUM002, y tras los trámites e informes que estime oportunos la deje sin efecto, dictando otra más ajustada a Derecho por la que se reconozca que la contingencia determinante de la baja por incapacidad temporal de 26 de Septiembre de 2005 es consecuencia de accidente laboral, según el presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social" y en fecha 15 de Febrero de 2006el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social tras el estudio del expediente administrativo y de la documentación presentada, así como del Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Reclamación Previa, en fecha 9 de Febrero de 2006, por el que se eleva el siguiente Informe de desestimar la Reclamación Previa y el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 10 de Febrero de 2006 acepta íntegramente el contenido de este Dictamen - Propuesta y ha resuelto DESESTIMAR la Reclamación Previa, siéndole notificado a Sixto, en fecha 21 de Febrero de 2006. SEXTO.- En fecha 23 de Marzo de 2006 el actor presento demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en fecha 24 de Marzo de 2006, solicitando que se declare que la contingencia determinante de la baja por incapacidad temporal de 26 de Septiembre de 2005 es consecuencia de accidente laboral, cuya base reguladora asciende a 1.446,30 euros y cuyos efectos económicos se producirán desde el día 27 de septiembre de 2005".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sixto, contra los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, La Unión de Mutuas y la empresa Talleres Arcot, SL, debo de absolver y absuelvo a los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, La Unión de Mutuas y la empresa Talleres Arcot, SL, de las pretensiones en su contra deducidas, en base a todo lo argumentado en el Fundamento de Derecho Único de esta Resolución".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Sixto . Contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado número Tres de Castellón, y debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en todas sus partes y en la que se declara que la lesión sufrida por el trabajador D. Sixto el día 26 de septiembre de 2005 tiene la consideración de Accidente de Trabajo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 267, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de junio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2004 (Rec. nº 1675/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida tiene por objeto determinar si la contingencia determinante de la incapacidad temporal deriva de enfermedad común o bien de accidente de trabajo.

Según el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Castellón en fecha 17 de noviembre de 2006, el trabajador demandante, en fecha 26 de septiembre de 2005, cuando venía prestando servicios para la empresa demandada TALLERES ARCOT, dedicada a la fabricación de Maquinaria Agraria, realizando las funciones de Oficial de 1ª, con la categoría profesional de 1ª, y tras haber iniciado su jornada habitual a las 8.00 horas, entre las 11 y las 12.00 horas, se sintió indispuesto, lo que motivó que sus compañeros de trabajo lo trasladaran al Servicio de Urgencias del Ambulatorio de la Seguridad Social, en donde se le diagnosticó Infarto Agudo de Miocardio, siendo remitido a Centro Hospitalario e ingresado en la UCI. Se le entregó copia del Parte de Asistencia de Accidente de Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2005 e igualmente se le entregó Parte Médico de Baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes. Consta como diagnóstico principal : Cardiopatía isquémica : IAM inferoposterior y como diagnóstico secundario Hipertensión arterial y Dislipemia, al tener como antecedentes personales : HTA, dislipemia y tabaquismo como factores de riesgo cardiovascular.

  1. - Iniciada situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, y tras denegación en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de considerar dicha situación como derivada de accidente de trabajo, en vía judicial la mencionada sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que "el actor no ha probado que el infarto agudo de miocardio que sufrió el 26 de septiembre de 2005 se le causó como consecuencia de que estuviese desarrollando su actividad laboral en una situación de esfuerzo o de estrés especial, en una situación de un ambiente térmico de frío o calor y que en el momento inmediatamente anterior al episodio del Infarto Agudo de Miocardio se le manifestó una molestia opresiva precordial persistente, acompañada de disnea, náuseas y sudoración fría", teniendo antecedentes de hipertensión arterial, dislipemia y tabaquismo".

    3- El demandante interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 26 de febrero de 2008 . En esta sentencia, la Sala razona que dado que la lesión la sufrió el demandante en tiempo y lugar de trabajo esta reviste la presunción de laboralidad a la que se refiere el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que se haya desvirtuado suficientemente por la Mutua dicha presunción, pues el hecho de tener antecedentes de tensión arterial, dislipemia y tabaquismo no son suficientes para desvirtuar la calificación de lesión sufrida como accidente de trabajo. En este sentido, entiende la Sala de suplicación, con cita de nuestra sentencia de 1 de noviembre de 2006 (rec. 3387/2005 ), que concurre la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo; tiempo en el sentido del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y realizando una actividad en el sentido de desplegar algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo. Aplicada así la presunción legal, considera la Sala que la calificación que de la misma resulta no puede considerarse desvirtuada únicamente por los antecedentes del actor, y por el parte médico hospitalario, pues para que se destruya tal presunción debe acreditarse de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre trabajo y lesión. Ruptura que la Sala estima no se ha producido en el caso.

  2. - Frente a la sentencia anteriormente citada se ha interpuesto por la Mutua codemandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca y aporta como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala en fecha 16 de abril de 2004 (rec. 1675/2003 ), señalando que se ha variado la calificación de la instancia sin alterar los hechos probados. En el caso resuelto por esta sentencia, la lesión padecida había sido un "episodio puntual de clínica anginosa ", producida por la estenosis o estrechamiento de un mecanismo (stent) implantado en vaso sanguíneo del árbol coronario de un enfermo de "cardiopatía isquémica" -no se discutía que la cardiopatía derivaba de enfermedad común, y que había surgido unos ocho meses antes del episodio de angina-, si bien dicho episodio se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, sin mediar esfuerzo o situación estresante. Es de tener en cuenta, que entre el diagnóstico de la cardiopatía isquémica y el señalado episodio anginoso, medió tratamiento médico, siendo precisamente un componente de dicho tratamiento la implantación del "stent" cuyo estrechamiento progresivo dio lugar al repetido episodio de angina.

    En la instancia, se desestimó la demanda del trabajador entendiendo que existía prueba en contrario que desvirtuaba la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo -en la sentencia de contraste se sostiene por esta Sala que el hecho presunto afirmado en instancia : inexistencia de "vinculación causal con el trabajo" de la angina padecida en el tiempo y lugar de trabajo, está motivado de manera suficiente y adecuada en la sentencia-. En suplicación, sin variar los hechos probados, se invoca y reproduce jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción legal, concluyendo literalmente que : "la manifestación anginosa y el dolor torácico sufridos en esa fecha en tiempo y lugar de trabajo se debieron a la reestenosis del stent, pero se manifestaron durante el trabajo, reestenosis que aunque no tiene lugar de manera brusca o súbita, se exterioriza en el trabajo y constituye una complicación de su enfermedad previa y un déficit en le mecanismo stent implantado anteriormente. Pero, ocurrido ello en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción antedicha."

    En la sentencia de contraste, esta Sala entendió que resultaba de aplicación el artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la convicción del Juzgador de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo, del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, se formó por vía de presunción judicial -el "hecho presunto" es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad.- Lo que dice la Sala en esta sentencia es que la jurisprudencia sobre la presunción de la existencia del accidente de trabajo "no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.2 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LECiv ". A lo que adiciona, que es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmada por el Juez de instancia, pero con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" (art.191.b ) LPL). Y en este caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia, que está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

SEGUNDO

1.- Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrina, permite concluir, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, que en el caso presente no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2) Y, aplicando la doctrina expuesta, no concurre la contradicción que exige el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada, pues aún existiendo cierta similitud en lo supuestos litigiosos resueltos por las sentencias que se comparan, sus circunstancias fácticas no presentan la identidad sustancial necesaria. y que, consecuentemente, determinaron sus pronunciamiento diferentes. Así, en el caso origen de las presentes actuaciones, la Juzgadora de instancia, pese a que el trabajador demandante carece de antecedentes de enfermedad cardiovascular y que sufrió un infarto agudo de miocardio mientras realizaba su actividad profesional en el lugar y tiempo de trabajo, llega a la conclusión de que no cabe calificar la lesión del demandante como derivada de accidente de trabajo, por entender que de las pruebas practicadas (informes médico hospitalario y del EVI calificando la patología de enfermedad común y antecedentes personales del trabajador : HTA, dislipemia y tabaquismo) se desprende la ruptura de la presunción legal, y de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, por no haber presentado el demandante prueba en contrario que acreditase dicha relación de causalidad. Al respecto, la sentencia de suplicación que se recurre considera que la prueba presentada no alcanza la relevancia suficiente para romper la presunción legal y por tanto la mantiene viva llegando a la conclusión, en aplicación de jurisprudencia de esta Sala, de que el infarto merece la consideración de accidente de trabajo.

Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial, se llega en la instancia a la conclusión del origen no profesional de un episodio puntual de clínica anginosa, por la preexistencia de una cardiopatía isquémica de origen común surgida ocho meses antes, y de la implantación de un stent para combatirla, habiéndose producido precisamente dicho episodio anginoso por el estrechamiento del señalado mecanismo stent, que era precisamente un componente del tratamiento médico al que hasta el repetido episodio se venia sometiendo el trabajador. La Sala de suplicación acepta que la manifestación anginosa y el dolor torácico se debieron a patología de enfermedad común, pero como la exteriorización aconteció en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego igualmente la presunción legal, conclusión que rechaza la sentencia de referencia, argumentando, que la presunción de laboralidad no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en contra de una presunción judicial formada en la instancia. Consecuentemente a todo lo expuesto, ha de alcanzarse la conclusión de que las sentencias que se comparan no son contradictorias, pues son los distintos hechos, los que han ocasionado y justificado la diversidad de pronunciamientos en orden a la destrucción o no de la presunción de laboralidad establecida en el repetido artículo 215.3 LGSS . Por otra parte, procede destacar la corrección doctrinal de la sentencia recurrida, pues como tuvo ya ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2003 (rec. 3595/2002 ), con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales : "A partir de la realidad fáctica apreciada y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable a esas situaciones, debe estimarse contraria a la buena doctrina unificada la exigencia contenida en la sentencia recurrida de que fuera el actor el que acreditara la existencia de relación de causalidad entre las consecuencias de la trombosis sufrida y el trabajo por él desempeñado, puesto que el actor tenía a su favor la presunción «iuris tantum» del precepto citado, que le eximía de la carga; siendo por el contrario a la contraparte a la que le hubiera correspondido destruir aquella presunción, cual para supuesto similar recogió la sentencia de contraste que fue la que aparece acomodada a la buena doctrina."

TERCERO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción, y la pérdida del depósito constituido, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 267-, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de Suplicación núm. 734/2007, interpuesto por el trabajador Don Sixto contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón en los Autos núm. 310/2006, seguidos a instancia de dicho trabajador frente a la citada MUTUA, la empresa TALLERES ARCOT, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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