STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Ángel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 22 de abril de 2.008 (procedimiento nº 144/2007), en virtud de demandas acumuladas formuladas por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT- CC.OO.), y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT) - a la que se adhirieron en el acto del juicio oral FASGA y FETICO- frente a la empresa CARREFOUR, S.A . y Asociación empresarial ANGED, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) y la FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA, TURISMO Y TURISMO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FECHTJ-UGT), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa CARREFOUR, S.A., solicitando se citase a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, a la Federación de Trabajadores Independientes del Comercio (FETICO) y a la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), e interesando Se dictase sentencia por la que en cumplimiento de las previsiones legales y convencionales en materia trabajo en domingos y festivos se declare: "1.- Que el régimen de trabajo en domingos y festivos previsto en el art.

32.13 del convenio de Grandes Almacenes, es de aplicación a los trabajadores afectados por el presente conflicto.-2.- El derecho de los trabajadores que prestan su actividad en los centros de elaboración o fabricación, al percibo de los complementos por trabajo en domingos y festivos previstos en el art. 32.13 del convenio de aplicación.-3 .- El derecho de los trabajadores de almacenaje y distribución al percibo también de los mentados complementos.-Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. Posteriormente por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), se interpuso igualmente demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa CARREFOUR, S.A., solicitando se dictase sentencia que: "declare la nulidad de la práctica de la empresa y la misma se avenga a reconocer el derecho de todos los trabajadores de los centros de elaboración y fabricación y de los centros de almacenaje y distribución a la aplicación del régimen de trabajo en domingos y festivos así como al percibo de los complementos recogidos en el artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes."

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, adhiriéndose en dicho momento FETICO y FASGA. Las actoras se afirmaron y ratificaron en sus demandas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2008, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de fabricación o elaboración y de almacenaje y distribución de la empresa CARREFOUR SA, cuyo número no se especifica en la demanda. (Hecho 3º y 2º demandas).- 2º.- Los trabajadores afectados por el conflicto están incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008. (BOE de 27 de abril de 2006) (Hecho 1º y 3º demandas).-3º.- El arto 32-13 del citado convenio dice literalmente lo siguiente: "La jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive.-Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el nº 1 de este Artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas: Se excluyen del sistema, y en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan más de tres días de la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos.- El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior.- Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar más del 70% de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número resultante sea inferior a seis al año. Si resultare fracción en .el porcentaje se redondearán los decimales al alza al entero.- El sistema de turnos aquí previsto tendrá una retribución funcional anual de 180 # a lo largo de la vigencia del convenio. El pago se efectuará salvo pacto en contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales.- En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos efectivamente trabajados por trabajador por encima de seis anuales, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 33# adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de seis anuales, y 36 # por cada domingo que exceda de trece anuales.- Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto en punto 3 anterior, y que trabajen regularmente más de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán 30 # por cada uno de los seis primeros domingos del año trabajados. Si trabajaran en el año calendario por encima de seis en la misma empresa, percibirán las cifras previstas en el párrafo anterior por domingo o festivo efectivamente trabajado que exceda de seis anuales.- Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igualo superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas.- El señalamiento de los domingos / festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual.- En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1 anterior, desde principios de año la apertura del domingo / festivo por falta de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera necesaria el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semanas siempre a elección del trabajador.-El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes.- Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a 2001 que no tengan prevista en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal más beneficiosa". (doc. 1 de la demandada).- 4º.- Los trabajadores de los centros de fabricación almacenaje y distribución que trabajan en domingo se rigen, a efectos de retribución de esta prestación laboral, por un acuerdo de 1999, que continua vigente, según el cual los domingos cuya apertura está planificada son compensados con un día libre y si no está planificado se da un día libre y 73 #.(Testifical de la parte demandante).- 5º.- Los centros de fabricación, almacenaje y distribución no abren todos los domingos y festivos que abren los centros de venta al público, aunque muchos coinciden (testifical de la demandante).- 6º.- El 26 de septiembre de 2002, según el Acta de Reunión del Comité Intercentros de Carrefour y la Dirección de la Empresa, en el punto 5 se planteó la Revisión del acuerdo de domingos de los Centros de Elaboración a solicitud del Comité por considerar que este ha quedado desfasado. Debatido el tema, la Dirección de la empresa se comprometió a hacer un análisis de la adecuación del Acuerdo a la situación actual, y en su caso, plantear una propuesta de nuevo acuerdo. (Doc. 9 de la demandada).- 7º.- El 20 de septiembre de 2006, según consta en acta de la reunión del Comité Intercentros de Carrefour y la Dirección de la empresa, el punto 15 del orden del día trató del tema de la regulación de trabajo en domingo y festivos en los centros de elaboración. En el acta se dice textualmente: "Por el Comité se solicita a la Dirección alcanzar un acuerdo que permita la aplicación a los trabajadores de los centros de elaboración de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo en materia de trabajo en domingos y festivos.- La dirección de la empresa informa que procederá a estudiar tal petición. No obstante, informa que las condiciones actuales de trabajo en domingo y festivos en los Centros de Elaboración derivan de un antiguo Acuerdo, y que las condiciones previstas en el Convenio se refieren a Centros con actividad comercial de apertura al público, no siendo este el caso" (Doc. 10 de la demandada).- 8º.- El 30 de mayo de 2001, según consta en acta de la reunión extraordinaria del Comité Intercentros de Carrefour y la Dirección de la Empresa se comunicó por esta su decisión de externalizar los procesos logísticos de Almacenaje y Distribución del grupo Carrefour con9.- 9º.- El 7 de junio de 2007, mediante carta al Comité de Empresa del centro de trabajo de Getafe, la empresa comunica la externalización de la actividad que afecta a todas las bandejas de pescado. EI4 de octubre de 2007, mediante carta al Comité de Empresa de Dos Hermanas, la externalización de la actividad que afecta a la elaboración de todas las bandejas de pescado que se venían realizando en al Centro de Elaboración y Distribución de Sevilla. (Doc. 5 de la demandada).- 10º.-Se han cumplido los trámites de sometimiento previo del conflicto a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. (Doc.7 de las demandantes y demanda).- 11º.- El día 21 de junio de 2007 se celebró a instancias de FECHT J-UGT acto de conciliación ante el SIMA que finalizó con falta de acuerdo entre las partes. (Doc. que acompaña a la demanda).- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERíA y TURISMO DE CC.OO y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERíA-TURISMO y JUEGO DE LA UGT, a las que se adhirieron en el momento del juicio FETICO y FASGA, contra CARREFOUR, SA y ANGED: 1º Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANGED y 2º Desestimar la demanda en su integridad y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, se formalizó el recurso, basado en dos motivos, ambos al amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la Asociación empresarias ANGED y por CARREFOUR, S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) y la FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA, TURISMO Y TURISMO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FECHTJ-UGT), en fecha 16 de julio de 2007, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa CARREFOUR, S.A., solicitando se citase a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, a la Federación de Trabajadores Independientes del Comercio (FETICO) y a la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), e interesando :

Se dicte sentencia por la que en cumplimiento de las previsiones legales y convencionales en materia trabajo en domingos y festivos se declare:

1.- Que el régimen de trabajo en domingos y festivos previsto en el art. 32.13 del convenio de Grandes Almacenes, es de aplicación a los trabajadores afectados por el presente conflicto.

2.- El derecho de los trabajadores que prestan su actividad en los centros de elaboración o fabricación, al percibo de los complementos por trabajo en domingos y festivos previstos en el art. 32.13 del convenio de aplicación.

3.- El derecho de los trabajadores de almacenaje y distribución al percibo también de los mentados complementos. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), en fecha 12 de noviembre de 2007, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa CARREFOUR, S.A., solicitando se citase a la Federación Estatal de Comercio del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), a la Federación de Trabajadores Independientes del Comercio (FETICO) y a la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), e interesando se :

dicte Sentencia que declare la nulidad de la práctica de la empresa y la misma se avenga a reconocer el derecho de todos los trabajadores de los centros de elaboración y fabricación y de los centros de almacenaje y distribución a la aplicación del régimen de trabajo en domingos y festivos así como al percibo de los complementos recogidos en el artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

TERCERO

Ampliadas las demandas contra la Asociación empresarial ANGED, acordada la acumulación de ambas demandas, y celebrado el acto del juicio oral en el que FASGA y FETICO se adhirieron a la demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2008 (procedimiento 144/2007 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"En la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. Y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UGT), a las que se adhirieron en el momento del juicio FETICO y FASGA contra CARREFOUR SA y ANGED :

  1. - Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANGED y

  1. Desestimar la demanda en su integridad y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpone por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS el presente recurso de Casación, basado en dos motivos, ambos con correcto amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Mediante el primero, denuncia la infracción de los artículos 32.13 apartados 1 y 2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 27 de abril de 2006 ), en relación con el artículo

37.1 de la Constitución Española y artículos 82, 85 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, apartándose -dice- de un criterio doctrinal recogido en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 2006 y 23 de mayo de 2007 . Y a través del segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de nuestra Constitución, y con la doctrina constitucional y la jurisprudencia sobre igualdad de trabajo del régimen general del trabajo en domingos y festivos -sentencias del TC 2/98 de 12 de enero y 27/2004, de 4 de marzo entre otras- y dar así -dice- un trato desigual y desprovisto de justificación objetiva y razonable a unos colectivos de trabajadores que realizan funciones y tareas integradas en la actividad o en el ciclo comercial como son las de distribución, almacenaje y elaboración.

QUINTO

Como ha quedado referenciado, en las demandas acumuladas se ha peticionado por los Sindicatos demandantes, a través de la interpretación del artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008, el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los centros de elaboración y fabricación, así como de los trabajadores de los centros de almacenaje y distribución a la aplicación del régimen de trabajo en domingos y festivos y al percibo de los complementos recogidos en dicho precepto. Interpretan los demandantes, que del contenido del precepto no se desprende que los mencionados trabajadores estén excluidos del señalado régimen de trabajo y por ende del también de los citados complementos.

La sentencia de instancia, tras el examen del penúltimo apartado del punto 13 del artículo 32 del mencionado Convenio, el cual establece que : "El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de los centros se mantendrán los regímenes existentes", llega a la conclusión de que el régimen que diseña el precepto en cuestión únicamente es de aplicación a los trabajadores que prestan sus servicios en los centros comerciales, quedando excluidos los trabajadores de los centros de elaboración y fabricación, almacenaje y distribución. Esta interpretación de la Sala sentenciadora no sólo se apoya en el tenor literal del precepto, sino también en dos elementos fácticos que declara probados. El primero, es que no hay correspondencia entre la apertura de los centros comerciales y la del resto de los centros; y el segundo, que desde el año 1999, los trabajadores de los centros de fabricación, almacenaje y distribución que trabajan en domingo, se rigen a efectos de retribución de la prestación laboral, por un acuerdo, que continúa vigente, conforme al cual, los domingos cuya apertura está planificada son compensados con un día libre y si no está planificado se da un día libre y 73 euros.

Examinada desde las anteriores premisas, es claro, a juicio de esta Sala, que el primero de los motivos del recurso, mediante el que se denuncia -como ya se ha dicho- la infracción de los artículos 32.13 apartados 1 y 2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española y artículos 82, 85 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser rechazado. En primer lugar, porque como proclama el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, la interpretación prevalente es la literal y se aplica cuando la cláusulas o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, y resulta evidente que el trascrito penúltimo apartado del punto 13 del artículo 32 del Convenio hace referencia a dos regímenes distintos : el de los trabajadores que prestan sus servicios en los centros comerciales; y el de aquellos otros trabajadores cuya prestación en día festivo -como acontece con los de los centros de fabricación, almacenaje y distribución- no se dedican a la actividad comercial propiamente dicha.

Esa interpretación queda además reforzada por los hechos -acreditados como ya se ha puesto de manifiesto- de que no hay correspondencia entre la apertura de los centros comerciales y la del resto de los centros; y de que conforme a un acuerdo vigente y existente desde el año 1999, los trabajadores de los centros de fabricación, almacenaje y distribución que trabajan en domingo, se rigen por un régimen específico a efectos de retribución de la prestación laboral.

Y en segundo lugar, conviene recordar, la referencia que hacíamos en nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) -con cita de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 (rec. casación 6/2003 )- todas ellas dictadas asimismo en interpretación del propio artículo 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, si bien de apartado distinto, respecto a que "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes". Como también acontecía en los casos resueltos por dichas sentencias, no parece discutible, que la interpretación de las disposición controvertida llevada a cabo por la sentencia aquí objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la norma convencional.

SEXTO

La misma respuesta negativa que el anterior merece el segundo de los motivos del recurso, en cuanto que - como ya se ha señalado- el Sindicato recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de nuestra Constitución, y con la doctrina constitucional sobre igualdad de trabajo del régimen general del trabajo en domingos y festivos.

En efecto, abstracción hecha incluso de que el recurrente para argumentar que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del precepto en cuestión, da un trato desigual y sin justificación razonable a los trabajadores de los centros de fabricación, almacenaje y distribución, hace supuesto de la cuestión, es decir, parte del hecho, no declarado probado de que dichos trabajadores realizan tareas y desempeños que forman parte de la actividad comercial, lo que es rechazable pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que corresponde en exclusiva a ésta, conviene recordar, que lo planteado por el recurrente acerca de una posible desigualdad que vendría a establecer el repetido penúltimo apartado del punto 13 del artículo 32 del Convenio de Grandes Almacenes, fue ya objeto de estudio y resolución por esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2004, que resolvió el recurso de casación núm 65/2002, interpuesto por los mismos Sindicatos demandantes contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2002, en impugnación del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes con vigencia para los años 2.001 a 2.005 .

En la citada sentencia de 27 de enero de 2004, esta Sala, después de transcribir la regla décima del artículo 32.13 del mencionado Convenio, de contenido idéntico al ahora puesto nuevamente en cuestión, rechazaba la misma infracción aquí denunciada de los artículos 14 de la Constitución y 4 y 17 del estatuto de los Trabajadores, y de la desigualdad invocada -y nuevamente reiterada- razonando que :

Sin embargo, la propia expresión de la regla décima, en relación con el hecho de que la regulación de que se trata se pacta en el Convenio para la ordenación y retribución especial de la jornada de lunes a domingo en centros comerciales, obliga a ceñir su aplicación a tales centros, con exclusión de los demás, desde el momento en que la distinta actividad justifica en sí misma la adopción de regímenes distintos; por otra parte, como se afirma en el fundamento decimocuarto de la sentencia recurrida, no hay constancia en el proceso ni por tanto figura como hecho probado, que los centros sin actividad comercial estén vinculados necesariamente al régimen de apertura de los que sí la tienen. No se desprende de la norma cuya ilegalidad se postula, por tanto, trato desigual injustificado o arbitrario en la referida exclusión, que, por el contrario, se revela como razonable y objetiva, al tratarse de actividades distintas no vinculadas, como se ha dicho, en el régimen de apertura, lo que conduce a la desestimación del motivo.

No existiendo -según se advierte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida-, variación de las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundamentó nuestra sentencia de 27 de enero de 2004, como tampoco la hay de la normativa jurídica aplicable, ratificamos en el punto cuestionado el razonamiento expuesto, lo que implica, como ya se ha anticipado, el rechazo del motivo.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes, visto el informe del Ministerio Fiscal, conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Ángel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT- CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 22 de abril de 2.008 (procedimiento nº 144/2007), en virtud de demandas acumuladas formuladas por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT) - a la que se adhirieron en el acto del juicio oral FASGA y FETICO- frente a la empresa CARREFOUR, S.A . y Asociación empresarial ANGED, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

490 sentencias
  • STS, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...convenio colectivo aplicado en la empresa. A)Interpretación de los convenios. Conforme a jurisprudencia consolidada, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas ......
  • STS, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Noviembre 2014
    ...por interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable. Conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas ......
  • STS, 8 de Mayo de 2015
    • España
    • 8 Mayo 2015
    ...de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa. Conforme a jurisprudencia consolidada, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezcla......
  • STS 582/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 Junio 2016
    ...por interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable. Conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR