STS, 17 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1268/2007, formulado por Dª Apolonia y Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 9 de mayo de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Apolonia frente a "SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS", sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Apolonia, representada por el letrado D. Oscar Quintana Sánchez

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 582,12 # en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Apolonia con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. totalizando 13 años, 7 meses y 3 días de prestación de servicios hasta el año 2004. SEGUNDO: El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 582,12 # puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios perfeccionados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. TERCERO: Se ha celebrado ante el UMAC acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Apolonia y por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), sentencia con fecha 30 de junio de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso formulado por Dª Apolonia, así como el interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 9 de mayo de 2007, en Autos nº 517/06, sobre reclamación de derechos y cantidad debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, que se cuantifican en 400 #, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 28 de marzo de 2007 (recurso nº 311/2007)). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 25 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación, a su vez, con los arts. 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a debate en casación si, vigente I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (Correos en adelante), los trabajadores vinculados a ella con contratos temporales de carácter eventual tienen o no derecho a percibir trienios por todos los servicios previos, aunque medien interrupciones superiores a veinte días y aunque no hayan formalizado aun un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal.

En el caso resuelto por la sentencia de 30 de junio de 2008, (rec.1268/07) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, consta que la trabajadora demandante, ha venido prestando servicios eventuales para Correos y Telégrafos SAE en virtud de diversos contratos de trabajo temporales hasta el año 2004 y solicita el abono del complemento de antigüedad (trienios) previsto en el art.

60.b) del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos (BOE 13/2/03 ), por la totalidad de los períodos trabajados. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.

Recurrió en suplicación Correos alegando la infracción del art. 60.b) de su I Convenio Colectivo como Sociedad Estatal (BOE de 13-2-2003), argumentando, en esencia, que la norma convencional solo reconoce el derecho al premio de antigüedad de los trabajadores eventuales que hayan prestado servicios continuados sin interrupciones superiores a los veinte días, y cuando hayan formalizado un contrato indefinido. La sentencia de 25-4-07, antes citada, desestimó el recurso aplicando al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala IV de 16-5-05 (rcud. 2425/04 ).

Frente a la sentencia de suplicación que le fue adversa interpone Correos recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 28 de Marzo de 2007 (rec. 311/07), en la que se llega a la conclusión contraria de que los actores, todos contratados temporales de Correos y Telégrafos, SAE, no tienen derecho a lucrar la antigüedad que reclaman con arreglo al ya citado art. 60.b) del Convenio Colectivo, por existir entre los contratos celebrados interrupciones superiores a los 20 días.

La contradicción existe porque frente a lo que se acaba de exponer en cuanto a los puntos de decisión de la sentencia recurrida, la de contraste resuelve de forma opuesta. Así, la sentencia de contraste condiciona el percibo del complemento de antigüedad a que la prestación de servicios haya sido de forma continuada y por lo que al nuevo convenio se refiere exige que el trabajador estuviera cobrando trienios a su entrada en vigor y subordina el complemento "ad personam" a la formalización de un contrato indefinido con la demandada.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para que esta Sala pueda entrar a resolver la cuestión debatida, pues pese a la evidente identidad subjetiva y objetiva de los supuestos que han contemplado, las sentencias sometidas al juicio de comparación ha llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

El recurso de Correos denuncia la infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los arts. 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

El artículo 60, que está en el centro del debate y regula los "complementos salariales", establece en su apartado b), dedicado a la "antigüedad", lo siguiente:

" 1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

2. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad ."

Hay que precisar que, aunque el motivo menciona la continuidad de los servicios prestados, no plantea en realidad esta cuestión en relación con la exigencia de la "unidad del vínculo contractual" mediante un examen de las distintas contrataciones a las que se refiere el certificado de vida laboral.

TERCERO

La cuestión ya tiene doctrina unificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 4 de junio de 2009 (rec. 4171/07 ), del siguiente tenor literal:

"El precepto convencional en liza, art. 60. b) 2 ., contiene una regulación claramente novedosa del complemento de antigüedad y que se aplica solo a partir de la entrada en vigor del I Convenio de la Sociedad Estatal, ya que de acuerdo con la previsión de su artículo 6, carece de efectos retroactivos en todas sus cláusulas.

Nueva regulación con la que, sin duda, los negociadores del Convenio del 2.003 han pretendido superar los problemas que, en relación con los trabajadores eventuales, habían planteado los pactos colectivos precedentes -- I Convenio para el Personal Laboral del organismo autónomo Correos y Telégrafos (BOE 5-3-1996), y I Convenio para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4-11-1999 ) -- que precisaron de una unificación doctrinal que llevó a cabo esta Sala a partir de su sentencia de 23-10-02 (rcud.3581/2001 ) a las que siguieron otras varias (SS. de Pleno de 11-5-05 (rcud. 2353/04) y 16-5-05 (rcud. 2425/04) entre ellas ).

No obstante, el tenor literal del número 2 el art. 60.b).2. del I Convenio de la Sociedad Estatal, nada claro por cierto, ha llevado a la recurrente a la conclusión de que los eventuales solo tendrán derecho a cobrar los trienios que vienen acumulando por sus servicios, exclusivamente a partir del momento en que firman con Correos un contrato por tiempo indefinido y, en último extremo y por mandato de su art.6 solo a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio .

De ser ese su real contenido, el precepto seguiría siendo contrario al principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales que en la regulación de la antigüedad ha establecido el art. 15.6 ET, pues limitaría el derecho al complemento de antigüedad de los últimos imponiéndoles restricciones que no rigen para el personal fijo. Y supondría: A) Para los eventuales que ya venían cobrando los trienios (solo lo hacían así quienes habían obtenido una resolución judicial favorable, puesto que durante la vigencia del anterior Convenio la posición de Correos ha sido contraria a su abono, según le consta a la Sala por los numerosos recursos que ha tenido que resolver) supondría, repetimos, una injustificada suspensión de su cobro, que sería temporal, si es que logran suscribir con Correos un contrato por tiempo indefinido, o definitiva, tanto de los trienios ya completados y que venían cobrando hasta ahora, como de los que de futuro fueran completando, si es que no llegan a firmar nunca tal tipo de contrato. B) Y para los eventuales que aun no los han cobrado, como es el caso el actor, la medida constituiría una expropiación definitiva e injustificada, a estos efectos, de todo el tiempo trabajado hasta la entrada en vigor del Convenio del 2.003 . Posiblemente la idea de clarificar el contenido del precepto y de eliminar todo vestigio de desigualdad, es lo que ha llevado a los negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal para los años

2.006 a 2.008 (BOE de 25-9-06), a regular en su art. 61 el complemento de antigüedad de forma abiertamente distinta a la actual ( "se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos lo periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" ), y mucho mas acorde con el citado principio de igualdad de trato. Precepto este último que si bien no es aplicable al caso por evidentes razones temporales, si muestra lo desacertado de la tesis que aquí sostiene Correos".

"QUINTO.- Para determinar el sentido de la citada norma convencional hay que tener presente que esta Sala ha reiterado, precisamente con ocasión del anterior Convenio de Correos, que a partir de la Ley 11/1994 y por mandato del art. 25.1 ET el convenio colectivo constituye la fuente reguladora del complemento de antigüedad, y será, por tanto, la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía (ss. de 16-5-2005 (rcud. 2425/04) y 26-6-2007 (rcud. 1634/06) entre otras muchas). Pero también, que esa afirmación es solo válida, como es lógico, en el caso de que el Convenio respete las normas legales imperativas, entre ellas, el principio de igualdad de trato del art. 15.6 ET . Cuando eso no ocurre, es claro que la regulación convencional debe ceder ante dichas normas.

El Convenio de 2.003 es sucesor del de 1.999 (solo cambia la denominación empresarial en función de las vicisitudes de organización por las que ha pasado Correos) hasta el punto de que en su Anexo I, que regula la "antigüedad", no fija cantidad ni porcentaje alguno y se limita a señalar que "este concepto retributivo se incrementará....a partir del 1/1/2003, lo que establezca la Ley de Presupuestos", con lo que se está remitiendo, por la tácita, al anterior convenio, en un signo de evidente continuidad en la materia. Y es claro que conforme al Convenio de 1999, los trabajadores eventuales tenían ya derecho a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos, según ha declarado reiteradamente esta Sala en las sentencias antes citadas.

El Convenio del 2003 que examinamos no puede, por consiguiente, desconocer la igualdad de trato entre fijos y eventuales que impone el art. 15 ET y ha establecido nuestra doctrina unificada. Como quiera que no cabe pensar que fuera esa la voluntad de sus negociadores hay que entender que nos encontramos solo ante un defecto de redacción del art. 60.b), 2, que exige una interpretación que lo corrija. Y ya la ha efectuado la sentencia de 7-4-09 (rec. 3/08 ), afirmando que dicho precepto "interpretado en su recto sentido, lo que establece es, por una parte, que los trabajadores temporales, mientras no suscriban con Correos un contrato por tiempo indefinido mantienen -- al igual que los trabajadores fijos -- el derecho al cobro de los trienios, tanto los ya devengados como los que devenguen en el futuro, con la única peculiaridad de que los perciben a título de un "complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable"; y que dicho complemento pasará a denominarse "complemento personal de antigüedad", a partir del momento en que formalicen un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal". Criterio unificado con el que coincide la resolución que se impugna".

CUARTO

Ha sido, pues, la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por ello, en atención a todo lo razonado y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Correos con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación nº 1268/2007 formulado por Dª Apolonia y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 9 de mayo de 2007, dictada en vittud de demanda formulada por Dª Apolonia frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en reclamación de cantidad. Se imponen las costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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