STS, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en recurso de suplicación nº 98/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1194/2004, seguidos a instancias de Doña Enriqueta contra Iberia LAE S.A. sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora presta servicios para la demandada con la antigüedad de 1-8-1997 y categoría de agente administrativo; 2º.- La parte actora reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables al año. La parte actora trabaja semanalmente 5 días y descansan dos, con un total de 235 días entendiendo la parte actora que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas; 3º.- Se celebró conciliación sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta contra Iberia LAE S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dña. Enriqueta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.194/2004 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA, y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono.".

TERCERO

Por la representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de mayo de 2005, (R-1702/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que estima procedente se declare la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador de la demandada Iberia L.A.E., S.A. con contrato a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido con carácter general en el convenio colectivo del personal de tierra de Iberia LAE, S.A., o a un período de vacaciones más reducido de solo veinticinco días.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y sede de Las Palmas de 27 de diciembre de 2007, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, declaró su derecho a esos cinco días laborables de vacaciones correspondientes a las del año 2004. La sentencia que se ha propuesto de contraste del propio Tribunal y Sala de 27 de mayo de 2005, en caso idéntico al presente, llegó a solución contraria.

Más antes de entrar en el análisis de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El presente recurso es idéntico a los ya resueltos por esta Sala en Sentencias, entre otras de 31 de enero, 5 de junio y 1 de febrero de 2007, y 5-03-2009 (R-1851/08 ) entre otras, en la última de las cuales recordábamos que "Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo". Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia dictada, por Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. nº 1194/04, en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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