STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Valls i Repullés, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm 4865/07, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 2007, recaída en los autos núm. 14/07, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra DERRIBOS BENJUMEA SA, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente a DERRIBOS BENJUMEA SA, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que ABSUELVO de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- ACCIDENTE. 1º.-El pasado día 29 de septiembre de 2004 el actor, trabajador por cuenta de la empresa DERRIBOS BENJUMEA, se encontraba realizando trabajos de demolición en una nave industrial de una sola planta y dimensiones de 13 x 13, colindante al edificio industrial donde con anterioridad se había procedido a la retirada de la cubierta de fibrocemento. La cubierta la formaba dos cercas acristaladas y ocho cercas de diente de sierra que soportaban las correspondientes correas y ésta, a su vez, la solera de machihembrado sobre la que descansaba la teja cerámica. Junto con el cerramiento de la fachada posterior se encontraba un forjado plano formado por entrevigado cerámico y viguetas metálicas las cuales apoyaban por uno de sus extremos en la cercha acristalada mientras por el otro descansaban sobre la pared de cerramiento. Una vez retirada la teja, la solera de machihembrado y correas y cinco de los ochos cerchas de dientes, el trabajador D. Benedicto procedía al corte con soplete de una de las cerchas que restaban por quitar utilizando para ello una cesta elevadora. D. Rafael, padre del actor y con categoría de Encargado, y el propio actor, se encontraban situados en el forjado plano esperando ser recogidos por la cesta a los efectos de descender de éste tras haber procedido a su desconexión con la pared de cerramiento. En esta situación, en la descrita, cuando se procedió a cortar la cercha se produjo un movimiento y vuelco de la cercha acristalada que cayeron al forjado inferior a una altura de unos 4,5 metros. (acta de la Inspección de Trabajo, doc 3 prueba actor). 2º.- En el día del accidente el actor iba provisto de arneses fijados a las líneas de vida. Por la tarde, momento en que ocurre el accidente, éstos fueron retirados, coincidiendo con el inicio del corte de las cerchas, por indicación del Encargado D. Rafael. (testifical de D. Rafael). 2. Lesiones.- 3º.-Como consecuencia de la caída el actor sufrió pinzamiento de una vértebra, lesiones que dieron lugar a una incapacidad temporal que se inicia con parte de baja en fecha 29 de septiembre de 2004 y parte de alta el día 9 de marzo 2006 (527 días). (no controvertido). 4º.- Durante la baja el actor ha podido deambular, realizar una vida normal. (confesión del actor). 3. INDEMNIZACIONES. 5º.- Fruto del accidente se levantó acta de Inspección de Trabajo que finaliza con Resolución del INSS de fecha 19 de abril de 2005, posterior de 2 de Mayo de 2005, por el que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente con un recargo del 30% de las prestaciones por IT. (no controvertido). 6º- El actor ha percibido el 100% del sueldo por complemento de IT a cargo de la empresa. (no controvertido; reconocido por el actor). 7º.- La empresa DERRIBOS BENJUMEA tiene concertada póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil (RC) con AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS. En dicha póliza se establece una franquicia de 3.000 #. (no controvertido). 4. ASPECTOS PROCESALES. 8º.- El trabajador, actor, interpuso conciliación previa en fecha 9 de enero 2007, celebrándose en fecha 8 de febrero de 2007. (no controvertido). 9º.- La demanda se interpone en fecha 9 de enero de 2007. (no controvertido).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en el procedimiento núm. 14/2007, promovido por Carlos Miguel contra Derribos Benjumea S.A., Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Ramón Valls i Repullés, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso para la unificación de la doctrina es la STSJ Cataluña 07/11/07 [rec. 4865/07], por la que se confirmó la sentencia que en 12/03/07 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona [autos 14/2007], rechazando pretendida indemnización de daños y perjuicios [morales y patrimoniales] correspondientes a la situación de Incapacidad Temporal [IT] producida por accidente de trabajo [AT] sufrido en 29/09/04.

La parte actora reclama 28.509 euros, con el siguiente desglose: 422, 38 por 7 días impeditivos con estancia hospitalaria [7/60,34]; 15.495,60 por 530 días impeditivos sin estancia hospitalaria [530/49,03] y

2.591,79 por perjuicios económicos [10%]. Y como dato a tener en cuenta ha de resaltarse que consta como hecho probado que el actor ha percibido el 100% del sueldo por complemento de IT a cargo de la empresa y que le ha sido reconocido el 30% de recargo en las prestaciones de IT, por falta de medidas de seguridad, y que a la par se declara acreditado que durante la situación de baja el actor desempeñaba una actividad «normal».

  1. - El recurso formalizado denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, en relación con la DA Octava de la Ley 30/1995 [8/Noviembre] y el Baremo establecido en el Anexo I, así como de las SSTS 17/07/07 [rec. 4367/05 y 513/06]. Y señala como decisión de contraste la STS 17/07/07 [rec. 4367/05 ].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (recientemente, SSTS 01/04/09 -rcud 4198/07-; 07/04/09 -rcud 3228/07-; 22/04/09 -rcud 4532/07-; y 13/05/09 -rcud 2462/08 -).

  1. - Y en el presente caso no se cumple la exigencia de que tratamos, siendo así que la decisión recurrida se limita a examinar si procede la concesión de indemnización en un supuesto de IT con alta sin secuelas, constando haberse percibido -por subsidio, complemento y recargo- el 130 por 100 del salario dejado de lucrar, y negando la Sala toda indemnización por daño moral, no solamente al no estar acreditado dato alguno -cuya prueba correspondía al trabajador accidentado- del que inferir la existencia de ese componente dañoso, sino al figurar probado que durante toda la situación de IT el actor había realizado una actividad «normal». Pero muy contrariamente, la decisión referencial analiza -aparte de muchas otras cuestiones- si de la indemnización adicional reclamada habrían de descontarse lo percibido en concepto de IT y el capital coste de la IP, pero sin se discutiese la existencia de daños morales, aunque en el curso de la sentencia se hubiese hecho alusión -en obiter dicta - a tales daños.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -tal como mantiene el Ministerio Fiscal en su muy razonado informe- que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, como los restantes presupuestos de admisibilidad [a título de ejemplo, SSTS 16/07/08 -rcud 2202/07-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; 04/11/08 -rcud 3147/07-; y 03/03/09 -rcud 4510/07 -], sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña en fecha 07/11/07 y en el recurso de suplicación nº 4865/07 2792/04, formalizado por el trabajador contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en 12/03/07 [autos 14/2007], seguidos a su instancia y en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, dirigida contra «DERRIBOS BENJUMEA S.A.», FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y «AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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