STS 429/2009, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 62/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta, aquí representada por la Procuradora Dª María Isabel Jiménez Andosilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 362/2004 por la Audiencia Provincial de Girona de fecha 12 de noviembre de 2004, dimanante del procedimiento ordinario número 290/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Girona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido Don Humberto, representado por el Procurador D. Fancisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Girona dictó sentencia de 18 de febrero de 2004 en el procedimiento ordinario n.º 290/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por María Antonieta y en su representación la Procuradora Laura Pagès Aguader y en su defensa el Letrado Joaquín de Miquel Sagnier, contra Humberto representado por el Procurador Carlos J. Sobrino Cortés y defendida por el Letrado Carlos Carnicer Díez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con todos los pronunciamientos favorables y ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La resolución de la cuestión de fondo exige precisar, como elemento determinante y directriz del sentido de la misma, que el arbitraje desarrollado por el árbitro D. Humberto, lo fue de equidad, tal y como el mismo precisó mediante resolución dictada al efecto en fecha de 10/1/2002 en el ámbito del propio tramite arbitral (folio 162 de este trámite) y ello sobre la base del artículo 4.2 de la Ley 36/1988 de 5 diciembre 1988 al no concretar el acuerdo que estipulaba la cláusula arbitral el tipo de arbitraje a desarrollar.

Dicho precepto establece literalmente que "1 . Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.

»"2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad".

»Dirimido el conflicto en equidad no puede olvidarse que la esencia de este principio, como eje de la decisión, radica precisamente en la falta de sumisión a normas jurídicas, en la no-aplicación del Derecho positivo como fuente inspiradora de la resolución arbitral. La equidad implica precisamente una justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva, el fallo fundado en el sentimiento del deber o de la conciencia, más que en las prescripciones rigurosas de la Justicia o el texto terminante de la Ley.

»Segundo. Partiendo de lo anterior no puede exigirse al fallo arbitral que se analiza en el caso de autos ni una adecuada aplicación de la norma jurídica ni desde luego una conclusión fundada en derecho, de tal modo que a una determinada situación jurídica contemplada por la norma, corresponda una concreta consecuencia legal.

»La equidad por su propia naturaleza de principio abstracto fundado más en la conciencia, en la razón, en el sentido común, en el juicio cuidadoso, sensato y honesto de la persona humana que es el árbitro, se caracteriza por su flexibilidad, por su aceptable amplitud, por la disparidad que permite el criterio humano, siempre dentro de unos parámetros de lógica y razonamiento. En definitiva, el árbitro, en su decisión, esta sometido no al rigor y formalismo de la ley sino al dictado de su propia conciencia, su leal saber y entender, su rectitud e integridad, su sentido de lo justo mas que de la justicia, siempre obviamente y como ya se ha mencionado, dentro de unos parámetros enmarcados por el juicio razonable y la conclusión coherente y congruente.

»Otra característica de la decisión arbitral dictada en equidad es que esta, a diferencia de la fundada en derecho, ni siquiera exige motivación y ello de acuerdo con el tenor literal del artículo 32 de la Ley de Arbitraje que establece que "El laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho." Es decir el árbitro de equidad no está obligado a explicar su juicio ni el camino razonado de su silogismo, basta con que llegue a la conclusión que dirima el conflicto y que esta sea socialmente aceptable con arreglo a principios vigentes de justicia e igualdad.

»La argumentación referida se sustenta, desde el punto de vista Jurisprudencial y de la Doctrina emanada de algunas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, en diversas resoluciones, entre las que se pueden citar las siguientes:

»La SAP Barcelona de 21 mayo 2002 establece que "En relación a los arbitrajes de equidad el TS en sentencia de 28.11.1988 declaro "que los árbitros han de resolver solo según su leal "saber y entender", constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3°.2 del Código Civil, cuando, al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, solo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita, sin que esta Sala sea Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio sin mas fundamento que ese leal saber y entender del árbitro, que no viene obligado a una motivación jurídica".

»El TC en sentencia de 16.3.1988 también declaró que "en los arbitrajes de equidad no era precisa una argumentación jurídica...

»En definitiva, el árbitro ha resuelto, según su leal saber y entender todas las cuestiones propuestas por las partes, ha valorado las pruebas y ha obtenido tras un análisis lógico la oportuna decisión, que en virtud de todo lo expuesto debe mantenerse, desestimándose en su integridad la impugnación efectuada."

»O bien la SAP Toledo de fecha 25 abril 2002 y según la cual "Que nos encontramos ante un Laudo Arbitral de Equidad, en el que la Administración de Justicia debe vigilar exclusivamente que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento se ajusta a lo establecido la Ley, y en todo caso que no sea contrario al orden publico el laudo dictado.

»No precisaban mayores motivaciones porque el Laudo no es de Derecho, y por tanto no tiene que someterse a normas jurídicas positivas concretas en la valoración de la prueba no tienen que someterse los árbitros a unas reglas que su propia convicción, expuesta en la resolución." »O la SAP Baleares de fecha 26 junio 2001 y que se transcribe parcialmente: "Especialmente no puede hacerlo a la vista de la doctrina jurisprudencial informadora del Arbitraje de Equidad, en la que se refleja claramente como criterio dominante el dirigido a entender que los Tribunales deben realizar una interpretación flexible a la hora de analizar la apreciación de la congruencia del laudo, atendiendo a la naturaleza y finalidad del arbitraje y a la propia esencia de sentido común y lógica que debe ilustrar esta alternativa resolutoria de conflictos interpersonales".

»En esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo cuando afirma en su sentencia de fecha 20.11.89 que si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada (Cfr. TS 1.ª SS 13 may. 1960, 25 oct. 1982, 15 dic., 24 feb.,17 jun. de 1987 y 17 mar.; también la SAP Madrid de 9 mayo 2000, en la que el árbitro no se limita a exponer su conclusión sino que señala las razones de la misma).

»Y la STS de fecha 11-12-87 y según la cual: "la doctrina Jurisprudencial, siempre atenta al designio de paz que preside y penetra el arbitraje privado de equidad, entiende que quedaría despojado de sus características propias de sencillez y confianza si no se admitieran las facultades del árbitro para decidir con libertad de criterios y fundamentos, y empleando si fuera menester a conveniente fórmulas flexibles que escapan al control judicial."

»Tercero. La responsabilidad del árbitro, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Arbitraje, debe fundarse en dolo o culpa, la cual sin duda y enlazando directamente con lo expuesto en los fundamentos anteriores, presentará mayores dificultades de localización en un arbitraje de equidad precisamente por el carácter flexible, laxo y no normado del mismo, de tal modo que dicha responsabilidad debería fundarse o bien en un incumplimiento de los trámites y principios legalmente exigidos para emitir la resolución arbitral (el artículo 21 dispone que El procedimiento arbitral se ajustara en todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes y el art. 45 determina la anulabilidad del laudo cuando no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidas en la Ley ) o bien en la falta de congruencia de la resolución dictada (contemplada igualmente como causa de anulación), respecto de lo solicitado o bien en la ausencia de toda lógica o mínimo criterio en la conclusión adoptada.

»En el caso de autos se alegan en la demanda diversos motivos de error en la actuación arbitral y en concreto el error de método que impidió que la liquidación de la herencia paterna se hiciera por partes iguales entre los dos hermanos María Antonieta y Luis María . Error consistente en computar la finca de Montilivi al 100% y la de la C/ Rutlla al 50% (en realidad no es más que la concreción del error de método anterior). Error al computar las inversiones efectuadas por D.ª María Antonieta en la finca de Montilivi al 50% en lugar de al 100%. Error del laudo arbitral al no deducir del precio de venta de la finca de Montilivi, la suma de 2 000 000 pts. abonadas en concepto de comisiones. Anatocismo al calcular intereses sobre intereses. Error del laudo al condenar al pago de intereses incrementados en dos puntos desde la fecha del laudo.

»Cuarto. Respecto del aludido error de método consistente en no efectuar la liquidación de la herencia paterna por mitades iguales, es decir que cada hermano percibiera el 50 % del caudal relicto partiendo de la valoración de los inmuebles a cada uno asignado según el pacto de 30/3/67, la mera lectura del laudo arbitral y el informe realizado en el acto de la vista por el Letrado de la parte demandada, no dejan lugar a duda de que efectivamente el método seguido por el árbitro D. Humberto fue el de atenerse estrictamente al tenor literal de los términos empleados por los litigantes en la redacción del pacto transaccional de 30/3/67, tal y como consta en el hecho 1.º y 2.º del laudo. Es cierto por evidente, indiscutible e indiscutido que este pacto no implicaba una atribución equitativa o igualitaria de los bienes que integraban el caudal relicto, siendo indiferentes, en el caso que nos ocupa, los motivos que pudieron llevar a las partes a establecer una distribución desigual y es cierto también que tal desigualdad pudo obedecer a una consecuencia no calculada del verdadero sentido y alcance de las palabras empleadas. Sin embargo no es menos cierto que dicho tenor literal y en particular el párrafo que dispone que "Doña María Antonieta, del precio obtenido por la venta que realizare de acuerdo con su hermano Luis María, retendrá en su poder: La mitad a que asciende la valoración de la casa, evaluada al tiempo de vender la primera parcela de Montilivi, que les servirá de compensación al precio de la mitad indivisa de la casa cuya participación a ella correspondiente ha cedido a su hermano en meritos a lo convenido en el pacto primero" resulta meridianamente claro, un reflejo aparentemente fiel de la voluntad de los hermanos y a priori no permite una interpretación distinta de la que corresponde a su tenor literal.

»No corresponde al presente procedimiento tratar de determinar los motivos que llevaron a ambos litigantes a establecer dicho sistema de reparto claramente desequilibrado, sí procede considerar si el árbitro incurrió en algún tipo de culpa o negligencia al guiarse en su laudo, como criterio principal, por la literalidad de los términos empleados. La respuesta debe ser negativa pues sin duda una de las opciones posibles era precisamente la elegida por el Sr. Humberto y frente a la misma no puede oponerse que en la confesión efectuada en el ámbito del propio trámite arbitral (folio 562 del expediente arbitral), el Sr. Luis María reconociera que la intención era repartir la herencia al 50 %, pues tal reconocimiento resultaba manifiestamente incompatible precisamente con la reclamación que efectuó el mismo y que dio lugar al procedimiento arbitral. Mas parece que hacia referencia a una distribución por partes iguales del precio obtenido por la Sra. María Antonieta de la finca de Montilivi.

»Son diversos los escritos presentados por la representación del Sr. Luis María contrarios al reparto al 50 % del caudal relicto (entre otros folio 490 vuelto, 22, 24 vuelto, 27 vuelto, todos ellos del procedimiento arbitral) y que como mínimo permiten sustentar y convertir en aceptable y congruente la tesis sostenida en su decisión por el Sr. Humberto .

»Nuevamente cabe hacer hincapié en el hecho de que el árbitro resolvió en equidad, sin sumisión a la rigidez de la norma escrita, realizó un juicio ponderado, razonado y razonable, no se excedió en sus atribuciones ni se basó en criterios extravagantes, desproporcionados o inconciliables con la idea o principio de justicia. Se inclino por una de las tesis posibles y decidió la cuestión sometida a su conocimiento. Llevó a cabo una abundante actividad probatoria que comprendió tanto la declaración de las partes como testificales varias y numerosas periciales tendentes a determinar básicamente el valor de los bienes asignados a cada hermano de acuerdo con el documento de 30/3/67. Expuso largamente las motivaciones que determinaron sus conclusiones. Igualmente y por los argumentos contenidos en la resolución de 22/7/02 (dto. 3 de la demanda) rechazó la aclaración del laudo que se solicitaba, manifestando nuevamente que "la interpretación del dit contracte que conté el Laude s'ha realitzat atenent als seus termes literals, ja que s'entén que es la més justa i equitativa. Cal remarcar que el present arbitratge es d'equitat".

»No puede olvidarse tampoco que las cláusulas 1.ª y 2.ª del convenio particional establecían un contexto en el que el reparto igualitario no era precisamente la nota dominante. En la cláusula 1 .ª la Sra. María Antonieta cedía a su hermano "la mitad indivisa a ella correspondiente de la casa de la calle de la Rutlla y en consecuencia... se adjudica en pleno dominio al prenombrado Luis María dicha finca". La compensación por dicha cesión fue la autorización (cláusula 2 .ª) a María Antonieta para que procediese a la venta de la totalidad de las tierras integrantes de la finca de Montilivi. Es decir la Sra. María Antonieta cede la parte que le correspondía en el inmueble de la C/ La Rutlla. El Sr. Luis María se adjudica el pleno dominio de la finca y finalmente y en compensación este concede a aquella una autorización de venta del otro inmueble que integraba el caudal hereditario. Nuevamente la terminología y el sentido aparente de las palabras empleadas por los contratantes impide, en contra de la versión mantenida por la parte actora, hablar de equilibrio, proporción o simplemente igualdad en la distribución de los bienes de la herencia. Por otro lado también es cierto, como señaló el Letrado de la parte demandada en el trámite de informes, que el ya reiterado convenio particional de 30/3/67 contenía pactos adicionales y entre ellos el compromiso del Sr. Luis María y en caso de muerte, su esposa y con "absoluta indemnidad de D.ª M. María Antonieta " de tener consigo, cuidar, alimentar, vestir, calzar etc., a la madre de ambos D.ª Tatiana . Si bien entra en el terreno especulativo y por ello de mera hipótesis (si bien es una hipótesis válida y que puede reforzar más si cabe el parecer del árbitro), la onerosidad material y personal de tal compromiso pudo, entre otros motivos, compensar el desequilibrio en la partición de la herencia.

»Para finalizar con el error alegado en la demanda y que es objeto de análisis en el presente fundamento, cabe señalar que el árbitro también aplica la equidad y su sentido de lo justo cuando valora la finca de Montilivi en algo mas de 80 000 000 pts., siendo así que en el contrato de venta efectuado por la Sra. María Antonieta, se estipulo un precio de 62 000 000 pts., por la misma se reconoce haber recibido 72 000 000 pts. y existen méritos para considerar que dicho precio pudo ser de unos 92 000 000 pts. si se aplica el precio metro cuadrado por el que el Sr. Luis María vendió una parcela colindante con la finca de Montilivi, tal y como consta en los escritos de alegaciones presentados por la representación del Sr. Luis María en el expediente arbitral.

»Quinto. Error al computar las inversiones efectuadas por Dª. María Antonieta en la finca de Montilivi al 50% en lugar de al 100%. Al referido error son de aplicación los argumentos expuestos en el fundamento anterior. »Error del laudo arbitral al no deducir del precio de venta de la finca de Montilivi, la suma de 2 000 000 pts. abonadas en concepto de comisiones. No existe tal error en la medida en que en el último párrafo del hecho 6.º 3er del laudo se justifican los motivos de la no-deducción de estas cantidades. Por otro lado el pago de tales comisiones no quedó suficientemente acreditado teniendo en cuenta que su hipotético perceptor, el Sr. Bienvenido no ofreció su testimonio al árbitro por su incomparecencia en el expediente arbitral a pesar de haber sido citado al efecto.

»El árbitro, nuevamente de un modo cuanto menos defendible, establece un precio de venta de las parcelas de Montilivi en el que se incluye la deducción por posibles comisiones y que se establece como cifra equitativa que pudo percibir la Sra. María Antonieta . Se trata de un arbitraje de equidad y el parecer del árbitro no puede ser sustituido por el parecer de la parte actora ni por su sentido de lo justo, parcial, subjetivo e interesado.

»Sexto. En cuanto al resto de errores alegados y entre ellos el anatocismo al calcular intereses sobre intereses y el error del laudo al condenar al pago de intereses incrementados en dos puntos desde la fecha del laudo, cabe reiterar nuevamente lo ya expuesto hasta el momento. Existieron razones de equidad (la no-disposición por parte de Luis María de un dinero líquido que habría producido un rendimiento) que permitían aplicar el anatocismo, sin que tal decisión pueda estimarse de modo alguno como determinante de dolo o culpa en la realización de la labor encomendada. Dicha negligencia, dicho dolo, no puede derivarse de la mera conclusión del árbitro de aplicar el anatocismo a los intereses a cuyo pago condeno a la Sra. María Antonieta, máxime teniendo en cuenta que dicha facultad, la del anatocismo, está expresamente contemplada en el Código Civil y puede ser objeto de convención. No solo se trata de una práctica común en el ámbito contractual sino que además está amparada por la norma y su extrapolación a una decisión arbitral difícilmente puede ser determinante de responsabilidad por culpa. El criterio del árbitro consideró oportuno aplicar los intereses de los intereses y dicho criterio, con absoluta independencia de lo que hubiera resultado adecuado desde el punto de vista normativo, es asumible, aceptable, congruente y desde luego no resulta irracional, exagerado o manifiestamente injusto.

»Respecto del error consistente en la valoración de los gastos tenidos por la Sra. María Antonieta por el mantenimiento y venta de las fincas de Montilivi, procede su desestimación, remitiendo nuevamente a la condición de arbitraje de equidad y aceptando, como criterio legitimador de la solución alcanzada, el relativo a que se consideró equitativo deducir la mitad de los gastos habidos por la Sra. María Antonieta a pesar de que en el pacto de 1967 no se preveía tal deducción (página 16 de la contestación).

»Séptimo. Conforme al artículo 394 de la NLEC y dada la desestimación integra de la demanda procede imponer las costas a la parte actora».

TERCERO

- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia de 12 de noviembre de 2004 en el rollo de apelación n.º 362/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Laura Pagès Aguadé, en representación de María Antonieta .

»2. Confirmamos el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Girona en los autos de procedimiento ordinario n.º 290/2003, de las que dimana este rollo.

»No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Aceptamos los de la Sentencia contra la que se apela, excepto en lo que se dirá a continuación.

Segundo. En el presente pleito se ejercita una acción de responsabilidad contra el árbitro que dictó un laudo arbitral encaminado en poner fin a un litigio entre hermanos en la liquidación y estado de cuentas sobre los bienes de una herencia deferida de su padre que murió intestado el año 1934. En fecha 6.6.34 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Girona dictó auto en el que se declaraban a ambos hermanos herederos abintestatos de su padre. Puesto que los bienes del caudal hereditario eran dos fincas, una edificada y la otra un solar, los dos hermanos otorgaron el año 1967 un documento de transacción y división según el que determinaban cómo se haría el reparto igualitario de los bienes e incluyeron una cláusula compromisoria según la que, en caso de discrepancias en la interpretación, efectividad y alcance del documento transaccional se comprometían a someter la disputa a un arbitraje a cargo del letrado que fuese decano del Colegio de Abogados de Girona.

Según aquel documento privado (que las dos partes han reconocido) la hermana hacia cesión de su mitad de la finca urbana (en la que habitaba su hermano con su familia) y ella a cambio obtendría la autorización de su hermano para vender los solares de los dos y del importe de la venta se deduciría, en primer lugar, el valor que en aquel momento tuviese la mitad de la casa que ella había cedido en propiedad a su hermano. También deduciría otros gastos que ella hubiese tenido que hacer en los bienes de la herencia y el saldo resultante se lo repartirían por mitades.

Ya preveían en este documento que, por razones fiscales, aceptarían la herencia de su padre haciéndose cada uno con la propiedad de cada finca y en la que declararían que tenían igual valor (aunque ya sabían que los solares tenían más valor que la casa). En el año 1974, se vendió la primera parcela de los solares y se la repartieron a partes iguales entre los hermanos. Posteriormente en el año 1989 se vendieron el resto de las parcelas y el hermano reiteró por diferentes medios a su hermana que había que pasar cuentas de acuerdo con lo que habían acordado en el año 1967. Después de diversos intentos fallidos, finalmente el hermano se dirigió al decano del Colegio de Abogados de Girona para que dictase el correspondiente laudo y poner fin a la indeterminación del saldo resultante. Seguido el procedimiento correspondiente con la práctica de las pruebas admitidas, el decano dictó laudo en 15 de julio de 2002. Este laudo declaró que existía un saldo final favorable al hermano y que su hermana tenía que pagarle 175 811,17 euros más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del laudo hasta el pago total.

Este laudo no fue objeto de recurso de anulación, por lo que va a resultar [quiere decir resultó] firme.

Tercero. La hermana considero que el árbitro se había equivocado al hacer los cálculos e hizo un escrito pidiéndole que aclarase el laudo en el sentido de que le pedía que cambiase el saldo final (que fuese favorable a la hermana). El árbitro denegó la aclaración.

La hermana entonces formula una reclamación por responsabilidad del árbitro y considera que este se equivocó en perjuicio suyo y, por este motivo, le reclama el importe de aquello en lo que ella sale perjudicada, es decir, le reclama el importe de la cantidad que ella tendrá que pagar a su hermano (saldo desfavorable) y el importe del saldo que ella tendría que haber obtenido (saldo favorable) de no haberse equivocado el árbitro.

Por lo tanto, resulta evidente que se trata de una acción de responsabilidad del árbitro que la parte demandante no concreta en su fundamentación jurídica aunque parece atribuirla a la responsabilidad contractual, a pesar de que no desconoce el carácter jurisdiccional de su función.

Tenemos que comenzar para hacer algunas precisiones. La primera es que se trató de un arbitraje de equidad y no de derecho por decisión del propio árbitro y sin que constase ninguna oposición de ninguna de las partes ni se hubiese recurrido el laudo por una posible causa de nulidad por aquel motivo. El árbitro consideró que al no decirse nada en la cláusula compromisoria (hecha en el año 1967) era aplicable el artículo 4.2 de la ley de 1988. Nadie se opuso. Así, nos encontramos delante de un arbitraje de equidad. El arbitraje ha tenido a lo largo de las tres leyes específicas que la han regulado (las leyes estatales de

22.12.53; de 5.12.88 y la mas reciente de 23.12.03) unas notas que les son comunes: solo cabían los recursos de revisión de la LEC o de anulación (leyes de 1988 y de 2003) y en la ley de 1953 (por lo que se refiere al arbitraje de equidad) solo cabía recurso de nulidad en los casos en los que hubiese sido dictado fuera de plazo; resolviese puntos no sometidos a controversia o que no fuesen de derecho privado o que siéndolo requiriesen la presencia del Ministerio Fiscal (artículo 1691.3 de la ALEC, según la redacción original antes de la reforma de la Ley 34/84 ).

Otra característica era que no tenían que ser motivados, porque estaban al albedrío del "saber y entender" del árbitro. Finalmente por lo que se refiere a la responsabilidad de este, la ley de 1953 en su artículo 25 se limita a decir que: "la aceptación de los árbitros dará derecho a cada una de las partes para compelerles a que cumplan su encargo, bajo la pena de los daños y perjuicios". La ley de 1988 la determinaba si no cumplían fielmente el encargo por luto o culpa y, para acabar, la Ley vigente de 2003 la limita a los casos de luto, mala fe o temeridad en no cumplir fielmente el encargo.

Estas particularidades del arbitraje y, en particular, del de equidad nos hacen llegar a la conclusión de que su laudo solo puede ser impugnado por razones de forma o de falta de garantías (juicio externo, en palabras del Tribunal Constitucional -STC 43/88; 174/95 y ATC 20.7.93, 29.10.93 y 17.6.91- y del Tribunal Supremo -STS 13.10.86; 12.6.87; 17.3.88; 27.2.89; 4 y 7.6.91; 2.3.91 ) y, por esta razón, todas las sucesivas leyes han prohibido a los tribunales que puedan conocer de los fondos de los asuntos que las partes libremente han decidido someter a un arbitraje (artículo 19 de la ley de 1953 ; artículo 11.1 de la ley de 1988 y de la ley de 2003 ). Ni tan solo pueden los tribunales examinar o revisar los supuestos errores del árbitro (SAP Madrid 17.1.03; AP Burgos 8.10.99 y del TC 62/91 y 288/93 ). La explicación se encuentra en el argumento conforme al que si el arbitraje es fruto de la libertad y la autonomía de la voluntad de las partes y estas lo estipulan sobre una materia disponible, el poder judicial solo es preciso que haga tareas de soporte (designación de árbitros, arts. 38 a 44 de la Ley de 1988 ) o tareas de control externo (recurso de anulación, arts. 45 a 51 ) o tareas de auxilio (ejecución forzosa, arts. 53 a 55 ).

Sobre estas bases tenemos que resolver el recurso.

Cuarto. La parte demandante lo que pretende en este juicio de responsabilidad contra el árbitro es que, el Juzgado primero y la Sala después, entren en el fondo del contenido del laudo para ver si efectivamente el árbitro ha cometido aquellos errores de cálculo o aritméticos y que, si es así, el árbitro pague aquello que hubiese tenido que pagar su hermano en la liquidación del saldo final del caudal hereditario.

Pero no es esta la línea que podemos seguir. La responsabilidad del árbitro que dictó el laudo bajo la vigencia de la Ley de 1988 se contrae en el luto [quiere decir dolo] o culpa en que haya podido incurrir al cumplir fielmente el encargo que se le ha contagiado (artículo 16.1 ). El luto [quiere decir dolo] ya queda descartado por el mismo recurrente y demandante porque ya lo califica de errores de cálculo o aritméticos en el momento de calcular el saldo. Por lo tanto, nos tenemos que centrar en la culpa. Y esta tiene que ser referida al cumplimiento fiel del encargo. Determinar que es preciso entender por esta expresión es la tarea en la que nos tenemos que centrar para resolver la pretensión.

Si ya hemos dicho que el laudo de equidad no tiene que estar motivado (artículo 32.2 ) ya tenemos que descartar que un motivo de responsabilidad del árbitro sea lo que se haya equivocado en resolver el litigio por una negligencia en cuanto al fondo a él imputable. Debemos pensar, pues, que por culpa haya dejado de cumplir el encargo que se le hizo. Podríamos pensar en los casos en que el árbitro deja de resolver alguno de los puntos controvertidos que se le pedían (si por contra, resuelve otros que no le pedían, estaríamos ante un supuesto en el que es posible pedir la nulidad -artículo 45.4 a sensu contrario, STS 16.2.68 ). También podría darse el caso de no haber dictado el laudo en el tiempo fijado por culpa suya (caso examinado en la STS de 26.4.99 ) y que después este laudo haya sido anulado (artículo 45.3 ). También podríamos pensar en que haya dictado un laudo que posteriormente haya sido declarado nulo por alguna causa a él imputable como en el caso de no haberse abstenido cuando tenía que hacerlo. Es decir, la responsabilidad del árbitro de equidad debe ser exigida no por el contenido culposo de su decisión sino por su actuación personal negligente delante del encargo contagiado [quiere decir encomendado]. Este es el espíritu de la responsabilidad contemplada en la Ley de 1988, la cual ha sido reducida aun más en la vigente Ley de 2003 porque ya se excluye la responsabilidad por culpa y solo se contempla por luto [quiere decir dolo], mala fe o temeridad (artículo 21.1 .).

Incluso aunque consideremos el arbitraje equivalente a un mandato (atendida la referencia que el artículo 25 de la Ley de 1953 hace a esta figura jurídica) y pueda hablarse de una responsabilidad contractual, tenemos que recordar que también el mandatario, a falta de instrucciones precisas del mandante, esta obligado a hacer aquello que seria exigible a un buen padre de familia y que, en caso de no hacerlo, respondería también por culpa (arts. 1719 y 1726 del CC ). Eso también quiere decir, si nos atendemos a la perspectiva de la responsabilidad contractual, que si el árbitro ha querido hacer un laudo con justicia y a pesar de la buena voluntad (ha quedado excluido el luto [quiere decir dolo]) ha cometido errores que no son caprichosos sino que pueden darse en un ciudadano normal, no se le pueden exigir otras responsabilidades derivadas del resultado de su decisión.

Quinto. De todo eso solo podemos concluir en el sentido de que si el árbitro hubiese podido equivocarse en el momento de deducir del precio de la venta de los terrenos de Montilivi no la mitad del valor de la casa de la calle de la Rutlla sino solo el 50 % de esta mitad; si hubiese podido equivocarse en no deducir también de aquella venta hecha por la hermana la comisión de 2 000 000 pts. pagadas al intermediario o bien si solo descuenta también de aquel precio de venta de las parcelas de Montilivi la mitad de las inversiones hechas por la hermana, en vez de las inversiones completas, son extremos en los que ahora no podemos entrar porque entran dentro del saber y entender del árbitro de equidad que desde la buena fe ha querido cumplir fielmente el encargo de hacer la liquidación del saldo resultante en el reparto. Estas cuestiones ya son estrictamente el fondo de la materia del arbitraje de equidad y en las que nos esta vedado entrar. Las partes optaron en el año 1967 para que eso fuese resuelto por un árbitro y no por jueces profesionales, seguramente con la intención de encontrar una más rápida solución (aunque no siempre más económica) a sus largas disputas hereditarias y así debe ser respetado. Es preciso finalmente añadir, pero, que ni los jueces profesionales podemos garantizar a nuestros conciudadanos el acierto en las nuestros decisiones, tal como recoge el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia 107/94 .

Las tras dos imputaciones de error como son el anatocismo (que los intereses produzcan también intereses, posibilidad admitida a trabas del artículo 1109 del CC ) o bien la imposición del pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del laudo, ya no son ni considerados por el propio demandante como exigibles de responsabilidad a un árbitro de equidad, como se lee en la hoja 22 de su demanda (folio 23).

En conclusión, aunque por motivos diferentes a los que recoge la sentencia de instancia, tenemos que confirmar su fallo y desestimar el recurso interpuesto.

Sexto. A pesar de la desestimación del recurso de apelación, considerando las dudas de derecho que podía plantear la controversia sobre la responsabilidad personal de los árbitros que ha sido poco tratada por la jurisprudencia, hacemos uso de la facultad que nos otorga el artículo 398.1 con relación el artículo 394.1 de la LEC y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª María Antonieta se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Fundado en la infracción del artículo 1101 CC, en relación con el artículo 16.1 de la Ley de Arbitraje

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida considera que el árbitro de equidad esta exento de toda responsabilidad, puede emitir libremente el laudo que estime conveniente sin necesidad de ajustarse ni a las pretensiones de las partes ni al más mínimo criterio de justicia. No tiene en cuenta que precisamente por fundarse en criterios de equidad debe evitar beneficiar a una de las partes en perjuicio de la otra y que de la misma manera que los jueces vienen sujetos a responsabilidad civil e, incluso, el Estado debe responder patrimonialmente de cualquier eventual error judicial con mayor motivo los árbitros que reciben su encargo de las partes que remuneran su gestión, deben responder personalmente por los errores inexcusables en que incidan en su arbitraje.

En el presente caso un error aritmético del árbitro no advertido en el laudo y que debió ser corregido mediante su aclaración, ha originado unos gravísimos perjuicios a una de las partes que es imputable al árbitro y que, por consiguiente, debe ser indemnizados por éste, por lo que al considerar la sentencia recurrida inexistente la responsabilidad del árbitro ha infringido los preceptos citados y procede su casación.

La STC de 16.3.1988 citada por la de instancia habla en definitiva de análisis lógico de las pruebas lo que nos lleva a la idea de lo que debe ser el "sentido común", que no existe cuando una herencia a dividir al 50% se liquida en realidad en un 75% y un 25%.

La sentencia recurrida acoge la tesis del demandado de que si él actuaba con base en su «leal saber y entender» y el acuerdo de los hermanos María Antonieta Luis María implicaba que Dª María Antonieta quería, en realidad, que su hermano Don Luis María se quedara con el 100% de la herencia (por llevarlo al límite de lo absurdo), tampoco esta decisión habría sido atacable. Por tanto, la sentencia recurrida equipara los conceptos arbitraje de equidad a ausencia absoluta de responsabilidad del árbitro.

El árbitro de equidad esta sujeto a una responsabilidad dimanante de sus actuaciones culposas equivalente a la que se define la STS de 23-1-2004, rec. 1/2003, que declaraba la responsabilidad de los miembros del Tribunal Constitucional al amparo del art. 1902 CC por la negativa a resolver una petición de amparo con omisión de razonamiento alguno que fundamente tal negativa, esto es: a) existencia de una conducta activa o pasiva en el ejercicio de su función que sea antijurídica e impregnada de culpabilidad. b) La causación de un daño mensurable pecuniariamente. Y c) la existencia de un nexo o relación causal entre la conducta y el daño causado.

Motivo segundo. «Infracción de los artículos 1719 y 1726 CC y analógicamente el principio general contenido en el art. 218 LEC Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los árbitros cuando reciben su mandato de las partes deben ajustarse en el desempeño de su función a las instrucciones que éstos les indiquen sin poder extralimitarse de las mismas.

En el presente caso, ambas partes habían encargado al árbitro que liquidara equitativamente por mitad la herencia que habían recibido de sus padres. El error aritmético del árbitro al incluir en la herencia la totalidad de la finca adjudicada a la recurrente y únicamente, la mitad de otra de las fincas, precisamente la que había sido adjudicada a su hermano, originó unos gravísimos perjuicios a la recurrente y, además, no tuvo en cuenta la real voluntad de las partes expresada con anterioridad al arbitraje y en el curso del mismo, por tanto, el árbitro está obligado a su indemnización.

El arbitraje que pactaron los hermanos María Antonieta Luis María en el documento de 1967 tenía como finalidad la interpretación, efectividad y alcance del acuerdo transaccional.

El encargo profesional recibido por el árbitro como dice la sentencia «era hacer la liquidación», y lo que debe entenderse por la expresión «cumplimiento fiel del encargo» es la cuestión principal, lo que puede o no determinar si ha existido culpa o negligencia en la actuación del arbitro.

Contrariamente a lo que dice la sentencia recurrida las instrucciones de los mandantes eran cualquier cosa menos imprecisas y así se desprende de los antecedentes:

  1. El Sr. Luis María en su demanda de solicitud de arbitraje expone que su petición tiene su origen en «un convenio privado de transacción y división de bienes hereditarios en el que, con independencia de adjudicarse el primero la plena propiedad de la casa del causante, de la calle Rutlla, y la segunda los terrenos de Montilivi, atendida la diferencia de valor entre ambos, decidieron repartir entre ambos hermanos (como correspondía al caso de una herencia intestada) la diferencia de precio existente entre estos bienes a liquidar con la ocasión de la venta de los citados terrenos». Y en el suplico solicita que «se dicte un laudo por el que se condene a la demandada a asumir su obligación de repartir la diferencia del valor de los bienes hereditarios respectivamente adjudicados realizando todas las operaciones particionales pactadas».

  2. La Sra. María Antonieta en el «petitum» de su demanda solicitó que se practicara «la liquidación de la partición de la herencia al 50%, de acuerdo con aquello que se determine en el periodo de prueba».

  3. Don Luis María al contestar la reconvención de Doña María Antonieta admitió en el apartado quinto que la voluntad de las partes era la partición de la herencia al 50 %.

  4. En su escrito de conclusiones Don Luis María admitía expresamente que la partición debía efectuarse al 50% en forma igualitaria entre ambas partes (tal como había ya hecho en sus dos escritos anteriores).

  5. La principal discrepancia de Doña María Antonieta respecto de la pretensión de Don Luis María era la relativa a los valores de las fincas y del resto del caudal relicto («otras deudas por razón de la herencia»), no la cuestión principal que el árbitro ignora en el momento de liquidar (hecho 6.º del laudo), esto es, que los dos pretendían que la herencia se repartiera al 50% (como reconoce el hecho 4.º del laudo).

  6. En la prueba de confesión en juicio el Sr. Luis María reconoció que la intención era repartir la herencia al 50 %, así, en la posición 22.ª afirma el Sr. Luis María que «como consecuencia de la tensión y hechos anteriores contrata al abogado Salvatella y le encomienda que defienda una transacción por la cual se quede la casa y se repartan la herencia al 50%».

  7. El documento n° 8 que acompaña Doña María Antonieta con su escrito de alegaciones en el proceso arbitral, es un acta notarial realizada a instancia de Don Luis María hace 40 años, en la que éste le propone llegar a un acuerdo y realizar un documento de liquidación de la herencia (que fructificará después en el que se firmará en 1967), indicando textualmente:

    Se me adjudicase la casa de la calle Rutlla

    .

    Que previa valoración os adjudicaseis los solares de la calle Montilivi, y que teniendo en cuenta que estos tienen un muy superior valor que el de la casa, decidierais vosotros si preferíais adjudicaros solares, por el valor asignado a la casa, partiendo por iguales partes, y con adjudicación especifica de estas mitades, el resto de solares que excediese el valor de la casa de la calle Rutlla.

    «No pretendo en modo alguno quedarme con la totalidad de una herencia que a vosotros como a mi os pertenece por mitad».

    Este documento, realizado en periodo «no sospechoso» (1955), antes de todos los pleitos que enfrentaron a los hermanos fue ratificado por Don Luis María en la prueba de confesión en juicio, (posición

    24.ª).

    Doña María Antonieta le responde (documentos nº 7 y 9 acompañados con el escrito de alegaciones) y expresa el punto clave de la discusión entre los hermanos: que la herencia no se reduce a dos inmuebles como defiende Luis María sino que los activos que constituyen la herencia eran más amplios. Y ese era el principal objeto del debate, así, el laudo dedica tres folios a determinar «las otras deudas hereditarias».

  8. D. Luis María en su escrito de alegaciones, (folio 23 de las actuaciones) reitera la voluntad de repartir al 50% los bienes integrantes de la herencia y el compromiso de pagar, también por mitad, los gastos.

  9. Insiste en que esta era la intención de los dos hermanos, el Sr. Luis María en su segundo escrito de conclusiones (alegación 5.ª).

  10. El documento n.º 53 aportado con la demanda de Don Luis María es una carta de 31 de julio de 1976 de su abogado Don Joaquín Salvatella dirigida a los hermanos María Antonieta Luis María, que dice: «lo primero que tenemos que hacer -(después de haber hecho la liquidación del 50% de la venta de la primera parcela)- es valorar la casa de la C/. Rutlla. La mitad de su valor, ha de pagarlo Luis María a María Antonieta, pero como se me imagina que Luis María no dispondrá del metálico suficiente para efectuar tal pago.

    »Entramos en lo segundo que hay que hacer inmediatamente es valorar las tierras de Montilivi y entregar a María Antonieta una parcela de terreno que valga exactamente la mitad de lo que vale la casa, con más el importe de los préstamos que María Antonieta o su marido, D. Jesús Luis, le hayan efectuado, cuyas tierras o parcela de terreno de importe la mitad del valor de la casa, más los prestamos será de plena propiedad de María Antonieta para que pueda conservarla o venderla a su comodidad [...]».

    El sentido de dicha carta fue ratificada en confesión (posición 18.ª) por Don Luis María .

    Las dos partes estaban plenamente de acuerdo en que este debía ser el objeto del arbitraje: realizar los cálculos y operaciones necesarias para que el caudal relicto se repartiera al 50%.

    La conclusión es que se vulnera el principio de congruencia (artículo 218 LEC ), que es el principal deber del árbitro que está obligado a cumplir el mandato de juzgar aquello que las partes han determinado.

    Motivo tercero. «Infracción del artículo 4 de la Ley de Arbitraje en relación con el artículo 3.2 CC

    Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La resolución de cualquier conflicto con base en la equidad no significa dar carta blanca al árbitro permitiéndole sin la menor justificación alterar la situación jurídica de las partes, sino que implica buscar la solución más justa y correcta del conflicto, incluso, al margen de las leyes positivas. Lo que determina que, como ocurre en el presente caso, un árbitro se aparta de las reglas de la equidad y emite un laudo manifiestamente injusto por causa solo a él imputable debe responder del perjuicio producido, por lo que al haber entendido lo contrario la sentencia recurrida procede su casación y la estimación integra de la demanda.

    Según la sentencia recurrida las particularidades del arbitraje de equidad suponen que el laudo solo puede ser impugnado por razones de forma o de falta de garantías, pues los tribunales tienen vedado conocer del fondo de los asuntos que las partes han decidido someter a un arbitraje, es decir, que ni tan solo pueden revisar los errores del árbitro, pues si el arbitraje es fruto de la libertad y autonomía de la voluntad de las partes, el poder judicial solo puede efectuar tareas de apoyo de auxilio o de control externo.

    El juicio de equidad en su contenido objetivo no es más que un modelo de justicia y eso depende de la posición subjetiva del árbitro y el modelo de justicia material para un abogado es, en principio, el modelo legal (ordenamiento jurídico) excluyendo si lo tiene por conveniente variables como el principio de seguridad del trafico jurídico, usucapión, plazos de caducidad, principio nominalista del dinero, protección registral, etc., u otros que no son propiamente de justicia material o equidad.

    La equidad para un abogado debe estar definida, en principio, por lo que él conoce del ordenamiento jurídico o de sus principios generales en un país y tiempo determinado.

    Cita la SAP de Barcelona, Sección 11ª, de 18 de junio de 1991, sobre la naturaleza del arbitraje de equidad.

    La argumentación la introduce el recurrido en el proceso para defender que si él actuaba con base en estos principios disponía de «carta blanca» para adoptar cualquier decisión sin necesidad de vestirla jurídicamente. Dicho de otra forma: según el árbitro si su leal saber y entender le llevan a la conclusión de que el acuerdo entre los hermanos María Antonieta Luis María implicaba que Doña María Antonieta quería en realidad que su hermano Don Luis María se quedara con el 100% de la herencia (llevado al límite de lo absurdo), tampoco esta decisión habría sido atacable. Y con ello desvía la atención sobre lo que era realmente el objeto de este pleito: si ha existido o no un error de cálculo.

    Arbitraje de equidad no significa absoluta libertad para decidir. Incluso, un ciudadano normal sin conocimientos específicos de derecho, ante tal cúmulo de antecedentes, manifestaciones de las partes, escritos, etc., habría sido incapaz de llegar a una conclusión distinta de que lo que se le pedía era la liquidación de una herencia al 50% entre dos hermanos y no habría cometido el error caprichoso, que ahora defiende, afirmando que no es un error sino la voluntad manifestada del Sr. Luis María de entender que unos terrenos habían acordado que se repartirían al 50% de su valor y que la otra finca se la repartirían al 75%- 25%.

    La determinación de los activos y su valoración es objeto del laudo pues son operaciones necesarias para la liquidación de la herencia.

    La recurrente nunca ha atacado las decisiones del árbitro, pues ha centrado su pretensión en acreditar si ha habido o no, un mero error de cálculo.

    La sentencia recurrida afirma que desde la perspectiva de la responsabilidad contractual si el árbitro ha querido hacer un laudo con justicia y a pesar de su buena voluntad, ha cometido errores que no son caprichosos sino que pueden darse en un ciudadano normal no se le pueden exigir otras responsabilidades de su decisión. Es decir, que es la sentencia recurrida la que incurre en incongruencia e incoherencia al conocer sobre el fondo del laudo pues solo tenía que decidir sobre si existía o no error aritmético y la responsabilidad por el mismo.

    Para determinar si ha existido o no error aritmético hay que acudir a lo que las partes pedían y a las decisiones del árbitro que aplica el principio del reparto al 50%, que evidencian que era consciente que dicho reparto equitativo e igualitario era el que tenía que aplicar, aunque por un error aritmético o de método de cálculo no lo hizo y se empeñó en permanecer en el yerro cuando tuvo la oportunidad de corregirlo a través del recurso de aclaración.

    Afirma la sentencia que respecto del error de no efectuar la liquidación de la herencia paterna por mitades iguales, es decir, que cada hermano percibiera el 50 % del caudal relicto partiendo de la valoración de los inmuebles a cada uno asignado según el pacto de 30/3/67, la mera lectura del laudo arbitral no deja lugar a duda de que efectivamente el método seguido por el árbitro fue el de atenerse estrictamente al tenor literal de los términos empleados por los litigantes en la redacción del pacto transaccional de 30/3/67 como consta en los hechos 10.º y 20.º del laudo. Es cierto por evidente, indiscutible e indiscutido que este pacto no implicaba una atribución equitativa o igualitaria de los bienes que integraban el caudal relicto.

    Sin embargo, en el laudo, hace una interpretación correcta de como debe realizarse (hecho 4.º) e indica el «criterio de reparto de equidad» (crédito preferente a repartir a partes iguales).

    La sentencia recurrida llega a decir que quizás la intención de los hermanos era clara pero que es posible que la desigualdad en el reparto que fija el árbitro «pudo obedecer a una consecuencia no calculada del verdadero sentido y alcance de las palabras empleadas», comete un claro error de interpretación ya no de intenciones sino de la literalidad no solo del pacto en cuestión sino del propio laudo.

    Aunque no es un ejemplo de redacción, el citado pacto no comporta una dificultad especial de comprensión: «Doña María Antonieta, del precio obtenido por la venta que realizare de acuerdo con su hermano Luis María, retendrá en su poder la mitad a que asciende la valoración de la casa, evaluada al tiempo de vender la primera parcela de Montilivi, que les servirá de compensación al precio de la mitad indivisa de la casa cuya participación a ella correspondiente ha cedido a su hermano en meritos de lo convenido en el pacto primero».

    Dice el juzgador de instancia que «resulta meridianamente claro, un reflejo aparentemente fiel de la voluntad de los hermanos y a priori no permite una interpretación distinta de la que corresponde a su tenor literal.»

    El tenor literal no implica tal conclusión a menos que el concepto de «retener» signifique «deducir», cosa contraria al sentido tanto académico como usual del término.

    La única interpretación posible, en estricto sentido literal, no es otra que Don Luis María debe devolverle el valor de la mitad de la casa, que era de ella, y que se ha adjudicado él, así debe interpretarse este pacto en su sentido literal.

    El problema estriba en que tanto el árbitro -en este proceso porque le conviene esta interpretación para justificar el error, pues en el proceso arbitral su interpretación es otra- como el juzgador al tratar de interpretar la frase «les servirá de compensación al precio de la mitad indivisa de la casa cuya participación a ella correspondiente ha cedido a su hermano», interpretan que ello quiere decir que al enfrentar los precios de las dos fincas, los terrenos se ha de valorar al 100% de su valor y la casa al 50%.

    El árbitro, en el laudo, calcula los valores de activos y pasivos de la herencia sigue en apariencia un método correcto y tras el error de cálculo (contabilizar la casa de la Rutlla por la mitad de su valor), justifica en el proceso su decisión sobre la base de la interpretación de esta cláusula por entender que la misma implicaba que cuando se calculara el valor de la finca que se adjudica el Sr. Luis María debía calcularse en un 50% y cuando se calculara el valor de la finca que se adjudica la Sra. María Antonieta se calculara en un 100%.

    Es una excusa que ofrece ahora «ex novo» ante la demanda cuando en el propio laudo dice lo contrario (hecho 4.º).

    Motivo cuarto. «Infracción de los criterios de interpretación del propio laudo y de la voluntad de las partes (art. 1281 a 1284 CC por analogía y como vulneración positiva).»

    Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La sentencia entiende que el laudo realiza una interpretación del contrato de 30-3-67 coherente con la formula aritmética que usa el árbitro y en la medida que la interpretación constituye el fondo del asunto entiende que no es revisable.

    La sentencia yerra en la interpretación del laudo pues éste establece de manera contradictoria la interpretación -correcta del contrato- en el hecho 4.º, en cambio la formula aritmética establecida en el hecho 6.º del laudo es incorrecta, pues el árbitro incurre en el error de incluir en la liquidación no el total finca de la C/ Rutlla sino únicamente la mitad de su valor y reparte por mitad la diferencia sin tener en cuenta que con ello aplicaba erróneamente la cláusula y beneficiaba a Don Luis María en la restante mitad de la casa de la C/ Rutlla, que hacía propia con lo que recibía en lugar de la mitad tres cuartas partes de la misma con grave perjuicio para su hermana, perjuicio imputable únicamente al árbitro, que debe ser condenado a indemnizar dicho perjuicio, procediendo, por tanto, la casación de la sentencia.

    1. Incorrecta interpelación del laudo.

      El árbitro define claramente en que consiste el objeto del arbitraje, valorar los tres activos o créditos mencionados en el contrato de 30-3-67 y establecer la "liquidación definitiva". En ningún caso, el objeto del laudo era una interpretación del referido contrato pues la cuestión se centraba en la valoración de los activos y de su liquidación. A pesar de ello, el árbitro dedica el hecho 4º a interpretar el contrato.

      El error de la sentencia recurrida es que confunde la formula aritmética completamente errónea con la «interpretación» del contrato, probablemente por la deficiente redacción del hecho 6.ª del laudo que establece la formulación "aritmética" (incorrecta) de la interpretación (correcta) del contrato realizada en el hecho 4º del laudo.

      En el hecho 6.º del laudo que es la "liquidación" incurre en un error aritmético al sumar, restar y dividir cantidades no homogéneas. Los tres primeros puntos del hecho 6.º son correctos y coherentes con la interpretación realizada en el hecho 4.º. Sin embargo, en los puntos 5 y 6 opera con valores y elementos de los puntos 1, 2 y 3 aplicando reglas de precedencia o de orden operacional equivocadas lo que genera un resultado manifiestamente erróneo.

      La formulación aritmética puede hacerse desde varias perspectivas:

      - Como sistema de reparto de valores o de créditos enunciado en el contrato de 30-3-67 según se interpreta en el hecho 4.º del laudo.

      Como sistema de reparto de valores con desarrollo aritmético detallado o sistema de cálculo de determinación del caudal relicto y gastos posteriores y división al 50%.

      Es el sistema que fue fiel al espíritu del contrato de 30-3-67 y que se desarrolló en el escrito de aclaración del laudo de 18-7-02 cuyo contenido trascribe y cuyo resultado es idéntico, es decir que Don Luis María debe a su hermana la cantidad de 14.123.512 pts.

      - Como sistema de suma de la masa y reparto al 50%

      En definitiva que según los criterios contenidos en el laudo, este debería haber reconocido a Doña María Antonieta la cantidad de 15 123 512 pts, pero como no se reclama el 50 % de la comisión de Bienvenido, la cantidad sería idéntica a la reclamada, es decir, 14 123 512 pts.

    2. Incorrecta interpretación del contrato.

      El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida a pesar de identificar perfectamente que el objeto del laudo era "hacer la liquidación del saldo resultante en el reparto", parece identificar liquidación (hecho 6.º del laudo), -ya que admite la posibilidad que el "árbitro se equivocase en el momento de deducir del precio de la venta de los terrenos de Montilivi no la mitad del valor de la casa de la Rutlla sino solo el 50% de esa mitad"-, con "interpretación" del contrato. Y, ello se deduce porque considera que son extremos de fondo en los que no se puede entrar. Por tanto, la sentencia vulnera las reglas de interpretación o hermenéutica de un texto o vulnera la regla de responsabilidad del árbitro (motivo primero del recurso).

      Cuando la dicción de un texto no es inequívoca o presenta alguna duda debe acudirse (art. 1282 CC ) a la intención o voluntad de las partes en los actos anteriores y posteriores al mismo y como se detalla en el motivo segundo de este recurso las partes querían que los "valores" o "créditos" de la herencia del contrato de 30-3-67 (que no los activos por haberse adjudicado) fuesen liquidados por mitad.

      La única palabra del contrato que puede producir, aparentemente, cierta discordancia, es "retendrá", que debe interpretarse (arts. 1285 y 1286 CC ) en el sentido "contable", como cuando se anota "un crédito" con absoluta "preferencia" -siguiendo la terminología del hecho 4.º del laudo- que es objeto de apunte o retención con otras operaciones a realizar (compensación) ya que el reparto se debía hacer a "partes iguales entre los hermanos" (como bien describe el hecho 4.º del laudo). Ese "retendrá" tiene un sentido expreso de "retener" físicamente el dinero de la venta (lo "retendrá en su poder") y otro implícito: se computara el valor para la posterior operación de compensación (solo hay compensación si hay un crédito anterior) que había que hacer en el "precio de la mitad indivisa de la casa cuya participación a ella correspondiente ha cedido a su hermano".

      Termina solicitando de la Sala que tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 12 de noviembre de 2004, remitiendo los autos originales junto con el presente escrito a la Sala Primera del Tribunal Supremo a cuya Sala suplico dicte sentencia estimando los motivos de casación, casando la sentencia recurrida y estimando íntegramente la demanda de esta parte.

SEXTO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Humberto se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

A pesar de que por auto de la Sala se admite el recurso procede su inadmisibilidad por lo que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 485 LEC, alega las causas concurrentes que impiden su admisión.

  1. En relación a todos los motivos del recurso. Con carácter general, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2°, en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC en la medida que adolece de una interposición defectuosa al no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la misma Ley .

    Es doctrina de esta Sala que por reiterada es ocioso citar que la adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado siempre sin apartarse de los hechos. Esto implica que no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en segunda instancia ya que el recurso de casación por su propia función nomofiláctica tiene una función clara de control de aplicación de la norma. La consecuencia es que se consideran artificiosos no solo aquellos recursos en los que no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, sino también aquellos otros en que, bajo la apariencia del cumplimiento de los requisitos formales del recurso, en realidad plantean una cuestión que no afecta a los razonamientos sobre los que la Audiencia baso su decisión. Esto sucederá en todos aquellos casos en que, como el presente, la recurrente, de forma disimulada, intenta reproducir de nuevo la controversia en sede de casación desde su particular planteamiento olvidando que no es una tercera instancia.

    De esta forma, el vicio de la «petición de principio», o de hacer «supuesto de la cuestión» determina la improcedencia del recurso de casación ya que aunque formalmente se basa en la infracción de precepto sustantivo sus argumentos reiteran una visión particular del litigio.

    Cita el ATS de 9 de octubre de 2007 .

    La recurrente pretende que se case la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona que confirmaba la anterior sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia num. 5 de Girona, desestimatoria de la demanda de responsabilidad que formulo contra D. Humberto por una supuesta responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como árbitro de equidad en la controversia suscitada entre la recurrente y su hermano, Don. Luis María y para determinar esta supuesta y negada responsabilidad del árbitro intenta por vía indirecta que la autoridad judicial entre en el fondo de dicha controversia.

    Esta vía ya fue rechazada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, pues la recurrente lo que pretendió en este juicio de responsabilidad contra el árbitro es que, el juzgado primero y la Sala después, entren en el fondo del contenido del laudo para ver si efectivamente el árbitro ha cometido aquellos errores de cálculo o aritméticos y si es así, que el árbitro pague aquello que hubiese tenido que pagar a su hermano en la liquidación del saldo final del caudal hereditario. Pero no es esta la línea que podemos seguir.

    La Audiencia Provincial limita el objeto de debate: no se trata de entrar en el fondo del objeto del laudo arbitral ya que esto le esta vedado por la propia naturaleza del arbitraje, sino de determinar si el árbitro, en el ejercicio de sus funciones, ha incurrido o no en responsabilidad por dolo o culpa en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988. Y como la recurrente excluye el dolo, la cuestión se limita únicamente a apreciar la concurrencia o no de la culpa. Incluso el mismo fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo especifica todavía más cuando declara que la responsabilidad del árbitro de equidad debe ser exigida no por el contenido culposo de su decisión, sino por su actuación personal negligente ante el encargo.

    El recurso debería centrarse en la actuación personal del árbitro, no en el contenido del laudo arbitral; pero la recurrente pretende que la Sala entre en el fondo de la cuestión objeto del arbitraje. Su posición se basa en una lógica perversa: el laudo no acoge mis pretensiones, por tanto, el árbitro ha sido negligente porque se ha equivocado en mi perjuicio y exige como indemnización el pago de la cantidad que, según el laudo arbitral, Dª María Antonieta tenía que pagar a su hermano D. Luis María, y también la cantidad que, siempre en su interesada interpretación, éste debía pagar a su hermana.

    Las alegaciones de la recurrente son una repetición de las formuladas en las instancias anteriores. Prueba de que considera este recurso como una «tercera instancia» cuando se disculpa con la Sala por si estas explicaciones resultaren redundantes pues es la tercera vez que intenta explicar la literalidad de este pacto, las dos primeras sin éxito.

    Además, la recurrente olvida que el objeto del recurso de casación es la sentencia dictada en segunda instancia (artículo 477.2 LEC ), no la sentencia del Juzgado, Pues basa la gran mayoría de los argumentos de su recurso no en la sentencia de la Audiencia sino en la que dicto el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Girona, lo que tiene gran importancia, pues al final del fundamento jurídico quinto la Audiencia Provincial manifiesta que, aunque por motivos diferentes a los que recoge la sentencia de instancia, tenemos que confirmar su fallo y desestimar el recurso interpuesto. Resulta inútil basar la casación en la sentencia de primera instancia, ya que sus argumentos no se acogen en la de la segunda instancia que se fundamenta en otros distintos. El que la recurrente obvie esta circunstancia demuestra que su recurso se aparta de la base fáctica de la sentencia impugnada lo que debe motivar su inadmisión.

    El primer motivo de casación se inicia con lo que parece una cita de la sentencia recurrida. Así dice: "Sostiene la sentencia que la equidad debe fundarse en la conciencia, en la razón, en el sentido común, en el juicio cuidadoso, sensato y honesto de la persona humana que es el arbitro... siempre dentro de unos parámetros de lógica y razonamiento". Esta expresión no aparece en la sentencia recurrida se contiene en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y lo mismo ocurre con las referencias jurisprudenciales del motivo primero. Por tanto, la base fáctica del recurso es incorrecta pues hace decir a la resolución recurrida cosas que nunca se manifiestan en la misma.

    Lo mismo puede decirse del motivo segundo de casación, además, en este caso, la referencia a la sentencia de instancia es clara y no se disimula por la recurrente.

    En cuanto al tercer motivo en relación con el concepto de equidad todavía son más numerosas las referencias a la sentencia del Juzgado.

    El resumen del cuarto motivo de casación se inicia en los siguientes términos: «La sentencia entiende que el laudo realiza una interpretación del contrato de 30-3-67 coherente con la formula aritmética que usa el arbitro...». Pero la sentencia recurrida no contiene esta afirmación que si aparece en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del juzgado.

    La recurrente pretende por la vía indirecta de exigir responsabilidad al árbitro, la anulación del laudo arbitral al no haber interpuesto en su día el correspondiente recurso. Es por ello que sus argumentos, en lugar de dirigirse a rebatir los motivos por los que la Audiencia desestimó su pretensión, se encaminan a obtener de la Sala un examen del fondo del asunto.

    Por todo ello, al entender acreditada la infracción del artículo 483.2.2 .º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC solicita se desestime el recurso formulado al concurrir causa de inadmisión del mismo.

  2. En relación al cuarto motivo del recurso.

    Este motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 483.2, en relación con los artículos 481.1 y 479.3 LEC pues se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en el escrito de preparación del recurso.

    En su escrito de preparación del recurso de 24 de noviembre de 2004, la recurrente alegaba la infracción de los artículos 4, 16.1 y 36 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, los artículos 1, 3.2, 1101, 1282 a 1289, 1719 y 1726 CC y el artículo 218 LEC . Por tanto, no citó el artículo 1281 CC que se desarrolla en este motivo cuarto .

    De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, la exigencia de indicar en el escrito de preparación del recurso de casación la infracción legal a que se refiere el artículo 479 LEC viene dada para conocer la exacta pretensión impugnatoria. En una correcta técnica casacional, ello implica tener que plantear cuestiones jurídicas sustantivas, de modo preciso y razonado, sin que la omisión de la cita de la norma infringida en el escrito de preparación del recurso sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. No se estaría ante un cumplimiento incompleto respecto del cual la parte ha manifestado su voluntad (expresa o tácita) de cumplir los requisitos legales, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de las normas sustantivas que abre la vía de la casación. Además, la doctrina constitucional (SSTC 1/89, 311/85, 16/92 y 41/92 ), establece que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir los requisitos y presupuestos procesales ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos.

    Oposición al recurso de casación. Con carácter supletorio y para el hipotético supuesto de que el recurso fuese admitido ninguno de sus motivos tienen la suficiente entidad para casar la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona.

    Al primer motivo.

    La recurrente fundamenta su primer motivo de casación en una supuesta infracción del artículo 1101 CC en relación al artículo 16.1 de la Ley de Arbitraje (se entiende que es la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, ya que no lo especifica).

    Alega que la sentencia recurrida considera que el árbitro de equidad está exento de toda responsabilidad y basa el motivo en esta afirmación. En ningún caso, la sentencia recurrida manifiesta que el árbitro de equidad no esté sujeto a responsabilidad, es una interpretación sesgada e interesada de la recurrente.

    No es cierto que el árbitro no esté sujeto a ningún tipo de responsabilidad. Al contrario, según la sentencia recurrida el artículo 16 LA de 1988 establece una doble responsabilidad de quienes ejercen funciones arbitrales tanto por dolo como por culpa en el cumplimiento fiel del encargo que se le ha hecho. La Audiencia concreta que esta responsabilidad por culpa (pues la recurrente no fundamenta su acción en una conducta dolosa) solo se refiere al encargo hecho, esto es, cómo ha desarrollado el arbitraje pero no en cuanto al fondo, es decir, cómo ha resuelto la cuestión que se le ha sometido. El fundamento se encuentra en la propia naturaleza del arbitraje como medio que las partes establecen para resolver sobre determinadas cuestiones excluyéndolas del conocimiento de la autoridad judicial.

    Cita la STS de 26 de abril de 1999 .

    Tampoco es aplicable la STS de 23 de enero de 2004 .

    No puede hablarse en ningún caso de una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC .

    Según el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida la recurrente no concretó la fundamentación jurídica de la acción de responsabilidad ejercitada. Parece atribuirla a una responsabilidad de tipo contractual sin desconocer el carácter de la función arbitral. De ahí la argumentación que hace la sentencia recurrida sobre la base de considerar al arbitraje como equivalente al mandato para apreciar la no-concurrencia de responsabilidad de tipo contractual. Por tanto, si la Audiencia establece que ni tan siquiera existe una responsabilidad contractual resulta ocioso intentar buscar una responsabilidad extracontractual.

    La responsabilidad de los árbitros tiene su origen en la norma legal como se ha hecho en las diferentes Leyes de Arbitraje de 1953, 1998 y 2003. En ningún caso, la emisión del laudo que no satisface los intereses de una de las partes puede considerarse como una conducta antijurídica e impregnada de culpabilidad. Es por ello que no procede la estimación de este motivo.

    Al segundo motivo.

    Alega la infracción de los artículos 1719 y 1726 CC y analógicamente el principio general contenido en el artículo 218 LEC . Sorprende que después de invocar una supuesta responsabilidad arbitral de carácter extracontractual alegue las normas de responsabilidad de los mandatarios para fundamentar su recurso.

    Este motivo se basa en el argumento contenido al final del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida cuando, a mayor abundamiento y ante la indefinición sobre el tipo de responsabilidad exigida establece que, aun en el caso, que se pudiera considerar al arbitraje un tipo especial de mandato (como hacia la antigua Ley de 1953 ), en el caso enjuiciado no se aprecia ningún tipo de responsabilidad.

    Para fundamentar el motivo se basa en una nueva valoración no de la prueba practicada en sede judicial sino de la realizada en el procedimiento arbitral con referencias y críticas directas a la sentencia de instancia.

    Cita la STC de 23 de noviembre de 1995 .

    En el presente caso el origen de la controversia es el acuerdo transaccional de 30 de marzo de 1967 suscrito por los hermanos María Antonieta Luis María y este documento determinaba la labor del árbitro.

    Las numerosas y extensas alegaciones de la recurrente son un intento de imponer su propia e interesada interpretación forzando, incluso, el sentido de las dos resoluciones judiciales recaídas. Lo cual tampoco extraña, pues este arbitraje no se desarrolló por la libre voluntad de las partes, pues fue necesario que la autoridad judicial compeliese a la recurrente a someterse al mismo.

    Según el recurso el árbitro incurrió en responsabilidad por no haber resuelto lo que las partes hubiesen determinado con infracción del artículo 218 LEC que recoge el principio de la congruencia. Sorprende la referencia a este artículo, referido exclusivamente a las sentencias, esto es, a una decisión de naturaleza exclusivamente judicial. Parece difícil que este principio pueda ser aplicado de forma automática al laudo arbitral. Pero si admitimos que el arbitraje realiza funciones jurisdiccionales todavía seria más difícil apreciarlo en un arbitraje de equidad. En efecto, un juicio de congruencia implicaría entrar a valorar el fondo del laudo cuando precisamente se establece la interdicción de los jueces y tribunales a entrar a conocer el fondo del asunto que las partes han sometido al arbitraje. Y más difícil será apreciarlo en el caso del arbitraje de equidad que no necesita motivación.

    Más que apreciar una posible congruencia lo único que puede ser objeto de valoración por la autoridad judicial es si el árbitro cumplió el encargo. Y este encargo resulta del acuerdo de 1967 y no de las alegaciones hechas en el procedimiento arbitral 35 años más tarde.

    Cita la STS de 31 de enero de 1972 .

    Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no aprecia ningún tipo de responsabilidad del árbitro por no cumplir debidamente el encargo encomendado lo que supone que debe decaer el motivo.

    Al tercer motivo.

    Se funda en la infracción del artículo 4 LA (supone que la de 1988 ), en relación al artículo 3.2 CC .

    Los artículos cuya infracción se denuncia denotan que la recurrente pretende juzgar sobre la naturaleza o esencia de la equidad para establecer una noción de la misma más favorable a sus intereses.

    La recurrente entiende que la solución "mas justa y correcta" del conflicto es precisamente aquella que coincide con su propio punto de vista. Se parte del razonamiento de considerar que como la resolución no le es grata, concluye que es antijurídica, injusta y contraria a la equidad. Este tercer motivo coincide con el primero por lo que debe seguir su mismo destino.

    Este tercer motivo se basa esencialmente en los argumentos de la sentencia de instancia, en sus repetidas referencias al concepto de equidad, referencias que no existen en la sentencia de segunda instancia.

    Además, el motivo se aparta de las referencias a la equidad para hacer una nueva interpretación del contenido del laudo arbitral, materia que queda fuera del control jurisdiccional. Por tanto, se trata de una cuestión fáctica que, en general, no cabe en casación, se realiza una revisión de los hechos que supone hacer «supuesto de la cuestión». No hay que olvidar que la jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido: la casación no es una tercera instancia (STS de 31 de mayo de 2000 ), sino que controla la correcta aplicación del ordenamiento (STS de 10 abril de 2003 ), sin revisar el soporte fáctico (STS de 27 de octubre de 2005 ), ni permitir hacer supuesto de la cuestión (ATS de 21 de noviembre de 2006 ) partiendo de hechos no declarados acreditados en la instancia (STS de 19 de mayo de 2005 ).

    La sentencia recurrida manifiesta claramente y de modo reiterado que no puede entrar en el fondo del asunto, manifestación que desatiende la recurrente. Pero es que incluso si atendemos a las referencias continuas a la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia lo que desea la recurrente es sustituir el criterio del juzgador por una interpretación parcial e interesada.

    Al cuarto motivo.

    Se basa en la infracción de los criterios de interpretación del propio laudo y de la voluntad de las partes con base en los artículos 1281 a 1284 CC, relativos a la interpretación de los contratos. En este motivo coinciden todas las causas de inadmisión del recurso y todos los defectos casacionales denunciados.

    La recurrente diferencia en este motivo dos aspectos: una incorrecta interpretación del laudo y una incorrecta interpretación del contrato. Por lo que se refiere a la primera, sorprende que impute a la sentencia un error de interpretación del propio laudo y que para ello invoque las normas de interpretación de los contratos. Dar al laudo arbitral la naturaleza de un contrato va en contra de la esencia del arbitraje como una forma privada de resolver conflictos entre las partes produciendo el laudo los mismos efectos que una sentencia en la medida que una vez firme surte efectos de cosa juzgada (artículos 37 de la Ley 36/1988 y 43 de la Ley 60/2003 ).

    Olvida la recurrente que en las cuestiones valorativas el tribunal puede y debe moverse con libertad de criterio dentro de los límites de la razón y la lógica. Por tanto, o bien se intenta por la recurrente introducir en sede de casación una infracción que debería ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, o bien, fundamenta la casación en la crítica a un enjuiciamiento que como tal esta sometido únicamente a reglas del criterio humano. Sea como fuere, el motivo tendría que decaer.

    Además, la recurrente insiste en este motivo en su intención de que se realice un juicio de fondo sobre el contenido del laudo con largas y diferentes operaciones aritméticas. Con ello en realidad se pretende alterar el contenido del laudo por una vía indirecta, es decir, a través de la responsabilidad del árbitro desea resolver la controversia a su favor.

    Insiste en convertir este recurso en una tercera instancia, quiere dejar sin contenido la cláusula arbitral del acuerdo de 30 de marzo de 1967 y sustituir el criterio del árbitro por el de la autoridad judicial. Y todo ello con una finalidad torticera: que sea el árbitro D. Humberto, a través de su compañía aseguradora, la que se haga cargo de la cantidad que tiene que pagar a su hermano. De esta forma, no solo habrá mantenido en su poder el dinero que percibió por la venta de las fincas y que correspondía a su hermano sino que esta cantidad a pagar no saldría de su patrimonio percibiendo incluso más dinero.

    Lo mismo podemos decir de las alegaciones referentes a la incorrecta interpretación del contrato. En este caso, los argumentos utilizados ni tan siquiera son jurídicos sino filológicos interpretando (siempre a su interés) las palabras utilizadas por los hermanos María Antonieta Luis María en el acuerdo de 1967.

    Se alude a una supuesta infracción del artículo 1281 CC que introduce de forma novedosa en el recurso de casación. Si algo queda claro desde la sentencia de primera instancia es que dicho acuerdo era objeto de una interpretación literal por lo que en ningún caso se infringe este precepto. Sin embargo, parece ser que solo a la recurrente no le parecían claros los términos del contrato como demuestra el que su hermano tuviese que reclamarle infructuosamente su cumplimiento. De ahí que aluda a los artículos 1282, 1285 y 1286 CC con el fin de mantener una interpretación interesada siempre a su favor.

    Al igual que en los anteriores motivos, procede su desestimación.

    Termina solicitando de la Sala que habiendo por presentado este escrito, con sus copias admita todo ello y, en sus meritos, teniendo por evacuados, en tiempo y forma, los trámites de oposición a la admisibilidad del recurso y de oposición al propio recurso, dicte providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

- Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 26 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

OCTAVO

- En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado la siente siglas:

CC, Código Civil.

LA, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

LA 1988, Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El 6 de junio de 1934 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Girona dictó auto en el que se declaraban a dos hermanos herederos abintestato de su padre, fallecido en 1934. Los bienes del caudal hereditario eran dos fincas, una edificada, y la otra un solar. Los dos hermanos otorgaron en el año 1967 un documento de transacción y división en el que determinaban cómo se haría el reparto igualitario de los bienes. Incluyeron una cláusula compromisoria según la cual, en caso de discrepancias en la interpretación, efectividad y alcance del documento transaccional se comprometían a someter la disputa a un arbitraje a cargo del decano del Colegio de Abogados de Girona.

  2. Según el documento de 1967 la hermana cedía a su hermano su mitad de la finca urbana (en la que habitaba éste con su familia) y a cambio obtendría la autorización de su hermano para vender los solares de los dos. Del importe de la venta de los solares se deduciría, en primer lugar, el valor que en aquel momento tuviese la mitad de la casa que ella había cedido en propiedad a su hermano («Doña [...], del precio obtenido por la venta que realizare de acuerdo con su hermano [...], retendrá en su poder la mitad a que asciende la valoración de la casa, evaluada al tiempo de vender la primera parcela de Montilivi, que les servirá de compensación al precio de la mitad indivisa de la casa cuya participación a ella correspondiente ha cedido a su hermano en méritos de lo convenido en el pacto primero»). También deduciría otros gastos que ella hubiese tenido que hacer en los bienes de la herencia y el saldo resultante se lo repartirían por mitades.

  3. En el año 1974 la hermana vendió la primera parcela de los solares y se la repartieron a partes iguales entre los hermanos. En el año 1989 la hermana vendió el resto de las parcelas y el hermano reiteró por diferentes medios a su hermana que había que pasar cuentas de acuerdo con lo que habían acordado en 1967. Finalmente el hermano se dirigió al decano del Colegio de Abogados de Girona para que dictase laudo determinando el saldo resultante.

  4. El decano dictó laudo en 15 de julio de 2002. Declaró que existía un saldo final favorable al hermano y que su hermana tenía que pagarle 175 811,17 euros más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del laudo hasta el pago total.

  5. Este laudo no fue objeto de recurso de anulación, por lo que devino firme.

  6. La hermana consideró que el árbitro se había equivocado al hacer los cálculos, pues estableció como valor actualizado del precio de la finca urbana la mitad del que resultaba de sus propios cálculos, y redactó un escrito pidiéndole que aclarase el laudo en el sentido fijar un saldo final que resultaba favorable a la solicitante en 84 884,02 euros. El árbitro denegó la aclaración.

  7. La hermana formuló entonces una reclamación por responsabilidad del árbitro reclamando la cantidad que ella tendrá que pagar a su hermano y el importe del saldo que ella tendría que haber obtenido.

  8. El Juzgado desestimó la demanda.

  9. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia considerando, en síntesis, que: ( a ) la parte demandante lo que pretende en este juicio de responsabilidad contra el árbitro es que el Juzgado, primero, y la Sala, después, entren en el fondo del contenido del laudo para ver si efectivamente el árbitro ha cometido errores de cálculo o aritméticos; pero, concretada la resolución de los árbitros en la LA 1988 al dolo o culpa en que haya podido incurrir al cumplir fielmente el encargo que se les ha conferido, deben descartarse los errores del árbitro al resolver el litigio; ( b ) aunque consideremos el arbitraje equivalente a un mandato, el mandatario, a falta de instrucciones precisas del mandante, está obligado a hacer aquello que sería exigible a un buen padre de familia, de tal suerte que si el árbitro ha querido dictar un laudo con justicia y a pesar de la buena voluntad ha cometido errores que no son caprichosos, sino que pueden darse en un ciudadano normal, no se le pueden exigir otras responsabilidades; ( c ) no se puede entrar en si el árbitro hubiera podido equivocarse en el momento de deducir del precio de la venta de los terrenos no la mitad del valor de la casa, sino solo el 50 % de esta mitad; ni en si hubiese podido equivocarse en no deducir también de aquella venta hecha por la hermana la comisión de 2 000 000 pts. pagadas al intermediario; ni en si hubiera podido equivocarse al descontar sólo de aquel precio de venta de las parcelas la mitad de las inversiones hechas por la hermana, en vez de las inversiones completas. Son extremos, según la sentencia, en los que no se puede entrar porque entran dentro del saber y entender del árbitro de equidad que con buena fe ha querido cumplir fielmente el encargo de hacer la liquidación del saldo resultante en el reparto; ( d ) las otras dos imputaciones de error como son el anatocismo (que los intereses produzcan también intereses, posibilidad admitida por el artículo 1109 CC ) o bien la imposición del pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del laudo, ya no son considerados por el propio demandante como exigibles de responsabilidad a un árbitro de equidad.

  10. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la hermana, el cual ha sido admitido por razón de la cuantía al amparo del art. 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Fundado en la infracción del artículo 1101 CC, en relación con el artículo 16.1 LA 1988 .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) los árbitros deben responder de los errores inexcusables en que incurran en su arbitraje; ( b ) en el caso examinado se cometió un error aritmético que debió ser corregido mediante su aclaración, pues el árbitro faltó al sentido común al liquidar una herencia que debía ser dividida al 50% entre los hermanos en un 75% y un 25% respectivamente, originando gravísimos perjuicios; ( c ) concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para la apreciación de una responsabilidad extracontractual.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 1719 y 1726 CC y analógicamente el principio general contenido en el art. 218 LEC .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) el árbitro debe atenerse a las instrucciones de las partes en el mandato recibido; ( b ) en el caso examinado se le encargó por los hermanos de manera precisa, en contra de lo que afirma la sentencia, que liquidara equitativamente por mitad la herencia recibida de los padres, por lo que el árbitro faltó a su principal deber, el de congruencia, al incluir en la herencia la totalidad de la finca adjudicada a la recurrente y únicamente la mitad de otra de las fincas, la que había sido adjudicada a su hermano.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 4 LA 1988 en relación con el artículo 3.2 CC .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) el arbitraje de equidad no permite al árbitro emitir un laudo manifiestamente injusto, pues el juicio de equidad, según reiterada jurisprudencia, no es más que un modelo de justicia definido por los principios generales del ordenamiento en un tiempo y en un país determinado; ( b ) en el caso examinado el árbitro calcula los valores de activos y pasivos de la herencia siguiendo en apariencia un método correcto, pero, tras cometer un error de cálculo (contabilizar la casa por la mitad de su valor), justifica su decisión amparándose como excusa en la interpretación del acuerdo transaccional, cuando en el propio laudo dice lo contrario.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los criterios de interpretación del propio laudo y de la voluntad de las partes (art. 1281 a 1284 CC por analogía y como vulneración positiva).

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) la sentencia yerra en la interpretación del laudo, pues éste se contradice en la interpretación del contrato transaccional y en la fórmula aritmética que aplica; ( b ) la sentencia interpreta también incorrectamente el expresado contrato cuando parece identificar la liquidación efectuada por el árbitro con la interpretación del contrato transaccional, contraria a la intención de las partes, en la que se abstiene de entrar por formar parte del fondo del asunto.

Los motivos de casación, estrechamente relacionados entre sí, deben ser examinados conjuntamente y desestimados.

TERCERO

- Admisibilidad del recurso.

No pueden ser aceptadas las alegaciones formuladas por la parte recurrida sobre inadmisibilidad de los motivos de casación por las siguientes razones:

  1. La valoración acerca de la concurrencia de los criterios de imputación determinantes de la responsabilidad civil es susceptible de ser examinada en casación por constituir una cuestión jurídica, tanto si se trata de la valoración acerca de si concurre culpa o negligencia suficiente para la imputación subjetiva, como si se trata de apreciar los aspectos jurídicos del nexo de causalidad para determinar si el resultado dañoso es objetivamente imputable al demandado.

  2. Los razonamientos efectuados por la parte recurrente para combatir la argumentación de la sentencia de primera instancia no comportan en el supuesto examinado irregularidad alguna, puesto que los fundamentos de la sentencia de primera instancia son expresamente admitidos por la sentencia de apelación en tanto no se opongan a lo argumentado en ella. No puede estimarse conculcado, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual el recurso de casación no es una tercera instancia (entre otras, STS 1 de abril de 2009 RC n.º 1056/2004 ).

  3. El examen del motivo cuarto de casación permite determinar con exactitud cuál es la infracción del ordenamiento denunciada, que coincide con aquella a la que hace referencia al escrito de preparación, por lo que carece de trascendencia el defecto formal consistente en que algunos de los preceptos que se citan como infringido es el escrito de interposición no aparecen citados en el escrito de preparación, ya que se hallan relacionados con los que se citan en él.

CUARTO

- La responsabilidad civil de los árbitros.

Entre otros son criterios generales a los cuales debe ajustarse la exigencia de responsabilidad civil a los árbitros por los daños producidos en el ejercicio de su cometido los siguientes:

  1. Desde el punto de vista positivo, la institución del arbitraje, en cuanto comporta materialmente el ejercicio de la función de resolución de conflictos jurídicos en una posición autónoma de imparcialidad, exige que esta no se vea amenazada por reclamaciones de responsabilidad civil por los errores cometidos. Por ello, para que exista esta responsabilidad es menester que la infracción cometida en el cumplimiento del encargo revista un carácter manifiesto y que, cuando menos, ser producto de una grave negligencia. La LA, no aplicable por razones temporales al supuesto que examinamos, restringe la responsabilidad a «los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo» (artículo 1 LA), por considerar que sólo los daños causados intencionalmente o mediando grave negligencia pueden determinar la exigencia de responsabilidad a los árbitros sin amenazar la autonomía de actuación necesaria para el ejercicio de la facultad de resolución heterónoma de conflictos que se les reconoce de acuerdo con la voluntad de las partes. La LA 1988, aplicable en el caso, considera responsables a los árbitros que no cumplieran fielmente su encargo «por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa». Esta expresión debe también interpretarse como restringida a los supuestos de negligencia grave, pues la imputación al árbitro de los daños causados mediante negligencia que no comporte una infracción suficientemente caracterizada de sus deberes se opone a la autonomía funcional amparada en la autonomía de la voluntad de las partes que constituye la base de esta institución.

    La necesidad de que se aprecie un error de carácter manifiesto para que pueda exigirse responsabilidad en relación con los errores judiciales constituye prácticamente una constante en Derecho comparado y se ofrece como una exigencia derivada de los principios del Derecho comunitario cuando se trata de determinar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de aquel mediante actuaciones judiciales. No parece que respecto de los árbitros deba regir un principio distinto, pues, salvadas las distancias que existen entre la naturaleza de la función jurisdiccional y la de arbitraje (la primera tiene su fundamento constitucional en el monopolio de exclusividad de aplicación de las leyes y garantía de los derechos por el poder judicial, mientras que el segundo, según la STC 9/2005, es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del Ordenamiento), la actuación del árbitro, limitada a determinadas materias, tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional. Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales (SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones (SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990 ). Cuando se trata de arbitraje de equidad, la exigencia del carácter manifiesto del error cometido por negligencia y su incidencia en el carácter injusto del resultado resulta especialmente relevante. La aplicación de la equidad no supone, como ha declarado esta Sala, prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo (según la STS de 30 de mayo de 1987 la jurisprudencia no declara que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa), sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación, las cuales tienen un valor relevante en la aplicación del Derecho, aunque pueda prescindirse, dado el carácter esencialmente disponible del objeto del arbitraje, de aquellas reglas que tienden a la protección del sistema jurídico como institución, especialmente de aquellas que persiguen salvaguardar la seguridad jurídica, cuando no se advierte que en el caso concretamente examinado tengan más trascendencia que la de garantizar la coherencia institucional y la autoridad del Derecho y de los tribunales. Resulta, por lo tanto, evidente que cuando el arbitraje es un arbitraje de equidad resulta especialmente relevante la justicia del resultado obtenido y su coherencia con los principios sustantivos que deben inspirar la solución del caso, por lo que, desde el punto de vista de la responsabilidad de los árbitros, no pueden tomarse en consideración de manera aislada la omisión de reglas o premisas de carácter formal o institucional, aunque pudiera considerarse grave en una resolución jurisdiccional.

  2. Desde el punto de vista negativo, la responsabilidad del árbitro no podrá apreciarse en casos en los que no se excedan los límites de los inevitables márgenes de error en que se producen las actuaciones arbitrales, teniendo en cuenta el carácter necesariamente sujeto a apreciación que la aplicación del ordenamiento jurídico comporta, la aceptación de la posibilidad de error que lleva consigo el convenio arbitral si en él no se establece un sistema de revisión de la decisión arbitral y el carácter del árbitro como persona no dedicada profesionalmente al ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  3. De acuerdo con los principios generales en materia de responsabilidad civil, la responsabilidad de los árbitros exige también la existencia de un perjuicio económico efectivo en el patrimonio o en los derechos de los interesados.

  4. La apreciación de responsabilidad exige también un requisito de ligamen causal entre la acción u omisión productoras del daño o perjuicio y el resultado. Es particularmente relevante en la apreciación del nexo de causalidad la adecuación valorativa del concepto, que se logra tomando en consideración la confluencia de determinados factores, tales como la conducta de las partes o la interferencia de factores externos, que puedan enervar la posibilidad de atribuir razonablemente el daño, causado por una irregularidad en el cumplimiento de los deberes del árbitro, a la conducta del árbitro demandado en el plano de la imputación objetiva, más allá de la pura causalidad fenoménica, si dicha conducta no es suficientemente relevante.

  5. El daño o perjuicio económico no debe poder ser reparado de otra forma, por lo que el árbitro deviene responsable en último término, como corresponde a la necesidad de salvaguardar razonablemente, en beneficio de la libertad de disposición de las partes, la autonomía en el ejercicio de su función, lo que quiere decir que la reclamación formulada en contra del árbitro no puede prosperar, por falta de requisitos, sin el agotamiento de los remedios hábiles para revisar la resolución a la que se imputa el perjuicio, bien sea la acción de aclaración y complemento, la acción de anulación prevista en la LA cuando sea procedente y útil o los medios de revisión que se hayan establecido válidamente en el convenio arbitral.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina conduce a las siguientes consecuencias:

  1. El incumplimiento de los deberes del árbitro que se denuncia, consistente en un cómputo defectuoso del valor de una de las fincas, no aparece en sí mismo como una infracción de carácter manifiesto. El error de cómputo, que puede considerarse evidente aisladamente considerado, tiene la trascendencia propia de una incoherencia en los cálculos matemáticos con los que el árbitro justifica su decisión, pero se encuadra en un proceso de valoración en que intervienen factores de diversa índole que no puede ser enjuiciados a efectos de responsabilidad sino ponderando todas las circunstancias concurrentes. Entre ellas está, en el caso examinado, que la sentencia recurrida considera probado que el valor de los solares atribuidos a la demandada se consideraba superior al de la finca que quedaba en poder del demandante, de donde se sigue que prima facie el resultado de la liquidación debía ser favorable al demandante y no a la demandada recurrente, como ocurriría en el caso de efectuar los cálculos como ella pretende. No es suficiente, en suma, justificar la existencia de un error de hecho inexcusable en las premisas de que parte el árbitro o la existencia de un error en la interpretación de un contrato para determinar la existencia de responsabilidad si no se justifica suficientemente que este error trasciende de manera plena en la decisión que comporta el laudo y, si se trata de un arbitraje de equidad, que incide en la arbitrariedad del resultado. Estos razonamientos determinan especialmente la procedencia de desestimar los motivos primero y cuarto de casación.

  2. Tratándose de un arbitraje de equidad adquieren una importancia secundaria los elementos de incongruencia o incoherencia interna de la decisión arbitral, dado que, como antes se ha indicado, las reglas de carácter formal o institucional, tendentes a garantizar la seguridad jurídica y la posición formal de las partes, presentan una importancia secundaria en el arbitraje de equidad, en el que razones de justicia material pueden llevar al árbitro a prescindir de ellas. Los razonamientos que éste emplea al resolver la petición de aclaración se orientan implícitamente en este sentido. Este razonamiento determina especialmente la desestimación del motivo tercero de casación.

  3. Deben desecharse en el caso examinado las alegaciones sobre la falta de fundamento y carácter ex novo [sin antecedentes] de los argumentos que se esgrimieron en la instancia por la parte demandada para justificar la actuación correcta del árbitro, pues su estimación únicamente conduciría a admitir la existencia de un error en el laudo. No basta para la existencia de responsabilidad del árbitro con demostrar que se ha cometido un error en el ejercicio del encargo formulado, sino que es necesario justificar que se han rebasado de manera manifiesta los márgenes razonables de error admisibles en la labor del árbitro. Este razonamiento determina la desestimación del motivo segundo.

  4. Se cumple el requisito de la existencia de un perjuicio económico de carácter individual y efectivo, pues el que se imputa al árbitro consiste en una disminución patrimonial como consecuencia del contenido del laudo.

  5. No se advierte hecho alguno que impida, desde el punto de vista de la concurrencia de un nexo de causalidad, la imputación al árbitro del daño producido en el caso de que se hubiese apreciado un incumplimiento manifiesto de sus deberes con trascendencia en el contenido decisorio del laudo.

  6. Se justifica haber agotado la posibilidad de pedir aclaración del laudo, pero no la de haber ejercido la acción de nulidad. No puede descartarse, al menos de manera radical, que mediante la acción de nulidad puedan hacerse valer supuestos de error manifiesto cuando se traduzcan en el ejercicio arbitrario de la función del árbitro suficiente para estimar que éste ha actuado resolviendo cuestiones no sometidas a su decisión o con contravención de los principios de orden público (artículo 45.1 y.5 LA 1988 ).

Manifestándose acorde con estos principios la sentencia recurrida, no se aprecia la comisión de las infracciones denunciadas.

SEXTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Antonieta contra la sentencia de 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación n.º 362/2004, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Laura Pagès Aguadé, en representación de María Antonieta .

    »2. Confirmamos el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Girona en los autos de procedimiento ordinario n.º 290/2003, de las que dimana este rollo.

    »No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. 3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Jose Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Compromiso, arbitraje y mediación
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Otros contratos. Cuasicontratos Transacción, compromiso y arbitraje
    • 22 Diciembre 2023
    ... ... tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a ... y algunos preceptos de la LEC de 1881 y, posteriormente, por la Ley de 22 de diciembre de 1953 por la que se regulan los arbitrajes de derecho ... La STS 429/2009, 22 de Junio de 2009 [j 8] recuerda la doctrina de la Sala según la ... ...
243 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 46/2016, 2 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 2 Junio 2016
    ...sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 71/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que "la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 61/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 31 Octubre 2017
    ...sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 26/2019, 2 de Julio de 2019
    • España
    • 2 Julio 2019
    ...sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que "la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 artículos doctrinales
  • El control judicial en los arbitrajes de consumo
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2022, Diciembre 2022
    • 1 Diciembre 2022
    ...es, sin duda, el referente a la contradicción con el orden público, por lo tanto, en él nos centraremos. 23 En este sentido, STS de 22 de junio de 2009. 190 JUSTICIA AÑO 2022 Núm. 2. Págs. 161-202 EL CONTROL JUDICIAL EN LOS ARBITRAJES DE CONSUMO1 10.2.1. Protección del orden público (41.2 L......
  • El principio de congruencia en el procedimiento arbitral
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 13/2015, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...en su conjunto excede del ámbito del convenio arbitral y sólo puede ser planteado ante la jurisdicción ordinaria.» Más recientemente la STS de 22-6-2009 indica: «Tratándose de un arbitraje de equidad adquieren una importancia secundaria los elementos de incongruencia o incoherencia interna ......
  • SAP Alicante 40/2010, 27 enero 2010
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 11, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...al arbitraje, se limitó a obstaculizar la convocatoria sin razón legal para ello". "Descendiendo a la motivación, como dice la STS de 22 de junio de 2009, no hay contradicción entre la equidad y el derecho, pues la aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales de......
  • SAP Alicante 40/2010, 27 enero 2010.
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 10/2010, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...al arbitraje, se limitó a obstaculizar la convocatoria sin razón legal para ello”. Descendiendo a la motivación, como dice la STS de 22 de junio de 2009, no hay contradicción entre la equidad y el derecho, pues la aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR