STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., de Dª Edurne y de TELEVISION DE GALICIA, S.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4888/07, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por Dª Edurne, por Compañía de Radio Televisión de Galicia, por Televisión de Galicia, S.A. y por TV Siete Productora de Video, S.L., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol, en autos nº 795/06, seguidos por Dª Edurne, frente a CRTVG; TVG, S.A.; SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L.; D. Sebastián y NOVAS FERROL SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L.., sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril del 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Edurne, contra Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, S.A., TV Siete Productora de Video, S.L. y Sebastián y Novas Ferrol Servicios Audiovisuales, S.L., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca la condición de personal laboral indefinido de la empresa Televisión de Galicia S.A., por existir cesión ilegal y conforme a la opción legal manifestada, con condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como con condena solidaria asimismo de las empresas cedente TV Siete Productora de Video S.L., y cesionaria al pago a la demandante de la cantidad de 8.969,26 euros por diferencias retributivas del periodo comprendido entre el 01/07/2005 al 30/06/2006, así como de las cantidades que se devenguen por este concepto de diferencias retributivas a partir del 01/07/2006, y que hasta el 31/12/2006 ascienden a 7.148,72 euros más.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandante Dª Edurne, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales contratados por la empresa TV Siete Productora Video S.L., en el centro de trabajo sito en Ferrol, plaza de las Angustias 7 Ent, con categoría profesional de OP Video, y salario mensual percibido con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.078,38 euros.

  1. Suscribió inicialmente contrato de trabajo como en la modalidad de contrato en prácticas a tiempo completo para la prestación de servicios como operadora de edición con efectos de 03/07/2000 hasta el 02/07/2002 con la empresa Juan Francisco Ayguavives Caldevilla, subrogado con efectos de 01/01/2001 la empresa Novas Ferrol Servicios Audiovisuales. Posteriormente suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa Novas Ferrol como en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo para la prestación de servicios como Técnica en Imagen con efectos de 03/07/2002 y hasta el 30/09/2002. Con fecha de efectos iniciales de 01/10/2002 la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo como en la modalidad de para obra o servicio determinado a tiempo completo con la empresa TV Siete Productora de Video S.L., con descripción expresada de Servicio de Novas en Galego na ciudade de Ferrol e a sua zona de influencia según contrato con TVG expediente nº 20557T, y vigente hasta el 31/12/2004. Posteriormente, y con efectos de 01/01/2005 la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo también con la empresa TV Siete Productora Video S.L., como en la modalidad de obra o servicio determinado también a tiempo completo para la prestación de servicios como OP Video, con descripción expresada de Servicio de Novas en Galego na Ciudade de Ferrol e a suna zona de influencia según contrato con TVG Expediente nº 1206. En ambos contratos suscritos con TV Siete Productora Video S.L., se estipula también un horario de trabajo flexible. La empresa TV Siete Productora Video S.L., notificó a la demandante comunicación por escrito fechada el 16/12/2006 de fin de contrato con efectos de 31/12/2006. También comunicó a los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol en escrito fechado el 29/12/2006 la prórroga de los contratos suscritos con todos los trabajadores hasta el 31/03/2007 por prórroga del contrato de servizo de novas en Galego na ciudade de Ferrol e a sua area de influencia, exp. 1206 hasta dicha fecha.

  2. La prestación de servicios de la actora lo ha venido siendo ya desde la primera contratación de 03/07/2000 para la TVG como Operador Montador de video para la cobertura de servicios informativos de la Televisión de Galicia. Los respectivos centros de trabajo de las codemandadas hasta el actual de Plaza de las Angustias núm. 7 son en la práctica una Delegación de la TVG en Ferrol. Así el trabajo informativo desarrollado se fija desde la sede en Santiago de la Televisión Autonómica donde se eligen los temas que posteriormente serán objeto del informativo local para Ferrol, o bien serán emitidos en los informativos de noticias generales que se emiten en el canal de televisión autonómico. La demandante realiza las funciones de montaje de las noticias. Diariamente todas las órdenes de trabajo, directrices, asignación de noticias, duración, especificaciones técnicas generales, son recibidas de los responsables de informativos de la TVG desde su sede central en Santiago de Compostela y comunicadas a Dª Virginia, -la cual si bien también contratada por TV Siete realiza funciones propias de Delegada de TVG, que no de Coordinadora de TV7 con la TVG, aunque nominalmente desde aproximadamente noviembre de 2006 ha sido designada por TV Siete Coordinadora de los trabajos que TVG encargue a TV Siete-, o a Dª Florencia en ausencia de la anterior y a la que se le comunicó en fecha 05/12/2006 por TV Siete que pasaba a asumir las funciones de coordinación de la delegación debido a la baja por enfermedad de Dª Virginia y mientras durara la misma. El control central de Santiago tiene señal permanentemente abierta con el centro de trabajo, desde allí se controla la calidad tanto del audio como del vídeo que se recibe desde Ferrol manteniendo contacto con los montadores y con los cámaras que son los que realizan las funciones de montadores los fines de semana. La demandante en sus funciones de montaje recibe también instrucciones y directrices técnicas del control central de Santiago. La demandante no realiza otras funciones que no sean para la TVG.

  3. La empresa TV Siete Productora Video S.L., fue constituida en escritura pública de fecha 06/06/1998 y figura inscrita en el registro Mercantil de Ourense. Tiene como objeto social: a) producción, doblaje y sincronización, reportajes de video, televisión y cine. b) distribución y comercialización de películas de video, TV, radio y cine para cadenas de televisión pública y privada, distribuidoras cinematográficas y agencias de publicidad y la realización y comercialización de spots publicitarios, programas informativos y noticiarios, videos de formación, cursos, realización de documentales etc. así como la prestación de servicios relacionados con el sector del cine, televisión y radio; c) el servicio de noticias, crónicas, e informativos en idioma gallego para toda clase de personas física(s) y jurídica(s), incluídas entidades públicas. En sus cuentas societarias figuran reflejados activos y obtuvo resultados positivos en los últimos ejercicios. Además del local alquilado en el que se sitúa el centro de trabajo de Ferrol tiene también una nave en Milladoiro. Figura inscrita en el Registro de Operadores de Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas como Autorizada para establecer redes y es proveedor homologado de la TVG S.A. Tiene contratado con la Mutua Gallega el servicio de prevención ajena. 5. Parte del material utilizado en el centro de trabajo pertenece a la TVG, así el reseñado en el expositivo quinto del escrito de demanda: ordenadores, teléfonos fijos, acceso a internet, móviles, magneto empleado por los cámaras, plató y decorado, vestuario, cintas, archivos, registro de novas, claves de acceso, cubiletes, carpetas, sobres y folios con la imagen corporativa de la TVG. También lo es el denominado ENPS que es un sistema de producción de noticias de la TVG. Los requisitos de las instalaciones también vienen determinados por la TVG. Los vehículos de la empresa TV Siete que venían utilizándose para cubrir las noticias por cámaras y redactores estaban rotulados con el anagrama y la expresión Televisión de Galicia si bien ahora ya no tienen dicho anagrama y expresión.

  4. Las vacaciones se venían fijando en cuanto a su periodo de disfrute con control y conformidad por parte de la TVG, si bien la situación cambia en 2006 recibiendo la demandante escrito de TV Siete según el cual la empresa se aviene a que disfrutara vacaciones los días solicitados, escrito cuya recepción no firmó la demandante.

  5. Con fecha 31/12/1999 Televisión de Galicia, S.A., y la empresa Juan Francisco de Ayguavives Caldevilla suscribieron contrato con vigencia de 01/01/2000, cuyo contenido así como el de los pactos accesorios al mismo se dan aquí por reproducidos, para la prestación por parte de la empresa para TVG S.A., del servicio consistente en la gravación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todos aquellos significativos para Galicia, acontecimientos primordialmente en la ciudad de Ferrol e su zona de influencia, realizando de la forma y con los medios precios para su emisión por televisión conforme a lo especificado en pacto accesorio. Con fecha 29/12/2000 Televisión de Galicia S.A., y la empresa Novas Ferrol Servicios Audiovisuales S.L., suscribieron contrato con vigencia de 01/01/2001, cuyo contenido así como el de los pactos accesorios al mismo se dan aquí también por reproducidos, para la prestación por parte de la empresa para TVG S.A., del servicio descrito en el anterior contrato. Las partes contratantes acordaron la prórroga de este último contrato hasta septiembre de 2002. Con fecha 10/12/2004 Televisión de Galicia S.A. y la empresa TV Siete Productora de Video S.L., suscribieron contrato con vigencia de 01/01/2001 a 31/12/2006 para la realización por la empresa para la Televisión de Galicia S.A, del servicio de noticias en gallego, consistente en la elaboración de todo tipo de información y en la gravación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todos aquellos significativos para Galicia, acontecimiento primordialmente en la ciudad de Ferrol y su zona de influencia, con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los pliegos de Prescripciones Técnicas y de Bases Jurídicas, contrato y pliego que por obrar también en autos se dan aquí igualmente por reproducidos.

  6. Con fecha 19/01/2007 por TV Siete se remitió escrito al centro de trabajo de Ferrol comunicando que a partir de ahora responsable de la empresa Coordinador Técnico se pasará con regularidad para atender, solucionar o coordinar cualquier asunto relacionado con el departamento del que es responsable.

  7. El salario que correspondería a Dª Edurne como Operador-Montador de Video conforme al Convenio Colectivo para la TVG asciende a la cuantía mensual de 2.008,60 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. El importe no controvertido en su caso resultante por diferencias retributivas en el periodo entre el 01/07/2005 al 30/06/2006 asciende a la cantidad de 8.969,26 euros, y en el periodo de 01/07/2006 al 31/12/2006 a la cantidad de 7.148,72 euros.

  8. Con fecha 31/08/2006 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 31/07/06 frente a Televisión de Galicia S.A., Sebastián, Novas Ferrol Servicio Audiovisuales S.L., y TV Siete Productora de Video, S.L., con resultado de intentado sin efecto respecto de Televisión de Galicia S.A., y Novas Ferrol Servicios Audiovisuales S.L., y de sin avenencia respecto a Televisión de Galicia S.A. y TV Siete Productora de Video S.L. Con fecha 27/10/2006 se celebró acto de conciliación subsanatoria ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29/09/06 frente a Compañía de Radio Televisión de Galicia, Televisión de Galicia S.A., Sebastián, Novas Ferrol Servicios Audiovisuales S.A., y TV Siete Productora de Video, S.L., con resultado de intentado sin efecto respecto de Televisión de Galicia, S.A., y Novas Ferrol Servicios Audiovisuales S.L., y de sin avenencia respecto a Compañía de Radio Televisión de Galicia, Televisión de Galicia S.A. y TV Siete Productora de Video S.L.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Edurne, CRTVG, TVG S.A. y TV Siete Productora de Video, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando totalmente los recursos de suplicación interpuestos pro Doña Edurne, por la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima y la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima, y por la Entidad Mercantil TV Siete Productora Video Sociedad Limitada, contra la sentencia de 25 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Edurne contra la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima, la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima, la Entidad Mercantil TV Siete Productora Video Sociedad Limitada, Don Sebastián y la Entidad Mercantil Novas Ferrol Servicios Audiovisuales Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima, la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima y a la Entidad Mercantil TV7 Productora Video Sociedad Limitada a la pérdida de los depósitos, consignaciones y avales, a la imposición de las costas de sus recursos de suplicación, cuantificando en 150 euros los honorarios del letrado de Doña Edurne en relación con cada uno de ambos dos recursos de suplicación impugnados, a saber, uno de ellos el de la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima y la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima, y el otro de ellos el de la Entidad Mercantil TV Siete Productora Video Sociedad Limitada.".

CUARTO

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Televisión de Galicia, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste, para cada uno de los tres motivos alegados, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de diciembre de 1995, recurso 1854/95; la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de junio de 2003, recurso 151/02, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2007, recurso 6146/06, respectivamente. Por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Doña Edurne, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de octubre de 2003, recurso 4623/03. Por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de TV Siete Productora de Video, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de enero de 2002, recurso 4951/01.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2009 se procedió a admitir los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 15 de febrero de 2008

(R. 4888/2007 ), desestimó los recursos de suplicación que, en nombre de TV SIETE PRODUCTORA DE VÍDEO S.L., TELEVISIÓN GALLEGA S.A., y la actora Doña Edurne, se habían interpuesto frente a la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Nº. Uno de Ferrol. Esta última había declarado la existencia de cesión ilegal de la trabajadora, por lo que se la reconocía la condición de trabajadora por tiempo indefinido en Televisión de Galicia SA, y, al propio tiempo, se condenaba con carácter solidario a las dos empresas demandadas, cedente y cesionaria, al abono de las diferencias retributivas desde el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006.

Todas las partes han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. La demandante pretende, al igual que hizo en suplicación, que se le declare fija de plantilla, en lugar de "por tiempo indefinido". Televisión de Galicia, a través de cuatro motivos, postula fundamentalmente la inexistencia de cesión ilegal y TV Siete Productora de Vídeo S.A. pretende se declare concurre una válida descentralización productiva y no una cesión ilegal.

Como ya hemos hecho en anteriores ocasiones, en las que se planteaban prácticamente idénticas o muy similares cuestiones (por todas: SsTS 5-5-2009 y 21-7-2009, R. 761/08 y 1926/08 ) frente a sentencias de la misma Sala de suplicación que la que ahora es objeto de impugnación, procederemos al análisis y resolución de cada uno de dichos recursos.

SEGUNDO

Recurso de la demandante. Articula un solo motivo en el que denuncia la vulneración de los arts. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que no cabe aplicar a la Televisión Gallega las específicas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Pública, solicitando se declare su situación de trabajadora fija. Invoca, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal de Galicia de 15 de octubre de 2003 (R. 4623/03 ). Esta sentencia desestimó el recurso de suplicación que la demandante había interpuesto frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido. Y, si bien es cierto que en esa sentencia se contiene doctrina acerca de la naturaleza de la relación entre las partes, lo cierto es que, al igual que había hecho la resolución de instancia, desestimó la demanda. El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como presupuesto necesario para la admisión a trámite de este excepcional recurso, que en las dos sentencias comparadas, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. No es relevante la diferencia de procedimientos -cesión ilegal la recurrida, despido la invocada de contradicción- pero impide la existencia de la contradicción el hecho de que, cualquiera que fuera la doctrina que contiene la sentencia recurrida, su pronunciamiento absolutorio, no ratifica argumento alguno en orden a la readmisión, como trabajador sujeto a contrato indeterminado o como fijo. En consecuencia este pronunciamiento no es contradictorio con el de la recurrida.

Concurre por tanto causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, supone su desestimación.

TERCERO

Recurso de Televisión de Galicia.

  1. El primer motivo denuncia la infracción de los art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil. Alega que "la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina sobre motivación de las sentencias, al pronunciarse en el fallo sobre unos hechos que no han sido analizados en sede jurídica, causando grave indefensión a esta parte al desconocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión". Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003 (R. 151/02 ). En su análisis hemos de destacar los siguientes puntos:

  2. a) La recurrente no realiza el análisis que exige el art. 222 de la Ley procesal, debiendo recordar que, con arreglo a la doctrina de esta Sala, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001 ). En el supuesto que hoy resolvemos, tal actividad no se ha realizado ni siquiera de una forma mínima.

    1. No existe entre las sentencias comparadas la identidad de situaciones de hecho y pretensiones que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso.

    Es también doctrina uniforme de la Sala la que establece que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ). Y en el caso que hoy resolvemos, no coinciden los supuestos de hecho planteados ya que la sentencia recurrida resuelve sobre una cesión ilegal de una trabajadora y la invocada como contradictoria resuelve sobre la impugnación de un acuerdo de eficacia limitada sobre acumulación de horas sindicales, por considerarlo contrario a lo acordado en convenio colectivo. Obviamente no existe entre las sentencias impugnada y ofrecida de contraste la triple igualdad exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Concurre causa de inadmisión que en este trámite deviene de desestimación del motivo.

  3. El segundo motivo denuncia la infracción de los art. 97.2 y 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral . La recurrente impugna la decisión de la Sala de suplicación que se negó a modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando la nulidad de la sentencia. Para el juicio de contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1995 (R. 1854/1995 ). Dicha resolución, resolviendo recurso en causa por despido, en el que se discutía la aplicación de la prescripción denominada "corta", la Sala se pronunció por la inexistencia de tal prescripción, devolviendo las actuaciones al Tribunal de suplicación para que se pronunciara sobre la concurrencia o no de la infracción. Resalta la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas y, por los razonamientos ya expuestos en el motivo primero, se impone también la desestimación del motivo. 4. Los motivos tercero y cuarto combaten la declaración de cesión ilegal, pretendiendo la existencia de una descentralización.

    1. En realidad, el recurrente ha llevado a cabo una descomposición artificial de la controversia, y a tal efecto, esta Sala ha señalado que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998, R. 2407/1997; 21 de abril de 1998, R. 3288/1997; 20 de julio de 2001, R. 4207/1999; 25 de octubre de 2002, R. 2096/2000; 20 de julio de 2004, R. 540/2003; 31 de enero de 2005, R. 4715/2003; y 15 de marzo de 2005, R. 5793/2003 ). Es por ello que excluiremos del análisis la dictada por la Sala de Canarias/Las Palmas el 29-6-2005 (R. 814/04 ) y únicamente resolveremos sobre la más moderna del 16 de marzo de 2007 (R. 6146/06), de la Sala de Galicia, seleccionada por la propia empresa recurrente, en escrito presentado el 11-7-2008, de entre las designadas inicialmente por ella misma en el primero (3º del recurso) de estos dos motivos.

    2. Adolece el motivo del mismo defecto insubsanable que el primero de los formulados por esta recurrente: falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, remitiéndonos al razonamiento expuesto al desestimar el motivo primero. Es patente la falta de este requisito, cuando la recurrente, admitiendo que los hechos enjuiciados en ambas resoluciones son diferentes, no realiza análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios, sin hacer alusión alguna al hecho básico de la controversia.

    3. Tampoco existe contradicción entre la sentencia impugnada en el recurso y la seleccionada como contradictoria, pues los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial en ambos casos son diferentes en aspectos esenciales. En la resolución referencial, el trabajo del actor consistía en el pintado de piezas antes de ser montadas en el correspondiente barco en construcción, actividad que se desarrollaba fundamentalmente en el taller de pintura de la empresa principal Navantia SA. En ese caso, el jefe de obra de la empleadora, Desoxidados y Pinturas Industriales SA, pasaba a lo largo de la mañana a vigilar el trabajo del personal y, por tanto, del actor, y en los últimos meses tenía un encargo permanente de los talleres de pintura a quien se dirigía el encargado de Navantia SA si observaba algún defecto en el trabajo del personal de Desoxidados y Pinturas Industriales SA, empresa que además aportaba el equipo de protección individual, como monos y botas de trabajo. Con base a todo ello, la sentencia de contraste concluye que el trabajo del actor estuvo siempre en el ámbito y poder de dirección de su empleadora, Desoxidados y Pinturas Industriales SA. El caso de autos es por completo distinto, empezando por la actividad desarrollada y porque era desde Santiago, es decir, en la central de la Radio Televisión de Galicia, desde donde se concretaban las noticias a realizar y desde donde se remiten instrucciones sobre cómo enviar y actuar técnicamente, siendo a cargo de dicha entidad el importe de las reparaciones de monitores y otros elementos, apareciendo el centro de Ferrol como una simple delegación, e identificándose y acreditándose la actora como personal de TV de Galicia, que es quien controla y dirige la actividad de la demandante. Así pues, las diferencias en los hechos de ambas sentencias tienen entidad bastante para justificar los diferentes pronunciamientos efectuados. Se impone por ello la desestimación del motivo y del recurso entero, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas.

CUARTO

Recurso de TV7 Productora de Vídeo S.L.

Articula el recurso en un único motivo en el que denuncia la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores . Postula, al igual que la anterior recurrente, la válida existencia de un contrato de descentralización y no una cesión ilegal. Para cumplimentar el presupuesto de la contradicción ha seleccionado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2002 (R. 4945/05 ).

La sentencia invocada resuelve un procedimiento por despido incoado por un trabajador frente a Bernal Montajes Eléctricos y Climatización, S.L. y RTVE, S.A.. El demandante prestaba servicios para la primera de dichas entidades como electricista; entidad que tenía suscrito contrato administrativo con el Ente Público RTVE para la "conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios de RTVE en Madrid". Adoptada la decisión de despedir al actor por motivos disciplinarios, a raíz de los hechos que se detallan en los antecedentes de ésta sentencia, se interpuso la demanda que da origen a las actuaciones, y en la que también se suscita la posible existencia de cesión ilegal. Los hechos que la Sala de Madrid toma en consideración para descartar que haya habido un fenómeno de suministro de mano de obra en ese caso son los siguientes: que las herramientas necesarias para hacer el trabajo pertenecían a la empresa contratista, que era quien también determinaba el trabajo a realizar a través de los oportunos partes de trabajo; esa misma empresa era la competente en materia de sustituciones y sanciones, conocía las fechas de vacaciones -aunque el disfrute de las mismas se llevaba a cabo por acuerdo entre todos los electricistas y el encargado de la empresa principal-; que en esta última prestan servicios trabajadores de dos distintas contratistas; y que también era la contratista la encargada de establecer el plan de prevención.

Todas estas circunstancias chocan frontalmente con las descritas en el relato fáctico de la sentencia que ahora se impugna, y que han determinado a la Sala a calificar el fenómeno como una cesión ilegal de trabajadores. En el caso de la sentencia de contraste la empresa contratista determinaba el trabajo a realizar a través de los oportunos partes, circunstancia que no consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, donde, por el contrario, se reflejan numerosas circunstancias que apoyan solución discrepante y que no aparecen en los hechos probados de la sentencia de contraste.

Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de Doña Mª Edurne, "TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L", y "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2008 (R. 4888/07 ) por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por los mismos litigantes frente a la sentencia de 25 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1 en autos seguidos por Doña Edurne contra D. Sebastián, NOVAS FERROL SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALlCIA y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por parte de TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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