STS, 23 de Julio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:5672
Número de Recurso114/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRESANO ARELLANO actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.), contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 218/2007, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) contra COMPAÑÍA MERCANTIL ANÓNIMA REPSOL PETRÓLEO, S.A., la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrado Dª BLANCA SUÁREZ GARRIDO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA MERCANTIL ANÓNIMA REPSOL PETRÓLEO, S.A., y el Letrado

D. ENRIQUE AGUADO PASTOR actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos : 1º) En fecha 30 de enero de 2007, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación de texto del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo S.A. suscrito, en fecha 18 de septiembre de 2006, de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y U.G.T. y, de otra parte, por los representantes de la Dirección de la Empresa (BOE nº 37, de 12 de febrero de 2007). 2º) En fecha 16 de mayo de 2007, se reunió la Comisión de Garantía del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, S.A., manifestándose lo siguiente: "16º.- Incidencia de los EPI's en el relevo: ante la falta de acuerdo de ambas partes, la Dirección de la Empresa comunica que se hace necesario y es su intención proceder a la aplicación de la Norma de Procedimiento para la utilización de los EPI's en Repsol Petróleo, S.A., en desarrollo de la LPLRL sobre EPI's en zonas clasificadas. La representación sindical manifiesta su desacuerdo con la aplicación unilateral por parte de la empresa, y se reserva la facultad de ejercitar las medidas oportunas, dándose así por pasado este trámite". La representación de los trabajadores no se oponían a la aplicación de la LPRL, en cuanto a los EPI's en las zonas clasificadas, sino a la manera de aplicar la legislación vigente, pretendiendo la empresa aumentar la jornada diaria de los trabajadores a turnos, (Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF de fecha 21 de junio de 2007, objeto de la presente demanda) como único medio para cumplir la legislación vigente, habiendo otros métodos menos gravosos para los trabajadores. 3º) En aplicación del artículo 84 del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, S.A., al no haber habido acuerdo en la Comisión de Garantía, se produce la intervención de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, a través, de su Comisión delegada de Solución de Conflictos, en la cuya (sic), en fecha 21 de junio de 2007, se llega al siguiente acuerdo: "Ambas partes ACUERDAN que: 1.- La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales de Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fijará 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el sistema. 2.- El exceso de mayor jornada diario respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial. 3.- Ambas partes acuerdan que el sistema de relevos en zonas clasificadas se realice de acuerdo a la Norma de Procedimiento para la utilización de los Equipos de Protección Individual en Repsol Petróleo. 4.- En la implementación de estas medidas, y con objeto de minimizar los posibles desajustes iniciales, la Dirección de la Empresa dispondrá temporalmente de servicio de transporte adicional. 5.- Todas las medidas establecidas con ocasión del presente acuerdo entrarán en vigor cuando se disponga de personal suficiente procedente de las Bolsas de Empleo para dar cobertura a los citados descansos. En todo caso, la Dirección de la empresa se compromete a impulsar las acciones necesarias que permitan su implantación con fecha límite el 1 de enero de 2008. 6.- El seguimiento de este acuerdo y su correcta aplicación se llevará a cabo por la Comisión de Garantía de Repsol Petróleo. 7.- La aplicación de este Acuerdo queda condicionada a las consultas que desde los Sindicatos firmantes se van a llevar a cabo en los próximos días". 4º) En fecha 2 de noviembre de 2006, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, suscrito, en fecha 18 de septiembre de 2006, de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT y, de otra parte, por los representantes de la Dirección del Grupo (BOE nº 275, de 17 de noviembre de 2006). 5º) La normativa de Prevención de Riesgos Laborales especifica para la protección de los riesgos derivados de atmósferas explosivas han venido a imponer a la empresa (en los centros calificados como tales) la utilización por los trabajadores de Equipos de Protección Individual. Estos equipos se almacenan en un lugar designado por la empresa, siendo obligación legal específica de los trabajadores la de "colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello". 6º) El vestido y desvestido de tales equipos (EPI's) y el desplazamiento desde el lugar del vestuario al puesto de trabajo provocaba la necesidad de un tiempo de solape entre el trabajador saliente y el entrante dado que el control de la producción debe ser permanente y constante en aquellos centros calificados de especial riesgo por la atmósfera explosiva. Ese tiempo fue generalmente estimado (y no controvertido) entre los litigantes. 7º) Con fecha 22-11-07 se agotó el preceptivo intento de conciliación ante el Sima. Con fecha 12-2-2008 se recepcionó por quien carecía de designación y capacidad para ello el intento de conciliación ante la Comisión de Garantía del Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A., dándose por superado el trámite en los términos que en el acuerdo constan reflejados en el acta de 5-3-2008. Con fecha 5-3- 2008 se recibió por la persona idónea, pero aportada al juicio en fotocopia el intento de conciliación ante la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF sin que conste resolución en el plazo pertinente. No se ha efectuado otro acto posterior conciliatorio ante el SIMA ni ante la Dirección General de Trabajo. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que en el litigio de Conflicto Colectivo instado por USO, SINDICATO TRABAJADORES REPSOL (STR) y CONF. TRAB. INDEPENDIENTES (CTI) contra REPSOL PETRÓLEO, S.A., CC.OO. y UGT debemos estimar y estimamos la excepción de falta de agotamiento en tiempo y forma de la vía previa y, sin perjuicio de la parte actora, si a su derecho conviniera, de repetir el procedimiento una vez agotada esta forma, debemos absolver y absolvemos en la instancia, sin pronunciamientos de fondo a los demandados de las pretensiones incluidas en el escrito rector del procedimiento."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRESANO ARELLANO actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.), se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal los días 17 de noviembre y 30 de diciembre de 2008, respectivamente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2009 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones procesales de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 10 de febrero, 9 de marzo y 7 de abril de 2009 por la Letrado Dª BLANCA SUÁREZ GARRIDO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y por el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN actuando en nombre y representación de la COMPAÑÍA MERCANTIL ANÓNIMA REPSOL PETRÓLEO, S.A., respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .), promovieron demanda de Conflicto Colectivo con la súplica de que se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo REPSOL Y.P.F de fecha 21 de junio de 2007.

La sentencia recurrida estimó la excepción de falta de agotamiento en tiempo y forma de la vía previa sin perjuicio de que la parte actora repita el procedimiento una vez agotada la forma omitida.

En sus razonamientos, la sentencia alude a la necesidad de completar un procedimiento previo convencional, con arreglo a los artículos 84 y 85 del Convenio Colectivo y los artículos 38 a 40 del IV Acuerdo Marco y 154.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, que incluye tres fases. La primera consiste en acudir a la Comisión de Garantía del Convenio Colectivo de la Empresa; la segunda, en caso de no alcanzarse acuerdo en aquella fase, acudir ante la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF y la tercera, si el anterior intento fuera fallido, acudir al preceptivo intento conciliatorio del artículo 154.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Recurren los actores en casación al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En el recurso de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se alega la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, de los artículos 85.2.e) y 91 del Estatuto de los trabajadores, del 24 del Real Decreto Legislativo sobre Relaciones de Trabajo, los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 61 del VI Convenio Colectivo de la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A. y del artículo 7 del Acuerdo Marco del Grupo REPSOL.

Rechaza la recurrente que las Comisiones Paritarias surgidas tanto del VII Convenio Colectivo de REPSOL como del IV Acuerdo Marco tengan competencias sobre la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco, y en consecuencia niega la necesidad del trámite.

Añade que aún en el caso de apreciar que existe dicha competencia, el trámite se habría cumplido.

Plantea así, el recurso dos cuestiones, con carácter principal la falta de necesidad de acuerdo con carácter previo a los órganos citados y de modo subsidiario, el poder acreditar que, en todo caso, el trámite se habría cumplido.

SEGUNDO

Procede examinar en primer término la exigencia planteada por los demandados y aceptada por la sentencia que se combate de la necesidad de acudir con carácter previo a la impugnación en la vía judicial a la Comisión de Garantía del Convenio Colectivo de Empresa, Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF y el preceptivo intento conciliatorio del artículo 154.1º de la Ley de Procedimiento Laboral . Exigencia que se formuló en relación a lo que la parte reclama, la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF de 21 de junio de 2007. Dicho Acuerdo versaba sobre lo siguiente: "1.- La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales de Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fijará 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el sistema. 2.- El exceso de mayor jornada diario respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial. 3.- Ambas partes acuerdan que el sistema de relevos en zonas clasificadas se realice de acuerdo a la Norma de Procedimiento para la utilización de los Equipos de Protección Individual en Repsol Petróleo. 4.- En la implementación de estas medidas, y con objeto de minimizar los posibles desajustes iniciales, la Dirección de la Empresa dispondrá temporalmente de servicio de transporte adicional. 5.- Todas las medidas establecidas con ocasión del presente acuerdo entrarán en vigor cuando se disponga de personal suficiente procedente de las Bolsas de Empleo para dar cobertura a los citados descansos. En todo caso, la Dirección de la empresa se compromete a impulsar las acciones necesarias que permitan su implantación con fecha límite el 1 de enero de 2008. 6.- El seguimiento de este acuerdo y su correcta aplicación se llevará a cabo por la Comisión de Garantía de Repsol Petróleo. 7.- La aplicación de este Acuerdo queda condicionada a las consultas que desde los Sindicatos firmantes se van a llevar a cabo en los próximos días".

Dicho Acuerdo se produjo a consecuencia de no haberlo alcanzado en la Comisión de Garantía, a través de su Comisión Delegada de Solución de Conflictos, y después de que, con arreglo al hecho probado tercero de la sentencia impugnada, no hubo acuerdo ante la Comisión de Garantía.

Sin embargo, y dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no cabe analizar las cuestiones que se plantean en otro ámbito que no sea el de las normas cuya infracción se imputa a la sentencia.

El artículo 85.2.e) (sic), cita hecha por error y que deberá ir referida al apartado 3 .e) establece entre otros contenidos mínimos del Convenio Colectivo la designación de una Comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha Comisión.

La cita del precepto como norma infringida clarifica en parte la denuncia formulada por la recurrente, pues lo que en él se ordena es la presencia de un contenido mínimo en el Convenio Colectivo, que se prevea la designación de una Comisión paritaria y la competencia de ésta, dirimir cuestiones y determinar procedimientos para solventar discrepancias. En ningún momento se ha puesto en duda, ni es objeto de la demanda, que el Convenio se ajuste a esa previsión, ni la existencia de la Comisión. Ciertamente en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción también denuncia, se afirma que con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las Comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los Convenios Colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.

El precepto establece así una regla de competencia inequívoca, a la que únicamente se puede equiparar, cuando así se prevea, la mediación y el arbitraje. Pero ello no empece para que con carácter previo los interesados deban agotar otras vías, mandato que la sentencia afirma.

La dicción del artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores tan sólo pone de manifiesto el deber de los negociadores de prever la existencia de una Comisión al menos, y de configurar sus competencias. Por esta razón la recurrente se apoya en el artículo 6 del VII Convenio Colectivo de REPSOL PETRÓLEO, S.A., y en el 7 del IV Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF.

En el artículo 6 del VII Convenio Colectivo de REPSOL PETRÓLEO, S.A. se le asigna a la Comisión de Garantía las funciones de interpretación, vigilancia y fiscalización del Convenio. Son funciones de la Comisión las generales que se deriven del desarrollo de las relaciones laborales y sociales, cuya competencia no está atribuida a los Comités de Centro de Trabajo o a Comisiones específicas o que, estándolo, se considere conveniente tratar a nivel general de empresa por su posible trascendencia.

La recurrente argumenta que dicha Comisión no parece tener competencias sobre la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo adoptado por otra Comisión.

En cuanto al artículo 7 del IV Acuerdo Marco del Grupo REPSOL YPF, en él se contempla una Comisión de seguimiento como órgano de interpretación, vigilancia y fiscalización de su cumplimiento, además de aquellas otras funciones que en el texto del acuerdo se le asignan específicamente.

Respecto de esta Comisión, la recurrente sostiene que tampoco parece tener competencias sobre la legalidad de un acuerdo que se ha tomado en su seno y considera paradójico que la Comisión decidiera sobre un Acuerdo adoptado por ella.

Con carácter subsidiario, el recurso entiende que el trámite con la Comisión de Garantía del Convenio de REPSOL PETRÓLEO, S.A. estaría cumplido en todo caso, remitiéndose a la prueba documental de la demandada y de la parte actora, documentos número 4, folios 242 al 245 y documento número 8, folios 410 al 412.

También afirma haberse dirigido a la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo del Grupo REPSOL YPF, y señala como fecha el 5 de marzo de 20078, remitiéndose a la prueba testifical y al documento 9, folios 413 al 415.

Por último y en relación al Servicio Interconfederal de Mediación (S.I.M.A.), la recurrente niega la procedencia de acudir dos veces, dado que previamente a su actuación ante las Comisiones se formuló el intento de conciliación ante el S.I.M.A., redundando un segundo intento en una dilación innecesaria del procedimiento.

La sucesión de acontecimientos de la que nos da noticia el relato histórico es la siguiente: En principio interviene la Comisión de Garantía del VII Convenio Colectivo sin llegar a ningún acuerdo, a continuación lo hace la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco, si bien a través de su Comisión delegada de Solución de Conflictos que alcanza el acuerdo controvertido, el 21 de junio de 2007. Por último el 22 de noviembre de 2007 se agotó el trámite de conciliación ante el S.I.M.A.

La anterior cronología muestra a los órganos de interpretación, vigilancia y fiscalización tanto del Convenio Colectivo como del Acuerdo Marco llevando a cabo la labor que los artículos 6 del VII Convenio Colectivo y del artículo 7 del IV Acuerdo Marco respectivamente las encomiendan.

Con arreglo a la sentencia impugnada, al exigir la reclamación previa ante dichos órganos se estaría acusando la falta de una labor de vigilancia y fiscalización, y ello sería congruente frente a actos o prácticas ajenos a los órganos de vigilancia y fiscalización, de suerte que cupiera ejercitar una acción previa a la jurisdiccional.

Sin embargo en este caso no existe el acto ajeno al órgano. Se ha intentado la labor de interpretación, en primer lugar infructuosamente con la Comisión de Garantía y es ante la Comisión de Seguimiento, a través de la Comisión delegada de Soluciones de Conflictos como se obtuvo el acuerdo que la demandante combate, habiendo acudido el 22 de noviembre de 2007 al S.I.M.A. en donde se agotó el trámite de la conciliación.

No cabe exigir a la parte demandante que recabe del mismo órgano la función de interpretación y la de autovigilancia y autofiscalización.

El relato histórico muestra la intervención en el conflicto de las dos comisiones, en función de interpretación decisoria y la disconformidad con el resultado sólo puede debatirse en la vía jurisdiccional conforme al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, tras intentar la conciliación.

No cabe trasladar al ámbito de las comisiones paritarias, cualquiera que sea su denominación, similitudes con las normas que rigen la actuación ante las Administraciones Públicas en donde la decisión adoptada por un órgano deberá ser impugnada ante el mismo con carácter previo a la vía jurisdiccional.

Las atribuciones de dichas Comisiones son estrictamente las que les otorgan las normas de su constitución, sin que esté prevista en el artículo 6 del VII Convenio Colectivo ni en el artículo 7 del IV Acuerdo Marco la obligatoriedad de impugnación ante las Comisiones de las decisiones adoptadas por las mismas.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) también al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, 3 del Estatuto de los Trabajadores y 9 y 24 de la Constitución Española, de los artículos 84 y 85 del VII Convenio Colectivo y 38 a 40 del IV Acuerdo Marco.

CUARTO

En los artículos 84 y 85 del VII Convenio Colectivo se describe la intervención previa de la Comisión de Garantía en primer lugar, a la que se someterá el conflicto, que en este caso no es la impugnación del Acuerdo sino la discrepancia que dio lugar al acuerdo. En el apartado del artículo 85 se refiere a las funciones de solución extrajudicial de conflictos laborales de la Comisión de Seguimiento ante la Comisión de Garantía y se dice que el estudio y debate por la Comisión de Seguimiento, en plenario o a través de una subcomisión delegada al efecto será paso previo imprescindible para la aplicación de los mecanismos previstos en los apartados siguientes. Dichos mecanismos son la mediación, designándose al S.I.M.A. como mediador y en este otro caso, de existir acuerdo, la sumisión al arbitraje.

En cuanto a los artículos 38 a 40 del IV Acuerdo Marco, reflejando la adhesión del acuerdo de 29 de marzo de 1996 sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos siempre que respondan a uno de los tipos recogidos en el artículo 4 de su texto y artículo 5 de su Reglamento de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo sobre intervención previa de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.

En el artículo 39 se enumera sucesivamente la intervención de las Comisiones paritarias de empresa (denominada de Garantía como se ha visto) de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, mediación y arbitraje.

En el artículo 40 se plasma el procedimiento de intervención de las Comisiones Paritarias de empresa, ante la Comisión de Seguimiento, la mediación en su doble carácter de procedimiento acordado y de seguimiento preprocesal y el arbitraje en virtud de acuerdo de sumisión.

Ninguno de los preceptos analizados y a los que se refiere el recurso interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) introduce un aspecto que lleve a modificar las consideraciones hechas al analizar el recurso anterior acerca de cuales son las funciones de las comisiones, como se produjo su intervención a lo largo del conflicto y en qué medida resulta superflua la exigencia de una segunda intervención de aquellos.

No habiéndolo entendido así, la sentencia recurrida infringió las normas invocadas por lo que procede la estimación de ambos recursos, declarando la nulidad de las actuaciones, a fin de que previa su devolución a la Sala de origen se proceda a dictar sentencia, en donde, teniendo por cumplidos los trámites que se han exigido a los demandantes, se resuelva el resto de las cuestiones pendientes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRESANO ARELLANO actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.), contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 218/2007, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) contra COMPAÑÍA MERCANTIL ANÓNIMA REPSOL PETRÓLEO, S.A., la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que la misma dicte nueva sentencia en donde, con entera libertad de criterio, teniendo por cumplidos los trámites que se han exigido a los demandantes, se revuelva el resto de las cuestiones pendientes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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