STS, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Infantes Sánchez, en nombre y representación de D. Germán, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 3955/2006, interpuesto por el ahora recurrente y Rafael Calvo, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Germán, frente a las empresas Gonzalvez e Hijos, S.L. y Rafael Calvo, S.L., la Compañía aseguradora La Estrella, S.A. y las empresas Nure Agrícola, S.L. y Herogra Fertilizantes, S.A., Anton y Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor, nacido el 6/2/74, prestaba servicios con la categoría profesional de conductor de primera para la mercantil Gonzálvez e Hijos S.L.- 2. - La entidad mercantil Nure Agrícola S.L. es propietaria de la finca Los Verdiales" sita en la carretera de Carmona-Arahal, km. 8,2.- Dicha entidad contrató el abono de tal finca con la empresa Viaguado, la cual a su vez contrató con Herogra Fertilizantes S.A., entidad dedicada a la fabricación y venta de abonos líquidos.- Ésta a su vez contrató con la mercantil Rafael Calvo S.L. la aplicación del producto contratado, entidad que a su vez contrató el transporte del mismo hasta la finca con la mercantil Gonzálvez e Hijos, S.L.- Se dan por reproducidas las facturas giradas por Herogra a Viaguado (docs. 31 a 35 del ramo de Rafael Calvo S.L.), y de ésta a Herogra (docs. 36 a 38 de su ramo).- 3.- El 5/12/00 el actor, que había realizado el servicio de transporte de abono que su empresa había contratado con Rafael Calvo S.L. a la finca Los Verdiales, se encontraba a unos 6 o 7 mts. de la motobomba propiedad de ésta última (y que él mismo le había pedido dado que la portaba su camión estaba averiada), con la que se encontraba procediendo a la descarga y trasvase del mentado abono tras haber sido ayudado en su colocación por empleados de Rafael Calvo S.L.- En un momento determinado, tras haber efectuado algunas operaciones de descarga, la cadena de metal de dicha motobomba se partió siendo despedida con gran fuerza y alcanzando uno de sus fragmentos al Sr. Germán, provocándole graves lesiones en la cara y el ojo.- 4. Como consecuencia de dichas lesiones, el actor sufrió un traumatismo facial complejo, fractura orbitaria derecha y estallido del globo ocular.- Invirtió en su curación 122 días, con 8 de estancia hospitalaria, estando impedido durante todos ellos para sus ocupaciones habituales.- Le ha quedado una ablación de globo ocular, con posibilidad de prótesis, así como cicatrices en mejilla, nariz de aspecto quiloideo.- 5. - El actor, por tales lesiones, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19/7/01 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, concediéndosele la oportuna prestación (obra en el expediente administrativo remitido, por lo que se da por íntegramente reproducida), con fecha de efectos económicos del 13/7/01.- 6. - Disconforme el actor con la base reguladora de la prestación reconocida, formuló contra ella la correspondiente impugnación administrativa con fecha 12/9/01, y tras su desestimación por resolución de 4/1/02 formuló demanda/ que fue turnada a este Juzgado, originando los autos n° 119/02, en los que con fecha 31/5/02 se dictó resolución por la que se le requería para que optase entre las acciones que se estimaban indebidamente acumuladas en la demanda.- Tras efectuar dicha opción y la celebración del pertinente juicio se dictó sentencia con fecha 10/4/03, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como consecuencia de ellas mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25/6/03 se fijó como nueva base reguladora de la prestación del actor la de 633,62 # (105.425,5 Ptas) brutas, al existir diferencias de cotización correspondientes a conceptos abonados como dietas, diferencia de cotización de la que se ha declarado la responsabilidad de la mercantil Gonzálvez e Hijos S.L.- Tales resoluciones obran en el ramo actor, por lo que se dan por reproducidas. 7.- Por los hechos acaecidos se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Marchena los autos de juicio de faltas nº 145/01, en los que tras el desistimiento del actor mediante escrito de 25/9/01 se dictó auto de archivo con reserva de acciones civiles de fecha 28/9/01 .- Obra en autos testimonio de tales actuaciones penales que se da por reproducido.- 8.- El Sr. Germán percibió de la Mutua La Fraternidad en concepto de Incapacidad Temporal durante el periodo comprendido entre el 5/12/00 al 17/7/01 la suma total de 4.323,69 # (719.4 01,5 Ptas) (contestación a requerimiento de este Juzgado de dicha mutua de fecha 5/8/04 ).- 9. - De la misma forma, la referida mutua ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 69.351,026 (11.539.038,8 Ptas) en concepto de capital coste para el abono de la prestación por Incapacidad Permanente Total (en un 70%), y de 1.311,02 # (218.135,4 Ptas) en concepto de intereses de capitalización.- Por su parte la Tesorería General de la Seguridad Social ha asumido el 30% restante del' mentado capital coste por aplicación del reaseguro obligatorio, ascendente a 29.721,87 # (4.945.303,1 Ptas).- Se da por reproducido a estos efectos el certificado remitido al Juzgado por la Tesorería General de la Seguridad Social de 8/2/05.- 10 . - En virtud precisamente de las diferencias de cotización antes citadas, mediante resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 2/6/05 se ha reclamado a Gonzálvez e Hijos S. L. por el concepto de diferencia en cuanto al capital coste de la pensión la suma de 33.475,78 # (5.569.901,1 Ptas).- 11. - La motobomba usada en el trasvase del abono había sido adquirida por la mercantil Rafael Calvo S.L. a D. Anton .Compuesta de un motor y una bomba, su acoplamiento por el citado Sr. Anton se realiza originariamente mediante la unión de unas estrellas o piezas de material sintético fijadas a los ejes respectivos del motor y de la bomba.- Sin embargo, la motobomba utilizada en el accidente había sido modificada debido al desgaste de las citadas piezas de material sintético, sustituyéndolas por una cadena, modificación que había sido realizada por la empresa Rafael Calvo S.L.- Carecía igualmente de chapa de protección en el momento del accidente.- 12.- Por resolución de la Consejería de empleo y desarrollo tecnológico de 20/5/04 se ha impuesto a la mercantil Rafael Calvo S.L. la sanción 1.502,54 # (250.001,6 Ptas) por la omisión de medidas de seguridad.- De igual forma, a raíz del acta levantada por la Inspección de Trabajo con fecha 25/7/01 (obra aportada con la demanda, dándose por íntegramente reproducida), por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1/9/04 se ha impuesto a la citada mercantil un recargo del 30% de las prestaciones que pudieran devengarse a favor del actor.- N o consta si tales resoluciones son firmes.- 13.-Se dan por íntegramente reproducidos tanto la evaluación inicial de riesgos laborales y el plan de prevención de éstos de la mercantil Rafael Calvo S.L., así como las condiciones tanto generales pomo particulares del Seguro denominado de Protección Integral de industrias suscrito el 21/6/00 entre la citada mercantil S.L. con la Cia. de Seguros La Estrella, obrantes como docs. n° 6, 7, 1, Y 2 del ramo de aquélla, respectivamente, así como los recibos de pago del seguro (docs. 3 a 5).- 14.- Por su parte, la mercantil Herogra tenía concertado un seguro con la mercantil Allianz Ras.- 15.- El actor se encuentra trabajando desde el 5/5/03 para la mercantil Pref. y accesorios del Sur S.L., con la categoría de peón.- 16. - Se ha celebrado con fecha 17/1/03 el preceptivo acto de conciliación, presentado el 30/12/02, con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia.- La demanda se interpuso el 22/10/03. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con previa estimación de la excepción de jurisdicción frente al demandado Sr. D. Anton, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por

D. Germán contra las mercantiles Gonzálvez e Hijos S.L. Rafael Calvo S.L., La Estrella S.A. Nure Agrícola S.L., Herogra Fertilizantes S.A. y Allianz, absolviendo a los referidos demandados de todas la pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la empresa RAFAEL CALVO, S.L. y del trabajador Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 2005, en virtud de demanda presentada por Germán contra las empresas GONZÁLVEZ E HIJOS, S.L. y RAFAEL CALVO, S.L., la Compañía aseguradora LA ESTRELLA, S.A., las empresas NURE AGRÍCOLA, S.L., HEROGRA FERTILIZANTES, S.A., Anton Y ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Germán, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de enero de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de abril de 2005 (Rec. 3331/2004 ), para el primer motivo; la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de abril de 2006 (Rec. nº 3269/2005), para el segundo motivo y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 27 de febrero de 2003 (Rec. nº 2543/2002 ) para el tercer motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las representaciones procesales de Herogra Fertilizantes, S.A., de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, de la entidad Mercantil "Gonzalvez e Hijos, S.L. y de Rafael Calvo, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constan acreditados en la resolución de instancia, los siguientes hechos : a) El trabajador demandante prestaba servicios como conductor de primera para la mercantil "Gonzálvez e Hijos, S.L.". La empresa "Nure Agrícola S.L" es propietaria de la finca Los Verdiales y contrató el abono de dicha finca con la empresa Viaguado, la cual a su vez contrató con "Herogra Fertilizantes, S.A.", entidad dedicada a la fabricación y venta de abonos líquidos, y ésta a su vez contrató con la mercantil Rafael Calvo, S.L la aplicación del producto contratado, y dicha empresa contrató el transporte del mismo hasta la finca con la mercantil "Gonzálvez e Hijos, S.L.". El día 5 de diciembre de 2000, el demandante cuando estaba efectuando el servicio de transporte del abono, encontrándose a 6 o 7 metros de la motobomba propiedad de la empresa "Rafael Calvo, S.L", con la que se descargaba y trasvasaba el abono, y tras realizar algunas operaciones de descarga, la cadena de metal de la motobomba se partió alcanzado uno de sus fragmentos al demandante, provocándole lesiones en la cara y en el ojo. El período de curación fue de 122 días, 8 de ellos con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas : ablación de globo ocular, con posibilidad de prótesis, cicatrices en mejilla y nariz de aspecto queloideo, siendo declarado por estas lesiones mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de julio de 2001, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

  1. El demandante recibió de la Mutua la cantidad de 4.232, 69 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal, ingresando aquella en concepto de capital coste de la incapacidad permanente

    69.352,02 euros (70%) y 1.311,02 euros en concepto de intereses de capitalización, habiendo asumido la Tesorería el 30% restante del señalado capital coste en aplicación del reaseguro obligatorio.

  2. La motobomba usada en el trasvase había sido adquirida por la empresa Rafael Calvo, S.L.. a Don Anton . Compuesta de un motor y una bomba, su acoplamiento por el citado Sr. Anton se realiza originariamente mediante la unión de unas estrellas o piezas de material sintético fijadas alos ejes respectivos del motor y de la bomba. Sin embargo, la motobomba había sido modificada por la empresa Rafael Calvo al apreciar el desgaste de las piezas de material sintético, sustituyéndolas por la cadena que se rompió el día del accidente; y,

  3. Por la omisión de medidas de seguridad, se impuso a la empresa Rafael Calvo una sanción de

    1.502,54 euros, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a raíz del acta levantada por la Inspección de Trabajo, le declaró responsable de un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que pudieran devengarse a favor del demandante. 2.- El trabajador formuló demanda contra todas las empresas implicadas y las entidades aseguradoras "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" y "Allianz, S.A.", en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que cifró en un total de 230.364,71 euros, que siguiendo el Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, incluido en la Ley 30/1995, actualizado por la resolución de 30 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros, desglosó así :

  4. por incapacidad temporal 218 días impeditivos, 8 días con estancia hospitalaria + 10% de factor de corrección : 11.191,29 euros.

  5. por secuelas: 30 puntos (por ablación del globo ocular) + 15 puntos (grave perjuicio estético = 41 puntos +10% factor de corrección : 62.565,13 euros.

  6. por disminución de ingresos durante el período de Incapacidad Permanente Total (lucro cesante) :

    60.608,29 euros; y,

  7. por daños morales propios y de familiares : 96.000 euros.

    1. - El Juzgador de instancia, en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, tras apreciar la existencia por parte de la empresa "Rafael Calvo, S.L." de un incumplimiento en materia de seguridad, y la responsabilidad de dicha empresa por los daños padecidos por el trabajador accidentado, estimando no acreditada la existencia de concurrencia de culpa en ninguno de las restantes demandadas, ni menos en la propia conducta del demandante, con mención expresa de que se estiman acreditadas como secuelas las indicadas en el dictamen forense obrante en las previas actuaciones penales, y de que principalmente se va a hacer uso, siquiera como orientador del ya citado Baremo de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, analiza uno a uno los distintos conceptos señalados en la demanda, señalando que : a) con respecto al concepto de incapacidad temporal entiende que la cantidad resultante sería de 9.905,99 euros (220 días, dada la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total, de los cuales 8 son de hospitalización, multiplicados por las cuantías del Baremo, sin que proceda la aplicación del factor de corrección); b) por secuelas, a tenor de los 41 puntos reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el valor del punto para la edad del demandante y sumado el 10% del factor de corrección, establece como cantidad resultante la de 62.565,13 euros; c) por disminución de ingresos, evaluando el lucro cesante, argumenta, que si bien el trabajador dejó de percibir el salario, percibe la prestación por incapacidad permanente total, que compatibiliza con un nuevo trabajo para otra empresa como peón, no constando de modo claro cuales son los ingresos que percibe por el nuevo empleo, lo que implica no se conceda la suma solicitada; y d) por daños morales propios y familiares, tampoco se accede a lo solicitado en la demanda, porque de un lado se reclaman sin la debida separación, el demandante no esta legitimado para pedir daños morales de familiares, y porque habiendo decidido hacer uso del repetido Baremo, en éste, la valoración de las secuelas incluye ya los daños morales. Todo ello conduce a estimar un total indemnizatorio de 72.471,12 euros.

      Cuantificada la indemnización, procede el Juzgador de instancia a descontar el importe de lo percibido en concepto de prestaciones de Seguridad Social -incluido el capital coste de la pensión por Incapacidad Permanente Total, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2005 excepto el recargo por falta de medidas de seguridad, y al superar el total de dicho importe la cuantificación indemnizatoria señalada, estima no se adeuda cantidad alguna que deba ser satisfecha por la empresa "Rafael Calvo, S.L.", desestimando la demanda y eximiendo con ello de la determinación de la responsabilidad a la aseguradora dicha empresa.

    2. - Contra la sentencia de instancia interpusieron sendos recursos de suplicación, de una parte, la empresa "Rafael Calvo, S.L.", interesando la exoneración de la responsabilidad o, en su caso, la declaración de responsabilidad solidaria de las otras entidades codemandadas, y de otra parte, el trabajador demandante, disconforme con la decisión del Juzgado de no conceder indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios por las consecuencias del accidente de trabajo sufrido. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 (rec. 3955/20006 ) desestimó ambos recursos, confirmando íntegramente la resolución de instancia. En lo que aquí interesa y con respecto al recurso del trabajador, confirma el criterio de la instancia en aplicación de doctrina unificada de esta Sala - sentencias entre otras de 9 de febrero de 2005 y 24 de julio de 2006 - sobre deducción de lo previamente percibido en concepto de prestaciones del sistema de la Seguridad Social de la indemnización adicional por daños y perjuicios.

    3. - La mencionada sentencia de suplicación, únicamente es objeto del recurso de casación para la unificación por el trabajador demandante que lo articula sobre tres motivos. En el primero, denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, por haberse desconocido el derecho a la reparación íntegra, afirmándose con respecto a la exigible contradicción, que las sentencias "llegan a pronunciamientos contrarios en relación a la necesidad de incluir en la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, la valoración de la declaración de incapacidad permanente del trabajador." En el segundo motivo, denunciando la infracción de los mismos preceptos, especifica la contradicción "en relación a la necesidad de incluir en la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral el concepto de daños morales, con carácter autónomo a la indemnización concedida por días de incapacidad y secuelas en base al Baremo previsto por Ley 30/1995". Y en el tercero y último de los motivos, se invoca la diversidad -de los pronunciamientos de las sentencias a comparar- en relación "a la posibilidad prevista en el artículo 1103 del Código Civil en orden a la correcta valoración de los daños y perjuicios sufridos, y a la necesidad de indemnizar en base al citado precepto, en relación con los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, los daños morales sufridos por el trabajador accidentado".

      Para el primer motivo, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de abril de 2005 (rec. 4441/200), en supuesto igualmente de reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo, en aplicación analógica del Baremo indemnizatorio anexo a la Ley 30/1995, concurriendo la contradicción exigible, pues mientras en la sentencia recurrida se excluye el abono de una indemnización por la incapacidad permanente, dado que se han indemnizado las secuelas determinantes de dicha incapacidad, en la sentencia referencial se admite el cómputo de la indemnización prevista por la declaración de invalidez permanente absoluta, aparte de las secuelas y la prestación por incapacidad permanente, en un cálculo indemnizatorio, ciertamente confuso, que parte de una reclamación de 263.406 euros, que bien pudiera incluir la capitalización del lucro cesante, permitiendo ello la deducción -que la sentencia lleva a cabo- de la capitalización de las prestaciones por incapacidad permanente absoluta (121.881,04 euros). Cuestión ésta -la compatibilidad entre prestaciones por incapacidad permanente e indemnización por incapacidad permanente prevista en el Baremo- que aparece clara en nuestra sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ).

      La sentencia invocada para el contraste en el segundo motivo es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de fecha 6 de abril de 2006 (rec. 3269/2005). En esta resolución se discute si aceptando la existencia de responsabilidad empresarial, del total reclamado en la demanda, que ascendía a la cantidad de 133.804,72 euros, debía deducirse, no solo la cuantía de la prestación derivada de incapacidad temporal, sino también el importe del capital coste renta de la pensión de incapacidad permanente total devengada por el trabajador, y cuya cifra aparece cuantificada en la suma de 188.878,93 euros, aplicándose, también, el Baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre . La Sala llega a la conclusión de que si bien de la indemnización de los daños y perjuicios deben detraerse las prestaciones de Seguridad Social, y entre ellas, el importe del capital coste renta de la pensión, con lo que se alcanza un resultado negativo en lo que atañe a la indemnización interesada, ello dejaría a salvo la compensación por daños y perjuicios morales al afectar a un ámbito diferente del estrictamente laboral del afectado, apreciándose en su consecuencia la necesaria contradicción entre las sentencias, si -como ya se ha visto- la recurrida excluye la consideración autónoma de los daños morales, pues "están incluidos en las indemnizaciones del Baremo que la comprenden".

      Por el contrario, la contradicción exigible no concurre con respecto a la sentencia de contraste seleccionada para el tercero y último de los motivos, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de febrero de 2003 (rec. 2543/2002). Y no concurre dicha contradicción, por cuanto -contrariamente a lo que se alega en el recurso- ni la resolución recurrida ni la de contraste efectúan referencia alguna a la facultad moderadora de los Tribunales. Si bien en el supuesto de la sentencia impugnada se desestima la pretensión y en el de la referencial se reconoce una determinada cantidad en concepto de daño moral, lo cierto es que tal importe viene dado por unas circunstancias personales, profesionales y familiares concretas que también deberían concurrir -con plena identidad- en el caso de autos para que pudiera mantenerse la existencia de fallos contradictorios. En el motivo, la parte recurrente se limita a decir que "existe una igualdad esencial de hechos entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ya que ambas se refieren a un trabajador que sufre accidente laboral, sufriendo a raíz de las mismas una serie de secuelas y quedando afecto por ello a una incapacidad permanente". Ello, si bien sería suficiente para los dos motivos precedentes, en cuanto la cuestión que se suscita es estrictamente jurídica, es del todo insatisfactorio para una cuestión en la que necesariamente la narración fáctica es componente esencial para la determinación de la contradicción.

SEGUNDO

1.- Dada la existencia de las contradicciones reseñadas con respecto a los motivos primero y segundo del recurso, procede entrar en el análisis de las infracciones denunciadas, si bien conviene precisar, con carácter previo, que la decisión de la Sala queda limitada en este recurso por los términos en que se formula la denuncia de las infracciones y por el alcance de la contradicciones alegadas. No puede entrar en el marco de un recurso extraordinario -como reiteradamente viene señalando la Sala- en el examen de otros temas, entre ellos, los relativos a las valoraciones realizadas y las cuantías del baremo aplicables. Con el mismo carácter previo, también conviene señalar, que la decisión adoptada por la sentencia recurrida era acorde con la que venía siendo doctrina tradicional de esta Sala en materia de fijación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sin embargo, la Sala, a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 y 513/2006), a las que han seguido las de 2 y 3 de octubre de 2007 (rec. 394572006 y 245/2006), 21 de enero de 2008 (rec. 4017/2006), 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007), 22 de septiembre de 2008 (rec. 1141/2007), 20 de octubre de 2008 (rec. 672/2007) y 14 de julio de 2009 (rec. 3576/2008 ), ha cambiado su doctrina, lo que va a implicar - adelantamos ya- la revocación de sentencia recurrida. En la última y más reciente de dichas sentencias, es decir, la de 14 de julio de 2009, esta nueva doctrina se enuncia y resume así :

"En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa (sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizaciones pueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total (sentencias de 2 de febrero de 1998, 10 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999, 3 de junio de 2003, 24 de abril de 2006 y 17 de julio de 2007 ). Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnización adicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma (sentencia del Pleno 2 de octubre de 2000 ).

Pero, como señala la sentencia de contraste, "la coordinación de las distintas vías indemnizatorias debe hacerse con criterios de homogeneidad, teniendo en cuenta que el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas y las psíquicas, los daños morales, el daño económico emergente y el lucro cesante- y, en consecuencia, la compensación de las diversas indemnizaciones debe efectuarse entre conceptos también homogéneos para lograr una justa y equitativa reparación. De ahí que no sea posible compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía por lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, en otra. Esta regla de homogeneidad determina que "tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente", estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se otorgan por la incapacidad permanente y viceversa.

En concreto, para las prestaciones de incapacidad temporal se dice que "la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral". En cuanto al descuento del capital coste de la pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, hay que recordar que se trata de prestaciones que se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia y, por ello, es lógico practicar la correspondiente deducción. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, sólo se descontarán la indemnización reconocida por lucro cesante (Tabla IV, factor de corrección por perjuicios económicos) y, parcialmente el factor de corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues este último factor compensa no sólo la pérdida de capacidad laboral en sentido estricto, sino también la pérdida de otras actividades, satisfacciones y oportunidades del disfrute de la vida. El capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por ese factor corrector de las lesiones permanentes, por lo que "quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)".

TERCERO

1.- La aplicación de estos criterios lleva a la estimación del recurso en lo que se refiere a las deducciones practicadas en razón del capital coste de las prestaciones de Seguridad Social y ello en atención a las siguientes razones:

  1. ) En primer lugar -como ya decíamos en la reseñada sentencia de 14 de julio de 2009 - no cabe deducir de la indemnización por incapacidad temporal lo abonado en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente, porque se vulnera doblemente la regla de homogeneidad, primero, al imputar a la indemnización por incapacidad temporal lo que corresponde a la incapacidad permanente, y, en segundo lugar, al compensar unas partidas que corresponden a la indemnización básica por otras que funcionalmente cubrirían en su caso el lucro cesante. Se mantienen las cantidades de 439,64 euros por los 8 días de hospitalización y de 9.466,34 euros por los 212 días restantes de baja, fijadas ya en la sentencia de instancia, La suma de estos dos conceptos da un total de 9.905,98 euros por incapacidad temporal.

  2. ) Tampoco cabe -a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta- deducción del capital coste de la incapacidad permanente de la indemnización básica por secuelas de 62.565,13 euros, reclamada por el demandante en función de los 41 puntos, y aceptada también por la sentencia de instancia.

  3. ) Lo que el demandante denomina disminución de ingresos durante el período de Incapacidad Permanente Total (lucro cesante) y que cifra en 60.608,29 euros, teniendo en cuenta como referencia el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes con incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la Tabla IV del Baremo se estima razonable. Ahora bien ha de efectuarse el desglose dentro de este concepto entre la parte que corresponde de la indemnización de la discapacidad laboral y la que puede atribuirse a la discapacidad vital, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada En el presente caso, a la vista de las lesiones del actor, las características especiales de las mismas, su edad, su categoría profesional de chofer que ya no puede desarrollar, habiendo encontrado un trabajo de inferior categoría (peón), se considera que una proporción adecuada sería un 60% para la discapacidad laboral

    (36.364,97 euros) y un 40% para la vital (24.243,31 euros). La indemnización por el factor de corrección de la discapacidad laboral será absorbida de forma completa por el capital coste de la incapacidad permanente (133.859,6 euros), lo que da una indemnización final por este factor de 24.243,31 euros.

  4. ) Por Daños Morales propios y de familiares, reclama el demandante la cantidad de 96.000 euros lo que le es negado por la sentencia de instancia y la de suplicación en base a tres tipos de argumentación : a) porque se reclaman sin la debida separación los daños morales y de los de su familia; b) porque carece de legitimación activa para ello, al tratarse de daños sufridos por terceros a él ajenos; y, c) "porque habiendo decidido el demandante hacer uso del Baremo establecido por la Ley 30/1995, olvida que en la valoración de las secuelas que el mismo solicita -y así se ha estimado en esta resolución- se encuentran ya comprendidos los daños morales, por lo que la concesión de lo que ahora interesa implicaría una duplicidad en los conceptos indemnizatorios que no viene permitida por la ley".

    Las dos primeras argumentaciones carecen de consistencia en cuanto que, como se advierte de su escrito de demanda, el trabajador, aunque lo denomine como "daños propios y familiares", no reclama una indemnización para él y otra, distinta, para sus familiares, sino que se cuantifique el grave daño moral sufrido por el y su familia, a raíz del accidente sufrido al tener que "convivir" el resto de su vida con las terribles secuelas estéticas, su edad (29 años), el sufrimiento padecido, las continuas operaciones, etc. Es decir, y en definitiva, las consecuencias y repercusiones que estima el demandante ha tenido el accidente en su esfera personal, familiar y social.

    Por el contrario, a juicio de la Sala, si que resulta acertada la tercera de las argumentaciones señaladas. En efecto, ha sido el propio demandante el que ha elegido para la cuantificación de la indemnización que reclama en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, el sistema de Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se estableció ya en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en las cuantías fijadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2003. Y el acogimiento a dicho Baremo y su aplicación, concretamente, en el presente caso la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) y la Tabla III (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes), conlleva que no puedan reclamarse "daños morales" como concepto autónomo, en cuanto en las cuantías indemnizatorias previstas en dichas Tablas están incluidos ya los daños morales como expresamente se señala en las mismas.

CUARTO

1.- La responsabilidad del abono de la indemnización resultante de 96.714,42 euros, ha de ser atribuida en exclusiva a la empresa "Rafael Calvo, S.L", en cuanto la sentencia de instancia estableció ya que dicha empresa era la única responsable -por su conducta negligente e infracción de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de la equipos de trabajo (artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 )- de la producción del accidente sufrido por el trabajador demandante, no habiéndose acreditado la existencia de culpa en ninguno de los otros demandados, ni menos en la propia conducta del trabajador. Ciertamente, que en el recurso de suplicación se planteó por el demandante la cuestión de la responsabilidad solidaria concretamente con la también demandada "Gonzálvez e Hijos, S.L.", lo que fue rechazado por la sentencia recurrida, y como sea que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente, aun cuando en el "suplico" de su escrito de recurso pide la condena solidaria no formula motivo alguno al respecto, ni tampoco la sentencia ha sido recurrida por la empresa "Rafael Calvo, S.L", es lo por esta Sala no puede entrar a analizar y resolver este cuestión.

  1. - Tampoco puede acogerse la petición del demandante, ahora recurrente, de que se condene a la entidad aseguradora codemandada "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros" solidariamente con la empresa "Rafael Calvo, S.L", al pago de la indemnización reclamada. En efecto, en el hecho probado decimotercero de la sentencia de instancia se dan por reproducidas las condiciones tanto generales como las particulares del Seguro denominado de Protección Integral de Industrias suscrito el 21 de junio de 2000 entre "Rafael Calvo, S.L" y la Cia. de Seguros La Estrella, obrante en autos, así como los recibos del pago del seguro. Ahora bien, del examen de dichas condiciones, y en concreto de las particulares, se desprende que son dos las actividades cubiertas por la póliza : una, la de "Almacén de abonos químicos inorgánicos, excluidos nitratos. Se incluye el almacenamiento y manipulación de abonos líquidos nitrogenados; y otra, la de "Almacén de materias plásticas no espumosas, plásticos para invernaderos y riegos, así como productos fitosanitarios". Pues bien, mientras en esta segunda actividad está cubierto el riesgo de daños a terceros, responsabilidad civil hasta 15.000.000 pesetas; en la primera actividad, que es la que se corresponde -manipulación de abonos- con la que desarrollaba el trabajador en el momento de sufrir el accidente -descarga y trasvase del abono (hecho probado tercero de la sentencia de instancia- el riesgo de daños a terceros está expresamente excluido por "no contratado". Esta falta de cobertura impide, en su consecuencia, la extensión de la responsabilidad a la entidad aseguradora.

  2. - Con respecto a los intereses solicitados en la demanda y en el recurso, habrá que distinguir entre los moratorios y los procesales. La más reciente doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de Sala General de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007 ) -a la que sigue la 14 de julio de 2009 (recurso 3576/2008)- en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación "pro operario", contraria al tradicional "favor debitoris" que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratorios ex artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la misma sentencia de 30 de enero de 2008, matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo " in illiquidis non fit mora "-, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil "todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ..., sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil " y que " estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial ".

Todo ello implica que, en el presente caso, a la indemnización señalada de 96.714,42 euros, habrá que adicionar el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación el 30 de diciembre de 2002 y hasta la fecha de esta sentencia. Respecto a los intereses procesales, se devengará -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- el interés legal del dinero más dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.

QUINTO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación parcial del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también en parte el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y revocando la sentencia de instancia para establecer la condena de la empresa demandada "Rafael Calvo, S.L" en los términos que se derivan de las consideraciones precedentes. Todo ello sin imposición de costas, ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Germán contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3955/2006, interpuesto por dicho recurrente y la empresa "RAFAEL CALVO, S.L." frente a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, en los autos nº 840/2003, seguidos a instancia del citado recurrente contra las empresas GONZALVEZ E HIJOS, S.L., RAFAEL CALVO, S.L., NURE AGRÍCOLA, S.L., HEROGRA FERTILIZANTES, S.A., Anton, y las entidades aseguradoras ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre accidente de trabajo. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Sevilla y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y, con revocación parcial de la sentencia de instancia condenamos a la empresa "RAFAEL CALVO, S.L." a abonar al demandante la cantidad de 96.714,42 euros, manteniendo la excepción de incompetencia de Jurisdicción con respecto Don Anton y la absolución de los demás codemandados. Esta cantidad devengara los intereses que se establecen en la fundamentación jurídica de esta sentencia, a cuyo abono se condena también a la empresa "RAFAEL CALVO, S.L." con el detalle allí establecido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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