STS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:5571
Número de Recurso3988/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3988/2005, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 143/2005, dictada el 23 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Santa Cruz de Tenerife, y recaída en recurso nº 935/2002 sobre reconocimiento de nivel, habiendo sido parte recurrida doña María Inés, que no se ha personado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 935/2002, y procede declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la demandante a que se le asigne el nivel 27 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos retroactivos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y la Sala de Instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "dicte Sentencia por la que se anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 2005, que estimó el recurso, anuló la Resolución impugnada y reconoció el derecho de la parte recurrente para que le asigne el nivel 27 de complemento de destino.

Para determinar dicha conformidad, procede tener en cuenta:

  1. El proceso de instancia lo promovió doña María Inés, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la Resolución de 26 de marzo de 2002 de la Subdirectora General de Recursos Humanos, dictada por delegación del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó la solicitud de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.

  2. La Sentencia aquí recurrida de casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución administrativa recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a que se le asigne el nivel 27 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos retroactivos.

  3. El núcleo central de la controversia planteada tiene como fundamento la desigualdad que se produce en el puesto ocupado por la demandante y sus retribuciones, solamente por razón de ser una funcionaria de nuevo ingreso que se asigna a un puesto de nivel 26 -reclama el 27- cuando las funciones que realiza son idénticas a las que realizan otros funcionarios que ocupan plazas de nivel 27.

  4. La Sala de instancia indicaba que en la Relación de Puestos de Trabajo, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 26 y otro con el nivel 27, y consideró acreditado, tras valorar pruebas incorporadas a la causa, que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Inspección Provincial donde estaba destinado la Sra. María Inés, a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, tienen asignadas iguales funciones, labores y competencias, cuantitativa y cualitativamente, e igualmente tienen igual sistema de objetivos.

  5. La sentencia argumentó principalmente para justificar su pronunciamiento que no resulta admisible establecer complementos de destino diferentes para los puestos reservados a funcionarios de nuevo ingreso, considerando artificial la distinción entre los puestos de trabajo con idénticas funciones, pues si las funciones (competencias, complejidad de asuntos, carga de trabajo) son las mismas, no procede establecer diferentes complementos de destino.

SEGUNDO

El primer motivo de casación formulado por el Abogado del Estado se ampara en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y denuncia como infringidos el artículo 120.3 (C.E .) en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el deber de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.

Señala el Abogado del Estado que la sentencia recurrida, si bien efectúa una distinción entre puestos de trabajo con idénticas funciones para la Inspección de Trabajo en Santa Cruz de Tenerife en función de que se trate de funcionarios de nuevo ingreso o no, sin embargo omite un pronunciamiento expreso sobre la falta de conformidad a Derecho de esa distinción realizada en la RPT, lo que supone una infracción procesal, con causación de indefensión para la parte. En primer lugar, porque podría incluso entenderse que estamos ante una cuestión de personal no susceptible de recurso de casación y, en segundo lugar, porque al no haberse producido el mínimo debate en las actuaciones acerca de la conformidad a Derecho de la correspondiente RPT, se le hurta la posibilidad de contar con los elementos de juicio precisos para poder debatir sobre esta cuestión en vía de recurso extraordinario de casación.

TERCERO

Examinando el motivo y la sentencia recurrida, no se aprecia en la sentencia impugnada la incongruencia y falta de motivación que aduce el Abogado del Estado, pues la motivación y el pronunciamiento de la Sala, consignados anteriormente, están directamente relacionados con el motivo de nulidad planteado por el recurrente, que en su demanda indicaba que "a identidad de funciones, responsabilidad etc. entre puestos, las retribuciones complementarias específicas y de destino, nivel, deben ser idénticas en aplicación de la normativa sobre retribuciones complementarias y jurisprudencia, así como del principio/derecho a la igualdad". Aunque la Sentencia impugnada no contenga el pronunciamiento expreso que el motivo denuncia, tanto de su contenido, en particular el último párrafo de su Fundamento Jurídico Segundo, como de los efectos del Fallo, que anula la relación de puestos de trabajo en la Inspección Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto al puesto de trabajo de nivel 26 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social que le fue adjudicado a la actora no se infiere que estemos ante una cuestión de personal.

En estos términos se expresó el Auto de esta Sala, sección 1ª, de fecha 1 de junio de 2006, que dispuso la admisión a trámite del recurso de casación 183/2004, en un asunto sustancialmente idéntico al presente, al resultar aplicable al caso lo dispuesto en el apartado tercero del art. 86 de la LJCA, teniendo en cuenta el carácter normativo que ostenta la relación de puestos de trabajo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, amparado en la letra D del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia dos clases de infracciones.

  1. En primer lugar, el artículo 34.3.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, en lo que prescribe sobre la creación de puestos de trabajo que, por sus características, sean idóneos como primer destino para funcionarios de uno o varios cuerpos o escalas del mismo grupo.

  2. En segundo lugar la infracción es referida a los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo que en este caso se invocan son las facultades de autoorganización de la Administración y las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal.

El argumento principal esgrimido es que la sentencia recurrida ha vulnerado aquellas facultades, por incidir en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde a la Administración y fue ejercitada en la aquí controvertida relación de puestos de trabajo.

QUINTO

Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, ha de rechazarse también el segundo motivo de casación, que coincide, en lo sustancial, con el que ya fuera desestimado por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 2 de julio de 2008 (casación 6416/2005 ), dictada en otro recurso interpuesto por el Abogado del Estado en asunto coincidente en lo sustancial con el presente.

En este caso, recordando la jurisprudencia precedente, la sentencia recurrida no ignora las potestades autoorganizativas de la Administración, ni la discrecionalidad que en ejercicio de las mismas puede ser plasmada en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo; como tampoco cuestiona esa posibilidad legal invocada de definir determinados puestos de trabajo como especialmente idóneos para el primer destino funcionarial, circunstancia basada en la referencia que se contiene en el motivo al artículo

34.3.2 de la Ley 4/90 .

Sin embargo, la sentencia de instancia, valorada en su conjunto, lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.

Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad (art. 14 CE ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales, sin que en este caso se constate la vulneración legal aducida en el motivo, básicamente contenida en los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/84 y 34.3.2 de la Ley 4/90 .

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas a la parte recurrente, al no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3988/2005, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 143/2005, dictada el 23 de mayo de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife recaída en el recurso 935/2002, que se declara firme, sin imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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