STS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3120/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de febrero de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 149/2000). No habiéndose personado en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 1109/2000, y anulamos la Resolución dictada el día 30 de noviembre de 1999 por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de marzo de 1999, de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a la Instrucción 101/1999, sobre Reglas de Devengo del Complemento de Productividad para los Funcionarios de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "se dicte sentencia por la que se anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de febrero de 2005.

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta:

  1. El proceso de instancia fue promovido por Don Juan Carlos y Don Bienvenido, mediante recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la Instrucción 101/1999 sobre Reglas de Devengo del Complemento de Productividad para los Funcionarios de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  2. La sentencia recurrida estimó el anterior recurso jurisdiccional y anuló la Resolución impugnada, al considerar que la referida Instrucción no había sido dictada por Órgano Jerárquico competente para determinar el complemento de productividad y reconoció la incompetencia que como motivo de nulidad había sido esgrimida por la parte recurrente. Rechazó las razones que el Abogado del Estado había opuesto para rebatir tal incompetencia: que correspondían a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las funciones que la Ley 42/1997 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su Reglamento de desarrollo atribuían a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Los razonamientos desarrollados por la Sala de instancia eran, en síntesis, los siguientes, después

de examinar los artículos 18 de la Ley 42/97 y 7 del Real Decreto 1888/96 :

Del examen de estos preceptos deriva claramente que la competencia discutida solo le podría venir dada por medio de la delegación que regula el apartado 1,b), pero la misma no fue citada en las resoluciones impugnadas en contra de las previsiones del artículo 13.4º de la Ley 30/1992, ni consta la existencia de la misma.

Frente a ello, debe decirse que el artículo 13 de la citada Ley 6/1997 dispone que "corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias: 8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos". "Así pues, la competencia estaba expresamente atribuida al Ministro correspondiente que, en este caso y por la materia de que se trata, era el de Trabajo y Asuntos Sociales".

De esta forma se advierte la razón que asistía a los recurrentes cuando afirmaban que la competencia era del Ministro con base en la expresión "Departamento Ministerial" que utiliza el artículo 26.1,e) de la Ley 48/1998, expresión que, por demás, es la empleada por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuando en su artículo 4 alude a los Ministros como los titulares de los Departamentos, y por el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de Reestructuración de Departamentos Ministeriales, cuando en su artículo 1 dice que la Administración del Estado estará integrada por los siguientes "Departamentos Ministeriales" para luego relacionar los distintos Ministerios.

Por lo dicho, procede acoger este vicio de competencia y anular las resoluciones administrativas impugnadas

.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, invoca un sólo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, en el que denuncia la infracción de los artículos 18.3.6 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 47.10 de su Reglamento de desarrollo (sic), en relación con el Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Para la parte recurrente, esos preceptos atribuyen a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ostentada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Jefatura del Personal del Sistema de Inspección y lo que en el actual litigio se impugnan no es la asignación de los concretos complementos de productividad sino los criterios generales a tener en cuenta para esa asignación.

Por ello, a la vista de la estructura y organización del Ministerio, no se puede admitir que corresponda la fijación de los complementos de todo su personal al titular del Departamento Ministerial, porque lo procedente será que se fije una cantidad máxima y sean los otros órganos, como el Director General, a quienes, respecto del personal sobre el que ostenta la Jefatura, competa dentro de los importes presupuestariamente aprobados fijar los criterios generales a seguir en la atribución del complemento de productividad.

TERCERO

Como ha reconocido la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2008 (cas. 3338/04 ) en asunto similar, el planteamiento de este recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria en lo concerniente a las infracciones así denunciadas no pueden ser compartidas.

Los preceptos, legal y reglamentario, en los que es concretado el reproche casacional, ciertamente reconocen a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia de la jefatura de personal, pero salvan expresamente las competencias que estén atribuidas a otros órganos por la normativa de la función pública; esto es, señalan un límite para las competencias que asignan a esa Autoridad Central y disponen que ese límite debe ser dilucidado con lo que se disponga en esa otra normativa a la que se hace una remisión.

La sentencia recurrida, precisa y explica cual es esa normativa, y el recurso de casación no desvirtúa la aplicación de la normativa que hace la sentencia de instancia, al considerar que no constando la delegación, era el Ministerio el órgano competente para dictar la Resolución impugnada.

Así, se infiere del análisis de los artículos 12.b), c), d), e) y h), 13.1, en especial 13.8 "administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal -correspondiendo al Gobierno fijar las normas sobre régimen retributivo, art. 3 Ley 30/94 - y fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos" de la Ley 6/97 de 14 de abril ].

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación del Abogado del Estado, sin imposición de las costas procesales a la parte recurrente, al no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 28 de febrero de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 149/2000), sin imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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