STS, 16 de Julio de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:5547
Número de Recurso7785/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 880/00, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Banco de Asturias, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de julio de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE ASTURIAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2000, a que las presentas actuaciones se contraen, y en su virtud, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con las consecuencias legales a ello inherentes, en los particulares relativos al incremento de la base imponible correspondiente a las comisiones de servicios y la sanción por este motivo impuesta, rendimientos abonados a D.ª Gregoria y a la elevación al íntegro, que se anulan y dejan sin efecto, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por considerar infringidos los artículos 3, 15 y 17 de la Ley 44/78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el artículo 1º de la Ley 14/85, de Activos Financieros . Termina suplicando de la Sala se anule la sentencia de instancia en cuanto a las retenciones por los abonos efectuados por el Banco a aquellos de sus clientes que utilizaron su servicio de colaboración recaudatoria con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social, confirmando en este punto la resolución administrativa.

TERCERO

Por providencia de 22 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 15 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 9 de junio de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 880/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Banco de Asturias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de septiembre de 2000, por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 20 de mayo de 1996, relativa a retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1987 a 1990, acordó: "1.º Estimar en parte la reclamación presentada por la interesada. 2.º Rectificar la liquidación impugnada anulando el incremento de la base imponible correspondiente a las primas de seguro y la sanción impuesta por este motivo.".

La sentencia de instancia estimó el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE ASTURIAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2000, a que las presentas actuaciones se contraen, y en su virtud, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con las consecuencias legales a ello inherentes, en los particulares relativos al incremento de la base imponible correspondiente a las comisiones de servicios y la sanción por este motivo impuesta, rendimientos abonados a D.ª Gregoria y a la elevación al íntegro, que se anulan y dejan sin efecto, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de 21 de julio de 2005 la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión del recurso con respecto a los ejercicios 1987, 1988 y 1989.

SEGUNDO

El objeto de esta casación está, pues, circunscrito al ejercicio 1990.

El Abogado del Estado reduce su pretensión dentro de dicho ejercicio, en el escrito de interposición del Recurso de Casación, a las retenciones practicadas por las denominadas comisiones abonadas por el Banco a los clientes que han utilizado sus servicios de mediación para el pago de deudas tributarias y de la Seguridad Social.

Hay que tener en cuenta que la cantidad liquidada correspondiente en su inicio al ejercicio impugnado se compone de diversos conceptos: Retenciones derivadas de primas pagadas por seguro de accidentes; Retenciones sobre las cantidades abonadas por el Banco a los clientes que utilizan sus servicios para el pago de sus impuestos y cuotas de la Seguridad Social; Obligación de retener sobre las imposiciones a plazo y cuentas corrientes de no residentes; y, elevación al íntegro de dichos importes.

La cuantía total del ejercicio cuya admisión se acordó en el auto de 21 de julio de 2005 es de

31.582.274 pesetas.

Si tenemos en cuenta que el único recurrente es el Abogado del Estado y que su pretensión de anulación únicamente se ejerce con respecto al segundo de los conceptos indicados es obligado concluir que el Recurso de Casación interpuesto es inadmisible pues el contenido de su pretensión económica, que es lo que delimita el Recurso de Casación, es claramente inferior a 25.000.000 de pesetas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 600 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 9 de junio de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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