STS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad UNIFOR, S.A., representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 520/02, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de julio de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por UNIFOR, S.A., representado por el Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2000 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 a que las presentes actuaciones se contraen, confirmándose la resolución recurrida. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad UNIFOR, S.A., formuló Recurso de Casación en base a los siguientes motivos al amparo de lo dispuesto en la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 : Primero.- Por infracción de los artículos 12 y 147

P.1 c) del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982 siendo ambos artículos concordantes entre sí. Segundo .- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC por remisión expresa entre ambos. Tercero .- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto .- Por vulneración de la Jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas. Termina suplicando de la Sala se revoque y cese la sentencia recurrida por ser contraria a Derecho, declarándose la nulidad del Acta de liquidación de cuotas por el Impuesto de Sociedades nº 0323808-6 del ejercicio 1989, condenándose a la Administración a devolver las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de dicha liquidación.

TERCERO

Por providencia de 22 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 15 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, actuando en nombre y representación de UNIFOR, S.A., la sentencia de 3 de julio de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 520/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2000 por la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada planteado, confirmando la resolución recurrida y el acto administrativo impugnado.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La cuestión controvertida es la siguiente: El incremento patrimonial gravado se obtuvo por la venta de unos locales comerciales y sótanos situados en la calle Nuñez de Balboa, 57, esquina con calle Don Ramón de la Cruz, 30, Madrid, según escritura notarial de fecha 10 de febrero de 1989, por importe total de 540.000.000 pesetas. Dichos inmuebles fueron adquiridos mediante sendas escrituras públicas de fecha 20 de noviembre de 1986 y 25 de mayo de 1988. El importe del incremento de patrimonio, según consta en el escrito y declaración complementaria de 1989, asciende a 437.000.000 pesetas, y con posterioridad a la enajenación la sociedad efectuó inversiones inmobiliarias que exceden notablemente del importe obtenido en la venta de aquel inmueble. A tenor de las actuaciones realizadas, la disconformidad del sujeto pasivo con la propuesta de la Inspección no versa sobre la cuantía del incremento (que se han cumplido), sino exclusivamente sobre la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión atendiendo a la naturaleza y destino del bien transmitido, en particular, si cumplía el requisito de estar afecto y ser necesario para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad (artículo 147 del R.D. 2631/1982, de 15 de octubre ).

TERCERO

El razonamiento sobre el valor de los elementos probatorios que lleva a la sentencia de instancia a desestimar el recurso, como antes a la Administración para dictar los actos impugnados, es del siguiente tenor: "Pues bien, siendo como es un problema de prueba el que se plantea pasemos a su análisis. Así existe acuerdo entre las partes en que la actividad principal de la sociedad son los supermercados, en que los locales en cuestión, sitos en la calle Núñez de Balboa de Madrid, fueron adquiridos con la intención de abrir un supermercado, intención que fracasó por dos razones fundamentales, una por la oposición de la Comunidad de Vecinos, y en segundo lugar por el incumplimiento de las normas municipales. Frente a ello la actora, y para procurar los beneficios fiscales de que se trata, argumenta que estos locales >.".

Conforme a estos datos concluye:

"Dejando ya a un lado los escritos de proveedores en los que se dice haber depositado > mercancías en dichos locales, dejando igualmente de lado las fotocopias, incluso los originales, de facturas expedidas a cargo de UNIFOR, S.A. en las que en el apartado de > se consigna de forma manuscrita > admitiendo la hoy recurrente en vía administrativa que dichas anotaciones, las referidas al domicilio de entrega, están hechas a posteriori por UNIFOR, S.A. para dejar constancia del lugar en que finalmente habían de ser depositadas las mercancías, existen elementos probatorios que por activa o pasiva lleva a desestimar la demanda. En primer lugar el Presidente de la Comunidad de Vecinos de las fincas en cuestión manifiesta que nunca ha existido actividad por parte de la sociedad en los locales, al oponerse la Comunidad a ello, lo que en modo alguno es retractado en el escrito que por la actora se presenta con la demanda y que supuestamente, pues no está ratificado a presencia judicial, es de dicho Presidente de la Comunidad, o la declaración del Conserje de la finca, que igualmente no conoció actividad alguna en los locales. En segundo lugar en comprobaciones de la inspección, y en diligencia de 11/10/93 firmada por el representante de la sociedad, se nos dice que >.

En síntesis la > exigida por el precepto se ha de interpretar en el sentido de que, los referidos elementos patrimoniales transmitidos, y que originan el incremento patrimonial, tienden de forma concluyente al desarrollo de la actividad empresarial; de ahí, que se predique la >, como condición indispensable para su consideración entre los elementos materiales del activo fijo, todo ello, en relación con la empresa o sociedad que ha procedido a la transmisión de dicho bienes y de ahí la exclusión que nos ocupa sin que por la actora se haya aportado prueba bastante en relación con la afección a la actividad empresarial del local en cuestión mas allá de la afirmación de que se utilizara para el depósito provisional de mercancías o de que en aquella época no era necesaria licencia fiscal para el uso como almacén.".

CUARTO

La sentencia de instancia no ha negado que los locales vendidos hubieran podido ser necesarios, de modo potencial, para la actividad empresarial de la actora. Lo que se ha negado es que "efectivamente" fueran necesarios. Ello desvirtúa el primero de los motivos de casación esgrimidos.

Es en los restantes motivos donde radica la esencia del recurso, pues en ellos se alega como infringido el artículo 319 y 326 de la L.E.C . Es claro que no es así, la Sala de instancia de modo razonado y razonable valora las pruebas que el recurrente esgrime. También de modo razonable y razonado explica que su valor probatorio es limitado, porque las realidades con ellas comprobadas son insuficientes para entender que existiese la "actividad empresarial" necesaria para que la exención por reinversión alegada pudiera operar.

Valora, también, la existencia de otros medios probatorios que niegan la pretendida "actividad empresarial" que de los documentos privados pudiera desprenderse. (Comprobaciones de Inspección y manifestaciones del Presidente de Comunidad).

Finalmente, en un ejercicio valorativo conjunto de las pruebas practicadas, razonado y razonable, concluye que no se ha aprobado la "afección" a la actividad empresarial de los elementos patrimoniales transmitidos.

QUINTO

Por todo ello, el Recurso de Casación ha de ser desestimado pues ni se ha producido la vulneración específica del valor probatorio de medio alguno, ni la valoración conjunta de la prueba practicada puede ser tachada de irrazonable o arbitraria.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad UNIFOR, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de julio de 2003, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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