STS, 13 de Julio de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:5543
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 183 / 2006, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de CUÑADO INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 283/2005, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de febrero de 1999, recaída en reclamación interpuesta contra acto de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dimanante del Acta de Inspección OA nº 3238716, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1993.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad, CUÑADO INTERNACIONAL, S.A. representada por la Procuradora

D. José Antonio Pérez Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2003, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1993, confirmando dicha resolución impugnada por su conformidad a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de CUÑADO INTERNACIONAL, S.A. preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado (en escrito registrado de entrada el 27 de enero de 2006) con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y ordenando la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediato previo al trámite, previsto en el art. 55.3 de la Ley Rituaria, de resolver acerca de la solicitud de cumplimentación del total expediente administrativo; subsidiariamente, se acuerde la acumulación de este recurso al promovido por la entidad AEG IBÉRICA DE ELECTRICIDAD S.A. CUÑADO INTERNACIONAL, S.A., TECHINT S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/86, pendiente de resolver y, subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, se acuerde la suspensión de la resolución de este recurso hasta que se resuelva el recurso anteriormente mencionado.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso en escrito registrado de entrada el 22 de junio de 2007, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 12 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 14 de mayo de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid levantó a la entidad ahora recurrente, acta de disconformidad modelo A02 nº 3238716, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993, en la que se hacía constar, en síntesis: 1º) Que el sujeto pasivo tenía como objeto social el almacenamiento y comercialización de tubería. 2º) Que, con fecha 29 de marzo de 1995, la Inspección había extendido acta de disconformidad a la Unión Temporal de Empresas constituida por las entidades AEG IBÉRICA DE ELECTRICIDAD S.A., CUÑADO INTERNACIONAL, S.A., y TECHINT S.A., en la que se proponía la regularización de la situación tributaria de 1993 de la citada UTE, por considerar que determinados pagos por gastos de proyectos (296.795.805 ptas.) y por gastos de supervisión (221.811.087 ptas.) no eran deducibles; 3º) Que procedía la imputación de la base comprobada a la UTE, en virtud del régimen de transparencia fiscal establecido en el artículo 10 y siguientes de la Ley 18/1982 de 26 de mayo, en la proporción del 21% de dicha base comprobada, de acuerdo con el porcentaje de participación atribuido al sujeto pasivo en la declaración presentada por las propias empresas miembros, resultando así una imputación a la entidad de 108.423.152 pesetas (650.636,87 euros), liquidables al 35 %, proponiendo, en consecuencia, una liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 37.948.138 ptas. por cuota y 8.131.297 ptas. de intereses de demora.

Confirmada la propuesta de liquidación por la Dependencia de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid en 28 de octubre de 1996, la entidad interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que fue estimada en parte, mediante resolución del 10 de febrero de 1999, al anular la liquidación impugnada ordenando la práctica de una nueva liquidación, correspondiente a la imputación de la base imponible determinada conforme a la ejecución del fallo derivado de la reclamación tramitada ante el TEAR con el nº 8088/96 que admitía como deducibles los "gastos de supervisión", que habían incrementado previamente la base imponible declarada por la UTE.

En fecha 7 de mayo de 1999, la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando que la resolución del TEAR relativa a la reclamación tramitada con el nº 8088/96 había sido recurrida también en alzada, por la parte de los gastos que no fueron considerados deducibles, esto es, por los gastos de proyecto, abonados a la entidad panameña "Panamerican Advisors", por lo que la liquidación practicada a la UTE seguía sin ser firme, lo que hacia contraria a Derecho la regularización efectuada a la recurrente.

Desestimado por el TEAC el recurso de alzada, en resolución de 7 de febrero de 2003, la entidad acudió a la vía judicial, fundamentando su pretensión en la falta en el expediente de los documentos relativos a la regularización de la UTE; en la indefensión sufrida por la falta de motivación de las liquidaciones y en la necesidad de acordar la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución del interpuesto por la UTE, si no se decretaba la acumulación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, que es objeto del presente recurso de casación.

Entendió el Tribunal que la solicitud para completar el expediente administrativo tenía que haberse formulado dentro del plazo para formular demanda, conforme al art. 55 de la Ley Jurisdiccional, rechazando, por otra parte, la indefensión denunciada porque el acta, en conjunción con el informe ampliatorio y el acuerdo de liquidación, recoge los elementos definitorios de la regularización tributaria, con clara especificación del incremento de la base imponible proveniente de la no deducibilidad de determinados pagos por gastos de proyectos y por gastos de supervisión. Finalmente desestima la alegación de suspensión de la tramitación del recurso hasta que definitivamente se resuelva el recurso contra la liquidación practicada a la UTE, al ser posible imputar en acta previa a los socios la base correspondiente a su respectiva participación, sin perjuicio de lo que finalmente se decida en relación a la liquidación practicada a la UTE.

SEGUNDO

El recurso se promueve por dos motivos de casación, al amparo del artículo 88. 1. c) de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, causante de indefensión, de las siguientes normas que rigen los actos procesales:

- Artículos 55.1 de la LJCA y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al incurrir la sentencia en violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española, debido a que la parte solicitó de modo expreso la cumplimentación del expediente administrativo que consideraba incompleto y lo hizo como petición principal de la demanda, sin que la Sala de instancia resolviera hasta el momento de dictar la sentencia, manifestando que la solicitud se hizo fuera del momento procesal oportuno, lo que resulta incorrecto al ser compatible la solicitud con la simultánea interposición de la demanda, habiendo sufrido indefensión a causa de la falta de documentos esenciales y determinantes del acto recurrido.

- Artículos 34 de la LJCA, 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse solicitado en la instancia la acumulación o, subsidiariamente, la suspensión en tanto se resolviere el recurso de casación interpuesto por la UTE.

TERCERO

Previamente, sin embargo, ha de resolverse si el recurso de casación resulta admisible, ya que si bien la cuota inicial exigida a la recurrente como consecuencia de su participación en la UTE del 21 % era de 37.948.138 ptas., no cabe desconocer que el TEAR estimó parcialmente la reclamación deducida, ordenando la práctica de otra que tuviera en cuenta la imputación solo de los gastos de proyecto, que ascendían a 296.795.805 ptas.

Aunque la Administración no haya procedido a cuantificar la nueva cuota exigible, teniendo en cuenta la participación de la recurrente en UTE, es patente que la cuantía del recurso, (ante la necesidad de atender, para fijar el valor económico de la pretensión, el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, según dispone el art. 42.1a ) de la LJCA), no es superior a los

25.000.000 de pesetas, límite exigido por el art. 86.2 .b) de la Ley para el acceso a la casación.

En efecto, efectuadas los oportunos cálculos, partiendo de una imputación de 61.842.923,94 ptas. (21 % de 294.490.114 ptas., una vez descontada la cantidad de -2305691 declarada) liquidable al 35 % resulta una cuota de 21.645.023 ptas., salvo error aritmético, todo lo cual determina que el recurso resulte inadmisible.

CUARTO

En todo caso el recurso no podría prosperar.

Así, en relación con el primer motivo, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida porque, de la regulación contenida en el artículo 55 y siguientes de la LJCA, se deduce que las partes deben solicitar que se complete el expediente, en su caso, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, pero también antes de presentar la demanda, puesto que, de otro modo, se frustraría la lógica procesal de tal solicitud, que es la de permitir a la parte solicitante formular su demanda con un completo conocimiento de los antecedentes y documentos que deben obrar en el expediente administrativo. En el artículo 56 de la LJCA se regula el contenido de la demanda, sin que puede deducirse que en la demanda pueda comprenderse la solicitud de que se complete el expediente, sino más bien todo lo contrario, puesto que según regula el artículo 56.4, después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil.

En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 55 y 56 conduce necesariamente a estimar que la solicitud de que se complete el expediente administrativo debe hacerse antes de formular la demanda, con objeto precisamente de que ésta pueda articularse con pleno y completo conocimiento de causa.

Por otro lado, según establece el artículo 55, la solicitud de que se complete el expediente administrativo suspende el curso del plazo para presentar la demanda e impone que la Sala resuelva lo pertinente en el plazo de 3 días. Dado que no se hizo así, el recurrente, si hubiera sido coherente con su actuación, debería haber instado a la Sala a que efectuara tal pronunciamiento sobre su petición en el plazo aludido, sin que conste que emprendiera actuación alguna, pues dejó continuar el procedimiento con normalidad y produciéndose en el mismo diversas resoluciones judiciales de ordenación de la tramitación, entre las que se encontraban la que declaraba los autos conclusos para dictar resolución definitiva, sin que el recurrente formularse recurso alguno contra las mismas pese a la supuesta indefensión que ahora alega que le causaba la falta de respuesta.

QUINTO

Tampoco podría prosperar el segundo motivo, porque con independencia del pronunciamiento definitivo que pudiera efectuarse en el recurso formulado por la UTE, las normas procesales y tributarias contienen mecanismos suficientes como para permitir que las consecuencias jurídicas referidas a la entidad ahora recurrente sean las que correspondan del estricto cumplimiento del fallo judicial.

Por otro lado, también resultarían aplicables en este motivo los mismos razonamientos formales expresados en el motivo anterior, al constatarse también la inacción del recurrente ante la falta de respuesta de la Sala a su petición.

Finalmente, conviene significar la sentencia desestimatoria dictada por la Audiencia Nacional el 27 de mayo de 2005, en el recurso interpuesto por la Unión Temporal de Empresas AEG Ibérica de Electricidad, S.A., Cuñado Internacional, S.A., y Techint, S.A., frente a la resolución del TEAC, que confirma la no deducibilidad de la partida de gastos controvertida, sin que conste que hubiera sido objeto de recurso de casación.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios de la defensa de la parte recurrida.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por CUÑADO INTERNACIONAL, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 283/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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