STS, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 2237 / 2006, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de FEVICRO-2, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 813/2003, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad FEVICRO-2, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 8 de septiembre de 1999, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 813/2003 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FEVICRO-2 S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de FEVICRO-2, S.L., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado, en escrito registrado de entrada el 29 de mayo de 2006, con la súplica de que se dicte sentencia, declarándola nula y sin efecto, y estimando el recurso contencioso- administrativo anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, en escrito registrado de entrada el 11 de junio de 2007, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente. CUARTO. - Por providencia de 12 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 5 de mayo de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña levantó a la ahora recurrente acta de conformidad modelo A01 nº 61388211 por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, en la que se hacía constar, en síntesis: 1º).- que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación en régimen de transparencia fiscal con base imponible declarada de 2.469.825 pesetas (14.843,95 euros) y cuota diferencial de 0 pesetas. 2º).- Que procedía incrementar la base imponible declarada en 86.000.000 pesetas (516.870,41 euros), importe del incremento patrimonial resultante de la enajenación de un inmueble de titularidad del obligado tributario, adquirido en el mes de abril de 1991 mediante aportación no dineraria de los participes de la sociedad, con un valor de aportación de 24.000.000 pesetas (144.242,91 euros) y que fue enajenado en mayo de 1991 por un importe de 110.000.000 pesetas (661.113,31 euros). 3ª).- Que la sociedad había declarado dicho incremento de patrimonio totalmente exento por reinversión, pero que de las comprobaciones efectuadas no había podido deducirse el ejercicio de actividad empresarial por parte del sujeto pasivo, que se declara como sociedad en régimen de transparencia fiscal. 4º).- Que procedía calificar el expediente como de rectificación, con cuota de cero pesetas.

Disconforme con la liquidación, la interesada formuló recurso de reposición que fue desestimado, el 18 de septiembre de 1997, mediante acuerdo del Inspector Regional de Cataluña.

Frente a dicho acuerdo formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada por Acuerdo de 8 de septiembre de 1999, siendo también rechazado el recurso de alzada por el TEAC, en resolución de 8 de junio de 2003. El Tribunal Central no apreció la falta de motivación alegada, negando la aplicación a la aportación no dineraria del régimen fiscal de operaciones vinculadas y considerando ajustada a derecho la regularización al ser improcedente la exención por reinversión.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la actora alegó tres motivos: 1º) Nulidad de la liquidación por incompetencia material del órgano inspector, al haber actuado la Inspección Regional, cuando la entidad, según la resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992, estaba adscrita a la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación de Barcelona. 2º) Falta de apoderamiento suficiente para la firma del acta de conformidad, al no ser válido el impreso modelo habilitado por la Administración. 3º) Nulidad de la liquidación por falta de motivación, que impide conocer los criterios empleados por la Administración para la regularización.

Mediante la sentencia antes citada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se desestimó el recurso, siendo a su vez dicha sentencia recurrida en casación en este procedimiento.

SEGUNDO

El recurso se promueve por tres motivos de casación, al amparo del artículo 88. 1. d) de la LJCA, invocándose la infracción de los siguientes preceptos en cada uno de ellos:

  1. - Artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española, artículo 93 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, artículo 12 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de 24 de marzo de 1992, reguladora de la competencia de los órganos de inspección.

  2. - Artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 1713 del Código Civil y 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

  3. - Artículos 9.3, 24.2 y 103 de la Constitución Española, artículos 145 y 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

TERCERO

En el primer motivo de casación se invoca, como hemos dicho, la infracción de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española, artículo 93 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, artículo 12 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de 24 de marzo de 1992, reguladora de la competencia de los órganos de inspección.

La recurrente sostiene que la sentencia, a pesar de no haber negado la denunciada falta de competencia de la Dependencia Regional de Inspección para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, ha confirmado el acto administrativo impugnado, por entender que la falta de competencia es de carácter jerárquico, por no ser manifiesta y por no haber provocado indefensión a la parte.

En contra del criterio de la sentencia se alega, en primer lugar, para rechazar la relación jerárquica de los órganos administrativos implicados, lo dispuesto en el apartado uno-1b) de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en la redacción vigente en el momento de los hechos y, que establece que la Dependencia Regional de Inspección es un órgano que forma parte de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, y que la Dependencia Provincial de Inspección un órgano adscrito a la Delegación de la Agencia Tributaria de Barcelona, por lo que no depende de la Regional.

Agrega, que con arreglo al apartado cinco, 2.1 de dicha Resolución de 24 de marzo de 1992 no existe duda en que la competencia material era de la Dependencia Provincial y no de la Dependencia Regional, y que en la medida en que ésta actuó cuando no le correspondía lo hizo arbitrariamente, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

Por otra parte, considera que tampoco es correcto el segundo de los motivos que opone la Sala de instancia a la nulidad pretendida, esto es, que la incompetencia no es manifiesta.

A estos efectos señala que el vicio de incompetencia debe provocar la anulación del acto impugnado sin que sea preciso exigir que la falta de competencia fuera manifiesta, ya que un acto dictado por un órgano carente de la potestad habilitante es un acto que incurre en una infracción del ordenamiento jurídico, en concreto de las normas de competencia y, por tanto, debe anularse en virtud de lo dispuesto en el art.

63.1 de la Ley 30/94 .

Por último, considera erróneo el tercero de los motivos opuestos por la sentencia en cuanto exige indefensión para anular el acto, aunque se trate de vicio de competencia, al mantener que el defecto de competencia no es procedimental, recordando que el apart. 2 del art. 63 es una excepción al apartado 1 .

En todo caso, insiste en que, la falta de competencia resultaba manifiesta, por lo que la sentencia vulneró igualmente lo dispuesto en el art. 62.1b) de la Ley, al no haber declarado la nulidad radical del acto impugnado, ya que son dos los únicos supuestos que permitian a la Dependencia Regional de Inspección llevar a cabo actuaciones de carácter general sobre un contribuyente, que el volumen de operaciones de éste en el año anterior al inicio de las mismas superara los 1000 millones de pesetas o que el Delegado Especial de la Agencia ordenara la adscripción del mismo a dicho órgano inspector.

CUARTO

El Abogado del Estado, en primer lugar, niega que la sentencia haya declarado probada la existencia de la incompetencia alegada, y, en todo caso, que ello sea determinante de la nulidad pretendida, al no suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el art. 62 de la Ley 30/92, al tratarse la Dependencia Regional de Inspección de un órgano jerárquicamente superior, sin que la actuación de ésta haya causado indefensión alguna a la recurrente al haber tenido oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno, en defensa de su derecho.

Ante la oposición que realiza el Abogado del Estado, procede examinar la argumentación de la Sala de instancia en relación a esta cuestión, y que fue la siguiente, después de recoger doctrina general sobre la nulidad de los actos administrativos.

"No obstante, procederemos a analizar separadamente cada una de las cuestiones formuladas, siendo la primera de ellas la nulidad de la liquidación por incompetencia material de la Inspección Regional.

Es cierto que, de conformidad con el art. 93 de la LGT : "Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior." Pero no hay que pararse en dicho precepto tal y como hace la actora para avalar la falta de competencia.

El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su art. 17 al determinar los criterios de competencia territorial de la Inspección de los Tributos señala: "1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales.

  1. Los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos adscritos a una Administración de Hacienda o de Aduanas de una Delegación de Hacienda podrán actuar en todo el ámbito territorial de la correspondiente Delegación".

Por tanto de existir incompetencia, seria meramente jerárquica entre órganos próximos, uno de los cuales el que actuó, como superior, podía, además, convalidar el acto emitido por el inferior en grado. Por otro lado en el artículo 47.1.a) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo cabían, en principio, también los vicios de incompetencia jerárquica o de grado, a diferencia de lo que ocurre con el artículo

62.1.c) de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, que limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera haberse considerado "manifiesta". La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1.977, 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981, entre otras). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación (STS de 11 de marzo de 1.985 ), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (STS de 12 de Junio de 1.986 ).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1989, la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente.

La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto subsanable. Por tanto, aun caso de haber existido, de ninguna manera sería determinante de la pretendida nulidad por incompetencia del órgano administrativo ya que al haber actuado en este caso la Dependencia Regional de Inspección, en lugar de la Provincial como pretende la actora, de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992, al haber actuado en todo caso un órgano jerárquicamente superior ".

QUINTO

De la lectura de esta fundamentación, ciertamente, como mantiene el Abogado del Estado no se deduce en absoluto que la sentencia de instancia haya considerado, ni siquiera implícitamente, que concurriese el vicio de incompetencia, aunque ha de reconocerse que no explica la razón en que se apoya, deteniéndose, en cambio, a argumentar que, aunque a efectos dialécticos concurriese tal vicio, ello no produciría las consecuencias de invalidez postuladas por la recurrente.

El recurrente pretende fundamentar la incompetencia en la distribución de competencias efectuada por la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de 24 de marzo de 1992, y en su apartado y Cinco.2.1.

Sin embargo, debe tenerse presente el contenido del apartado Cinco. 2.2 de dicha Resolución, que bajo la rúbrica de Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios establecía: que "El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá acordar la extensión de la competencia de dicha Dependencia para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen, notificándose el acuerdo en la forma prevista en el apartado cinco 2.1 anterior. El Acuerdo especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Dependencia Regional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas ...", asi como el del apartado 2.3, que señalaba que " Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras (con exclusión de las de alcance general) podrán realizarse sobre cualquier otro obligado tributario, con autorización del jefe de la Dependencia Regional de Inspección ".

En el presente caso se comprueba que la empresa ahora recurrente fue incluida en el Plan Regional de inspección mediante Orden de 4 de noviembre de 1996 del Inspector Regional (o Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, según la denominación de la citada Resolución) (que figura en el folio 19 del expediente administrativo), al objeto de efectuar una comprobación " parcial ", que afectaba exclusivamente al Impuesto sobre Sociedades, aduciendo como motivo y tema de comprobación: "posible incremento de patrimonio derivado de actuaciones que se siguen frente al Sr. Felipe ".

En consecuencia, se constata que no existe vicio alguno de incompetencia sino que las actuaciones de inspección fueron desarrolladas por el órgano inspector competente al efecto, debiendo significarse que el vicio, pese a la trascendencia que el recurrente parece atribuirle, no fue invocado ni en vía de recurso de reposición, ni en ninguna de las dos instancias de las reclamaciones económico administrativas, pues la primera vez que se alegó la nulidad de la liquidación por la supuesta incompetencia de la Dependencia Regional fue ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 1713 del Código Civil y 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Afirma el recurrente que la sentencia de instancia considera, contrariamente a lo sentado en otras ocasiones, que para firmar un acta de inspección de conformidad no es preciso un poder especial, lo que supone una vulneración de la normativa citada y también de la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo, de la que considera exponente la sentencia de esta misma Sala de fecha 10 de junio de 2005, que a su juicio reconoció, en un supuesto exactamente igual al que nos ocupa, que para la firma de las actas en conformidad no basta con un poder genérico otorgado por el contribuyente para que lo represente ante la inspección, sino que es necesario un poder que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley 230/1963, esto es, un poder bastante otorgado mediante documento público o bien privado con firma legitimada notarialmente, o bien mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente.

En redacción a esta cuestión la Sala de instancia argumentó de la siguiente forma: "En el presente caso, consta el documento de la representación conferida por Dª Azucena en su calidad de Administradora de la entidad recurrente autorizando a D. Laureano -autorización de fecha 10 de enero de 1997 - para que "me represente ante la Inspección de los Tributos y en mi nombre y bajo mi responsabilidad, actúe para cumplimentar el requerimiento que me ha hecho ésta por los conceptos Impuesto sobre Sociedades 1991-92-93-94-95, pudiendo firmar cuantas diligencias y actas extienda la citada Inspección y facilitar los datos que interesen para la realización del servicio", figurando identificadas las personas que lo otorgaron con su DNI (estando suscritos dichos documentos, por lo que aquí importa, por quien era la Administradora de la hoy recurrente) y del autorizado.

Consecuentemente, como se ha declarado, consta autorización expresa del contribuyente en favor del representante, con quien se entendieron las actuaciones inspectoras y las Actas de conformidad de las que derivaron las liquidaciones impugnadas. La Sala entiende que esta autorización, al no constar la revocación de dicho mandato, conforme a lo establecido en los arts. 1732.1º y 1733 del Código Civil, tenía plena eficacia, por lo que el Acta fue suscrita y recepcionada por persona autorizada expresamente por el contribuyente.

Resulta trascendental a fin de ratificar la conclusión alcanzada la actitud del hoy recurrente en el curso tanto de las actuaciones inspectoras, como en las posteriores reclamaciones interpuestas ante los Tribunales Económico Administrativos, toda vez que en ningún momento anterior al presente recurso jurisdiccional ha negado la representación ahora discutida, de forma que con su actuación ha ratificado tácitamente la de la persona que compareció en el expediente en su nombre y suscribió en conformidad el acta de continua referencia, por lo que ningún defecto de representación puede ser admitido, lo que determina que haya de colegirse que el procedimiento inspector se entendió con una persona que ostentaba la válida representación del hoy recurrente".

Procede desestimar el motivo, al ser suficiente el apoderamiento suscrito en documento administrativo simple, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en la reciente sentencia de 19 de junio de 2009, recurso de casación núm. 4763/2006 . que rechaza una interpretación de nuestra sentencia de 10 de junio de 2005, como la que postula la recurrente, por entender que :

"Esta sentencia fue dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades suscrita por una persona actuando en nombre y representación de la sociedad en virtud de poder otorgado por ésta.

La Sala, frente al criterio de la sentencia impugnada, que había mantenido la validez de la representación otorgada a quien firmó el acta de conformidad en nombre de la recurrente, al no poder considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, comienza recordando la doctrina de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 1996, que exigió para suscribir las actas de conformidad la necesidad de acreditar válidamente la representación de la persona con que se entienden las actuaciones inspectoras, como establecía el art. 27.3 del Reglamento General de Inspección, así como la relativa que declara que la firma de un acta de conformidad no puede reputarse acto de mero trámite, único para el que la Ley General Tributaria presumía la representación (sentencias 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996 ).

A continuación reitera la exigencia de una representación expresa para la firma de las actas de conformidad, sin que pueda presumirse que tal representación existe.

Ahora bien, una cosa es la afirmación anterior sobre que sea necesaria una representación expresa para la firma de las actas de inspección y otra bien distinta es que tal representación deba necesariamente contenerse en documento público o bien en documento privado con firma legitimada notarialmente. Esta exigencia no fue establecida por la Sala, por lo que ha de partirse de la validez de la representación otorgada mediante documento privado a que se refería el art. 27.3.c) del Reglamento General de Inspección en el que el designado acepta la representación y además responde de la autenticidad de la firma otorgada.

Debemos significar que esta Sala al examinar la validez del Reglamento General de Inspección, en la sentencia de 22 de enero de 1993, solo anuló el inciso final del apartado 1 del art. 27, no cuestionándose la validez de los demás apartados.

También conviene resaltar que la sentencia de 26 de noviembre de 1997 admitió como modo válido de conferir la representación para intervenir en las actas el documento privado a que se refería el art. 27.3c) del Reglamento, estableciendo que la firma no exige poder en los términos del apartado 43.2 de la Ley General Tributaria, sin que, en modo alguno, la sentencia de 10 de junio de 2005 pueda interpretarse de forma distinta.

Asimismo, la sentencia de 30 de noviembre de 2006 entiende acreditada la representación cuando resulte concluyente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario, no debiéndose tampoco desconocer que la Ley 24/2001, de 28 de diciembre, admite los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente, criterio que se mantiene en el art. 46 de la vigente Ley General Tributaria ".

En el presente caso la doctrina contenida en la sentencia de esta misma Sala de fecha 10 de junio de 2005 ha sido respetada puesto que figura en las actuaciones un apoderamiento concreto y expreso para la firma de las diligencias y actas de la inspección desarrolladas por el impuesto de sociedades y los ejercicios que en el documento se especificaban. Así pues, el documento firmado por la administradora de la entidad recurrente, cumple sobradamente los requisitos exigidos por el artículo 27.3 del Real Decreto 939/1986 a la "representación voluntaria".

Incluso, aunque no figurase tal documento de representación (lo que no ocurre en este caso), la representación se entendería igualmente acreditada en aplicación del apartado b) de dicho precepto, dado que jamás ha sido discutida por el obligado tributario ni en el ámbito administrativo, ni en ninguna de las dos instancias en las reclamaciones económico administrativa, formulándose por primera vez dicha objeción en sede judicial, por lo que sería de aplicación asimismo lo dispuesto en el apartado b) del citado precepto, que asimismo señalaba que se entenderá acreditada la representación "Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras".

SÉPTIMO

Finalmente, en el tercer motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 9.3,

24.2 y 103 de la Constitución Española, artículos 145 y 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

En este motivo la parte denuncia que el Acta tributaria adolecía de los más elementales requisitos de motivación porque, si bien es cierto que en ella se señala que la entidad tuvo un incremento de patrimonio en 1991 como consecuencia de la transmisión de un bien inmueble, así como que éste fue declarado exento por la sociedad al acogerse al régimen de exención por reinversión, no es menos cierto que nada se indica respecto de las razones por las que el contribuyente no tenía derecho a gozar de dicho régimen, habiendo declarado incluso el propio TEAR que el Acta era escueta en exceso y que reflejaba hechos con cierta confusión.

La sentencia impugnada, después de exponer la doctrina general sobre la motivación de las actuaciones inspectoras, declara lo que sigue a continuación:

"Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora controvertido ha de determinar la desestimación del motivo invocado, particularmente en relación con la indefensión y las consiguientes exigencias de motivación, pues como revela la simple lectura del acta suscrita en conformidad, la Inspección recogió adecuadamente los conceptos por los que debía aumentarse la base imponible declarada, señalando las cantidades en que se incrementaba la base imponible, las razones de tales incrementos y el detalle numérico en que se descomponían tales partidas, así como la causa determinante del incremento de la base, en este caso el incremento de patrimonio producido por la falta de ejercicio de actividad empresarial para poder declarar la exención por reinversión al tratarse de una entidad en régimen de transparenta fiscal, conceptos e importes a los que el hoy recurrente dio su conformidad en el acta.

Es evidente que a la hora de firmar las actas, el demandante era conocedor, sin duda, de los hechos que servían de soporte a la regularización propuesta, por ser el que los había efectuado, y que la Inspección consideró no justificado. Tales razones esgrimidas, por tanto, no pueden aceptarse como configuradoras de la indefensión que la actora pretende hacer valer en su demanda, pues es indudable, en definitiva, que el recurrente conocía perfectamente los hechos en que se basaba la propuesta de la inspección" .

Ante las alegaciones de la parte actora de este recurso y las actuaciones obrantes en el mismo, esta Sala no puede hacer más que compartir las conclusiones de la sentencia recurrida, pues se aprecia que no ha existido indefensión alguna sobre las razones por las cuales se desarrolló la actuación inspectora, y se constata también que el obligado tributario conocía sobradamente tales razones, puesto que fueron las alegaciones principales esgrimidas en los tres recursos administrativos desarrollados previamente a la vía judicial, donde se han discutido y desestimado en profundidad tales razones de fondo, de modo tal que el propio contribuyente ha admitido implícitamente el acierto de tales criterios jurídicos, puesto que en sede judicial se ha limitado a formular alegaciones meramente formales.

En todo caso, la falta de explicitación en el acta de la normativa que impedía acogerse a la exención por reinversión fue salvada por la extensa resolución del Inspector Regional de 18 de septiembre de 1997, dictada al resolver el recurso de reposición.

En consecuencia, tampoco puede encontrar acogida el tercer y último motivo de casación.

OCTAVO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 2.400 euros como cuantía máxima de los honorarios de la defensa de la parte recurrida.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR en nombre y representación de FEVICRO-2, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 813/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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