STS, 24 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS y TELEGRAFOS SAE, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 1229/07 interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 65/07, seguidos a instancias de D. Augusto contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Augusto representado por el letrado Sr. Quintana Sánchez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12-04-2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Augusto con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., totalizando 12 años, 1 meses y 8 días de prestación de servicios a la fecha de presentación de la demanda. 2º.- El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 386,40 # puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. 3º.- Se ha celebrado ante el UMAC Acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 386,40 euros en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ahora recurrente por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede en Albacete; la cual dictó sentencia en fecha 26-06-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CORREOS y TELEGRAFOS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Albacete, de fecha doce de abril de 2007, en los autos n° 65/07, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido D. Augusto, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 #.".

TERCERO

Por la representación de Correos y Telégrafos S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11-11-2008, en el que se alega infracción del art. 25 E.T . y art. 60. b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Correos y Telégrafos. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla Leon, sede en Valladolid, de 28 de marzo de 2007 (R-311/07).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-03-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-07-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete dictó sentencia el 12 de abril de 2007 (autos 65/2007 ) estimando parcialmente la demanda del trabajador y condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a abonarle la suma de 386,40 #, en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005.

Recurrida en suplicación dicha resolución judicial por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 26 de junio de 2008 (rec. 1229/2007 ) desestimando el recurso.

Formula la Abogacía del Estado recurso de casación para unificación de doctrina en relación al complemento de antigüedad del personal laboral temporal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, planteando la cuestión de si los trabajadores contratados mediante la modalidad de contrato eventual tienen derecho a que, a efectos de cobrar los trienios, se compute su antigüedad en la empresa sin tener en cuenta las interrupciones habidas entre los distintos contratos celebrados, a pesar de que aquéllas tengan duración superior a 20 días o si, por el contrario, para ello debería haberse suscrito previamente un contrato de duración indefinida.

Interpretando el art. 60 b) del I Convenio colectivo de la demandada, sostiene la sentencia recurrida que el percibo de los trienios no está supeditado a que se formalice un contrato de duración indefinida, pues ésta sería una condición que precisaría de la voluntad acorde de las partes. A ello añade que, a efectos de antigüedad, han de computarse la totalidad de servicios prestados para la empresa, aunque se hayan llevado a cabo mediante contratos temporales entre los que mediara una interrupción de más de 20 días.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- el 28 de marzo de 2007 (rec. 311/2007), estimaba el recurso de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y revocaba la sentencia del Jugado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, de 21 de diciembre de 2006 (autos 274 a 278/2006) que había reconocido a las cuatro trabajadoras demandantes el derecho a percibir el complemento de antigüedad computando el tiempo trabajado para Correos bajo contratos de trabajo distintos. Para la Sala de Castilla y León el convenio colectivo se refiere a la antigüedad en un mismo contrato, para lo que se tiene en cuenta los años continuados de relación laboral, siendo computable la antigüedad cuando no hay solución de continuidad por más de 20 días hábiles.

Llegamos a la conclusión de que entre ambas sentencias se da la contradicción que ha de actuar como presupuesto necesario para la casación unificadora, pues partiendo de controversias sustancialmente idénticas las dos Salas de suplicación llegan a soluciones contrarias.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 25 del Estatuto de los trabajadores y el 60 b) y 86 del I Convenio colectivo del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los arts 37 de la Constitución, 83 del Estatuto de los trabajadores y 1.255 del Código Civil. El art. 60 b) de la norma paccionada, vigente desde el 1 de marzo de 2003, establece:

" 1.) A partir de la entrada en vigor del presente convenio se reconoce a todos lo trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantía reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

  1. ) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad ".

Al igual que sucedía en el asunto resuelto por nuestra sentencia de 4 de junio de 2009 (rec. 437/2008 ), las cuestiones que tácitamente plantea el recurso de la empresa son dos: de un lado, el valor de las interrupciones superiores a los 20 días; de otra, la necesidad de suscripción de un contrato de duración determinada. En el presente caso, el recurso añade, además, el argumento de que el convenio colectivo no permite perfeccionar trineos sino a partir de su entrada en vigor, de donde colige la parte recurrente que no pueden tenerse en cuenta servicios anteriores al propio convenio.

No obstante, todas estas cuestiona han sido ya reiteradamente resueltas por esta Sala. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2005 (rec. 138/2004 ), dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, rechazó la nulidad del precepto en cuestión - siendo recordada en la sentencia de 7 de abril de 2009 (rec. 3/2008 )- y en las sentencia de 21 de mayo (rec. 3420/2006) y 12 de junio de 2008 (rec. 2544/2007 ) se dijo que la exigencia de que la antigüedad deba devengarse en el seno de un mismo contrato de trabajo no es aplicable cuando se aprecia entre las numerosas contrataciones del trabajador eventual la existencia de una "unidad esencial del vínculo laboral".

Como hemos recordado en dos sentencias de 4 de junio pasado (la antes citada y la dictada en el rec. 4171/2007 ), la nueva regulación de la antigüedad, introducida en el art. 60 b), ha pretendido superar los problemas que, en relación a los trabajadores eventuales, planteaba la regulación convencional anterior, tanto del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos (BOE de 5 de marzo de 1996), como de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), que motivaron el pronunciamiento de esta Sala plasmado en la sentencia de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/2001 ), seguida por algunas otras.

En suma, la doctrina consolidada es que los trabajadores eventuales de la recurrente tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el complemento de antigüedad, cualquiera que fuera la época en que hubieran prestado sus servicios, si bien en razón al tiempo total en que hayan trabajado para la empresa. Es esta una posición que, por otra parte, se ha plasmado por los propios negociadores del II Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, para los años 2005-2008 (BOE de 25 de septiembre de 2006), cuyo art. 61 dispone que el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquier que haya sido la naturaleza jurídica de la compañía" (sentencia de 3 de junio de 2009 - rec. 4483/2007 - ).

Ello nos ha llevado a sostener que el art. 60 b) del Convenio, ahora controvertido, no puede ser interpretado en el sentido pretendido por la empresa, pues el reconocimiento de trienios hecho en el mismo no se limitaba a los trabajadores que comenzaran a trabajar a partir de la entrada en vigor del convenio, lo que se indica es que será el reconocimiento de los trienios el que se producirá tras la entrada en vigor, sin que ello signifique no que no puedan reconocerse los trienios generados con anterioridad (sentencias de 2 de junio - rec. 438/2008 y 406/2008- y 3 de junio de 2009 - rec. 4357/2007 -).

La identidad de lo que ahora se nos plantea con lo resuelto en las sentencias citadas, así como en las de 25 de mayo de 2009 (rec. 3893/2007), 26 de mayo de 2009 (rec. 1590/2008 y 537/2008), 1 de junio de 2009 (rec. 1880/2007 y 3636/2007), 2 de junio de 2009 (rec. 4231/2007 y rec. 485/2008) y 14 de julio de 2009 (rec. 4002/2008 ), por mencionar sólo algunas de las más recientes, nos obliga a mantener el criterio que subyace en los razonamientos de la sentencia recurrida, la cual contiene la doctrina adecuada.

En consecuencia, de conformidad con el criterio que el Ministerio Fiscal plasma en su preceptivo informe, procede la desestimación del recuso, con imposición de costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y debiendo condenar a la misma a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se den a las consignaciones el destino legal (art. 226.3 de la citada ley procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de junio de 2008 (R-1229/2007 ), dictada en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 12 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, en los autos 65/2007 seguidos a instancia de D. Augusto, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso, a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se den a las consignaciones el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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