STS, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de abril de 2008, recurso de suplicación 5248/07, interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid en fecha 3 de septiembre de 2007, autos 286/07, seguidos a instancia de

D. Indalecio contra el citado recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Indalecio, representado por el Letrado

D. Antonio García Stuyck.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, en la que constan los siguientes hechos probados: "1. El actor, D. Indalecio, fue despedido de su empresa con efectos 31-10-2006 y, previa instrucción de expediente administrativo por íntegramente reproducido al estar unido a los autos, se le reconoció la prestación por desempleo derivada, de acuerdo con el certificado de empresa emitido por la empresa (unido al expediente y por reproducido, en el que consta que su categoría es Técnico Nivel I) sobre una base reguladora y base de cotización diaria de 94,98 euros día (según la hoja manuscrita de cálculo unida al expediente, que computa 180 días) 11 días de diciembre, 1062,49 eur., meses completos de noviembre a julio inclusive (a 2.897,70 eur., y 16 días de junio,

1.545,44 euro /resultado de dividir por 30 y multiplicar por 16 la base de cotización de un mes completo). La duración de la prestación es por 720 días, no controvertida, de 12-12-2006 a 11-12-2008, al 70% de la base reguladora. El actor, como expresa el certificado de empresa y no es controvertido, venía realizando cotizaciones mensuales de igual cuantía (2.897,70 euros mes) con independencia del número de días naturales del mes respectivo.- 2 En posterior resolución de 19-2-2007 se desestima la reclamación anterior interpuesta por el actor (que pedía 96,59 euros día como base reguladora de la prestación por desempleo), sobre la base de que la base reguladora debe ser el promedio de la base de cotización de los 180 días anteriores a la situación de desempleo, Ley 30/2005 de 29 diciembre, de presupuestos generales para 2006, art. 211 LGSS).- 3 . El actor vino cotizando por la base máxima 2.897,70 euros-mes es decir, 96,59 euros, base que es la solicitada por el actor, si bien ambas partes están conformes en que no repercute sobre la prestación a percibir, al aplicarse topes legales (175% IPREM), sino tan sólo sobre otras consecuencias posibles derivadas de la fijación de la citada base reguladora y prestación.- 4. Se ha intentado la previa reclamación administrativa con el resultado que consta del expediente administrativo".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Indalecio, como parte actora, contra, como demandado, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-SPEE-, declaro el derecho del actor a la prestación por desempleo sobre la base reguladora solicitada de 96,59 euros día, sin perjuicio de la cuantía final a percibir en aplicación del tope legal del 175% sobre el IPREM, y condeno a la citada entidad estar y pasar por la anterior declaración y reconocimiento de derecho, con revocación en dicha medida y con tal alcance de las resoluciones recurridas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de abril de 2008, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE, contra la sentencia de fecha 3-9-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID en sus autos número 286/07, seguidos a instancia de D. Indalecio frente a SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE, en reclamación por prestación por desempleo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de julio de 2007, recurso 2025/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, habiendo informado que estima procedente la nulidad de actuaciones por ser la cuantía de lo reclamado notoriamente inferior a lo exigido por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007, autos 286/07, estimando la demanda interpuesta por D. Indalecio contra el Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE- declarando el derecho del actor a la prestación por desempleo sobre la base reguladora solicitada de 96'59 euros/día, sin perjuicio de la cuantía final a percibir en aplicación del tipo legal de 175% sobre el IPREM. Tal y como resulta de dicha sentencia al actor se le reconoció prestación por desempleo sobre una base reguladora diaria de 94'98 euros/día, resultado de dividir por 30 y multiplicar por 6 la base de cotización de un mes completo, desestimando el SPEE la reclamación del actor, consistente en que la base reguladora diaria debía ascender a 96'59 euros, calculada sobre el promedio de la base de cotización de los 180 días anteriores a la situación de desempleo.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de abril de 2008, recurso 5248/07, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Estatal de Empleo. La sentencia entendió que, en aplicación del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, la base reguladora debe calcularse teniendo en cuenta la cotización correspondiente a los seis últimos meses, no siendo de aplicación la Ley 30/05, que regula la cotización durante la situación de desempleo y, teniendo en cuenta que las bases de cotización del actor son mensuales, es decir, que no varían en función de que los meses sean de 28, 29, 30 ó 31 días.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de julio de 2007, recurso 2025/07, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente la nulidad de actuaciones por ser la cuantía de lo reclamado notoriamente inferior a lo exigido por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no constando que exista la afectación general contemplada en el artículo 189. 1 b) de dicho texto legal.

SEGUNDO

La sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de julio de 2007, recurso núm. 2025/07 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2006, en los autos 452/06, seguidos ante el mismo a instancia de D. Víctor contra la recurrente y contra Xerox Fabricación SAU, en reclamación de diferencias en la prestación por desempleo, procediendo a revocar la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

La sentencia entendió, frente a la pretensión del actor de que había de calcularse la base reguladora sobre la cotización efectuada en los últimos seis meses, que ésta había de calcularse sobre lo cotizado en los últimos 180 días, ya que el artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social constituye una norma "ad hoc" o especializada en la materia, al diseñar un específico sistema de determinación de la cuantía prestacional sobre la base reguladora resultante de las cotizaciones de los últimos 180 días y no de meses, como por el contrario establece el artículo 109 de la misma norma respecto de la base de cotización en general, de manera que ha de estarse a lo que con carácter especial se prevé en la normativa de aplicación porque este es la "voluntas legis".

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requisito que no es exigible para analizar la cuestión relativa a si la Sala de procedencia en suplicación y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, tiene competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda.

TERCERO

Procede el examen de oficio de si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid el 3 de septiembre de 2007, autos 286/07, era susceptible de recurso de suplicación y, por ende, si la sentencia dictada resolviendo el mismo es recurrible en casación para la unificación de doctrina.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la respuesta a tal cuestión debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho a percibir la prestación por desempleo con la base reguladora diaria y una base de cotización diaria de 96'59 euros, habiéndosele reconocido una base reguladora diaria y una base de cotización de 94'98 euros, siendo la duración de la prestación reconocida de 720 días. Tal y como viene manteniendo la doctrina de esta Sala, entre otras en sentencia de 27 de septiembre de 2004, recurso 99/04, " en supuestos como el presente, en los que se discute cuál es el importe al que bebe ascender una pensión periódica (vitalicia en el caso), ha de estarse, para determinar la cuantía litigiosa, a la regla suministrada por el art. 178.3 de la LPL de 1980, donde, a efectos de recurso, el valor de lo reclamado se medía por el "importe de las prestaciones correspondientes a un año".

Conforme al criterio que acabamos de señalar, no fué ortodoxa la forma en que, según más arriba hemos reflejado, procedió la Sala de suplicación a fijar la cuantía litigiosa, limitándose a restar del importe de la base reguladora mensual pretendida para la pensión el importe de la base mensual que al actor se le había reconocido. Antes bien, debió haberse calculado cuál era el importe anual de la diferencia entre la pensión resultante de la base pretendida por el actor (1.435,90 euros mensuales) y la que correspondía a la base fijada en vía administrativa (1.158,70 euros, también mensuales) ". En consecuencia al ser la diferencia diaria entre la base de cotización y la base reguladora reconocidas al actor -94'98 euros- y la reclamada -96'59 euros- de 1'61 euros, no alcanza en cómputo anual el límite de los 1803 euros establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Resta por examinar si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, al amparo de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Nuestra sentencia de 19-4-2005 (recurso 2517/2004 ) resume la doctrina unificada, en los siguientes términos:

" I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

  1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión ".

Ninguna de las circunstancias antes descritas concurren en el presente supuesto, pues, aunque en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia consta que " Contra la presente resolución procede recurso de suplicación art. 189 LPL ) al poderse apreciar afectación general de otros beneficiarios en igual situación, dada la generalidad del supuesto de hecho, relativo al modo de cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo cuando se cotiza por un importe fijo mensual como el actor ", no resulta acreditado que realmente se haya producido tal afectación general, constando únicamente dos trabajadores afectados, el de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste.

QUINTO

El SPEE sostiene en escrito de 29 de abril de 2009 que, no obstante, debe considerarse que concurre ese contenido de generalidad desde el momento en que "estamos ante una cuestión relativa a la interpretación del art. 211.1 LGSS ".

A tal alegación debemos responder, de un lado que, como señalaron las sentencias de Sala General, es posible que concurra la afectación general cuando se trata de "reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan criterios interpretativos uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia". Pero para poder apreciarla es necesario que la Entidad que la alega demuestre la existencia de criterios interpretativos uniformes establecidos por sus órganos centrales de dirección. Y esa prueba no se ha dado en el caso.

Y de otro, que las citadas sentencias de Sala General también precisaron que no cabe equiparar, como pretende el SPEE "la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [de ser así, añadimos ahora, el precepto carecería de sentido, pues lo normal es que todo debate judicial gire en torno a la interpretación de una norma legal o convencional]; la afectación general exige una situación de conflicto generalizado y no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Y, como ya hemos dicho, ni se ha probado en el caso, ni consta a esta Sala que exista un gran número de beneficiarios de la prestación de desempleo en igual situación a la del actor de este proceso.

En consecuencia, frente a la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, lo que conlleva la declaración de la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia que deviene firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de abril de 2008, recurso de suplicación 5248/07, interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid en fecha 3 de septiembre de 2007, autos 286/07, seguidos a instancia de D. Indalecio contra el citado recurrente, declaramos asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia y la firmeza de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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