STS 1273/2003, 23 de Julio de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:5465
Número de Recurso3406/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1273/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra sentencia de 18 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia, en sus autos número 191 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social de Cáceres nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D. Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y contra la entidad ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, debo absolver y absuelvo a las referidas entidades de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El demandante en este procedimiento D. Jesús Carlos, trabajador afiliado al régimen especial de Seguridad Social de trabajadores autónomos, causó desde el día 31-XI-2006 baja médica por incapacidad temporal debido a contingencias comunes. La labor profesional del actor se desarrolla en el ámbito de la hostelería. 2.- La Mutua Asepeyo comunica al actor su acuerdo de 11-I-2007 por el que le denegaba el derecho a la prestación por incapacidad temporal con efectos de 3-XI- 2006 por no hallarse en el momento de la baja médica al corriente de pago de cuotas al régimen especial de trabajadores autónomos....En el R.E.T.A constituye requisito indispensable para tener derecho a las prestaciones, el estar al corriente de las cuotas. 3.- La parte actora interpuso reclamación previa ante la citada Mutua y ante el I.N.S.S. y la T.G. S.S. el día 14-IX-2007 sin que conste que por la entidad colaboradora ni por las gestoras se haya dictado resolución alguna. 4.- La parte actora abonó -entre los meses de Septiembre a Diciembre de 2006- las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los meses de Mayo a Noviembre de 2006, de suerte que al día 10-XII-2007, el actor no tiene ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. 5.- Por no resultar discutida, la base reguladora aplicable es de 809,40 euros al mes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 17/12/07 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres en autos seguidos a instancia del recurrente contra la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jesús Carlos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, fecha 26 de febrero de 2008.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema a resolver en la presente sentencia es decidir si ha de reconocerse o no el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en situación de baja médica que, en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad, no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, y que satisfizo las adeudadas, en los meses de septiembre a diciembre de 2006 (correspondientes al período mayo a noviembre de 2006), de suerte que el 10 diciembre 2006 (fecha de petición de la prestación) no adeudaba ya cantidad alguna. La Mutua Asepeyo, a cuyo cargo corría la cobertura de la contingencia, había denegó la prestación por no estar el beneficiario al corriente en el pago de las cotizaciones en la fecha de la baja médica.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Extremadura de 18 de septiembre de 2008, desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, dio respuesta negativa a la cuestión planteada, mientras que la sentencia de contraste, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de febrero de 2008, llegó a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico al presente.

Procede, por consiguiente, entrar en el fondo de la cuestión planteada, estableciendo la doctrina unificada.

SEGUNDO

El problema fue resuelto por doctrina de esta Sala expresada en varias sentencias [(26-04-2004 rec. 2874/2003); 30-09-2004 rec. 2861/2003) y 24-01-2006 rec. 3691/2004); 23-05-2006 (rec. 696/2005 )] acordes con la normativa vigente en la fecha del hecho causante que, en aquellos momentos, no tenía prevista la invitación al pago de las cuotas adeudadas respecto a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos. Pero la situación ha cambiado a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2004, de la Ley 52/2003 que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social, que bajo el epígrafe de " Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones " establece que, " En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta."

Como consecuencia de este mandato legal, y en su desarrollo, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció, de forma expresa, el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal, ordenando, en su art. duodécimo que ".. será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda".

Por tanto ya queda prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, y así lo hemos declarado ya en nuestra sentencia de 22 de abril de 2009 recurso 1327/2008 ). Y a tal invitación hemos de equiparar el caso presente en el que el trabajador ingresó las cotizaciones atrasadas en un espacio de tiempo que se inició antes de la baja (septiembre de 2006) y completó poco después de caer en baja (diciembre de 2006) y antes de solicitar el pago de la prestación de incapacidad temporal, por lo que ya se hallaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Supone lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el de esta clase interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia y, estimando la demanda, declarar el derecho del actor al percibo de prestación de incapacidad temporal, desde 3 de noviembre de 2006, en cuantía reglamentaria sobre la base reguladora -importe no impugnado- de 809,40 euros mensuales, a cuyo pago hemos de condenar a la Mutua Asepeyo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de septiembre de 2008, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Tres de Cáceres de fecha 17 diciembre 2007, en autos 191/2007, y, estimando la demanda condenamos a Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a satisfacer al demandante prestación por incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2006 en cuantía reglamentaria sobre una base reguladora de 809,40 euros mensuales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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