STS, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30-noviembre-2007 (rollo 1496/2005), en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30-junio-2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 432/2005), en proceso seguido a instancia de Doña Elisenda frente a la entidad estatal recurrente, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Elisenda, representada por la Letrada Doña Carmen Castellano Carballo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1496/2005 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 432/2005, seguidos a instancia de Doña Elisenda, contra la entidad estatal "Correos y Telégrafos, S.A.", sobre reclamación de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, frente a la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en autos 432/05 seguidos a instancia de Doña Elisenda en reclamación sobre derecho y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional que se indica en la demanda y percibiendo su salario según Convenio, si bien no percibe devengo alguno en concepto de antigüedad o trienios. Segundo .- El 'iter' contractual se ha constituido a través de una sucesión de contratos de duración determinada, suscribiéndose el 1º de ellos en fecha 17-08-1999. Entre la expiración de cada contrato y la suscripción del siguiente se han producido leves interrupciones en el tiempo, normalmente coincidiendo con fines de semana o festivos. Tercero.- Si a la parte actora se le reconociera el derecho a devengar trienios tendría devengadas, en función del tiempo de servicios prestados desde su primera contratación, la suma de 221'90 ? en tal concepto para el período comprendido entre el 1/7/02 y el 30/6/03. Cuarto.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Elisenda contra Correos y Telégrafos, declarándose que la antigüedad del demandante es la expresada en el hecho probado 2º de esta Sentencia, esto es, la de su primera contratación, condenándose a la demandada a reconocerlo así y a abonar a la parte actora la suma indicada en el hecho probado 3º de la presente en concepto de trienios-complemento de antigüedad por el período comprendido entre el 1/7/02 y el 30/6/03, declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo tal concepto retributivo salarial a partir del 1/7/03 conforme a los criterios expuestos en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, debiendo la demandada estar y pasar por ello ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad estatal "Correos y Telégrafos, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 18-enero-2005 (recurso 2070/2004). - SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 60 b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los arts. 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil y con la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Letrada Doña Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de Doña Elisenda .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión primera que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, -- interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." -CyT- contra la Sentencia dictada el día 30-noviembre-2007 por la Sala de lo Social del TSJ/Canarias sede de Las Palmas -rollo 1496/2005 --, estriba en esclarecer si, conforme al art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT (BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores " eventuales " en atención a todo el tiempo servido para la empresa - aunque lo sea en virtud de varios contratos de dicha índole e incluso antes de la entrada en vigor del Convenio -, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados mediante un contrato de duración indefinida.

  1. - La Sentencia recurrida ha optado por la primera de dichas soluciones, mientas que la referencial (dictada el día 18-enero- 2005 por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía sede de Granada en el rollo 2070/2004 ) ha entendido que la solución correcta es la segunda de las apuntadas, afirmando, además, en cuanto a otro de los requisitos debatidos en suplicación en dicho litigio, que dentro del periodo de tres años anteriores a la presentación de la reclamación previa existían pautas de inactividad superiores a los veinte días que rompen la solución de continuidad entre los contratos. La sentencia referencial confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión realizada por un trabajador, también de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, que ha venido prestando servicios a través de diversos contratos temporales, desde el 1-agosto-1992 al 15- mayo-2000, por los periodos que se reseñan, habiendo desempeñado el trabajo durante 5 años, 7 meses y tres días y que reclama el pago de un trienio, por el periodo marzo de 2002 a marzo de 2003.

  2. - Como ha destacado en supuestos análogos esta Sala en supuestos en los que se invoca la misma sentencia de contraste que la ahora reseñada, entre otros, en el más reciente Auto de fecha 7-mayo-2009 (recurso 140/2008 ), estableciendo un reiterado criterio que debe ser seguido por razones de seguridad jurídica, que si bien " es cierto que existen indudables coincidencias entre ambas resoluciones, en cuanto en ambos supuestos nos encontramos con trabajadores temporales de CORREOS Y TELÉGRAFOS, que interesan el reconocimiento de la antigüedad computando para ello todos los servicios prestados. Sin embargo, existen diferencias que quiebran la identidad sustancial, pues ni las situaciones de partida son homogéneas ni tampoco los respectivos debates de suplicación, decidiendo con apoyo en normas convencionales distintas. En efecto, entre las dos resoluciones no concurre la igualdad sustancial entre los hechos que sirven de soporte a las pretensiones ejercitadas. Así, en la recurrida el demandante reclama se le reconozca el derecho a la antigüedad y el abono de la cantidad correspondiente a un trienio, computándose todos los periodos trabajados en virtud de sucesivos contratos temporales, y en la que se acredita que entre estos solo ha habido breves interrupciones inferiores a los 20 días. Mientras que la referencial, que también parte del genérico derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de antigüedad que en forma de trienios establece el art. 86 del convenio, considerando que es necesaria un prestación servicial continuada - sin interrupciones superiores a 20 días -, desestima la demanda al entender que no se cumple este condicionamiento. Y ello debido a que dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación previa - 27 de febrero de 2003- hay pautas de inactividad superiores a los 20 días que rompen la solución de continuidad de los contratos y específicamente, entre la que se produce entre 30.1.2000, extinción de la contratación y 28.4.2000, nueva contratación que ya resulta continua, por lo que es obvio que no había tres años continuos hasta 28.4.03, por lo que no se puede pretender un trienio al 11.3.02. Y todo ello sin perjuicio de las consideraciones contenidas en el segundo de los fundamentos de derecho, acerca de la regulación contenida en el convenio de 2003, pues niega la antigüedad al margen del contenido de este convenio ".

  3. - No concurre, por consiguiente, -- y sobre el concreto extremo indicado al inicio del presente fundamento jurídico --, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que da acceso a la admisión del recurso.

  4. - En último extremo, aunque hipotéticamente se entendiera que podría concurrir dicho requisito de contradicción, el recurso se tendría que haber desestimado, igualmente, por falta de contenido casacional. En efecto, conforme a la doctrina de esta Sala no resultarían infringidos en la sentencia recurrida los preceptos citados como vulnerados por la entidad recurrente (arts. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio, así como el art. 37.1 Constitución, los arts. 25 y 82 Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 Código Civil ), dado que la cuestión que aquí se plantea es la misma que se formuló en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7-abril-2009 (recurso 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala - SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) y 19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo); por lo que, en definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores " eventuales " tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuando en su art. 61, dedicado a regular la antigüedad, se ha dispuesto que " el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía ". En este mismo sentido se ha vendido pronunciado recientemente esta Sala en posteriores sentencias, entre otras, en la STS/IV 25-mayo-2009 (recurso 3634/2007 ).

SEGUNDO

Igualmente, sobre el extremo que plantea por primera vez la Entidad empleadora recurrente en casación unificadora, de entenderse separable del anterior, y que no la formuló en su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en orden a la forma de cómputo de la antigüedad cuando formalmente existan soluciones de continuidad entre los sucesivos contratos temporales superiores a veinte días, se trata de una cuestión que no fue propuesta en suplicación, y que por tanto, como " cuestión nueva " que es, no tiene cabida en esta sede, por lo que en este concreto extremo las sentencias comparadas no son contradictorias porque abordan cuestiones distintas, lo que comporta la desestimación del recurso en este extremo. En este sentido se pronuncia una reiterada doctrina de la Sala, señalando que el juicio de contradicción ha de establecerse teniendo en cuenta el debate planteado en suplicación, en la medida en que el término de referencia en ese juicio " es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente " y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (SSTS/IV 13-diciembre-1991 -recurso 771/1991, 5-junio-1993 -recurso 241/1992, 9-diciembre-1993 -recurso 3729/1992, 14-marzo-1997 -recurso 2744/1996, 13-julio-2000 -recurso 1883/1999, 16-enero-2002 -recurso 34/2001, 23-enero-2002 -recurso 58/2001, 26-marzo-2002 -recurso 1840/2000, 25-septiembre-2003 -recurso 3080/02] 22-junio-2004 -recurso 3967/2003, 13-octubre-2004 -recurso 5089/2003, 3-noviembre-2005 -recurso 1584/2004, 11-febrero-2009 -recurso 3318/2007, 6-mayo-2009 -recurso 1912/2008 ).

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que no existe el requisito o presupuesto de contracción ex art. 217 LPL necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, lo que determina la inadmisión del recurso, que ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ) y la imposición de las costas a la sociedad recurrente (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por " CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30-noviembre-2007 (rollo 1496/2005), en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30-junio-2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 432/2005), en proceso seguido a instancia de Doña Elisenda frente a la entidad estatal ahora recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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