STS 872/2009, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuesto por Paloma contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha diez de Julio de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Paloma, representado por el Procurador Don José-Angel Donaire Gómez y defendido por el Letrado Don José Luis González Castillo. En calidad de recurridos Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado Don José Manuel López Vigil; y Arcadio, representado por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado Don Jesús Bonet Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valencia, instruyó el Procedimiento

Abreviado con el número 221/2005, contra Pedro Antonio y Arcadio y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta, rollo 75/07) que, con fecha diez de Julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, se siguió el procedimiento verbal de desahucio nº 515/1999, instado por R.S. e HIJOS S.L., contra Olga, en la actualidad llamada Paloma, teniendo por objeto el local que Pedro Antonio había arrendado a ésta, sito en Av. De Cataluña nº 6, planta baja izquierda, de Valencia, como consecuencia de impago de rentas. A tal fin, se intentó citar a Paloma en el domicilio consignado en el contrato de arrendamiento, donde resultó ser desconocida, procediendo posteriormente a su citación en el local objeto de litigio, cuya diligencia fue de imposible cumplimiento por hallarse el mismo permanentemente cerrado, por lo que fue preciso acudir a la citación a través de edictos judiciales. Practicado el lanzamiento del local litigioso, la demanda Sra. Paloma, se personó en el procedimiento, alegando nulidad de actuaciones por indefensión, dictándose la correspondiente resolución por el Juzgado de Primera Instancia inadmitiendo dicho incidente, la cual fue recurrida ante la Audiencia Provincial, Sección 7ª, que desestimó dicho recurso mediante auto de 29-9-2001, en el que se expresa que la demandada llegó a manejar 8 domicilios distintos, lo que suponía una manifiesta dificultad para su localización, por lo que la actuación del actor en dicho proceso civil fue totalmente correcta, en cuanto a los intentos de citación y desarrollo de una actividad procesal adecuada para la búsqueda judicial de la demandada. No ha quedado acreditado que Pedro Antonio diera deliberadamente datos inexactos del domicilio de Paloma para provocar la continuación del procedimiento civil en rebeldía de la misma y evitar que ésta se personara a defenderse en el procedimiento civil, ni que engañara al juez civil sobre el pago de las rentas, ni que se pusiera de acuerdo con el conserje de la finca Arcadio para que éste impidiera a los agentes judiciales la citación de Paloma en el local de autos"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos de absolver y absolvemos a Pedro Antonio y a Arcadio de los delitos de estafa y de falsedad de los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables contra la mismos, procediendo expresamente condenar a Paloma al pago de las costas de este procedimiento.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptados respecto del mismo y procédase, en su caso, a la devolución del dinero intervenido"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular Paloma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Paloma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del art. 24 C.E ., con indefensión para esa parte.

  2. - Por infracción del artículo 14 C.E .

  3. - Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin indefensión.

  4. - Por quebrantamiento de Forma, Art. 850.3 y 4 de la LECrim .

  5. - Por quebrantamiento de Forma, art. 851, LECrim, porque no se resuelve en la Sentencia acerca de determinados puntos alegados como cuestiones previas por el Letrado de su representada al inicio del juicio oral y que constan en la grabación, y si por mor de una decisión del tribunal se prosiguió el juicio, y se terminó dictando sentencia lo mínimo era traer a la sentencia las cuestiones previas, enunciadas por esa parte.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, lo impugnaron respectivamente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial absolvió a los acusados de los delitos de estafa y falsedad que

les imputaba la acusación particular. Contra la sentencia interpone ésta recurso de casación y, en el primer y segundo motivos, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, con indefensión. Sostiene que el Tribunal debe respetar el derecho de defensa que corresponde a todas las partes y no solo al acusado. Y que la renuncia del letrado, que entiende justificada, no debió valorarse como una retirada de la acusación.

  1. Tal como se decía, entre otras, en la STC 193/1991, "el derecho a la defensa y asistencia de Letrado que el parágrafo segundo del art. 24 de la Constitución reconoce de forma incondicionada a todos es predicable en el ámbito procesal penal, no sólo de los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores ejerciendo la acción penal".

    El Tribunal Constitucional, también ha señalado en la STC nº 92/1996, de 27 de mayo, que "para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada que se reconoce en el art. 24.2 CE, los órganos judiciales deben en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos, o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección un Letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso (SSTC 28/1981, 245/1988, 135/1991, 132/1992, 91/1994 y 175/1994 ); sin que ello implique necesariamente que siempre que se solicite un Letrado de oficio sea obligatorio proceder a su nombramiento, puesto que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que cuando la solicitud de Letrado de oficio se formule con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del procedimiento y retrasar así la decisión final del proceso, y se muestre claramente innecesaria, de forma que no encuentre su justificación en el derecho de defensa sino en el manifiesto abuso de derecho o en el fraude de ley, los órganos judiciales, razonándolo debidamente, podrán rechazar las solicitudes de asistencia letrada abusivas o injustificadas (art. 11.2 LOPJ y 47/1987). En todo caso, este Tribunal en la línea de lo declarado por las SSTEDH de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE . Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 161/1985, 47/1987, 178/1991, 162/1993, 175/1994 y 51/1996 )".

    Por lo tanto, cuando el litigante se vea necesitado del nombramiento de un letrado sin que pueda atender a ello en virtud de su carencia de recursos económicos, el Tribunal debe suspender el curso del procedimiento para proceder a tal designación, salvo que la falta de asistencia letrada no suponga indefensión y que la solicitud no se haga con el exclusivo propósito de dilatar la marcha de la causa, en cuyo caso debe protegerse el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas.

    De otro lado, en el momento de enjuiciar los motivos de la solicitud de designación de nuevo letrado, debe distinguirse si se trata del acusado, en cuyo caso es imprescindible la asistencia efectiva para la continuación del juicio, lo que puede aconsejar una mayor flexibilidad, y la acusación particular o popular, cuya presencia en las actuaciones es voluntaria, pudiendo, pues, reconocerse a la misma un menor margen de actuación en esta materia.

    Esta Sala ha reconocido en algunos precedentes (STS nº 1149/1992; STS nº 396/2002 ) el derecho de las partes a cambiar de letrado, si bien, y en relación con el derecho de los demás interesados a un proceso sin dilaciones indebidas, ha resaltado que tal decisión, cuando supone la suspensión del juicio oral, ha de estar especialmente justificada, de manera que quede excluido el uso fraudulento del derecho con la finalidad de retardar la celebración del juicio y, consiguientemente, el final del proceso mediante la sentencia. En este sentido, además de las sentencias ya citadas, se decía en la STS nº 1989/2000, de 3 de mayo de 2001, FJ 1º., que "4 . La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo

    11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado.

  2. De los argumentos del recurrente puede entenderse, tal como hace el Ministerio Fiscal, que viene a alegar que el Tribunal debió suspender el juicio oral y atender a su petición de que le fuera designado un letrado del turno de oficio, ante la renuncia del letrado hasta entonces designado. La renuncia se justificó en la apreciación por parte del letrado de manifiesta parcialidad en el Presidente respecto del mismo. No se trató en definitiva de una retirada de la acusación particular, sino de una renuncia justificada al letrado que hasta entonces ostentaba la dirección técnica.

    La cuestión, por lo tanto, es si es admisible la renuncia al letrado en el mismo acto del juicio oral. Partiendo de que se trata de una situación excepcional, es claro que no se puede excluir que pueden plantearse, incluso en ese momento, diferencias entre el letrado y quien lo ha designado o es asistido por él que podrían justificar esa renuncia. Pero ha de tratarse de aspectos no solo graves, en el sentido de que impidan objetivamente una asistencia letrada efectiva, sino también verificables por el Tribunal, como única forma de evitar el fraude. La renuncia presentada en ese momento del proceso, más si se trata de una causa compleja, solo puede ser aceptada por el Tribunal cuando aparece objetiva y plenamente justificada. En el caso, la única razón alegada fue la percepción del letrado de cierta posición contraria, de "prevención y rechazo" se dice, por parte del Tribunal, y especialmente de su Presidente. Se trata de una cuestión de gran subjetividad, que parece estar basada en la intervención del Presidente en una fase anterior de los interrogatorios.

    Pero es claro que una indebida actuación por parte del Presidente del Tribunal encuentra en la ley suficientes vías de impugnación de la sentencia. Por lo tanto, la renuncia del letrado al tiempo en que se celebra el juicio oral por razones como las alegadas, no es la solución adecuada. Esta Sala ya había advertido (STS nº 1989/2000, ya citada) que el letrado que pretende abandonar la defensa por discrepancias con el Tribunal actúa incorrectamente.

    Al no ser necesario que el Tribunal aceptara tal renuncia, el juicio oral debió continuar, sin perjuicio de las consecuencias de la pasividad de la acusación, que, además fue advertida de la necesidad de dictar sentencia absolutoria en aplicación del principio acusatorio en caso de que abandonara los estrados, lo que debería ser entendido como una retirada de la acusación.

    El Presidente del Tribunal pudo rechazar la renuncia y acordar que el letrado continuara en estrados hasta el final del juicio, anudando las consecuencias pertinentes en su caso. Si no lo hizo así, fue, sin duda, porque advirtió a la parte de que su abandono se interpretaría como una retirada de acusación, a pesar de lo cual fue llevado a cabo.

    En consecuencia, la decisión del Tribunal fue la correcta al rechazar la renuncia presentada en el mismo acto del juicio oral, por lo que los dos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo tercero se queja de la vulneración del derecho a un juez imparcial.

El motivo no contiene más que una referencia, para manifestar el desacuerdo del recurrente, al hecho de que la sentencia se refiera a la posibilidad de alegar en el eventual recurso contra la sentencia el, a juicio del recurrente, inadecuado comportamiento del Presidente del Tribunal, pero no argumenta cuál es la causa de haber padecido una vulneración de su derecho al juez imparcial.

Consiguientemente, se desestima.

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto alega distintos quebrantamientos de forma. En primer lugar, con apoyo en el artículo 850.3 de la LECrim, que el Presidente se negó a que un testigo contestase a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. En segundo lugar, con apoyo en el nº 4 del mismo precepto, por cuanto se desestimaron preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo, ya que tenían importancia para el resultado del juicio. Y en tercer lugar, con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim, porque el Tribunal omitió resolver en la sentencia sobre puntos alegados como cuestiones previas al inicio del juicio oral y que constan en la grabación.

  1. La jurisprudencia relativa a los números 3º y 4º del artículo 850 de la LECrim ha requerido que la parte recurrente precise de forma clara y terminante cuáles son las preguntas cuya respuesta fue impedida por el Presidente del Tribunal, así como un mínimo razonamiento acerca de la trascendencia que la respuesta podía presentar para el sentido del fallo.

  2. En el caso, el recurrente omite cualquier consideración relativa a la identificación de las preguntas que le fueron rechazadas por capciosas, sugestivas o impertinentes, y cuya respuesta impidió el Tribunal, así como respecto de la posible trascendencia de las respuestas a esas preguntas para el sentido del fallo. Ello determina la desestimación de las quejas.

En cuanto a la respuesta a las cuestiones previas, es claro que el Tribunal ha entendido que la acusación fue retirada durante el juicio oral, por lo que la respuesta a tales cuestiones no era precisa, toda vez que ante la inexistencia de acusación particular y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal no sostenía acusación, la única posibilidad era dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, las tres quejas se desestiman.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Paloma, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), con fecha 10 de Julio de 2008, en causa seguida contra Pedro Antonio y Arcadio por delito de estafa y falsedad.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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