STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 26/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra sentencia de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el recurso 978/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de doña Julieta, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de cinco de abril de dos mil seis (Exp. NUM000 ), sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Obdulio, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que: "... estime el recurso, anulando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sentencia 771/2008 ), dictada en el recurso número 978/2006, dictando otra en la que se declare la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 5 de abril de 2006 dictada en el expediente NUM000, declarando el derecho de la recurrente a que se le abone el justiprecio valorando el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratara, difiriendo al período de ejecución de sentencia de determinación exacta del mismo".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en loa que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportuno, se opusieron al recurso interpuesto y en el caso del Abogado del Estado suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación". Así mismo se opone la representación procesal de la Generalitat Valenciana suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 18-7-08, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 2/978/06".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de septiembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2008 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno de 138 metros cuadrados en el término municipal de Betxí, para la ejecución del proyecto denominado "11-CS-1555, Autovía de la Plana, segunda calzada, tramo Betxí-Borriol". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 5 de abril de 2006 valoró el terreno expropiado como suelo no urbanizable. Disconforme con ello, la expropiada acudió a la vía jurisdiccional solicitando, por lo que ahora interesa, que el terreno expropiado fuese valorado como suelo urbano. Esta pretensión fue rechazada por el tribunal a quo, que no consideró probado que el terreno expropiado tuviera la condición de suelo urbano.

A ello añade la sentencia impugnada que en este caso no concurren las condiciones necesarias para la aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad; y ello por entender que el proyecto que legitima la expropiación es una vía interurbana, que no está contemplada en el planeamiento urbanístico como parte del sistema viario municipal. De aquí que concluya que tampoco cabe valorar el terreno expropiado como suelo urbanizable.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que fundar el recuso de casación para la unificación de doctrina, aporta el recurrente las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2000, 3 de diciembre de 2002 y 9 de abril de 2007, así como las sentencias de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2001, 11 de marzo de 2002 y 18 de julio de 2003 .

Pues bien, con la sola excepción de la sentencia de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2001, es de entrada evidente que entre las mencionadas sentencias y la ahora impugnada no media la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Todas se refieren a proyectos diferentes y situados en lugares distintos del aquí examinado. Efectivamente, las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2002 versan respectivamente sobre la Autovía Alcorcón-Leganés y sobre la ampliación del Aeropuerto de Barajas; la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2007 versa sobre la propia Autovía de la Plana, pero en ese caso el terreno expropiado estaba expresamente clasificado como suelo apto para urbanizar; y las sentencias de la Sala de Valencia de 11 de marzo de 2002 y 18 de julio de 2003 versan sobre terrenos expropiados para la construcción de la Autovía de la Plana, situados en tramos distintos del contemplado en el presente caso. Así las cosas, no cabe apreciar la identidad de hechos exigida por el art.

96 LJCA : que un determinado sistema general contribuya o no a crear ciudad depende, como es obvio, de datos fácticos, por lo que no puede haber identidad entre dos proyectos diferentes; y tampoco puede haber identidad de hechos, dentro de un mismo proyecto, entre fincas situadas en puntos alejados y, por tanto, con características distintas. Téngase en cuenta que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no consiste en uniformar la interpretación normativa en general, sino simplemente en evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto.

TERCERO

Más complejo es el discurso con respecto a la sentencia de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2001 . En aquel caso, el tribunal a quo acordó que un terreno expropiado para la construcción de la misma rotonda debía ser valorado como suelo urbanizable, porque, de acuerdo con una certificación del Ayuntamiento de Betxí recogida en el expediente administrativo, "las fincas objeto del presente tienen, según las determinaciones antes indicadas, la condición de Suelo No Urbanizable con destino a vía pública o, mejor, a completar las infraestructuras del municipio mediante la construcción de la variante de la carretera que determinó la actuación expropiatoria que nos ocupa". Así, dado que el planeamiento urbanístico consideraba que el terreno expropiado -aun estando clasificado como no urbanizable- estaba destinado al sistema viario municipal, entendió el tribunal a quo que era aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

El ahora recurrente sostiene que, si para la construcción originaria de la rotonda se consideró aplicable la mencionada doctrina jurisprudencial, también debería serlo en el presente caso, en que la expropiación tiene como finalidad la construcción de una segunda calzada en el mismo lugar. En apoyo de su tesis milita, sin duda, el hecho de que una copia simple de la citada sentencia de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2001 fue aportada con la demanda y que el tribunal a quo la admitió como prueba. Es verdad que, en rigor, no fue un mismo proyecto el que legitimó ambas expropiaciones, ya que la ahora considerada tiene como finalidad el desdoblamiento de la rotonda originaria; pero lo cierto -según se desprende inequívocamente de la lectura de la sentencia impugnada y de la sentencia de contraste, sin que ello haya sido combatido por las partes recurridas- es que se trata de un mismo lugar y de una misma rotonda. En este sentido, cabe entender que concurre la identidad de hechos y fundamentos exigida por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ahora bien, el razonamiento no puede detenerse en este punto, ya que el citado precepto legal requiere que haya también identidad de pretensiones. Es verdad que la demanda giraba principalmente en torno a la valoración como suelo urbano del terreno expropiado y es, asimismo, cierto que la suma entonces solicitada como justiprecio estaba calculada utilizando el criterio de valoración del suelo urbano. Ahora bien, no cabe ignorar que en esa misma demanda se invocó la mencionada sentencia de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2001, ni tampoco cabe ignorar que el petitum -sin solicitar que se hiciese declaración alguna sobre la clasificación del suelo a efectos de valoración- se limitaba a pedir una nueva fijación del justiprecio. De aquí que no quepa afirmar que la pretensión del recurrente ha sido únicamente que el terreno expropiado sea valorado como suelo urbano, sino que ha sido más amplia: el recurrente pide que no se valore el terreno como suelo no urbanizable, por considerar que ello no se ajusta a la realidad. Además, por si aún cupiera alguna duda a este respecto, hay que destacar que la propia sentencia impugnada, como se dejó señalado más arriba, dedica un amplio espacio a justificar por qué la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad no es aplicable al terreno expropiado. Ello significa que, en todo caso, el tribunal a quo ha introducido esta cuestión en el proceso, por lo que no cabría ahora afirmar que el problema de si la valoración del terreno expropiado debe hacerse como suelo urbanizable es ajena a la pretensión del recurrente.

A la vista de cuanto precede, hay que concluir que entre la sentencia impugnada y la sentencia de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2001 se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA .

CUARTO

Llegados a este punto, es necesario establecer cuál de las dos sentencias recoge la doctrina correcta. Conviene comenzar señalando que, a estos efectos, es indiferente la circunstancia de que el justiprecio examinado por la sentencia de contraste se rigiera por la legislación anterior a la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, mientras que en el presente caso es aplicable este texto tal como quedó modificado por la Ley de 20 de mayo de 2003. Aquí no se discute sobre la interpretación de ningún concreto precepto legal relativo a la valoración de terrenos. Lo que se discute es si un órgano judicial que en su día dijo que una determinada rotonda formaba parte del sistema viario municipal puede algunos años después, sin aportar ninguna razón para ello, decir que esa misma rotonda es sólo interurbana. La respuesta debe ser negativa.

A fin de rechazar la similitud del presente caso con otros anteriores, la sentencia impugnada hace la siguiente afirmación: "Tampoco la comparación con otros justiprecios fijados para otras fincas es decisiva para apreciar el error valorativo que se atribuye al Jurado porque la expropiada en relación con aquéllas no tiene unas características de clasificación, uso y estado que permitan establecer, con fundamento, una analogía sustancial entre las mismas y, en consecuencia, la correspondiente equiparación de valores." Parece dar a entender con ello que no ha quedado suficientemente probada la similitud, lo que sería una cuestión de hecho. Si esto fuera efectivamente así, es claro que habría que estar a lo establecido por el tribunal a quo, pues las cuestiones de hecho quedan fuera de la función revisora de la casación. Ahora bien, no puede tenerse por cuestión de hecho que un mismo órgano judicial considere que terrenos expropiados para la construcción de una misma rotonda deben ser valorados de manera diferente. Esta es una cuestión que toca la igualdad en la aplicación de la ley; y ello porque, a menos que el órgano judicial aporte alguna razón que justifique la diferencia de apreciación en un caso y otro -algo que no hace la sentencia impugnada-, debe estar al criterio ya establecido por él mismo. Así se sigue de la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual los jueces y tribunales, por imperativo del art. 14 CE

, deben motivar la desviación del criterio por ellos mismos seguido en supuestos anteriores.

Así, la doctrina correcta es la recogida en la sentencia de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2001, en virtud de la cual la referida rotonda forma parte del sistema viario municipal y, por consiguiente, le es aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Ello conduce necesariamente a la estimación del presente recurso para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por el art. 98 LJCA, la anulación de la sentencia impugnada exige resolver ahora el fondo del litigio. A la vista de cuanto se ha expuesto, es claro que procede declarar el derecho del recurrente a que se valore el terreno expropiado como suelo urbanizable. Ello habrá de hacerse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que la valoración deberá ir referida a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y que deberá calcularse con arreglo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 tal como quedó redactado por la Ley de 20 de mayo de 2003 .

Por lo demás, las otras cuestiones planteadas en la instancia no han sido objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que habrá que estar a lo resuelto en su día por el tribunal a quo . Ello vale, en particular, para la extensión del terreno expropiado, que quedó establecida en 138 metros cuadrados.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina y, con respecto a las costas de instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2008, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 5 de abril de 2006, anulamos dicho acto y declaramos el derecho de don Obdulio a recibir un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

  1. La valoración deberá ir referida a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio.

  2. El terreno expropiado deberá valorarse como suelo urbanizable, ajustándose a lo dispuesto por

    el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 tal como quedó redactado por la Ley de 20 de mayo de 2003 .

  3. Deberá tenerse considerarse que la extensión del terreno expropiado es de 138 metros cuadrados.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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