STS 390/2009, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2009
Fecha10 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes Recursos Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación, interpuestos por la representación procesal de COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L. y de D. Ricardo, que ahora ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González, contra la Sentencia dictada en 21 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el Rollo nº 7040/2003, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario nº 260/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija. Ha sido parte recurrida NOVADELTA COMERCIO E INDUSTRIA DE CAFES, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juicio Ordinario nº 260/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Écija nº 1 se inició por demanda que presentó NOVADELTA COMERCIO E INDUSTRIA DE CAFES, S.A. contra COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L.(CADEPA), D. Ricardo y D. Juan Manuel . La actora postulaba sentencia en la que se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 655.237,12 #, más los intereses legales y costas, cantidad que decía adeudársele como consecuencia de suministro de mercancías, de la que también respondían los administradores de la sociedad demandada, "al tener el carácter de sociedad irregular".

SEGUNDO

El demandado D. Juan Manuel compareció y se opuso a la demanda, alegando que la deuda había sido contraída después de su cese como Administrador. CADEPA y D. Ricardo alegaron falta de legitimación pasiva y, mediante reconvención, exceptuaron la existencia de incumplimiento de la exclusividad del contrato de distribución, que habría ocasionado daños por importe de 2.270.217 #, oponiendo la compensación de dicha cantidad con la reclamada por la actora.

TERCERO

Seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado dictó Sentencia en 21 de mayo de 2003 . Estimando íntegramente la demanda: (a) Condenó a los demandados (CADEPA, S.L., y Sres. Juan Manuel y Ricardo ) al pago solidario a la actora de la cantidad de 21.697,02 #, con expresa imposición de las costas; y (b) estimando parcialmente la reconvención, condenó a CADEPA y a D. Ricardo al pago solidario a la actora de la cantidad de 408.356,92 #, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas. Por Auto de 23 de mayo de 2003 se corrigió el error material en el FJ 4º y en el Fallo de la Sentencia, en el sentido de que la condena solidaria a los demandados tiene el importe de 216.970,20 # (en vez de 21.697,02 #). Por Auto de 28 de mayo de 2003 se aclaró la sentencia en el sentido que se indicaba en los razonamientos de dicha resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia interpusieron Recursos de Apelación la actora y los demandados :

(a) La actora NOVADELTA COMERCIO E INDUSTRIA DE CAFES, S.A. alegó error en cuanto a la limitación temporal de la responsabilidad del Administrador Sr. Juan Manuel, y en cuanto a la estimación parcial de la Reconvención formulada por CADEPA, S.L. y el Sr. Ricardo .

(b) La demandada COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L. (CADEPA) y el Sr. Ricardo, en base a error en la apreciación de la prueba e infracción en la aplicación del Derecho.

(c) El demandado D. Juan Manuel insistió en la falta de legitimación pasiva y alegó infracción en la aplicación de los preceptos legales.

Conoció de la alzada la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo 7040/2003 B. Esta Sala, por Sentencia dictada en 21 de junio de 2004, desestimó los Recursos de Apelación, confirmó la sentencia recurrida e impuso las costas de la alzada a los apelantes.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto Recursos Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L (CADEPA) y

D. Ricardo, así como Recurso de Casación D. Juan Manuel . Éste último se tuvo por desistido por Auto de 23 de marzo de 2006 . En cuanto a los interpuestos por CADEPA, S.L. y el Sr. Ricardo, por Auto de 18 de noviembre de 2008 fueron inadmitidos los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo y duodécimo del Recurso Extraordinario por Infracción procesal, que quedó reducido a los motivos cuarto y décimo, en tanto que se admitió el Recurso de Casación, compuesto de cinco motivos.

SEXTO

Oportunamente, la parte recurrida NOVADELTA COMERCIO E INDUSTRIA DE CAFES, S.A. ha presentado escrito de impugnación de los recursos formulados de adverso.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 13 de mayo de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- El conflicto.- NOVADELTA demandó a COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L. (CAPEDA) y a D. Ricardo, así como a D., Juan Manuel reclamando el pago de la cantidad de 655.237, 12 #, más intereses legales, que se le adeudaban como consecuencia de suministros de mercancías, de lo que debían de responder solidariamente los administradores de la compañía deudora, al tener la sociedad demandada carácter de irregular, según la actora.

El demandado Sr. Juan Manuel opone que la sociedad no es irregular y que los suministros se efectuaron con posterioridad a su cese como administrador. Los otros demandados oponen falta de legitimación activa y pasiva, así como que la actora ha incurrido en determinados incumplimientos, lo que ha ocasionado daños por importe de 2.270.217 #, cantidad que se ha de compensar con la reclamada, según solicita por vía de reconvención.

  1. - La instancia.- El Juzgado de Primera Instancia de Écija nº 1 identifica la acción como reclamación de cantidad que se dirige contra la deudora y sus administradores con base en los artículos 15 y 16 LSA, por remisión del artículo 11 LSRL . Entiende el Juzgado : (a) Que la deuda reclamada ha quedado probada, en tanto que los demandados no prueban la existencia de pagos. Prueba que no se devalúa por el hecho de la existencia de cheques que no se presentaron al pago, lo que solo tiene implicaciones para poder ejercitar acciones cambiarias; (b) Que la responsabilidad de los administradores no deriva de la condición de sociedad irregular que la actora imputa a la demandada, ni por otra parte se han ejercitado las acciones de responsabilidad individual de los administradores (artículos 133 y 135 LSA ), ni cabe basarla en la doctrina del "levantamiento del velo", pero es el caso que los administradores no la adaptaron a las prescripciones de la nueva LSRL (DT 2ª ), con lo que se han de producir las consecuencias previstas en la DT 3ª LSA; (c) La sociedad debió adaptarse en 1998, luego desde tal fecha cabe imputar responsabilidad a los administradores. Las deudas se devengan desde el día 2 de marzo de 2001. El demandado Sr. Juan Manuel cesó el 31 de marzo de 2001, luego hasta esa fecha son responsables la sociedad y los dos administradores demandados, alcanzando entonces la deuda la cifra de 216.970, 20 #; y a partir de la fecha indicada son responsables la sociedad y el demandado Sr. Ricardo, por importe de 438.356,92# ; (d) En cuanto a la cantidad reclamada por vía reconvencional, de los tres incumplimiento imputados, el primero y el tercero quedan ayunos de prueba y sólo se estima el segundo, que consistió en la privación unilateral de la exclusividad en la zona de Granada en 1997, lo que genera un daño de 30.000 euros, que es compensable de conformidad con los artículos 1195 y sigs. CC .

En tales términos se dictó la Sentencia.

Apelaron todas las partes, como se ha dicho. La Sección 8ª de la AP Sevilla estimó : (a) Que la deuda ha quedado probada; (b) Que de los incumplimiento dañosos alegados por la demandada CADEPA sólo queda probado el segundo, en los términos antes señalados por la Sentencia de primera instancia; (c) Que la responsabilidad de los administradores se sustenta en la falta de adaptación de los Estatutos (artículo 69 LSRL y preceptos antes citados de la DT2ª ); (d) Que la responsabilidad de los administradores se ha de ajustar a los períodos en que sus cargos se encontraban en ejercicio, conforme lo indicado por el Juzgado de Primera Instancia.

Por lo que desestimó los recursos interpuestos y confirmó la sentencia.

PRIMERO

El Recurso Extraordinario por Infracción procesal tenía diez motivos, de los cuales ocho han sido inadmitidos por Auto de 18 de noviembre de 2008 .

En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 217 LEC, en relación con el artículo 428.1 LEC . Entienden los recurrentes que han probado el incumplimiento del rappel convenido del 4%, por aportación de las plantillas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 (Documentos 2,3 y 4 de la demanda)

En el motivo décimo se denuncia la infracción de los artículos 348 LEC en relación con 429.8 de la propia LEC, en cuanto a la valoración del dictamen pericial, que sólo muy ligeramente ha sido citado en las sentencias de instancia.

En el Recurso de casación se formulan cinco motivos:

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 1156 CC, en relación con los arts. 1195 y 1202 CC, relativos a la compensación, que debió haber sido estimada en los términos que proponen los recurrentes.

En el segundo, se denuncia la vulneración del artículo 43 de la LCCH, pues las letras de cambio en que se basa una parte de la cantidad reclamada no se presentaron al cobro.

En el tercero, se indica la infracción del artículo 134 LCCH por no presentación al cobro de los cheques reclamados.

En el cuarto, se acusa la infracción del artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1101 CC, artículos cuya aplicación debiera haber conducido a la estimación de daños cuando, en un contrato de distribución como el que nos ocupa, se ha resuelto de mala fe, sin justificación y sin conceder plazo.

En el quinto, se denuncia la infracción del artículo 69 LSRL, "en cuanto este precepto no establece ni regula la responsabilidad personal y solidaria de los administradores por falta de adaptación de los Estatutos de las sociedades de este tipo a la citada Ley". La LSRL es posterior, dicen los recurrentes, y ha de haber derogado en este punto, al no establecer tal responsabilidad, al TRLSA.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.-

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la vulneración del artículo 217 LEC, en relación con el artículo 428.1 LEC . Entienden los recurrentes que han probado el incumplimiento del rappel convenido del 4%, por aportación de las plantillas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, en tanto que la Sala (FJ 2º, in fine) considera que no es así, y que debía haberse probado este extremo por medio " de las plantillas contractuales debidamente formalizadas y concordadas" de donde se desprendería la existencia de los citados pactos. Para demostrar el supuesto error de la Sala de instancia, los recurrentes señalan que las plantillas correspondientes a los años 2001 y 2002 no fueron firmadas, que el rappel está pactado en la del año 2000, última de las firmadas, pero que fueron prorrogadas, por lo que entiende que se habrían de aplicar, en base al artículo 4.1 CC, por analogía, en defecto de expresa regulación legal, preceptos como los artículos 1566 y 1702 del Código civil, que se refieren a la prórroga de los contratos de arrendamiento y de sociedad.

El motivo se desestima.

Ante todo, el argumento introduce una cuestión nueva, no debatida en la instancia, que no es susceptible de examen en la casación, según reiterada doctrina de esta Sala, ya que de otro modo se vulnerarían los principios de audiencia bilateral y congruencia, de eventualidad y preclusión, generando indefensión en la contraparte (SSTS 21 de abril de 2003, 8 y 30 de marzo y 3e1 de mayo de 2001, 21 de abril y 3 de junio de 2004, etc.)

En segundo lugar, la Sala se refiere a las plantillas " debidamente formalizadas y concordadas" características que no ofrecen las aportadas bajo los números de documentos 2, 3 y 4 acompañados a la demanda (folios 13 a 19 de autos) ni como documento 8 del escrito de contestación.

Por otra parte, sabido es que la valoración de la prueba es competencia de la Sala de instancia y queda al margen del Recurso de Casación, salvo que se demuestre que no se ha concedido a un medio de prueba el valor que una determinada norma le atribuye, lo que exige la cita concreta de la norma y la demostración de la secuencia probatoria que resultaría de la correcta aplicación de la norma infringida (SSTS 8 y 29 de abril y 9 de mayo de 2005, etc) o la demostración de la existencia de un error patente, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional (SSTC 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 150/2000, de 12 de junio, etc.), que aquí es manifiesto que no se da.

La norma del artículo 217.2 LEC no es valorativa de la prueba, sino que contiene la regla general o principio de carga de la prueba, y sólo ha podido ser infringida, en el caso, en el supuesto de que la Sala tuviera por no probado un hecho del que se ofreciera prueba cumplida, lo que no ocurre.

TERCERO

En el segundo de los motivos admitido, que es el décimo de los formulados, se denuncia la vulneración del artículo 348 LEC en relación con los artículos 217 y 429.8 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . Se refiere el motivo a la valoración de la prueba pericial.

El motivo ha de ser desestimado.

La prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC

, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba (SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la Sentencia de 29 de abril de 2005, es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001 ) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (SSTS 21 y 28 de febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, etc.). Nada de todo lo cual se produce en este caso.

  1. RECURSO DE CASACION.-

CUARTO

En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 1156 CC, en relación con los arts. 1195 y 1202 CC, relativos a la compensación, que debió haber sido estimada en los términos que proponen los recurrentes.

En el segundo, se denuncia la vulneración del artículo 43 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pues las letras de cambio en que se basa una parte de la cantidad reclamada no se presentaron al cobro.

En el tercero, se indica la infracción del artículo 134 de la Ley Cambiaria y del Cheque por no presentación al cobro de los cheques reclamados.

En el cuarto, se acusa la infracción del artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1101 CC, artículos cuya aplicación debiera haber conducido, según los recurrentes, a la estimación de daños cuando, en un contrato de distribución como el que nos ocupa, se ha resuelto de mala fe, sin justificación y sin conceder plazo.

Estos motivos ha de ser desestimados porque inciden, todos y cada uno de ellos, en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", que consiste, como tantas veces ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, en partir de datos de hecho distintos de los señalados por la Sala de instancia, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala (SSTS 23 de septiembre y 24 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, entre muchas otras). Y así, se postula la aplicación del artículo 1156 CC, en relación con los artículos 1195 y 1202 del mismo Código civil sin que la Sala estime la concurrencia del factum necesario, ni se haya obtenido su fijación por esta Sala; o se denuncia la vulneración de los artículos 43 y 134 de la Ley Cambiaria y del Cheque cuando ni la Sala de instancia ni ésta han estimado probados que se hubiera producido la falta de presentación de las letras de cambio o del cheque; o la infracción del artículo 1124 del Código civil sin que se haya declarado el incumplimiento de la contraparte.

QUINTO

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, "en cuanto este precepto no establece ni regula la responsabilidad personal y solidaria de los administradores por falta de adaptación de los Estatutos de las sociedades de este tipo a la citada Ley". La LSRL es posterior, dicen los recurrentes, y ha de haber derogado en este punto, al no establecer tal responsabilidad, al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El artículo 69 de la LSRL se referiría, según los recurrentes, a la responsabilidad de los Administradores por las causas establecidas en los artículo 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

El motivo ha de ser estimado.

La Sala de instancia declara la responsabilidad de los administradores por no cumplir el deber de adaptación que impone la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al entender que la remisión que realiza el artículo 69.1 de la misma Ley a los supuestos de responsabilidad establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas, cuya Disposición Transitoria Tercera 3 impone la responsabilidad de los Administradores, personal y solidaria, por las deudas sociales. Ya en la Sentencia de primera instancia (FJ 3º) se acoge la pretensión de responsabilidad de los Administradores por falta de adaptación de la sociedad a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicando la Disposición Transitoria 3ª del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . En la sentencia recurrida, la Sala de instancia (FJ 3º) se refiere al incumplimiento del deber de adaptar la sociedad "a la nueva regulación societaria en el plazo marcado en la Disposición Transitoria de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada", y señala que " aunque esta legislación no sanciona la no adaptación con la condición de irregularidad que conllevaría la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, se producen los mismos efectos, ya que por remisión del artículo 69 LSRL si transcurridos los plazos para su adaptación no se hubiere efectuado se sanciona a los administradores, quienes responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales".

La falta de adaptación de los estatutos, en el caso de la sociedades de responsabilidad limitada, a las prescripciones de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de sin embargo, no da lugar a esa responsabilidad de los socios. La remisión del artículo 69.1 LSRL ha de entenderse referida a la responsabilidad establecida en la LSA en los artículos 133 a 135, sin comprender los supuestos de responsabilidad especial por falta de promoción de la disolución o del concurso (artículo 262. 5 LSA ), puesto que se regula en especial en el artículo 105.5 LSRL, ni por falta de adaptación de los Estatutos, respecto de lo que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posterior a la de Sociedades Anónimas, guarda silencio y no establece otro efecto que el cierre registral.

Esta responsabilidad se estableció por falta de adaptación a la Ley 19/1995, de 25 de julio, en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 4, de esta última Ley, sin que hasta la fecha haya sido derogada expresamente, toda vez que la Disposición Derogatoria, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónima deroga los artículos 4,5,6,7,8,9 y 10 de la Ley 19/1995 (pero no los artículos 11, 12 y 13 ), y modifica, suprimiendo la alusión a "sociedades anónimas", los apartados 1 y 3 de la Disposición Transitoria 3ª, pero no deroga la Disposición Transitoria 3ª, apartado 4, de la Ley 19/1995, de 25 de julio, que tampoco aparece mencionada en las cláusulas de la Disposición Derogatoria de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Se suscita con ella la cuestión de si cabe entender que la Disposición Transitoria 3ª, apartado 4, de la Ley 19/21995 ha sido tácitamente derogada por la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . A favor de la subsistencia de aquel régimen de responsabilidad cabe alegar diversas razones, entre las cuales las de orden lógico que derivan del tenor de la Disposición Derogatoria 2ª de la Ley 2/1995, que deroga expresamente la sanción capital de la Disposición Transitoria 6ª.2 de la Ley 19/1989, lo que (Inclusio unius, exclusio alterius) podría explicarse porque parece que el legislador quiere dejar subsistente, en lo demás, el régimen entonces establecido; o bien que el régimen transitorio instaurado por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada puede entenderse sin perjuicio del anterior, cuya dureza precisamente vendría a justificarse por los puntos a que afecta, así como por razones de coherencia y coordinación de los regímenes derivados de las imperativas modificaciones acordadas por la Ley 19/1995. Pero, ello no obstante, la responsabilidad que aquí se impone no se refiere a la falta de adaptación de la sociedad a las prescripciones de la Ley 19/1995, cuyo plazo venció en 30 de junio de 1992

, y respecto de lo cual no hay prueba ni expresa referencia en el texto de la Sentencia recurrida, sino a las de la Ley 2/1995, para cuyo caso esta Ley dispone el llamado "cierre registral" y no otra consecuencia.

SEXTO

La estimación del motivo quinto determina la casación de la sentencia recurrida, en los términos señalados por el artículo 487.2 LEC, dado que se trata de un Recurso que accede al amparo del artículo 477.2.2º LEC, dictando esta Sala la resolución que proceda. El vínculo de solidaridad que existiría entre los socios y la sociedad, y entre los socios entre sí, en el supuesto de que fuera procedente estimarla, determina que aún habiendo desistido el demandado Sr. Juan Manuel del Recurso de Casación que presentó, se le deban extender las consecuencias de la estimación del recurso formulado por los recurrentes, codemandados, y condenados en la instancia (artículo 1143 CC ).

SÉPTIMO

Respecto de las costas, se han de aplicar los artículos 394.1, 398.1 y 398.2 LEC, las costas de la apelación se han de imponer a la parte cuyo recurso se desestime, sin verificar expresa imposición respecto de las partes cuyo recurso, por el contrario, sea estimado, en tanto que no cabe la imposición de costas en el recurso de casación, y en cuanto a las de primera instancia, se habrá de tener en cuenta que la demanda sólo ha de ser estimada parcialmente (artículo 394.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L. y de D. Ricardo, que ahora ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González, contra la Sentencia dictada en 21 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el Rollo nº 7040/2003, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario nº 260/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija, que casamos y anulamos, sustituyéndola por otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de NOVADELTA COMERCIO E INDUSTRIA DE CAFES, S.A.

  2. - Se estiman los Recursos de Apelación interpuestos por COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L. y D. Ricardo y por D. Juan Manuel .

  3. - Con estimación parcial de la demanda interpuesta por NOVADELTA COMERCIO E INDUSTRIA DE CAFES, S.A., condenamos a COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L. a verificar el pago a la actora de la cantidad de 625.327,12 Euros (Seiscientos veinticinco mil trescientos veintisiete euros con doce céntimos). 4. - Absolvemos a los demandados D. Ricardo y D. Juan Manuel de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda.

  4. - Sin imposición de costas en la primera instancia.

  5. - Se imponen a la recurrente NOVADELTA COMERCIO E INDUSTRIA DE CAFES, S.A. las costas causadas por su recurso de apelación.

  6. - Cada una de los recurrentes COMERCIAL ANDALUZA DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION, S.L., D. Ricardo y D. Juan Manuel satisfarán las costas de su respectivo recurso de apelación causadas a su instancia.

  7. - Sin expresa imposición de las costas causadas en el Recurso de Casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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