STS, 8 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "ESTAMPACIONES Y TRATAMIENTOS GIJÓN, S.A." (ESTRASA), representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 13-junio-2008 (rollo 3394/2007), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12-junio-2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (autos 259/2005), en proceso seguido a instancia de Don Dionisio frente a la empresa recurrente, la entidad "MAPFRE INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Seguros" y "ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., Sociedad italiana de seguros y reaseguros", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Dionisio, representado por el Letrado Don Carlos Meana Suárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 457/2006 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 10 de noviembre de 2005 en los autos nº 259/2005, seguidos a instancia de Don Dionisio, contra la empresa "Estampaciones y Tratamientos Gijón, S.A. (ESTRASA), la entidad "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros" y "Assicurazioni Generali, S.P.A., Sociedad Italiana de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, en fecha 10 de noviembre de 2005, recaída en los Autos núm. 259/2005, en virtud de demanda deducida por D. Dionisio, en reclamación por cantidad (mejora de convenio) frente a la empresa Estampaciones y Tratamientos Gijón S.A., Mapfre Industrial S.A. y S.G. Generali Estrella Seguros reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por el juzgador de instancia, con total libertad de criterio, y haciendo uso si lo estima conveniente de las facultades para mejor proveer que le concede la Ley, proceda a dictar nueva sentencia, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, subsanando los defectos y vacíos fácticos señalados".

SEGUNDO

Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instancia, por éste se dicta nueva sentencia, de fecha 12 de junio de 2007, conteniendo los siguientes hechos probados: " 1º.- Dionisio, por resolución del INSS de 24 de agosto de 2004, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2002 siendo empleado de la entidad Estrasa como peón especialista. 2º.- El artículo 55 del Convenio del metal de 3 de julio de 2003, vigente en la fecha en que el demandado fue declarado en situación de IPT, dispone que 'las empresas afectadas por este convenio suscribirán una póliza de seguro colectivo, que cubra las contingencias de muerte o IPT o IPA derivadas de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto al personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por IT, servicio militar o ejercicio de cargos públicos o sindicales. El capital asegurado será de 24.000 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa...'. 3º.- El 9 de diciembre de 1996, Estrasa suscribió con La Estrella una póliza de responsabilidad civil que tenía por objeto la cobertura de los daños y perjuicios causados a terceros por razón de su actividad y a los propios trabajadores incluidos en su nómina ocupados en los trabajos cuyo riesgo cubre por la póliza y cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el periodo de vigencia del seguro. El periodo de vigencia del citado contrato se fijó inicialmente hasta el 26 de noviembre de 1997, quedando sin efecto el contrato de seguro de forma definitiva el 31 de mazo de 2001. La demandada Estrasa, con fecha 9 de mayo de 2003 suscribe un contrato de responsabilidad civil por accidentes de trabajo con Mapfre Industrial, en el cual queda excluida expresamente la cobertura 'indemnizaciones, recargos o mejoras voluntarias derivadas de obligaciones establecidas por convenios sectoriales o particulares para el supuesto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales'. 4º.- El día 18 de octubre de 2004, ante el UMAC fue celebrado Acto de Conciliación resultando el mismo intentado sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dionisio frente a ESTRASA, Seguros La Estrella y Seguros MAPFRE Industrial, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 24.000 euros en concepto de mejora voluntaria derivada del art. 55 del Convenio de aplicación y de su declaración de IPA derivada de accidente de trabajo, y se condena a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la demandada ESTRASA a indemnizar al demandante en la citada cantidad"

TERCERO

El día 13 de junio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó nuevamente sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3394/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 259/2005, seguidos a instancia de Don Dionisio, contra la empresa "Estampaciones y Tratamientos Gijón, S.A. (ESTRASA), la entidad "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros" y "Assicurazioni Generali, S.P.A., Sociedad Italiana de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Estampaciones y Tratamientos Gijón, S.A. (ESTRASA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Dionisio contra dicha recurrente Mapfre Industrial, S.A. y S.G. Generali Estrella Seguros, sobre cantidad, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia, con pérdida del depósito constituido y manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia, e imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de ciento cincuenta (150) euros, a cada uno de ellos".

CUARTO

Por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad mercantil "Estampaciones y Tratamientos Gijón, S.L.", (ESTRASA), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28-diciembre-2006 (recurso 372/2006). - SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado de D. Dionisio y por el Procurador de "Assicurazioni Generali, S.P.A., Sociedad Italiana de Seguros y Reaseguros".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación unificadora versa sobre la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo en el que se establece el abono del capital asegurado (variable cuantitativamente en atención al convenio colectivo que se determine aplicable, el publicado en el año 2000 o en el 2003) en las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional.

  1. - En concreto se cuestiona el importe indemnizatorio, al ser distinta su cuantía en el Convenio colectivo aplicable en la fecha del accidente de trabajo con respecto a la fijada en el Convenio vigente en la fecha de declaración de la incapacidad permanente, con la particularidad de que hasta ese último momento no se podía exigir el abono de la mejora.

  2. - Para dar respuesta al problema planteado, deberá determinarse, en primer lugar, si la normativa convencional regula el extremo relativo al momento del que debe partirse para fijar la cuantía indemnizatoria o, de no ser así, en segundo lugar, en aplicación de las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica en su interpretación jurisprudencial y en relación, en su caso, con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, resolver si el referido momento debe hacérsele coincidir bien con la fecha del accidente de trabajo o bien con la fecha de la muerte o de la declaración administrativa o judicial de la situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Por último, de entenderse que la cuantía indemnizatoria debe coincidir con la fijada en el Convenio colectivo vigente en la fecha del accidente resolver si procede o no actualizar dicha cuantía y de que forma o modo.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida (STS/Asturias 13-junio-2008 -rollo 3394/2007, confirmatoria de la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en fecha 12-junio-2007 -autos 259/2005 ) y la invocada por la empresa recurrente como de contraste (STSJ/Navarra 28-diciembre-2006 -rollo 372/2006), partiendo de hechos y de normativa convencional instauradora de la mejora voluntaria análogos, discrepan, sin embargo, en cuanto a sus conclusiones en orden al momento que determinará, en su caso, el convenio colectivo aplicable para la fijación de la cuantía indemnizatoria.

  1. - En efecto, en la sentencia recurrida se parte como fecha determinante de dicha cuantía la del día en que se dicta la resolución administrativa (24-agosto-2004) en la que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (sufrido en fecha 14-febrero-2002) y aplica la cuantía indemnizatoria (24.000 #) prevista en el art. 55 del Convenio de fecha 3-julio-2003 para la Industria del metal del Principado de Asturias (BOPA 30 -julio-2003), vigente en la fecha de la declaración administrativa de incapacidad permanente, y no la inferior cuantía (2.000.000 pts. equivalente a 12.020,24 #) establecida en el art. 56 del anterior Convenio de fecha 9-junio-2000 para la Industria del metal del Principado de Asturias (BOPA 28 -junio-2000), vigente en la fecha en que aconteció el accidente de trabajo. Se argumenta en la sentencia ahora impugnada que las deudas indemnizatorias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales consisten en una " deuda de valor " y que " la víctima no debe verse perjudicada doblemente, en primer lugar por el daño en sí y en segundo lugar por el transcurso del tiempo y la pérdida económica que ello implicaría si la indemnización se fijase con arreglo a los parámetros de tiempos pretéritos ".

  2. - En cambio, en la sentencia referencial se acoge a estos fines indemnizatorios la fecha del accidente de trabajo, concluyéndose que " la cuantía indemnizatoria que debe tenerse en cuenta ha de ser la pactada en el momento en que ocurrió el accidente y no la que estuviera vigente al tiempo del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, y como el actor ha percibido la cantidad asegurada en la época en que aconteció el mentado accidente ... no ha existido incumplimiento por parte de las codemandadas ".

  3. - Acreditado el requisito o presupuesto de contradicción (art. 217 LPL ), procede entrar a examinar la cuestión suscitada, invocando la parte recurrente como infringidos los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 -octubre, del Contrato de seguro, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la STS/IV 1-febrero-2000 (recurso 200/1999 ).

TERCERO

Con carácter previo, debe hacerse referencia a la norma colectiva en la que se pacta la ahora discutida mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social consistente en el abono del capital asegurado en las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional. Coinciden, en lo esencial y en los que ahora nos afecta, dejando aparte el importe indemnizatorio, el art. 55 del Convenio colectivo de fecha 3-julio-2003 para la Industria del metal del Principado de Asturias (BOPA 30 -julio-2003), vigente en la fecha de la declaración administrativa de incapacidad permanente del trabajador demandante (24-agosto-2004) y el art. 56 del anterior Convenio colectivo de fecha 9-junio-2000 para la Industria del metal del Principado de Asturias (BOPA 28-junio-2000), -- con efectos desde el día 1-enero-2000 hasta el día 31-diciembre-2002 (art. 2) --, vigente en la fecha en que aconteció el accidente de trabajo (14-febrero-2002), pues en ambos se dispone al regular el que denominan " seguro colectivo ", que " Las Empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos o sindicales.- El capital asegurado será de 2.000.000 de pesetas - en cambio, de 24.000 # en el Convenio vigente a partir del día 1-enero-2003 hasta el día 31-diciembre-2005 (art. 2) --, el importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa ... ".

CUARTO

Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas afectante a la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, la jurisprudencia unificadora, con respecto a las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ha declarado, con relación a la normativa por la que se rigen, que las mismas se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -recurso 2817/1996, 20-marzo-1997 -recurso 2730/1996, 5-junio-1997 -recurso 4675/1996, 13-julio-1998 -recurso 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -recurso 200/1999, dictada en Sala General ).

QUINTO

1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -recurso 2666/1996, 12-junio-1997 -recurso 2203/1996, 12-febrero-1998 -recurso 1392/1997, 18-marzo-1998 -recurso 2222/1997, 6-octubre-1998 -recurso 205/1998, 2-febrero-1999 -recurso 1886/1998 ).

  1. - No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (recurso 200/1999), dictada en Sala General, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

  2. - Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre " riesgo asegurado " y " daño indemnizado ", que " desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro " . Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

  3. - En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines ahora debatidos en orden a las determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que " Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: #la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste# (sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995) ". Se añade, además, que " Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después ".

  4. - Incluso advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000, proponiendo incluso soluciones, las que pueden servir de llegar a acogerse la tesis sobre la modificación al alza de la cuantía indemnizatoria, que " Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima " y que " Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 LGSS en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967 ), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente ... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSS, 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15 -abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero-1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción ".

  5. - Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que " la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 Código Civil ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante ".

  6. - La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -recurso 2202/2000, 15-diciembre-2003 -recurso 12/2003, 12-mayo-2006 -recurso 2880/2004, 24-mayo-2006 -recurso 210/2005, 25- septiembre-2006 -recurso 1609/2005, 30-abril-2007 -recurso 829/2006, 24-septiembre-2008 -recurso 562/2007, 19-enero-2009 - recurso 1172/2008). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien " es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras ", resulta que " con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados ".

  7. - Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (recurso 1172/2008), con referencia a la STS/IV 30 -septiembre-2003 (recurso 1163/2002), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que " 1.-Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4- 2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.-2021/99)-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad ".

SEXTO

1.- El siguiente paso jurisprudencial, tanto en el ámbito jurisdiccional social como en el civil, ha consistido en precisar que la fecha de producción del accidente no es solamente la que determina la aseguradora sido que, en general, es la fecha que fija el régimen legal o convencional vigente a todos los efectos.

  1. - Ahora bien, a la referida regla general se le han establecido matizaciones cuando se trata de " deudas de valor ", indicándose que, sin perjuicio de la regla anterior, la valoración económica de los perjuicios sufridos, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, debe retrasarse al momento en que se produzca el alta definitiva del perjudicado (conforme a la jurisprudencia civil, aunque en resoluciones dictadas por el orden social se ha afirmado que en la fecha de la sentencia se cuantifica el daño), dado que la pérdida de valor que origina la cuantificación indemnizatoria en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios, en especial, entendemos, cuando la indemnización no es exigible hasta el momento en que se produce la muerte o la declaración firme de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el grado correspondiente.

  2. - En el ámbito social, la doctrina se concreta a partir de las dos sentencias de fechas 17-julio-2007 (recursos 513/2006 y 4367/2005) dictadas en Sala General. Como ha puesto de relieve la citada STS/IV 17-julio-2007(recurso 4367/2005 ), " conviene recordar que en este ámbito jurisdiccional, desde la sentencia de 1 de febrero de 2000, los efectos jurídicos del accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que ...nos obliga a concluir que las normas vigentes al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc ."; mas en la propia sentencia se añade que " El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño ".

  3. - La doctrina científica en el tema de la indemnización derivada de accidente de trabajo, como se afirma en la citada STS/IV 17-julio-2007(recurso 4367/2005 ), " se ha inclinado por considerar que estamos ante una deuda de valor porque el nominalismo impide la `restitutio in integrum#, porque la congrua satisfacción del daño requiere indemnizar con el valor actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando con el paso del tiempo, pues no se trata de obligar a pagar más, sino de evitar que la inflación conlleve que se pague menos " y que " El principio valorista es acogido, a estos efectos, por el art. 141-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que se produjo la lesión, sin perjuicio de su actualización con arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se ponga fin al procedimiento. Y es recomendado como rector por el Principio General I del Anexo a la Resolución (75-7) del Comité de Ministros del C.E., de 14-marzo-1975 ". Concluyendo que " el principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño ".

  4. - La propia Sala General en otra sentencia de fecha 17-julio-2007(recurso 414//2007), en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo, y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación " pro operario ", contraria al tradicional " favor debitoris " que informa la práctica civil, y con apoyo en la más reciente jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal Supremo, concluye que los interese moratorios ex arts. 1100, 1101 y 1108 Código Civil " se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor ". Debe también señalarse que la posterior STS/IV 30-enero-2008 (recurso 414/2007 ), matiza en orden a los intereses moratorios, -- con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo " in illiquidis non fit mora " --, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil "todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ..., sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil " y que " estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial ", concluyendo que " la doctrina que la Sala expresa en esta sentencia es la de que los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor ".

  5. - Por lo respecta al ámbito civil, debe destacarse la importante doctrina contenida en la STS/I 12-marzo-2009 (recurso 885/2004 ), en la que se distingue entre el momento de fijación del daño (fecha del accidente) y el momento de su valoración económica (fecha del alta definitiva del perjudicado) y se razona la aplicación del principio de que la determinación del valor (" deudas de valor ") ha de efectuarse con arreglo a la actualización correspondiente a la fecha del alta definitiva del lesionado, argumentándose que " Las SSTS de 17-abril-2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado» ", que las referidas sentencias " consideran que la pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios del artículo 20 LCS, dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo; y la determinación de los intereses moratorios exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar ", que " tampoco se considera que exista una incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, porque, según las sentencias, la tesis que ha defendido su existencia parte de una interpretación fragmentaria el art. 1.2 LRCSVM y del Anexo, primero, LRCSVM. Al contrario, debe distinguirse la regla general según la cual el régimen legal aplicable a un accidente es el vigente en el momento en que el siniestro se produce (art. 1.2 LRCSVM ) y Anexo, primero, 3, LRCSVM, que no fija la cuantía de la indemnización, puesto que no liga al momento del accidente el valor del punto. El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado ". Añade, con referencia también al inicio del plazo de ejercicio de la acción indemnizatoria, que " los preceptos citados no cambian la naturaleza de deuda de valor que la Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales. Sin embargo, la cuantificación de los puntos «[...] debe efectuarse en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 8 de julio de 1987,16 de julio de 1991, 3 de septiembre de 1996, 22 de abril de 1997, 20 noviembre 2000, 14 de julio de 2001, 22 de julio de 2001, 23 de diciembre de 2004, 3 de octubre de 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial », recordando que " La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02, 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02 y 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 "; y efectuando, en el caso enjuiciado, la actualización del valor aplicando a la cantidad que correspondería en la fecha del accidente la actualización de las valoraciones conforme a los sucesivos índices anuales del IPC hasta el año en que se produce el alta definitiva del lesionado .

  6. - En esta misma línea interpretativa en el ámbito civil, recuerda la STS/I 20-abril-2009 (recurso 490/2005) que " la Sala Primera se esfuerza en diferenciar, con la consecuencia de que el accidente se ha de tomar en cuenta para determinar el régimen legal aplicable, al que habrá que estar para concretar el daño, es decir, las consecuencias de aquel, impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pueda ir en contra del perjudicado; al mismo tiempo, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva. Con este criterio queda salvado el principio de irretroactividad porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, pues ha de valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, evitando hacer recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación (fundamento jurídico sexto, común a ambas Sentencias de Pleno de fecha 17 de abril de 2007 ) ".

SÉPTIMO

1. - En el presente caso, cabe entender que, la cantidad indemnizatoria establecida en los sucesivos Convenios colectivos para la Industria del metal del Principado de Asturias en los que se constituye la ahora discutida mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social consistente en el abono del capital asegurado en las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, constituye, por su finalidad, una " deuda de suma o de cantidad " y no una verdadera " deuda de valor ", pues el importe indemnizatorio concretamente fijado en los sucesivos convenios no tiene por finalidad el compensar todos los daños y perjuicios de cualquier orden derivados del accidente de trabajo objeto de cobertura ni en los convenios se parte de una posible responsabilidad empresarial en la producción del riesgo, pues incluso la mejora pactada cubre en igual cuantía las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta derivadas de accidente no laboral, en los que, como regla, ninguna responsabilidad puede atribuirse al empresario.

  1. - La analizada mejora voluntaria, de cuantía predeterminada, -- incluso en la hipótesis poco probable de que el efectivo daño fuere inferior --, resulta, por su configuración, compatible, aunque compensable (entre otras muchas, SSTS/IV 2-octubre-2000 -recurso 2393/1999, 1-junio-2005 -recurso 1613/2004, 24-julio-2006 -recurso 776/2005, 3-octubre-2007 -recurso 2451/2006 ), con las acciones indemnizatorias que pueda ejercitar el trabajador victima del accidente de trabajo o sus beneficiarios para obtener la reparación integra de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente cuando concurran los presupuestos legales para la exigencia de tal responsabilidad a los sujetos causantes del daño; y en este último caso se estará ante una verdadera " deuda de valor ", por lo que, conforme se ha indicado, la interpretación de la normativa aplicable en este último supuesto debe efectuarse partiendo de los principios de interpretación " por operario ", de la finalidad reparadora actualizada de las indemnizaciones procedentes derivadas de los accidentes de trabajo establecida doctrinal y jurisprudencialmente, así como de la distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad permanente), proclamados por la jurisprudencia citada de esta Sala en concordancia con la jurisprudencia civil.

  2. - En esta línea interpretativa, la jurisprudencia civil distingue las diversas consecuencias de la falta de pago según se trate de una " deuda de suma " (o de cantidad) o de una " deuda de valor " (o de resarcimiento), y concreta que, ulteriormente, una vez liquidada la deuda de resarcimiento o de valor pasa a ser una deuda de suma o de cantidad. Así en la STS/I 16-diciembre-2004 (recurso 3328/1998 ), -- con doctrina seguida, entre otras, por la STS/I 12-julio-2006 (recurso 4200/1999 ) --, se señala que " el art. 1.108 CC ... se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista " y que " la falta de pago de una cantidad de dinero -deuda de cantidad-, siempre produce un daño mínimo que no hace falta ni probar, dado el carácter naturalmente productivo del dinero "; en cambio, destaca que " en las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible ... al poder adquisitivo del importe que va a recibir " y que precisamente " para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC ..., aunque desde la fecha en que ocurrió el evento (S. 25-mayo-1998), pero nada obsta en que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto ", añadiendo que " ello máxime si se tiene en cuenta que -en el caso-, la operatividad se limita al periodo del pleito en primera instancia pues claramente se establecen desde la interpelación judicial; produciéndose a partir de la sentencia de primera instancia la absorción por los procesales (SS., 23-abril-1982, 5-abril-1994, y 16-mayo-2002, entre otras), que ya se aplican respecto de una deuda de suma ". Observa, por otra parte, que " la deuda de resarcimiento, una vez liquidada, pasar a ser deuda de suma (o de cantidad), en cuanto que la decisión judicial determina que el valor se traduce en una suma concreta " y, por ello, con relación a los denominados intereses procesales ex antiguo art. 921 LEC, recuerda que " La doctrina de esta Sala viene reiterando la finalidad de la norma de paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos (SS. 10-noviembre-1997; 23-julio-1998) y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo (SS. 19-julio-1996, 23-julio-1998, 16-mayo-2002), así como el carácter #ope legis# porque no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de la ley (SS. 30-junio-1995, 10-octubre-1996, 10-marzo-1999, 14 y 29-marzo-2000, 14 -diciembre-2001, 16-mayo-2002, 22-octubre-2004), siendo preciso -y suficiente- para la aplicación #in genere# del art. 921 LEC que exista una condena al pago de una cantidad determinada y líquida (S. 10-octubre-1996), sin que sea necesario que la liquidez sea anterior a la sentencia, por lo que dicho precepto es aplicable a las deudas resarcitorias, como resulta de diversas resoluciones de esta Sala (SS. 19 -julio-1996, 20-octubre y 22-noviembre-1997, 16-mayo-2002) ".

OCTAVO

1.- Por ello, y en el presente caso, entendemos que, a pesar de la loable finalidad compensatoria de la sentencia recurrida, no podemos llegar a las conclusiones que en la misma se establecen en orden a la determinación del importe indemnizatorio partiendo de la cantidad fijada en el convenio colectivo aplicable, no en la fecha del accidente, sino en la ulterior fecha en la que se produce la declaración firme de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

  1. - Es cierto, que los sucesivos convenios colectivos del sector en los que se mantiene la referida mejora voluntaria, -- norma básica a efectos interpretativos por ser aquella en la que se establece la mejora voluntaria --, han procedido a incrementar la cuantía indemnizatoria fijada en los mismos por voluntad de las propias partes negociadoras, así como que, -- tanto en el art. 55 del Convenio colectivo de fecha 3-julio-2003 para la Industria del metal del Principado de Asturias, vigente en la fecha de la declaración administrativa de incapacidad permanente del trabajador demandante (24-agosto-2004), como en el art. 56 del anterior Convenio colectivo de fecha 9-junio-2000, vigente en la fecha en que aconteció el accidente de trabajo (14-febrero-2002) --, el correspondiente importe indemnizatorio se fija como abonable no cuando acontece el riesgo asegurado sino cuando se produce la actualización del riesgo o efecto dañoso, coincidente, en este caso, con la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (" Las Empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de ... incapacidad permanente total ..., derivada de accidente sea o no laboral ... ").

  2. - No obstante, resulta, -- en contra de tal tesis y en aplicación de los criterios interpretativos ex arts. 1281 a 1289 Código Civil --, que: a) no existe base objetiva interpretativa para concluir que tal cambio o incremento de cuantía se quisiera configurar convencionalmente a modo de actualización aplicable a hechos causantes acontecidos bajo la vigencia de posibles convenios anteriores ; b) tampoco existen datos para entender que lo querido por las partes era el que aunque el hecho causante aconteciera bajo un anterior convenio la indemnización debía fijarse aplicando el régimen jurídico establecido en un convenio ulterior (el hipotético convenio colectivo existente en la fecha de declaración de la incapacidad), con el riesgo derivado de la disgregación de aspectos en orden a la determinación del régimen jurídico aplicable en el supuesto de que tal mejora voluntaria dejara de establecerse en ulteriores convenios, así como la derivada problemática para lograr el aseguramiento externo de la obligación de pago asumida empresarialmente; y c), por último, para intentar evitar, conforme al principio del principio de irretroactividad de las normas ex art. 2.3 Código Civil, aplicable, en su caso, analógicamente, que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pudiera ir en contra del perjudicado, que fue una de de esenciales motivaciones que se tuvieron en cuenta, como se ha analizado, para cambiar la doctrina unificada sobre la determinación del momento hecho causante a partir de la STS/IV 1-febrero-2000.

NOVENO

1.- Lo anterior comporta, -- dado que, en el presente caso, no es dable interpretar de otra forma los convenios colectivos en los que se establece la mejora ahora cuestionada --, el que la Sala entienda que la cuantía indemnizatoria fijada en el convenio vigente en la fecha del hecho causante es la que debe abonarse por los responsables al pago, -- en este caso, por la empresa, dado que, como se deduce de los extremos no impugnados de la sentencia ahora recurrida, no aseguró adecuadamente con una entidad aseguradora su posible deuda de cantidad --, en aplicación de las reglas generales sobre el régimen jurídico aplicable a las mejoras voluntarias, que es, a todos los efectos, el fijado de acuerdo con el régimen legal o convencional vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, conforme al convenio colectivo vigente en la fecha de producción del accidente de trabajo; y sin que, por haberse configurado convencionalmente como una " deuda de suma " (o de cantidad) y no como una " deuda de valor " (o de resarcimiento), deba actualizarse aplicando las reglas que jurisprudencialmente se ha establecido para las indemnizaciones resarcitorias exigibles como derivadas de accidentes de trabajo.

  1. - En análogo sentido, con invocación de los criterios interpretativos derivados de la reiterada STS/IV 1-febrero-2000, se pronunció ya esta Sala en su STS/IV 31-octubre-2002 (recurso 3902/2000), concluyendo, en un supuesto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo, que la indemnización a la que accedía el trabajador debía ser la fijada en el convenio colectivo aplicable en el año " en que el accidente aparece y en que la relación estaba vigente ".

  2. - Cuestión distinta es la determinar de cuales son las posibles consecuencias de la demora en el pago a partir de la fecha de declaración por resolución firme de la situación de incapacidad permanente del accidentado y exigible desde ese momento el importe de la cuantía indemnización fijada en el convenio colectivo aplicable con cargo al responsable a su abono, para lo que, a falta de previsión en la norma o pacto en el que se establezca la mejora, deberá estarse a las reglas generales sobre los intereses sustantivos (incluidos, en su caso, los derivados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y los intereses procesales (art. 576 LEC ) ulteriores.

  3. - En el convenio colectivo aplicable instaurador de la mejora, como se ha indicado, obliga a las empresas afectadas a suscribir una póliza de seguro colectivo que cubra las referidas contingencias, lo que en el presente caso, como se deduce de los extremos no impugnados de la sentencia recurrida, la empresa ahora recurrente no efectuó adecuadamente, lo que podría haber comportado, en su caso, el que debiera asumir el recargo por intereses moratorios que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 -octubre) de concurrir los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para ello (entre otras, citadas STS/IV 30-enero-2008 y STS/I 12-marzo-2009), pero sobre esta cuestión no debatida, ni siquiera en suplicación ni en este recurso unificador, y sobre la que no existen los datos objetivos suficientes para determinar su procedencia o improcedencia, la Sala no se va a pronunciar en este supuesto. Ni tampoco, por los mismos razonamientos, de los no solicitados intereses más reducidos, que derivarían de los arts. 1200, 1101 y 1108 del Código Civil, al igual que aconteció en el supuesto enjuiciado en la citada STS/IV 31-octubre-2002 (recurso 3902/2000 ) y sin aplicar, por no tratarse de una " deuda de valor " que debiera actualizarse a través de los intereses moratorios, la doctrina jurisprudencial expuesta, concorde en el ámbito social y civil, en orden a que " los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor ", la que habría comportado integrar la cantidad indemnizatoria fijada en el convenio colectivo aplicable con los intereses moratorios ex art. 1108 CC desde la fecha de la declaración de la incapacidad permanente a la fecha de la sentencia en la que por primera vez se condenara al abono de la cuantía indemnizatoria.

  4. - A partir del momento posterior a la fecha de la sentencia de instancia, no anulada, en la que por primera vez se condena a la empresa (dictada en fecha 12-junio-2007), haciendo uso de la facultad concedida en el art. 576.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los intereses de mora procesal o intereses procesales, en el sentido de que " en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de mora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto ", se fija como momento inicial del devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos (art. 576.1 LEC ), el del citado día 12-junio-2007, si bien no sobre la cantidad fijada en ésta, y confirmada en la sentencia suplicación impugnada (24.000 #, superior a la ahora resultante), sino que estando, en cuanto a su contenido y alcance, a las reglas generales fijadas por la jurisprudencia unificadora (en especial, STS/IV 11-febrero-1997 -recurso 3099/1996 ), en el sentido de que "si la segunda sentencia, revocatoria parcial, reduce la cantidad líquida objeto de condena fijada en la primera sentencia, la fecha del devengo de los intereses ex art. 921 LEC lo es desde la fecha de la primera sentencia pero por la suma fijada en la segunda sentencia (en esta línea, STS/Civil 30-XII-1991 ) " y en cuanto a su fecha final a aquel en el que la cantidad esté a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador (argumento ex STS/IV 11-marzo-2009 -recurso 886/2008 ).

DÉCIMO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora en el concreto extremo interpuesto por la empresa, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal. Y resolviendo en dicha concreta cuestión el debate suscitado en suplicación, debe declararse que el trabajador accidentado tiene derecho a una indemnización, a cuyo pago se condena a la empresa recurrente, en cuantía de 12.020,24 # a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 14-febrero-2002, en aplicación de lo establecido en el art. 56 del Convenio de fecha 9-junio-2000 para la Industria del metal del Principado de Asturias (BOPA 28 -junio-2000), vigente en la fecha en que aconteció el accidente de trabajo; e igualmente, con derecho y correlativa condena empresarial, a partir de la fecha de la sentencia de instancia, no anulada, en la que por primera vez se condena a la empresa (dictada en fecha 12-junio-2007), al percibo de los intereses ex art. 576.1 LEC sobre la cuantía indemnizatoria fijada en esta sentencia dictada en casación unificadora, y hasta el momento en que, en su caso, la cantidad esté a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador. Acordando dar a la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena el destino legal y la devolución del deposito efectuado para interponer el presente recurso (arts. 226.2 y 227 LPL ); sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil " ESTAMPACIONES Y TRATAMIENTOS GIJÓN, S.A. " (ESTRASA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 13-junio-2008 (rollo 3394/2007), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12-junio-2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (autos 259/2005), en proceso seguido a instancia de Don Dionisio frente a la empresa recurrente, la entidad " MAPFRE INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Seguros " y " ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A, Sociedad italiana de seguros y reaseguros ", revocando en parte la sentencia de suplicación en el concreto extremo impugnado y resolviendo en dicha cuestión el debate suscitado en suplicación, declaramos que el trabajador accidentado tiene derecho a una indemnización, a cuyo pago se condena a la empresa recurrente, en cuantía de 12.020,24 # a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 14- febrero-2002; así como, con derecho y correlativa condena empresarial, a partir del día 12-junio-2007 al percibo de los intereses ex art. 576.1 LEC sobre la cuantía indemnizatoria fijada en esta sentencia dictada en casación unificadora y hasta el momento en que, en su caso, la cantidad esté a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador. Acordando dar a la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena el destino legal y la devolución del depósito efectuado para interponer el presente recurso; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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