STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:5328
Número de Recurso181/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Fructuoso, representado por la Procuradora Dª. María Paz Santamaría Zapata, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 56/01, en materia de derivación de responsabilidad, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de noviembre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo número 56/01 interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2000 a la que la demanda se contrae, que declaramos conforme a derecho; sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Fructuoso formuló Recurso de Casación Ordinario en base a dos motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c 1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ) por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación de la resolución judicial impugnada. Segundo .- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ), en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: I. Infracción de los artículos 1969 del Código Civil, 40.1, 64 y 65 de la L.G.T. II. Infracción de los artículos de la Ley General Tributaria, y 61 y 62 del Reglamento General de Recaudación. III. Infracción de los artículos 37 y 58 de la Ley General Tributaria y 25 de la Constitución Española.". Termina suplicando de la Sala case y anule la sentencia recurrida, anulando las liquidaciones giradas por responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Santamaría Zapata, actuando en nombre y representación de D. Fructuoso, la sentencia de 11 de noviembre de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 56/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2.000, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 24 de marzo de 1.999, recaída en expediente nº NUM000, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 376.755.203 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia la falta de motivación por no haber justificado la inaplicabilidad del artículo 37.3 de la L.G.T . que el demandante esgrimió.

La lectura y transcripción del fundamento quinto de la sentencia demuestra la falta de base del motivo. Efectivamente, la sentencia afirma:

"Por lo que respecta a la extensión de la responsabilidad en relación a las sanciones destacar que no deja de ser un tanto problemática dicha cuestión habida cuenta que el artículo 37.3 de la Ley General Tributaría tras la modificación realizada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, excluye, con carácter general, a las sanciones, pero también lo es que el artículo 40.1 de la Ley General Tributaría ha permanecido, tras dicha modificación, sin variación alguna. La manera de conciliar ambos preceptos, desde nuestro punto de vista, pasa por entender que la responsabilidad no se extiende a las sanciones con carácter general, pero si en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa, que es un supuesto de responsabilidad por infracción y consecuentemente por la sanción, como parte integrante a tenor del artículo 58 de la LGT de la deuda tributaria, de cuya totalidad responden los administradores en el caso de infracciones tributarias graves. Entenderlo de manera contraria supondría desnaturalizar el sentido del artículo 40, que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el artículo 40.1 párrafo 1º de la LGT, en el que el administrador en caso de infracción simple sólo responde de las sanciones.".

Distinta cuestión es que el recurrente no esté conforme con la conclusión obtenida pero es patente que tal disentimiento no puede prosperar por el motivo alegado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega contra la sentencia la incorrecta aplicación de la "actio nata".

Sobre el punto ahora debatido la sentencia de instancia afirma:

"Respecto de la posible prescripción debe tenerse en cuenta que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaría nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 artículo 40 de la Ley General Tributaría .>>.

El primero de los artículos que la LGT dedica a los responsables es el 37, y comienza por establecer que >, de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos, derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible, en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una > para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación > del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley; así adquiere sentido la posibilidad de que se adopten por la Hacienda Pública las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria antes de que se produzcan los presupuestos para la exigibilidad de la deuda.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata >> y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaría comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

En resumen, existen dos períodos diferentes; el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .

En el supuesto enjuiciado en la presente litis, consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron respecto de la deudora principal el 18 de mayo de 1.993 y que las deudas procedían de liquidaciones derivadas de actas de inspección levantadas a TOT MODA S.A. por los ejercicios 1.987 a 89, en lo que respecta al Impuesto de Sociedades y del periodo 88-89 de I.V.A. y Retenciones de capital mobiliario, siendo claro que para entonces no había transcurrido aún el plazo de cinco años de prescripción a que se refiere el artículo 64.a) de la LGT, por lo que no habiendo pues prescrito en el presente supuesto la acción frente al deudor principal ni tampoco respecto del responsable subsidiario, dados los numerosos actos interruptivos, tales como la notificación al sujeto pasivo de la deuda tributaria, providencias de apremio, declaración de falencia de la deudora, tal motivo de impugnación deviene improsperable.".

Esta Sala, en lo que constituye la esencia del debate ahora planteado, ha declarado en su sentencia de 17 de marzo de 2008 :

"Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT/1963, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere

el artículo 66 de la LGT/1963 .

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2, último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 .".

Como en el asunto debatido la derivación de responsabilidad tuvo lugar el 6 de mayo de 1996, es patente que entre esta fecha y la de interposición de la reclamación económica administrativa, 7 de junio de 1996, no transcurrió el plazo prescriptito de 5 años. De otra parte, y como entre la fecha en que debieron ser presentadas las declaraciones de los ejercicios 1987, 1988 y 1989, ejercicios liquidados, (que en el mejor de los casos sería junio de 1988) y la de iniciación de las actuaciones inspectoras, 18 de mayo de 1993, tampoco transcurrieron 5 años, es evidente que ni respecto al deudor principal, ni al subsidiario han transcurrido los plazos establecidos al efecto para apreciar la prescripción.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

Lo anteriormente razonado implica el rechazo del siguiente submotivo que se funda en una presunta infracción del artículo 66 de la L.G.T . La argumentación del recurrente, en este punto, descansa en la necesidad de comunicar las actuaciones al responsable subsidiario desde el momento que vence el período de pago voluntario.

Como hemos dicho, no es ello así. La responsabilidad del responsable subsidario se inicia con el acto de derivación. Las actuaciones anteriores son irrelevantes para él, salvo extinción de la deuda tributaria. Es ajeno a ellas, y, por tanto, no hay obligación de poner en su conocimiento nada de lo que allí se efectúa.

La alegación de vulneración del artículo 66 de la L.G.T . y de los artículos 61 y 62 del Reglamento de Recaudación ha de ser también rechazada.

QUINTO

En el siguiente submotivo se alegan como vulnerados los artículos 37.3 y 58 de la L.G.T., así como el 25 de la Constitución.

La argumentación del recurrente radica en la naturaleza instransmisible de las sanciones, cuyo importe, además, no configura el contenido de la deuda tributaria estricto sensu.

Pero tal argumentación presupone un punto de partida que no es el aplicado. Lo derivado no es la sanción en su día impuesta al responsable principal. Lo derivado es la responsabilidad en que incurrió el propio responsable subsidiario al llevar a cabo los actos constitutivos de las infracciones tributarias. Hasta tal punto es esto así que el responsable subsidiario quedaría excluido de esta responsabilidad si acreditara que fue ajeno a las infracciones sancionadas.

Lo razonado comporta el rechazo del submotivo examinado, como hemos dicho, se parte de la transmisión de una sanción, en "estricto sensu", que nosotros rechazamos.

A esta problemática nos referíamos ya en nuestra sentencia de 29 de enero de 2008 donde afirmábamos:

"Lo dicho sería bastante para desestimar el recurso, pero conviene poner de relieve que el precepto del artículo 37.3 de la L.G.T. en la redacción de la Ley 25/95 de Reforma de la L.G.T. no es contradictorio con el artículo 40.1 del mismo texto legal.

Las previsiones contenidas en el artículo 40.1 y la conducta específica en él contemplada exige que los administradores observen una conducta específica que el precepto describe y que consiste en: >.

Al no existir identidad de conductas en las previsiones de ambos preceptos, los mismos son compatibles. La responsabilidad que el artículo 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción. Es la imputación de esa conducta que el precepto del artículo 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción. Por eso, el artículo 40.1 posibilita una responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada y, en sentido inverso, infracción de la entidad sancionada, sin que exista responsabilidad en el administrador.".

De todo lo razonado se colige la necesidad de desestimar el motivo pues el núcleo de la argumentación del recurrente (transmisión de sanción) no se ajusta al contenido de la responsabilidad derivada (responsabilidad por la conducta imputable al mismo responsable subsidiario).

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario formulado por D. Fructuoso, representado por la Procuradora Dª. María Paz Santamaría Zapata, contra sentencia de 11 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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