STS, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en nombre y representación de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de abril de 2.008, en el recuso de suplicación núm. 3029/07 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 4 de octubre de 2.007, dictado en ejecución de la sentencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2.008, tuvo entrada en este Tribunal supremo demanda de declaración de error judicial formulada por los Estados Unidos de América, en dicha demanda se solicita se dicte sentencia por la que: ex art. 293.2 LOPJ, una vez declarado el error judicial objeto de la presente demanda ...>>.

SEGUNDO

Con fecha 8 de abril de 2.008, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2.007 y en la que consta el siguiente fallo: resuelto en la resolución impugnada ...>>.

En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: >.

TERCERO

Por auto de 19 de septiembre de 2.008, se admitió a trámite la demanda de error judicial y por providencia de 18 de noviembre de 2.008, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda, lo que realizaron el Abogado del Estado y la representación de D. Marcos y Dª Brigida .

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda interpuesta. Se señaló para la celebración de la vista el 16 de junio de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que ha dado origen a las presentes actuaciones se planteó por el legal representante de los Estados Unidos de América el 14 de julio de 2.008 y en ella se postulaba la declaración de tal error, con la subsiguiente responsabilidad patrimonial del Estado Español, en relación con la sentencia dictada el 8 de abril de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmó como ajustada a derecho la decisión de embargo efectuado por el Juzgado de los Social número 3 de los de Bilbao en el Auto de 4 de octubre de 2.007, en el que se acordó la taraba de las devoluciones que por el concepto del impuesto sobre el valor añadido estaban pendientes de ser devueltas al demandante por la Agencia Tributaria de España.

La referida decisión del Juzgado de lo Social nace en la ejecución 12/1977, en el seno de un proceso por despido de dos trabajadores del Consulado de los Estados Unidos en Bilbao, la Sra. Brigida y el Sr. Marcos actuaciones en las que interesa reseñar para mayor claridad los siguiente elementos de hecho:

  1. - El 8 de enero de 1.996 recibieron cartas de despido en las que, con efectos de 19 de enero, se adoptaba tal medida al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, expresándose en aquéllas que se tomaban esas decisiones "con motivo del cierre del Consulado de Estados Unidos en Bilbao, ... por el cese total de operaciones del Gobierno de los estados unidos de América ..." en dicha localidad, a la vez que se ponía a su disposición la indemnización de 20 días por año de antigüedad más el mes de preaviso.

  2. - Disconformes los trabajadores con tales despidos, plantearon demanda y obtuvieron sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao el 16 de abril de 1.996, en la que se declaraba la improcedencia de aquéllos al no apreciarse la existencia legal de ninguna de las causas invocadas para adoptar la medida extintiva que se pudiese encuadrar en el precepto invocado para ello, por lo que se condenaba a los Estados Unidos de América a indemnizar a los demandantes con 45 días por año de antigüedad y los salarios de tramitación correspondientes, cantidades de las que se descontarían las ya percibidas.

  3. - La parte demandada optó por la indemnización y anunció recurso de suplicación contra tal sentencia, pero no consignó el depósito previsto en el artículo 227.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 25.000 ptas. ni la cantidad objeto de la condena. Esa omisión motivó una serie de vicisitudes procesales que dieron lugar al auto del Juzgado de 30 de julio de 1.996, en el que se tenía por no anunciado el recurso de suplicación a consecuencia de los referidos defectos. Recurrida esa resolución en queja, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco lo desestimó en auto de 26 de noviembre de 1.996, confirmándose en consecuencia la inadmisibilidad del recurso de suplicación.

  4. - Firme la sentencia de despido y solicitada su ejecución, por auto del Juzgado de 10 de febrero de

    1.997 se acordó despachar ejecución contra los Estados Unidos de América para cubrir el importe principal de 15.211.211 ptas. más 3.346.466 ptas. para costas.

  5. - Dicho auto fue recurrido en reposición por el demandado, alegándose la inmunidad de ejecución, al amparo de lo previsto en el artículo 21.2 LOPJ y 22.3 de la Convención de Viena de 1.961 sobre relaciones diplomáticas (B.O.E. de 24 de enero de 1.968). Impugnado el recurso por la parte contraria, se desestimó por auto del Juzgado de 26 de noviembre de 1.997 y se acordó recabar del Ministerio de Asuntos Exteriores de España informe sobre la idoneidad de la ejecución en curso. El 20 de enero de 1.998 el legal representante de la parte ejecutada anunció recurso de suplicación contra ese auto del Juzgado, recurso del que se desistió el 28 de abril de ese mismo año, por cuanto que los Estados Unidos de América, se dice en el escrito, "no es titular en territorio español de ningún bien afecto a actividades iure gestionis", pues todos sus bienes lo están en virtud de iure imperii.

  6. - Por providencia del Juzgado de lo Social de 2 de julio de 1.998 se acordó el embargo de una cuenta corriente de los EE.UU. en el Lloyds Bank, decisión que fue recurrida en reposición y estimado el recurso se dejó sin efecto el referido embargo por auto del propio Juzgado de 8 de febrero de 1.999 .

  7. - El 5 de marzo de 1.999 los actores presentaron nuevo escrito en el Juzgado para que se continuase la ejecución contra el demandado, lo que motivó que el Juzgado dictase nueva providencia el 22 de marzo siguiente para que en el plazo de 10 días hiciese depósito de la cantidad acordada o, en su defecto, "informe al Juzgado sobre los bienes o derechos de los que sea titular en España en cuantía suficiente para garantizar las responsabilidades económicas ..." para que pudiese hacerse efectiva la realidad de la condena acordada en sentencia firme. De nuevo se recurrió por EE.UU. esa providencia en reposición y por auto de 13 de mayo de 1.999 se desestimó, confirmándose la providencia recurrida en todos sus extremos y recordándose al Ministerio de Asuntos Exteriores la necesidad de dar cumplimiento al requerimiento de informe solicitado en su día (26 de noviembre de 1.997).

  8. - Este informe se cumplimentó por el referido Ministerio el 21 de junio de 1.999, indicándose literalmente en el mismo, entre otros extremos, que "los medios que el Derecho Internacional ofrece frente a las embajadas extranjeras para conseguir el cumplimiento de las resoluciones judiciales condenatorias son muy limitados y se reducen en la práctica al cumplimiento voluntario de la citada resolución, ya que las embajadas se ven protegidas por el carácter casi absoluto de la inmunidad de ejecución (art. 22.3 Convenio de Viena 1.961 )".

  9. - En providencia de 7 de febrero de 2.000 el Juzgado acordó dirigir al Ministerio de Asuntos Exteriores y al de Economía y Hacienda oficio para que se pusiera a disposición del Juzgado la relación de bienes y derechos susceptibles de embargo que pudiesen existir bajo la titularidad de los EE.UU. de América. También se acordó oficiar a los Registros de la Propiedad en el mismo sentido.

  10. - A solicitud de los actores, el Juzgado dictó providencia el 16 de mayo de 2.000 para que por el Ministerio de Hacienda se facilitase la relación de partidas, créditos y demás derechos económicos de que fuese titular el demandado. Nuevo recurso de reposición y nueva desestimación por auto de 30 de junio de

    2.000 .

  11. - Por auto del Juzgado de 27 de julio de 2.000 se acordó requerir a la Administración Tributaria para que cursara al mismo toda la información existente sobre bienes y derechos de titularidad del demandado. Ese despacho se recordó -ante la falta de contestación- por nueva providencia del Juzgado de 12 de junio de 2.001 y por la misma razón, en providencia de 21 de febrero de 2.002.

  12. - El 26 de febrero de 2.003 el Ministerio de Asuntos Exteriores remitió al Juzgado copia de la nota verbal enviada a la Embajada de los EE.UU. de América en la que se exhortaba al cumplimiento de la resolución judicial de referencia. Esa nota fue contestada por otra verbal de la Embajada de los EE.UU. en fecha 11 de junio de 2.003, en la que, resumidamente, se afirma que no se cumpliría con el pago de las cantidades reclamadas como consecuencia del contenido de la sentencia de despido porque la misma "violaba el derecho internacional", teniendo en cuenta, se dice en la nota, que "La capacidad para determinar la estructura de su Representación constituye una prerrogativa soberana de los Estados Unidos de América y, con arreglo al derecho internacional, los tribunales de España carecen de competencia para emitir declaraciones u órdenes contra los Estados Unidos que limiten el ejercicio de esa prerrogativa" . Esta nota fue contestada por otra del Ministerio de Asuntos Exteriores el 12 de mayo de 2.003, en la que se insistía en la necesidad del cumplimiento de la resolución judicial.

  13. - En providencia de 21 de diciembre de 2.004 se insistió, entre otros extremos, ante el Ministerio de Economía para que se informase al Juzgado sobre la existencia de cantidades pendientes de devolución por el concepto de IVA exento a los EE.UU., y ante la imposibilidad hasta ese momento de lograr el pago de la deuda, el 8 de marzo de 2005 se dictó auto declarando la insolvencia del referido deudor por importe de

    91.421 euros de principal y 20.112,67 euros para intereses y costas.

  14. - El Fondo de Garantía Salarial abonó las cantidades legalmente previstas a los demandantes, subrogándose en los créditos de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se comunicó al Juzgado en escrito de 5 de julio de 2.005, teniéndose por subrogado en auto de 13 de septiembre siguiente.

  15. - A instancia de los ejecutantes, por providencia de 27 de marzo de 2007 se acordó el embargo de las cantidades que la Agencia Tributaria hubiera de devolver trimestralmente a la Embajada de Estados Unidos por IVA derivado de sus diferentes servicios, con el límite de las cantidades pendientes de ejecución.

  16. - Cumpliendo ese mandato, la Agencia Tributaria ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 34.894,97 euros, acordando el Juzgado, mediante providencia de 29 de mayo de 2007, el reparto y entrega de la referida cantidad a los ejecutantes y del Fondo de Garantía Salarial en proporción a sus créditos y, a tal fin, expedir mandamientos de pago a favor de los mismos.

  17. - Recurridas en reposición ambas providencia, la de 27 de marzo y la de 27 de mayo, por auto del Juzgado de 4 de octubre de 2007 se desestimaron tales recursos y se confirmaron ambas resoluciones como ajustadas a derecho, razonándose para ello sobre la embargabilidad del importe del impuesto sobre el valor añadido, pues el mismo no se correspondía con actividades u operaciones no vinculadas con el ejercicio del ius imperii por parte de los EE.UU., sino al mero iure gestionis.

  18. - Frente a tal resolución se interpuso por el legal representante de los EE.UU. de América recurso de suplicación, que fue desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de abril de 2.008, frente a la que ahora se pretende la existencia de error judicial.

SEGUNDO

La referida sentencia de la Sala del País Vasco dio respuesta al recurso de suplicación planteado, en el que se denunciaba en dos motivos, amparados alternativamente en las letras a) o c) del artículo 1919 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la decisión recurrida no se ajustaba a derecho por ser inembargables las cantidades trabadas, afectadas de inmunidad por tratarse de bienes vinculados al ejercicio de la soberanía de los EE.UU. de América en nuestro país, con lo que estimaba vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de nuestra Constitución y los arts. 605, 606 y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, el art. 31 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963 y el art. 3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales.

En su fundamentación jurídica se decide, resumidamente, en primer lugar sobre la inexistencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, recogiendo las razones dadas en este sentido por el ATC 112/2002, de 1 de julio de 2002, dictado por el Tribunal Constitucional en el recurso 4759/2001, en el que se denegó la admisión a trámite del recurso de amparo, en supuesto muy similar de embargo de devoluciones de IVA, por la manifiesta falta de contenido constitucional del objeto de la denuncia de quien recurría en amparo en aquél caso, también los Estados Unidos de América.

En cuanto a la inembargabilidad de los bienes, de las cantidades discutidas, la sentencia afirma que aun cuando el artículo 609 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen supuestos de bienes inembargables, admitiéndose, entre ellos, los declarados así por alguna disposición legal o por Tratados ratificados por España, siendo nulo el embargo trabado sobre un bien inembargable (art. 609 LEC ), en materia de ejecución de bienes de Estados extranjeros, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 107/1992, 292/1994 y 18/1997 ) expone lo siguiente:

1) es compatible con ese derecho fundamental la existencia de inmunidad de ejecución sobre determinados bienes de los Estados contemplada en normas legales o tratados, pero no lo es una indebida extensión o ampliación de sus normas; 2) los bienes de las misiones diplomáticas y consulares de los Estados son absolutamente inmunes a la ejecución, ya que están protegidos por los Tratados de Viena mencionados en el recurso, alcanzando esa garantía a los locales de la misión u oficina consular, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, estimándose incluido entre esos bienes, conforme a la práctica internacional, las cuentas corrientes bancarias adscritas a su funcionamiento, incluso aunque pudieran servir para operaciones no directamente vinculadas a actos de soberanía (ante la imposibilidad de deslindar sus saldos e investigar sus movimientos); 3) en cuanto al resto de bienes de un Estado, no son embargables los bienes afectos al derecho de soberanía del Estado, pero sí los vinculados a sus actos de gestión; 4) la actividad ejecutiva destinada a lograr el cumplimiento de la sentencia debe abarcar, si es preciso, la colaboración de los Ministerios de Hacienda y Asuntos Exteriores, acudiendo incluso a que éste realice las oportunas gestiones por vía diplomática.

Desde la perspectiva de esa doctrina constitucional, la sentencia ahora cuestionada en demanda de error llega a la conclusión de que los importes embargados por devoluciones de IVA pendientes de entregar al ejecutado no eran inmunes, en primer lugar porque en ningún caso se había tenido por acreditado que el IVA a devolver derivase exclusivamente, "de las exenciones contempladas en el art. 3 del R. Decreto 3485/2000, sin que el recurso trate de incorporar ese extremo, de inequívoco carácter fáctico, por cauce adecuado".

Además, se dice literalmente en la sentencia, los bienes embargados tienen su origen en "un privilegio tributario, que no es equiparable al de los bienes protegidos con la inmunidad absoluta de ejecución por los Convenios de Viena, cuya razón de ser deviene de que son bienes propios de las Misiones Diplomáticas o Consulares del Estado extranjero y afectos al desarrollo de las mismas. Resulta revelador de esa falta de equiparación no sólo la distinta naturaleza de unos y otros bienes (en un caso, derecho de propiedad de unos bienes que el propio Estado ha vinculado al ejercicio de su soberanía; en otro, derecho de crédito que se tiene por reconocimiento del Estado en donde se ejerce la soberanía y que éste condiciona, además, a criterios de reciprocidad, según revela el art. 3 del citado R. Decreto ). Entra aquí en juego ese criterio constitucional anteriormente expuesto, sobre el carácter no extensivo de la inmunidad de ejecución a la hora de interpretar o aplicar sus normas, precisamente para no perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido una sentencia favorable que no logran hacer que se cumpla por quien fue condenado a ello".

Como puede verse con nitidez, la sentencia lleva a cabo un detenido y razonado análisis jurídico de la naturaleza de los bienes embargados para terminar afirmando la ausencia de inmunidad sobre los mismos y la adecuación a derecho de lo acordado por el Juzgado de instancia.

TERCERO

Antes de analizar los distintos argumentos que utiliza la parte demandante para intentar obtener un pronunciamiento de esta Sala en el que se diga que la sentencia de la del País Vasco incurrió en el error judicial a que se refiere el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe dar contestación a la cuestión previa formulada por la Abogacía del Estado en el sentido de que no se ha dado cumplimiento por el demandante a la exigencia del número 1, letra f) del citado precepto, con arreglo al que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", desde el momento en que no se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación.

La parte demandante afirma que la excepcionalidad del recurso de casación exigiría encontrar una sentencia de contradicción que reuniese los requisitos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que se vinculasen a un supuesto de embargabilidad de las devoluciones del IVA correspondientes a un Estado extranjero. Y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene que estar de acuerdo con esa dificultad, tal y como admite el Ministerio Fiscal en su detallado informe, siempre y cuando prescindamos de algunas argumentaciones que utiliza la parte demandante en su escrito de demanda, en las que razona sobre la necesidad de equiparar conceptualmente esas devoluciones del IVA con las cuentas corrientes de un Estado extranjero (página 16, letra e) pues si ello es así, la propia parte demandante ofrece la cita de sentencias de distintos Tribunales Superior de Justicia en las que se aborda precisamente la embargabilidad de esas cuentas corrientes, con lo que desde esa perspectiva se trataría de asuntos iguales. Solo afirmando que son cosas distintas, como hace la sentencia de la Sala del país Vasco, se puede llegar a la conclusión anterior de extrema dificultad o imposibilidad de encontrar esa resolución de referencia.

Esa es ahora la posición de esta Sala a efectos de admitir la excepcionalidad de la situación a efectos del cumplimiento del referido requisito previo y acoger la admisibilidad de la demanda, tal y como hemos dicho en otros supuestos análogos, en la sentencia de 20 de noviembre de 1.995 (recurso 2874/1993) o las de 13-3-2006 (rec. 3/2005) y 25 de septiembre de 2.007 (rec. 4/2006), casos éstos en los que, justo en la frase que no recoge el demandante en su transcripción literal que hace de tales resoluciones, se dice que "No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina", de lo que se puede deducir que en tales casos no se está, como en el presente, ante un pretendido error de derecho, sino de hecho, con lo que en puridad se trata de casos distintos, salvo el de la primera de las sentencias citadas.

En todo caso y por las mismas razones expuestas, procede la aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, por lo que ha de rechazarse la alegación de la Abogacía del Estado sobre la ausencia de agotamiento de los recursos "previstos en el ordenamiento".

CUARTO

Entrando a conocer de la pretensión de fondo, esto es, la de que esta Sala declare la existencia de un error judicial en el sentido técnico al que se refiere el artículo 121 de la Constitución y 293.1 LOPJ, ha de comenzarse por recordar la doctrina de la Sala del artículo 61 LOPJ y de las distintas Salas del Tribunal Supremo sobre la materia, para decir ya desde ahora que la demanda que hoy nos ocupa no puede prosperar.

La Sala especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de mayo y 18 de septiembre de 1990, 2 de diciembre de 1991, 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1.998, entre otras muchas, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de noviembre de 1990, 15 de febrero de 1993, 3 de junio 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1.999, citadas por la de 24-9-2003, rec. 2/2003, decidió que el sentido de error judicial a que se refieren aquéllos preceptos ha de consistir en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompa la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial . Y en la sentencia de 22 de febrero de 2.004 de esta Sala (recurso 2321/1992 ) se sostiene la misma doctrina en relación con una demanda de error planteada ante la decisión judicial que decidió el embargo de una cuenta corriente del Estado de Francia.

La Sala Tercera del TS en su sentencia de 18 de enero de 2.007 (rec. 14/2004 ) dice en el mismo sentido que, además de que ha de ser un error, como antes se dijo, craso, evidente e injustificado, la demanda de error judicial no se configura como "... una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales ... . El error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley ... . El error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico".

Con arreglo a esa doctrina, no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, pues no es un eventual desacierto el que se trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, tal y como se anticipó en el anterior fundamento, es claro que la demanda ha de desestimarse, pues la sentencia a la que ahora se achaca el error no incidió en absoluto en ninguno de los supuestos jurisprudenciales que implicaría la existencia de tal error, tal y como sostuvieron los demandados en sus escritos de contestación a la demanda y en la vista oral.

Afirma el demandante que fue palmaria y manifiestamente errónea en el sentido antes expresado la interpretación que llevó a cabo la Sala del País Vasco de las previsiones del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, cuyo artículo 3, en relación con el 2.1 a), b), c) y d) contiene el soporte legal que impediría, de conformidad con lo previsto en el artículo 609 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y con base firme en el artículo 32.3º Convención de Viena de 1961, en el que se dispone que "Los locales de la misión, el mobiliario y demás bienes situados en ellas, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".

Lejos de ello, lo que hizo la sentencia impugnada fue una interpretación perfectamente posible, razonada y coherente de la implicación de tales preceptos en relación con unos bienes muy singulares, las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido, que en absoluto están directamente comprendidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1.961 o en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1.963, pues lo esencial para la Sala del País Vasco, y para el Juzgado de instancia, consistía en que de tales preceptos no se desprende necesariamente esa inembargabilidad. Además, los razonamientos jurídicos de la sentencia se extienden a la ausencia de acreditación por parte del Estado recurrente, de que esas devoluciones estuviesen vinculadas con actividades que supusieran el ejercicio de ius imperii, por lo que tenían la condición de devoluciones de impuestos, o beneficios fiscales ligados a actividades de gestión.

Sobre este punto conviene detenerse un momento, porque la parte demandante propone constantemente en la demanda y lo mismo hizo en la vista oral, una especie de revisión del derecho aplicado por la Sala de suplicación como si este proceso fuera una casación directa o una apelación, una instancia más en suma, de lo que es buena prueba el hecho de que propuso y aportó una prueba documental -que bien pudo haberla adjuntado al proceso en la instancia o intentarlo en suplicación por vía del artículo 231 LPL y no lo hizo- con la que se pretende que esta Sala entre en el análisis de la interpretación ordinaria de los preceptos en juego y afirme con base en tales documentos que los actos de los que derivaban las discutidas devoluciones estaban sujetos al ius imperii.

Pero la realidad es que la naturaleza de la acción de error judicial ejercitada, tal y como se ha razonado antes in extenso con la cita de la jurisprudencia del Tribunal, impide que podamos llevar a cabo ninguna reflexión sobre el eventual acierto en la interpretación de los preceptos aplicados en el sentencia a la que se atribuye el error, y menos aún analizar una prueba documental para alterar los hechos probados que se tuvieron en cuenta, pues como se dijo, la realizada por la Sala del País Vasco en relación con los referidos preceptos fue una interpretación motivada, coherente y razonable de tales normas que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido antes indicado.

SEXTO

Finalmente, desde el punto de vista constitucional, la sentencia de suplicación llevó a cabo una aplicación ponderada del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores ejecutantes -artículo

24.1 CE - que en modo alguno fue vulnerado para el hoy demandante, como se puede desprender de las SSTC 107/1992 y 292/1994 y 18/1997, con arreglo a las que "el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24,1 CE, pero ... una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad".

Por esa razón, la sentencia de la Sala del País Vasco analiza detenidamente la naturaleza de los bienes embargados, y con los elementos probatorios con que contaba en el proceso, al que nada aportó el ejecutado ni intentó la introducción de algún hecho probado en tal sentido, se afirmó que esos bienes no estaban sujetos, no constaba que lo estuviesen, o destinados a actividades vinculadas con el ius imperii que hubiese justificado su inmunidad y hubiese justificado también la excepción del derecho constitucional a obtener la debida ejecución de una sentencia firme, actividad o análisis que, como se dice en la referida jurisprudencia constitucional, corresponde al Juez ejecutante.

Además, en el ATC 112/2002 que cita la resolución hoy impugnada y al que antes nos hemos referido, se afirma categóricamente que no hubo para el Estado demandante de amparo violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE, en un supuesto prácticamente idéntico en que los EE.UU. de América plantearon recurso de amparo contra una decisión similar de embargo del IVA.

En el referido Auto se razona que "el art. 21.2 LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del art. 24.1 CE " (por todas, SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6; y 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 )".

SEPTIMO

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar la demanda de error judicial planteada por los Estados Unidos de América contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de abril de 2.008, con imposición de las costas, tal y como se desprende del artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la pérdida del depósito constituido como requisito para interponer la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en nombre y representación de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, contra la sentencia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de abril de 2.008, con imposición de las costas y la pérdida del depósito constituido como requisito para interponer la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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