STS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Novoa Mendoza, en nombre y representación de REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 20 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 351/2007, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, dictada el 5 de marzo de 2007, en los autos de juicio nº 213/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra REPSOL BUTANO, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a REPSOL BUTANO, S.A. sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental del Sindicato USO a la libertad sindical, y, en consecuencia, declaro la nulidad radical de la conducta empresarial impidiendo a los representantes del Sindicato demandante el acceso al centro de trabajo para participar en el proceso electoral convocado y debo de condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al cese inmediato de tal conducta, y a indemnizar al Sindicato demandante en la cantidad de 2.000 #.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 7-2- 2006, el Sindicato UGT, presentó preaviso de elecciones sindicales en el centro de trabajo de la demandada en Port d#Alcudia, Mallorca; SEGUNDO.- Por el Sindicato demandante se personaron en el centro de trabajo, el 16-2-2006, los Señores Don Miguel y Don Víctor, como representantes de USO con la intención de celebrar una reunión con los trabajadores de cara a las elecciones sindicales, cuyas votaciones estaban previstas para el 10-3-2006. Fueron recibidos por el Subdirector del Centro, quien les dijo que carecía de poder para autorizarles y que tenían que solicitarlo al Sr. Director, Don Abelardo ; TERCERO.- El Sr. Miguel, el día 17-2-2006 solicitó por Fax una asamblea con los trabajadores con el orden del día de: celebración de elecciones sindicales, desarrollo del proceso electoral y ruegos y preguntas; CUARTO.- El Sr. Abelardo, Director del centro de trabajo, contestó al Sr. Miguel el 20-2-2006, rogándole que aplazaran la asamblea para otra fecha, por motivos de producción; QUINTO.- El día 28-2-2006 el Sindicato demandante remite fax a la empresa pidiéndoles que, ante la imposibilidad de celebrar la asamblea los pasados día 17 y 21 les indicaran una adecuada para ello; SEXTO.- El día 9-3-2006, el Sr. Miguel en representación del Sindicato actuante, solicitó a la demandada la constitución de la mesa electoral, calendario electoral y censo actualizado de trabajadores; SÉPTIMO.- El día 9-3-2006 la empresa demandada remite fax a USO (sic), con le texto siguiente: "Muy Sr. Mío: Al día de hoy, no ha acreditado todavía mediante copia compulsada, o copia autorizada y fotocopia para su compulsa del poder notarial que le otorga la representación del Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) que manifiesta ostentar. Le rogamos nos indique en base a qué disposición estamos obligados a hacerle entrega de ningún tipo de documentación, sin habernos acreditado antes fehacientemente su representación"; OCTAVO.- El Sr. Miguel y el Sr. Víctor son representantes electivos provinciales del Sindicato USO, el primero Secretario General Provincial de la Federación de Industria y el Sr. Víctor Secretario de Acción Sindical de la misma Federación; NOVENO.- El día 10-3-2006, los Sres. Miguel y Víctor acudieron al centro de trabajo y tras negárseles la entrada, requirieron la presencia de la Policia Municipal que les acompañó al centro. En presencia de esta el Director del centro accedió a que entraran a presenciar las elecciones que se estaban desarrollando, y como pidieran el censo y las candidaturas al Presidente de la Mesa electoral, el Director del centro les ordenó que abandonaran el mismo, lo que puso en conocimiento de la Fuerza Pública.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa REPSOL BUTANO, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo:

"SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil Anónima Repsol Butano, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca, de fecha cinco de marzo de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por la representación del Sindicat Unió Sindical Obrera de Palma de Mallorca, frente a la citada parte recurrente, y en virtud SE CONFIRMA la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el Letrado D. Alberto Novoa Mendoza en nombre y representación de la Compañía Mercantil REPSOL BUTANO, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003, en el RCUD. 1118/2002

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de tutela de derecho de libertad sindical -artículo 28-1 de la Constitución Española- se promueve por el Sindicato demandante UNIÓN SINDICAL OBRERA, como consecuencia de la convocatoria de Elecciones Sindicales llevada a efecto en el seno del centro de trabajo de la empresa demandada, REPSOL BUTANO S.A.

El día 16/2/2006, dos representantes electos del sindicato demandante USO, uno de ellos Secretario General Provincial de la Federación de Industria y el otro Secretario de Acción Sindical de la misma federación, se personaron en el centro de trabajo de la empresa demandada con la intención de celebrar una reunión con los trabajadores a la vista de las elecciones sindicales que habían sido convocadas por el sindicato UGT unos días antes. Ese día el Subdirector del centro les denegó la entrada alegando que tenían que solicitarlo al Director, lo que hicieron al día siguiente por fax, que fue contestado el día 20 por el Director del centro rogándoles que aplazaran la reunión a otra fecha por razones de producción. El día 28 siguiente los representantes de USO remitieron un nuevo fax a la demandada solicitándole que, ante la imposibilidad de celebrar la reunión los pasados días 17 y 21, que fijara una fecha adecuada para ello, contestando la empresa mediante fax del día 9/3/2006 que no le constaba hubieran acreditado la representación que decían ostentar. Finalmente, el día 10 siguiente los representantes de dicho sindicato acudieron al centro de trabajo, y tras impedirles la entrada, acudieron con la policía, accediendo entonces el Director del centro a que presenciaran las elecciones que se estaban desarrollando, pero al pedir el censo y las candidaturas al presidente de la Mesa electoral fueron expulsados.

La sentencia de instancia estimó la demanda de tutela del derecho de libertad sindical y condenó a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración, incluida la condena a una indemnización de 2000#. Contra dicha resolución la empresa recurrió en suplicación, siendo desestimado su recurso y confirmada la sentencia de instancia en su integridad, al considerar que el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE comprende el derecho de actividad sindical del art. 2.2 de la LOLS, que era lo que pretendía ejercitar el sindicato demandante al solicitar una reunión con los trabajadores del centro, a lo que la empresa se opuso en todo momento, hasta que el día 9 de marzo no hizo referencia a la falta de acreditación de la representación ostentada por los que eran Secretario General Provincial y Secretario de Acción Sindical de la Federación Industria de USO.

  1. - La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, en el que aduce la existencia de contradicción con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2003 (rec. 1118/2002 ), que enjuicia un supuesto sustancialmente igual, y llega a una conclusión distinta. También en este caso, un sindicato (CC.OO.) no convocante de las elecciones preavisadas y sin implantación afiliativa en la empresa, ve rechazada de forma reiterada su petición de celebrar una reunión con los trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada para propiciar candidaturas a su favor en las elecciones "sindicales". La empresa en este caso alegaba como justificación de su negativa que las reuniones debían realizarse dentro del calendario de la campaña electoral fijado para el periodo del 27 de marzo a 1 de abril de 2001, y no el día 8 de marzo como pretendía el sindicato demandante. También en este caso el día anunciado se personaron varias personas pertenecientes a CC.OO. en los locales de la empresa sin que se les permitiera el acceso. La petición de reunión fue reiterada por el Secretario de Organización de CC.OO. para el día 15 de marzo y ese día volvieron a presentarse varios miembros y representantes de CC.OO., siéndole de nuevo denegada la entrada.

La sentencia de esta Sala se centra en examinar la petición de tutela del derecho de libertad sindical derivada de la negativa de la empresa a permitir al sindicato CC.OO. la convocatoria de la referida reunión con antelación al inicio de la campaña electoral, llegando a una solución contraria al sindicato recurrente, por considerar que, de acuerdo con la doctrina que cita del Tribunal Constitucional, el derecho de reunión que los arts. 4.1.f) y 77 a 80 ET establecen a favor de todos los trabajadores con independencia de su afiliación, es diferente del previsto en el art. 8.1.b) de la LOLS para los trabajadores de la empresa afiliados a un sindicato, siendo sólo este último una forma de acción sindical que se integra en el contenido adicional del derecho de libertad sindical, lo que significa que la negativa de la empresa a permitir la reunión litigiosa no viola el derecho fundamental alegado.

En el análisis comparativo de ambas sentencias, ha de tenerse en cuenta que las identidades de los planteamientos litigiosos de una y otra sentencia en comparación, han de relacionarse con los correspondientes petitums de las demandas respectivas y, en este sentido, ya se anticipa que en la sentencia referencial lo único discutido es el derecho de reunión con los trabajadores de la empresa para lo que, exclusivamente, se articula la petición sindical de acceso a la empresa por parte de los dirigentes del Sindicato recurrente. En la sentencia, ahora, impugnada, se resuelve una petición de acceso de los dirigentes del Sindicato promovente de la litis a las instalaciones de la empresa demandada si bien con la finalidad de reunirse con los trabajadores.

Conviene dejar claro ya aquí, que el objeto del mismo quedó centrado, en determinar si un sindicato considerado mayoritario, que no aparece como convocante de elecciones de una empresa y en la que además carece de implantación, tiene derecho a convocar una reunión de los trabajadores de esa empresa, constituyendo la negativa empresarial una lesión al derecho fundamental de la libertad sindical; debiendo remarcarse -por ser significativo para la solución del recurso- que según se constata acreditado, el sindicato solicitó celebrar una reunión con los trabajadores en asamblea, y no simplemente acceder al centro de trabajo no obstante las alegaciones del impugnante del recurso.

De aquí que, como refiere la sentencia referencial, la propia parte recurrente, en el recurso de suplicación que culminó con la precitada sentencia referencial, "hubiera alegado como infringido el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y no el artículo 9º-1-c) de la misma Ley que, sin embargo, la Sala sentenciadora estima, por su propia cuenta, que es el que debe entenderse como alegado en el motivo de infracción jurídica. La argumentación de la sentencia recurrida, en cambio, hace alusión al derecho de reunión, en cuanto adicional al de libertad sindical, como el único cuestionado en la controversia que resuelve". No cabe, por tanto, admitir contradicción entre las sentencias comparadas en este recurso respecto a otro derecho distinto que el de reunión en los locales de la empresa por parte de un Sindicato no convocante de un proceso electoral ya en marcha en la misma.

En consecuencia por lo que hace al controvertido derecho de reunión con los trabajadores de la empresa es de significar que el requisito de identidad establecido en el, ya mencionado, artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre en el presente caso, toda vez que en ambas resoluciones judiciales, con distinto signo dispositivo, se aborda un idéntico problema jurídico, cual es el de la celebración de reuniones en el seno de la empresa a instancia de un Sindicato más representativo y a la vista de un proceso electoral convocado en dicha empresa.

Desde esta perspectiva ha de admitirse que concurren las identidades requeridas por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la admisibilidad del presente recurso, siendo de resaltar que la propia sentencia, hoy recurrida, alude a la que se propone como término de comparación, para desechar el criterio por esta última mantenido respecto de una cuestión litigiosa que reputa similar a la que aquella primera sentencia resuelve.

De aquí que, la admisión de contradicción entre las sentencias comparadas se refiere exclusivamente a la pretensión de reunión; extremo respecto al que concurre el presupuesto de contradicción que exige el art. 217 LPL para entrar a decidir cual sea la doctrina correcta.

En otro aspecto, es de señalar que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, los requisitos de forma previstos por el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que, junto a lo que ya se deja razonado, lleva a la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Superado el requisito de contradicción, y expedita la vía procesal para entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo en el mismo planteada.

Sentado lo anterior, conviene reiterar, que el objeto del recurso quedó centrado, en determinar si un sindicato considerado mayoritario, que no aparece como convocante de elecciones de una empresa y en la que además carece de implantación, tiene derecho a convocar una reunión de los trabajadores de esa empresa, constituyendo la negativa empresarial una lesión al derecho fundamental de la libertad sindical; debiendo remarcarse -por ser significativo para la solución del recurso- que según se constata acreditado, el sindicato solicitó celebrar una reunión con los trabajadores en asamblea, y no simplemente acceder al centro de trabajo no obstante las alegaciones del impugnante del recurso.

La parte recurrente, en los dos motivos de recurso dedicados a la censura jurídica, que podríamos resumir en uno, alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 28 apartado 1º de la Constitución Española, artículos 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de 3 de agosto, de Libertad Sindical, así como la interpretación de los referidos preceptos que ha efectuado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 85/1988 de 28 de abril, 76/2001 de 26 de marzo, y STC 91/1983 .

Como señala la sentencia referencial, de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 (rec. 1118/02 ), " En la valoración jurídica de la cuestión litigiosa de autos, estrictamente, ceñida a la tutela del derecho fundamental de libertad sindical, en relación con el cuestionado derecho de reunión -artículos 175 y 176 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - ha de partirse del principio sustentado por la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a que el derecho de libertad sindical del artículo 28-1 de la Constitución Española tiene un contenido esencial o "núcleo mínimo indisponible" en el que se integran los derechos asociativos y organizativos y, también, los derechos de actividad sindical, como son la negociación colectiva, la huelga, el planteamiento de conflicto colectivo y la presentación de candidaturas para comités de empresa y delegados de personal -artículo 2º-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -. Por tanto, el contenido esencial del derecho de libertad sindical aparece referido a la creación o fundación de sindicatos, a la libre afiliación a los mismos y al consecuente desarrollo de la actividad sindical.

Junto a ese contenido esencial, el derecho fundamental de referencia lleva consigo otro contenido adicional constituido por derechos y facultades que se revelan como instrumentales respecto del mismo y que pueden establecerse en norma legal o paccionada. En este contenido adicional se halla, sin duda alguna, la acción sindical y dentro de la misma el derecho de reunión. Pero este último derecho, como adherido al de libertad sindical, ha de distinguirse, sin embargo, del derecho fundamental reconocido a todo ciudadano por el artículo 21 de la Constitución Española. En el caso que nos ocupa y como ya queda enunciado, el derecho de reunión se configura como un instrumento que viabiliza el derecho de libertad sindical y ha de reconocerse en función de este último.

La Ley Orgánica de Libertad Sindical consagra, en sus artículos primero y segundo, el derecho de libertad y de actividad sindical, respectivamente, y en el artículo 8º-1 -b), refiriéndose a los trabajadores afiliados a un Sindicato, reconoce el derecho de reunión, previa notificación al empresario, para realizar actividad propiamente sindical. En consecuencia, es claro que el derecho de reunión se configura en el precepto orgánico mencionado como derecho de los trabajadores afiliados a un Sindicato y en el seno de la empresa a la que prestan servicios. En otro aspecto, el derecho de reunión aparece reconocido como derecho básico de los trabajadores -y no de los Sindicatos- en los artículos 4-1 -f) y en los artículos 77 a 80 todos del Estatuto de los Trabajadores, hallándose legitimados para ejercitarlo los órganos de representación unitaria o un 33% de los trabajadores.

Por su parte, el artículo 9º-1-c) de la mencionado Ley Orgánica de Libertad Sindical, reconoce el derecho al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias del Sindicato o del conjunto de los trabajadores a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas".

TERCERO

En base a esta normativa reguladora de la actividad sindical en la empresa y teniendo en cuenta la configuración que del derecho fundamental a la sindicación se ha hecho por las sentencias del Tribunal Constitucional a que se refiere el recurrente, así como la sentencia referencial, es de señalar, como hace esta última, en primer término, "que la posibilidad de acceso y permanencia en el recinto de la empresa no se configura como una libertad incondicionada y que, como dice el Tribunal Constitucional, en sentencia 91/1983 -citada en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1995, recurso nº 1/1577/1994 "no puede afirmarse, de forma absoluta e incondicionada que el derecho de reunión comprende el de que, para su ejercicio un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad ni que la entidad donde prestan su servicio deba soportar en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo".

Como, fácilmente, se advierte en el caso enjuiciado en la sentencia impugnada, el Sindicato CC.OO, en su condición de sindicato más representativo y en el desarrollo de unas elecciones ya convocadas sin su intervención, exteriorizó su voluntad de celebrar una reunión con todos los trabajadores de la empresa, llegando a personarse en la sede de esta última el día preestablecido para la reunión, la que no pudo llevarse a efecto por impedirlo la dirección de la misma.

Ciertamente, resulta claro que el presupuesto de hecho del que parte el litigio hoy trabado entre las partes se diferencia de aquel otro que se enjuicia en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/2001, de 26 de marzo, cuyo criterio sigue la sentencia hoy recurrida en casación para unificación de doctrina. En efecto, en dicha sentencia del Tribunal Constitucional se contempla el hecho de una solicitud de reunión en la empresa por parte de un Sindicato más representativo con el fin de iniciar un procedimiento electoral. De aquí que el Tribunal Constitucional diga "...en el presente caso el Sindicato no ha demostrado la promoción de ningún proceso electoral ni es posible, por lo tanto, apreciar un comportamiento empresarial que vulnere u obstaculice ninguna elección sindical". Y sigue diciendo el Tribunal Constitucional "...si efectivamente el sindicato, ahora solicitante de amparo, como propugna en su demanda, hubiera visto vulnerado su derecho a la promoción de elecciones sindicales debiera, al menos, haber alegado su condición de promotor o la existencia de pruebas o indicios que pusieran de manifiesto la iniciación de un proceso de elecciones sindicales.... la pretensión sindical no es tanto la promoción de elecciones sindicales... cuanto la solicitud de asamblea para tratar de dicho proceso...".

Igualmente, en el caso de la sentencia hoy recurrida resulta manifiesto y no es objeto de controversia alguna el que en la empresa demandada recurrida se había convocado ya un proceso electoral, en cuyo periodo, iniciado el 7 de febrero de 2006, se intenta por el Sindicato recurrente la celebración de la controvertida reunión en litigio.

CUARTO

Pese a las propias características del caso ahora enjuiciado, sin embargo, al igual que en el supuesto de la sentencia referencial, la doctrina establecida en la indicada sentencia 76/2001 del Tribunal Constitucional, puede resultar de aplicación, ya que en ella se dice, como recuerda aquélla que no se ha de "ignorar las diferencias entre las reuniones que contempla el articulo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el derecho de reunión reconocido en el artículo 4-1 -f) y regulado en los artículos 77 a 80 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Mientras que las primeras canalizan la organización interna del Sindicato y viabilizan el flujo de información sindical en la empresa o centros de trabajo y su titularidad corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un Sindicato aunque sea de ejercicio colectivo (sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988 de 28 de abril ) en las segundas se trata de un derecho de reunión de todos los trabajadores independientemente de su afiliación, que, por ello, solo pueden ser convocadas por el 33% de los mismos o por Órganos de representación unitaria como órganos de representación del conjunto de trabajadores de una empresa o centro de trabajo (artículo 77-1 párrafo 2º Ley Estatuto de los Trabajadores )".

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia referencial, "Al atribuir el Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia 76/2001, la titularidad del derecho de reunión previsto en el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a los trabajadores de la empresa afiliados a un sindicato y no a este último, no cabe admitir en la actuación de la empresa, hoy demandada recurrida, una violación del derecho fundamental a la libre sindicación cuando deniega a los miembros directivos del Sindicato mayoritario recurrente la celebración de la reunión propuesta dentro del periodo electoral abierto en la empresa.

(...) Tampoco cabe admitir interpretación errónea del artículo 9º-1 -c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, toda vez que lo que este precepto orgánico tutela es el acceso, -que no el derecho de reunión-, a la empresa de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas. Estos cargos sindicales son titulares del derecho a acceder a la empresa más no lo son del correspondiente derecho a convocar reuniones en el seno de la misma del que, en exclusiva, son titulares los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato y cuyo ejercicio reviste siempre carácter colectivo. Y como el derecho de acceder a la empresa de los dirigentes sindicales no puede ser objeto de enjuiciamiento en este extraordinario recurso por falta del presupuesto básico de la contradicción respecto del mismo, es obvio que no cabe pronunciamiento alguno en tal sentido.

Tampoco puede invocarse con éxito la indebida aplicación de los artículos 4-1-f) y 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto, como ya queda razonado, son distintas las reuniones previstas con carácter sindical a las reguladas desde una perspectiva de pura representación colectiva o unitaria en los precitados preceptos estatutarios.

Se podría argumentar que la acción sindical en la empresa se halla precisada de la comunicación y contacto de los trabajadores con la misma y siendo ello cierto no lo es menos que los derechos adicionales del de libertad sindical que, en este aspecto, previó el legislador no fueron si no el de reunión en favor de los trabajadores afiliados al sindicato y el de simple acceso -no en el de convocatoria de reunión o asambleade los mandos electivos del sindicato implantado o con representación mayoritaria.

La pretendida celebración de una reunión con la totalidad de la plantilla de trabajadores de una empresa por parte de un Sindicato que, aún teniendo la condición de más representativo, sin embargo, no aparece como convocante de elecciones en la empresa en la que, por otra parte, carece de implantación, no parece que pueda encuadrar dentro de los parámetros que configuran el derecho de libertad sindical en los términos en que se halla configurado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y conforme a la delimitación que, del mismo se hace en las sentencias del Tribunal Constitucional.

La actividad sindical reconocible al Sindicato no es dable extenderla en los términos pretendidos en la demanda rectora de estos autos que, como se deja dicho, se orienta al reconocimiento del derecho incondicionado de reunir a toda la plantilla de la empresa para recabar adeptos a las posibles candidaturas del Sindicato recurrente.

Resulta admisible, aunque en este recurso no pueda resolverse sobre ello, el derecho de los dirigentes sindicales a acceder a las instalaciones de la empresa pero rebasa los límites del derecho de libertad sindical el legitimarlos para convocar y tener reuniones dentro de esas instalaciones con la totalidad de los trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa. ".

Doctrina de aplicación al supuesto ahora examinado, por razones de seguridad jurídica; y determinado que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, decae la pretensión de indemnización que postula el recurrente como consecuencia de aquél.

Cierto es que, conforme a la doctrina constitucional "el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra "el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (STC 168/1996 de 29 de octubre ) y en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" (art. 2.2.d LOLS ) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" (SSTC 91/1983 y 168/1996 ), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art.

2.1 )" (STC 168/1996, STS 02/06/97 -rec. 4016/1996 -, y la citada de contraste de esta Sala de 11 de febrero de 2003 (rec. 1118/2002 ). Así, el derecho de reunión del art. 80 del Estatuto de los Trabajadores, no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el Convenio Colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004 (rec. 83/2003 ) al señalar: "Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa (...) constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aún cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre o 76/2001, de 28 de marzo ."

QUINTO

Por cuanto queda razonado, resulta claro que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones denunciadas en los dos motivos del recurso dedicados a la censura jurídica, pues el derecho a la reunión postulada en el caso, no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical; por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, pues la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste; para casar la sentencia recurrida y estimar el recurso de suplicación, revocando el fallo de instancia y desestimando la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. Alberto Novoa Mendoza, en nombre y representación de la Mercantil REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 20 de diciembre de 2007, en recurso de suplicación nº 351/2007, correspondiente a autos nº 213/2006 del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2007

, seguidos a instancia del Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso formulado por la Mercantil REPSOL BUTANO S.A., desestimando la demanda con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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