STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5289
Número de Recurso2704/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

. Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2704/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2181/2006, de fecha 2 de abril de 2007. Ha sido parte recurrida CONFECCIONES MIRANDA 1997 S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Dolores Leal Labrador, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha de fecha 2 de abril de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2181/2006, cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLO: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Olivares López, en nombre y representación de Don Jose Manuel, como administrador de CONFECCIONES MIRANDA 1997, S.L., contra la resolución del recurso de reposición de fecha 17 de octubre de 2.006, dictado por la Unidad de Recaudación de Andújar, en el expediente NUM000 y notificada en fecha 7 de noviembre de 2.006, y por constituir una violación del principio constitucional de indefensión y en consecuencia se anula la resolución y procedimiento de apremio impugnado por ser contrario a derecho; sin hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas ".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se formaliza el presente recurso de casación, en el que tras exponer cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, solicitó se casara la sentencia recurrida.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana Dolores Leal Labrador, en la representación de CONFECCIONES MIRANDA 1997 S.L., se formaliza el escrito de oposición al presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 8 de enero de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala se desestimara la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, formalizó sus alegaciones, en el que tras exponer cuantos antecedentes y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado como primer motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sostiene en este punto que, habiéndose dedicado la mayor parte de las alegaciones de la demanda a invocar el artículo 24 de la Constitución Española, limitándose a las resoluciones judiciales y administrativas sancionadoras, así como aquellas resoluciones que impidan el acceso a la jurisdicción, y habiendo alegado la Administración del Estado que la providencia de apremio no tiene carácter sancionador, la sentencia no se refiere a dicha cuestión, por lo que incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de dicho precepto constitucional y del artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ha de desestimarse este motivo de casación, por cuanto si bien es cierto que el artículo 24.2 se refiere a la tutela judicial esencialmente, y también a los actos administrativos sancionadores, a los que se aplican los mismos principios y garantías que en el proceso penal, en general, no es menos cierto, que el apartado primero se dedica a la tutela judicial efectiva, y que la sentencia destaca en su fundamento jurídico primero que: "El recurrente funda su recurso en que ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto una practica defectuosa en la notificación de la resolución del expediente administrativo, por parte de la Unidad de Recaudación Tributaria de Andujar, le ha privado del derecho a alegar y defenderse en el momento procesal oportuno, formulando las alegaciones pertinentes a la liquidación tributaria notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que supuso un grave perjuicio de sus derechos constitucionales, ya que en la fase de apremio no se puede entrar sobre el fondo del asunto ni alegar sino por motivos tasados".

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación lo articula el recurrente alegando que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 112 de la ley General Tributaria, como la doctrina de esta Sala, con cita de la sentencia de 12 de diciembre de 1997, que no existe obligación de la Administración de agotar todas las posibilidades de localizar a los interesados, sino que es suficiente el intento de notificación por dos veces, constando en el expediente que se hicieron dos intentos de notificación, los días 16 y 17 de marzo de 2006, sin que pudiera efectuarse por encontrarse ausente el interesado, dejando en su buzón de aviso de la llegada del envío sin que pasara el interesado a retirarlo.

La sentencia recurrida en este punto sostiene lo siguiente :

"SEGUNDO.- La Ley de procedimiento Administrativo Común, en su artículo 59, dispone, en cuanto a la forma de las notificaciones un sistema principal, al señalar que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de haberse efectuado la notificación, que, cuando se practique en el domicilio del interesado y éste se encuentre ausente, podrá entregarse, para que se haga cargo de la misma, a cualquier persona que se encuentre en él y haga constar su identidad. Pero como mecanismo subsidiario del anterior, y para determinados casos ( interesados desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o el medio a que se refiere el punto 1 del art. 59, o, finalmente, cuando intentada la notificación no se hubiere podido practicar ) la notificación se hará por medio de anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 11 de 05-10-1989, núm. 155/1989 ha declarado que "....

en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.". Continúa la sentencia en cita señalando que se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho (STC 36/1987 ), y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados (SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28-12-1996 señala que ".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento.

TERCERO

El examen de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo pone de manifiesto, el incumplimiento, por parte del funcionario del Servicio de Correos, de la obligación de efectuar dos intentos de notificación en el domicilio de la recurrente, tal y como se establece en el artículo 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos, y ello como trámite previo a la devolución de la carta, constando únicamente en el acuse de recibo la expresión Ausente", sin concreción del día y la hora, ni extensión de diligencia alguna, debidamente firmada en la que se dejase constancia de los dos intentos de notificación fallidos.

Partiendo de estas premisas y en aras del rigor exigible al materializar la notificación, al que antes se ha aludido, hemos de concluir en la invalidez de la notificación de la resolución sancionadora así practicada, por incurrir en un defecto formal de trascendencia en la medida en que afecta al derecho de defensa del recurrente, con la consecuencia de generar la anulación de la providencia de apremio impugnada, en cuanto que se dictó sobre la base de una aparente firmeza de la resolución de la que trae causa.

CUARTO

En el presente caso como se ha expuesto, no se cumplieron los requisitos en el intento de notificación de los actos de liquidación, ya que la familia es titular de la sociedad Confecciones Miranda 1997, S.L. que desarrolla su actividad en el número 20 de la calle Ejido del Puente, siendo asimismo de la familia la empresa Manufacturas Textiles Miranda, S.A., que desarrolla su actividad empresarial en dos naves conjuntas en la calla Ejido del Puente número 16 y 18, teniendo ambas empresas la entrada por la misma puerta, existiendo alrededor de 50 trabajadores diariamente, no justificándose por tanto el acuse de recibo expedido por el personal de Correos como Ausente-reparto", cuando en horas laborables existe gran número de personas en las instalaciones de ambas empresas, lo que hizo posible la notificación de la vía de apremio, pero impidió las alegaciones en vía ordinaria, o su posible abono en período voluntario, lo que constituye una violación de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución, al quedar en una situación de indefensión frente a la administración".

En definitiva, la sentencia se basa precisamente en que la Administración no ha cumplido con las garantías procedimentales para determinar que se produce la presunción de la notificación, que en cualquier caso podría ser desvirtuada mediante la acreditación de circunstancias de hecho que pusieran de manifiesto la imposibilidad del conocimiento de la notificación administrativa. En definitiva, en un sistema como el español, en que los plazos para recurrir una decisión administrativa son brevísimos, y la consecuencia, dada la técnica del acto consentido sería la imposibilidad real de recurrirlos, deviniendo firmes, las garantías procedimentales, como sostiene la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional conciernen al derecho a la tutela judicial efectiva, precisamente, porque de este acto de notificación depende en ultima instancia el acceso a los tribunales. En consecuencia, y de conformidad con las alegaciones del Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 2704/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2181/2006, de fecha 2 de abril de 2007, con condena a la parte recurrente en las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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