STS, 30 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5288
Número de Recurso3657/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3657/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Lérida, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 645/2000, de fecha 4 de abril de 2005. Ha sido parte recurrida Don Franco y D. Inocencio, Dña. Juliana, D. Mario, D. Plácido, D. Segundo, D. Jose Pedro . D. Jesús Manuel, y D. Adrian, representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha de fecha 4 de abril de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 645/2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: 1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Franco, D. Inocencio, Dña. Juliana, D. Mario, D. Plácido, D. Segundo, D. Jose Pedro . D. Jesús Manuel, y D. Adrian, contra los epígrafes 1.1 y 3.8 del art. 9 del Pacto-Convenio de condiciones laborales del Ayuntamiento de Lérida los cuales declaramos nulos por no ser conformes a Derecho. 2º) Reconocer la situación jurídica individualizada de todos los demandantes a no realizar la jornada laboral de 40 horas derivada de la aplicación del complemento específico en su modalidad exclusividad. 3º) Reconocer al Sr. Valentín y Don Francisco a que se le abonen las horas extras realizadas en los términos que se establece en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia. 4º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda. 5º) Sin imponer las costas ".

SEGUNDO

Por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en representación del Ayuntamiento de Lleida, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 24 de junio de 2005, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito, de entrada en este Tribunal en fecha 20 de julio de 2007, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, formaliza el escrito de oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando que se desestimara. CUARTO.- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia recurrida en casación vulnera el artículo 23.3.b) de la ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Para la recurrente, al contrario de lo que sostiene la sentencia recurrida en casación, el citado precepto permite la existencia de un complemento de exclusividad que pueda comportar, además de la dedicación exclusiva al Ayuntamiento, un régimen horario de mayor de dedicación, a través del catálogo de puestos de trabajo.

La sentencia recurrida sostiene en cuanto a este punto, en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- El primer problema de fondo a examinar, siguiendo el mismo orden de la demanda, es la legalidad del complemento específico previsto en el apartado 3.8. del art. 9 del Pacto-Convenio, relativo a la exclusividad. Este, como se ha dicho comprende "la dedicació en caràcter únic a l'Ajuntament i comporta el règim horari de 40 hores. En gaudeixen aquells llocs de treball en que així es determina en el catàleg de llocs de treball".

El complemento específico se regula en el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, que dentro de las retribuciones complementarias lo conceptúa como aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dedicación técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, añadiendo la norma que "en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo", precepto que al amparo del art. 1.3 tiene carácter básico y se aplica a todo el personal al servicio de la Administración pública, en los términos que dispone el art. 1.1 .

Esta misma definición resulta del art. 169 del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, en cuanto establece que "El complemento específico estará destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad. Este complemento figurará en la relación de puestos de trabajo; sólo se podrá atribuir un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero la cantidad correspondiente podrá variar en función de los factores mencionados".

El complemento específico, versión corregida y aumentada del antes llamado de "dedicación especial", tiene un carácter objetivo y es una modalidad retributiva complementaria - junto a otros como el complemento de destino- que se vincula objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el funcionario atendiendo a los módulos que señala el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de modo que para su determinación la Administración debe atenderá todas o algunas de las condiciones particulares que dicha norma enuncia, a saber, la especial dedicación técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. De ahí que dos sean las características del complemento específico, la concreción (pues se fija en atención a las características de un puesto de trabajo) y la objetividad, pues se atiende a las condiciones particulares de este puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que la desempeñan.

La fijación del complemento específico lleva a distinguir dos fases, la primera que precede a su fijación y tiene la finalidad de determinar el complemento específico la cual ha de partir de los criterios aprobados por el órgano competente, fase en la que la Administración debe atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo concreto para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado, y la segunda fase de comprobación o control que permite revisar, bien por la Administración, bien por los Tribunales, si la fijación del complemento específico ha sido o no procedente.

Pero en este proceso nos hallamos en el proceso previo a la primera fase, en cuanto se impugnan los criterios o conceptos aprobados por la Administración para establecer y determinar el complemento específico. Por su parte, la aprobación de la relación de puestos de trabajo es la que permite examinar, caso por caso, si la determinación del complemento específico es coherente con el contenido del puesto de trabajo.

No se cuestiona que los demandantes llevan a cabo un tipo de trabajo de idéntica naturaleza y homogéneo al resto de los funcionarios, si bien con las competencias propias del grupo y categoría a la que pertenecen ni que los puestos de trabajo que ocupan los demandantes tenían asignada, antes y después de la aprobación del Pacto-Convenio, un tipo de jornada normal, es decir, que no estaban incluidos en el régimen de prolongación de jornada (otro de los criterios que se tienen en cuenta para la asignación a un puesto de trabajo del complemento específico). Tampoco se cuestiona que, de no aplicarse el complemento de exclusividad, su jornada semanal sería de 35 horas, por aplicación del art. 1 del Reglamento de Régimen interno (Anexo 12 del Pacto-Convenio), que regula la jornada y horarios el cual establece que "1. La jornada setmanal de treball, en les dependències municipals, queda fixada amb caràcter general en 35 hores setmanals i en 40 hores en règim de perllongació de jornada a tots els serveis i llocs de treball en els que així s'estableixi. En aquest darrer cas, el personal afectat té dret a percebre el complement específic de perllongació de jornada". Finalmente cabe tener en cuenta, como veremos más adelante, que ante las quejas de parte de los funcionarios afectados la Comisión Paritaria permitió que los funcionarios pudieran manifestar su voluntad de realizar la jornada de 35 horas, caso en que se les mantenía dicha jornada.

En efecto, en este caso, la asignación del complemento específico a los puestos de trabajo ocupados por los demandantes atendió en exclusiva al concepto denominado de "exclusividad". Con arreglo al apartado c) de las retribuciones complementarias, el complemento específico estaba integrado por los siguientes conceptos: complemento de adaptación (también impugnado); complemento 2 del catálogo de puestos de trabajo (peligrosidad/penosidad); y otros complementos (festividad; nocturnidad; prolongación de jornada -40 horas; prolongación de jornada de verano -40 horas; rotativo; jornada partida; guardia-refuerzo; exclusividad y menor recaudación de dinero).

El concepto aquí examinado comportaba, como el Pacto-Convenio define la dedicación en carácter único al Ayuntamiento, así como un régimen horario de 40 horas; por lo demás, la percepción de este complemento quedaba supeditada a que así se asignara en la correspondiente relación de puestos de trabajo. El establecimiento de una jornada semanal de 40 horas con la consiguiente compensación económica de un complemento específico basado en el concepto de exclusividad no respeta la normativa de la función pública aquí aplicable, puesto que la jornada normal de trabajo es tenida en cuenta en la fijación de uno de los conceptos de las retribuciones básicas (sueldo base). Fuera de estos casos, una jornada laboral superior o en distintas condiciones, solo puede llevarse a cabo mediante conceptos tales como festividad, nocturnidad, prolongación de jornada, etc.

En este caso mediante el establecimiento del complemento específico se modifica el régimen horario legal que asciende a 40 horas, sin que nos hallemos ante funcionarios de la escala de la Administración especial, subescala de servicios especiales, que desarrollan una actividad de distinta naturaleza (como la que llevan a cabo los cuerpos de seguridad, la guardia urbana, los bomberos, etc.). En consecuencia, en este punto el recurso ha de ser estimado y el complemento de exclusividad impugnado ha de ser declarado nulo por no responder a la finalidad establecida en la ley ya que, fuera de los casos de prolongación de jornada (que ya hemos dicho no es el caso), la realización de más horas de las fijadas en la jornada semanal solo puede tener su compensación a través del complemento recogido en la letra d) del art. 23.3 de la Ley 30/1984, que conceptúa las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, con la particularidad de que "en ningún caso" podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Solo cabe añadir que el establecimiento del concepto del complemento específico que ahora se examina en modo alguno queda amparado por las facultades que reconoce al Alcalde el art. 312 del Decreto 214/1990, en el ámbito de la negociación colectiva, en tanto que una cosa es la facultad de determinar el "horario" de los diferentes servicios del personal adscrito a estos o la facultad de determinar los puestos de trabajo que tengan una "jornada de trabajo superior a la ordinaria" y otra distinta el establecimiento de un concepto retributivo dentro del complemento específico que aúne su percepción a una jornada superior a la ordinaria para los puestos de trabajo cuyas condiciones particulares no exigen esa jornada superior. Por todo ello, la primera pretensión ejercitada en la demanda ha de ser estimada y el concepto 3.8 del art. 9 del Pacto-Convenio debe ser declarado nulo por no ser conforme a Derecho" .

Pues bien, frente a la tesis de la recurrente, no puede sino confirmarse la tesis mantenida por la sentencia recurrida, pues como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala, no es que determinados trabajos, por su especialidad o propia naturaleza precisen de una jornada laboral superior a la establecida en general, y ello suponga una penosidad, merecedora de ser contemplada en el complemento específico en su caso, sino que es la determinación del complemento de exclusividad para determinados puestos de trabajo lo que conlleva la jornada laboral por encima de la fijada normativamente, Esto es, el exceso de dicha jornada laboral semanal sería la consecuencia de la previa fijación del complemento específico y no la causa de ésta.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación lo articula el recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 23.3.b) de la ley 30/1984, en cuanto a la interpretación que hace del factor de adaptación como integrante del complemento específico.

Sostiene la sentencia recurrida en este punto, en su fundamento jurídico cuarto que:

"El segundo y último concepto del complemento específico que se impugna es el recogido en el apartado 1.1 del art. 9, el denominado complemento de adaptación, que como hemos transcrito más arriba, es el complemento que con carácter "singularizado" tiene "cada trabajador" y que se obtiene de la diferencia entre el complemento de catálogo (determinado en el anexo II) y los siguientes conceptos: sueldo base, complemento de destino y complementos absorbibles que cada trabajador pueda tener.

Hemos dicho más arriba que el complemento específico es de carácter objetivo por lo que su establecimiento únicamente obedece a retribuir las "condiciones particulares de algunos puesto de trabajo". El concepto de adaptación no se corresponde con dicha finalidad al tener un carácter subjetivo en tanto que su establecimiento va unido a "cada trabajador" y no al puesto de trabajo, como sucedería si tuviera carácter objetivo y atendiera a las condiciones particulares de cada puesto de trabajo. Y, no cabe aceptar el argumento de la Administración demandada en cuanto a que este complemento se vincula a un puesto de trabajo y no a una persona, puesto que las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento -y generar el consiguiente derecho a su percepción- no son las condiciones particulares del puesto de trabajo, de carácter objetivo, sino la persona que ocupa la plaza correspondiente, siendo así que un examen del anexo II determina su cuantificación en función del nivel al que pertenece el funcionario que ocupe el puesto de trabajo correspondiente, lo cual tampoco es respetuoso con el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 . En consecuencia, esta segunda pretensión también ha de ser estimada y el citado complemento debe ser declarado nulo".

Es evidente que el escrito de formalización del recurso en este punto no consigue desvirtuar los razonamientos de la sentencia, limitándose a manifestar que con este complemento no se uniformizan de manera absoluta las retribuciones, sino únicamente una parte de las mismas. Sin embargo su composición y naturaleza hace que no vaya ligado al puesto de trabajo, sino a las retribuciones salariales de los funcionarios, de donde se deduce lo acertado de la sentencia, y la consecuencia de que deba desestimarse el motivo de casación.

Igualmente ha de desestimarse el tercer motivo, relativo a la vulneración de la jurisprudencia, pues de un lado, cita sentencias que no tienen dicha condición, y de otro las que cita del Tribunal Supremo no apoyan su pretensión, en los puntos ahora discutidos.

TERCERO

Como cuarto motivo de casación, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega la recurrente la infracción del artículo 23.3 .b) en relación con el artículo

23.3.d) ambos de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, en cuanto reconoce a los señores. Segundo y Jose Pedro, el derecho a cobrar horas extraordinarias en los siguientes términos: "(...) los dos demandantes Sr. Valentín y Sr. Francisco que sí efectuaron la jornada laboral de 40 horas, es obvio que tienen derecho a percibir la diferencia retributiva derivada de la aplicación de la letra d) del art.

23.3 de la Ley 30/1984, en tanto que las horas de más realizadas deben ser calificadas como servicios extraordinarios y, en consecuencia, ser retribuidas con arreglo a las cantidades acreditadas en autos para las horas extraordinarias según certificación del técnico de la administración general, cap de la Secció de personal del Ayuntamiento de 20 de mayo de 2002, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia". Tampoco puede prosperar este motivo de casación, pues es evidente que declarada la invalidez del complemento específico que obligaba a hacer una jornada por encima de la prevista normativamente, estos servicios extras realizados han de abonarse, y la consideración de servicios extraordinarios de las horas de diferencia, es una solución razonable y ajustada a derecho.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 3657/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Lérida, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 645/2000, de fecha 4 de abril de 2005, con condena a la parte recurrente en las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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