STS 30/05, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/05
Fecha23 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1641/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Octubre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en el Proceso 523/07, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DOÑA Lucía contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Julio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 523/07, seguidos a instancia de DOÑA Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil siete, en virtud de la demanda formulada por la parte recurrente frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando el derecho de la actora a los efectos económicos de la IT reconocida el 14-6-06 hasta el momento en que se produzca su extinción y condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. Lucía, nacida el 27-12-52, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y con D.N.I. nº NUM001, causó baja médica por INCAPACIDAD TEMPORAL en fecha 14-06-06, con el diagnóstico de "Tendinitis de Muñeca".

...2º.- La actora estuvo en situación de IT desde el 9-10-04 hasta el 8-04-06 en que causó alta por agotamiento del plazo. El diagnóstico inicial en el parte de baja del 9-10-04 fue "Nefrolitiasis". En el parte de alta aparece como diagnóstico "Nefrolitiasis y Tendinitis de Muñecas". En fecha 23-05-06 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente. ...3º.- Previo Informe médico emitido el 26-10-06, que determina que la baja médica de fecha 14-06-06 se derivó de similar patología que la del proceso anterior, se dicta Resolución por el INSS el 22-11-06 por la que determina que la baja de fecha 14-ñ06-06 no tiene efectos económicos ni tratarse de la misma o similar patología, y por lo tanto, se ha agotado y extinguido la prestación de IT que la trabajadora percibió. ...4º.- Formulada Reclamación Previa por la actora el 28-01-07 es desestimada en Resolución del INSS de 13-02-07 ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

La Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, mediante escrito de 1 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de Mayo de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 128 y 131. bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), tal como han quedado redactados por la Disposición Adicional 48ª. Uno y Tres de la Ley 30/2005 de 29 de Diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Marzo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si la actora tiene derecho a prestación por incapacidad temporal (IT), teniendo en cuenta que, después de haber agotado un primer período de IT derivada de enfermedad común, causó alta y, antes de que transcurrieran seis meses, obtuvo nueva baja por la misma enfermedad.

La aludida actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, causó baja médica por IT el 14 de Junio de 2006 con el diagnóstico de "tendinitis de muñeca", habiendo estado anteriormente en la propia situación desde el 9 de Octubre de 2004 con el diagnóstico inicial "nefrolitiasis", hasta el 8 de Abril de 2006, en que cesó por agotamiento del plazo máximo, con diagnóstico en el parte de alta de "nefrolitiasis y tendinitis de muñecas". El 23 de Mayo de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió resolución en la que denegaba a la trabajadora el reconocimiento de incapacidad permanente.

Con respecto a la expresada baja de 14 de Junio de 2006, el INSS denegó a la trabajadora efectos económicos de una nueva prestación, apoyándose únicamente en que se trataba de una misma o similar enfermedad que la que motivó la baja anterior, y no habían transcurrido seis meses desde el alta.

Formulada demanda por la trabajadora en petición de concesión de efectos económicos a la nueva baja, el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 15 de Julio de 2008, revocó la de instancia y estimó la demanda, basándose en los arts. 128 y 131.bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), tal como han quedado redactados por la Disposición Adicional 48ª .Uno y Tres de la Ley 30/2005 de 29 de Diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006).

Contra esta Sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora el INSS, denunciando como infringidos precisamente los preceptos que acabamos de citar, y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 8 de Mayo de 2007 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco, que era ya firme al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un supuesto exactamente igual al presente (agotamiento de la IT sin declaración de incapacidad permanente y nueva baja por igual o similar dolencia sin haber transcurrido seis meses del alta), y aplicando los mismos preceptos en su redacción otorgada por la Ley 30/2005 de 29 de Diciembre, denegó la pretensión actora.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones -tal como nadie ha puesto en duda- la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por lo que procede entrar a decidir el fondo del recurso, toda vez que el escrito en el que se ha interpuesto se adecúa a las exigencias del art. 222 de la citada Ley procesal.

SEGUNDO

Conforme a la redacción que los arts. 128.1.a) y 131.bis.1 de la LGSS tenían antes de la modificación operada por la ya citada Ley 30/2005 de 29 de Diciembre, se había pronunciado ya esta Sala en Sentencias de 22 de Octubre de 2002 (rec. 656/02), 28 de Octubre de 2003 (rec. 4453/02), 8 de Noviembre de 2004 (rec. 6144/03) y 20 de Octubre de 2006 (rec. 1169/05), recogiéndose la doctrina de todas ellas en la de 15 de Enero de 2008 (rec. 1054/06), que razona (FJ 5º ): art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal [...]>>. Y dice en el fundamento siguiente que artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social de que se hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante>>. Puntualizando, finalmente nuestra repetida Sentencia de 15 de Enero de 2008 (rec. 1054/06 ) que al supuesto por ella -y por las anteriores citadas- contemplado no les resulta aplicable todavía la redacción actual, por haber tenido lugar los hechos enjuiciados antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2005 .

Habremos, pues, de ver ahora si procede o no la misma solución bajo la redacción hoy día vigente de los preceptos de referencia, y de ello nos ocuparemos en el siguiente fundamento.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a la cuestión que acabamos de apuntar, conviene comenzar por transcribir, en la parte que aquí interesa, los dos preceptos citados.

Art. 128.1.a), en sus dos primeros párrafos: (párrafo 1º).- Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes. (párrafo 2º)>>.

Art. 131.bis.1, también en sus dos primeros párrafos: . El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento. (párrafo 1º).- En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal. (párrafo 2º)>>.

De la conjugación armónica de ambos preceptos (interpretación sistemática: "sentido propio de sus palabras en relación con el contexto" a tenor del art. 3.1 del Código Civil ), se obtiene la conclusión en el sentido de que una vez transcurrido el tiempo máximo de permanencia en la situación de IT (12 meses con prórroga de otros 6, que fue lo sucedido en el caso que nos ocupa), el INSS debe evaluar (pues es "el único competente" al efecto) si procede o no incoar expediente de incapacidad permanente o bien emitir el alta médica "a los efectos previstos en los párrafos siguientes" del art. 128.1 .a). No interesa aquí hacer referencia alguna a la posibilidad de nueva baja una vez transcurridos seis meses desde el alta anterior, pues no ha sido ésta la situación que se produjo. Únicamente debe ponerse de manifiesto que, dentro de las facultades reconocidas al INSS por el segundo párrafo del art. 128.1 .a), dicha Gestora decidió prorrogar por seis meses más la situación de IT de la trabajadora, e incoar expediente sobre posible incapacidad permanente, resolviendo, en cuanto a este último extremo, que no concurría en el caso dicha incapacidad permanente, y emitió el alta motivadora del cese en la situación de IT.

Acudiendo ahora al art. 131.bis.1, se observa -conforme a su párrafo segundo - que, para generar un nuevo proceso de IT por igual o similar patología tras recibir el alta por agotamiento del período máximo de permanencia en la misma (incluída en su caso la prórroga), no cabe, como única posibilidad, que transcurran 6 meses desde dicha alta, sino que también es posible que el INSS, " a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal". Por ello, la única duda que podría suscitarse a este respecto sería si la posibilidad que se atribuye a la Entidad Gestora para emitir esta nueva baja constituye una facultad omnímoda de aquélla, que no esté sujeta a regla alguna, o si, por el contrario, en la decisión acerca de adoptar o no esta medida el INSS viene obligado a tener en cuenta el estado del trabajador para decidir en función de ello. Dilema éste que, sin duda alguna, habrá de resolverse en el segundo de los sentidos apuntados, y ello no sólo porque el INSS, como ente público que es, viene constitucionalmente obligado (arts. 9 y 103 de la Ley Fundamental ) a someterse a la legalidad, evitando cualquier decisión arbitraria, sino además porque la propia norma que comentamos le impone adoptar, o no, la medida de referencia " a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad...". De esta forma, la repetida decisión viene regulada legalmente, de tal suerte que, al decidir acerca de su adopción, el INSS habrá de ajustarse a la normativa aplicable y, por ello, su decisión al respecto es susceptible de impugnarse judicialmente.

Como quiera que, en el caso que nos ocupa, está acreditado que la patología que presentaba la trabajadora al ser dada médicamente de alta seguía siendo la misma (incluso agravada) a la que tenía al recibir año y medio antes la baja, sin que el INSS haya ni siquiera alegado nada en contrario, es visto que procedía habérsele concedido esta nueva baja.

CUARTO

Lo razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1641/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Octubre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en el Proceso 523/07, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DOÑA Lucía contra el expresado recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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