STS, 17 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el letrado Sr. Cantos Guerrero en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS K-55 S.L. a la que se adhiere K-MANRESA 2004 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, de fecha 25 de enero de 2008 en autos nº 592/07 seguidos a instancia de D. Jon contra las ahora recurrentes, y FOGASA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa, se dictó sentencia, en fecha 25-01-2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º, Que estimando integramente las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objetivo de este proceso y condeno solidariamente a las empresas INVERSIONES INMOBILIARIAS K-55 S.L. y K-MANRESA 2004 S.L. a que readmitan inmediatamente al actor Jon en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a que abonen a la parte actora una indemnización de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO EUROS (7.862,24 #). Dicha opción deberá ejercitarse en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º, cualquiera que fuese su elección, condeno asimismo a la empresa demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, 19-09-2007, hasta la notificación de la presente resolución, salvo que exista causa en los términos del Fundamento de Derecho 2º de esta resolución; tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho probado 1º, y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T. 3º, Y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda derivarse hacia el Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del E.T .".

SEGUNDO

Con fecha 23 de mayo de 2008, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Emplazadas las partes contrarias se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso, los demandados FOGASA, y D. Jon . Por providencia de 28-04-2009 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 10-06-2009, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la solicitud de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para resolver el presente recurso de revisión promovida por la representación legal de Inversiones Inmobiliarias K-55 S.L. los siguientes:

  1. Por D. Jon se presentó demanda el 25-10-2007 ante el Juzgado de lo Social Unico de Manresa por despido contra Inversiones Inmobiliarias K-55 S.L. y solidariamente contra la empresa K-Manresa 2004 S.L, empresas ambas dedicadas a la intermediación inmobiliaria y subsidiariamente contra el Fondo de Garantía Salarial con las que había suscrito contratos de trabajo, solicitando la declaración de su despido como improcedente, con los pronunciamientos legales que procedan.

  2. El Juzgado de lo Social, de acuerdo con lo que figuraba en la demanda ordinaria citó por correo certificado con acuse de recibo para el acto del juicio a la empresa Inversiones Inmobiliarias K-55 S.L. en la C/ Moline 53-55 local B de Barcelona C. Postal 8006, a la empresa K-Manresa 2004 S.L. en la C/ Carrasco i Formiguera 40 de Manresa, citaciones devueltas, la primera, por ser incorrecto el domicilio y desconocida el de la segunda; posteriormente el Juzgado ordenó la publicación en Edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona citando a Inversiones Inmobiliarias K-55 S.L, además de ordenar su citación personal por exhorto practicándose diligencia negativa; en cuanto a la otra empresa demandada K-Manresa 2004 S.L. también resultó negativa la citación practicada en el domicilio designado; al acto de conciliación administrativo celebrado el 17-10-2007, no comparecieron ninguna de las demandadas, ni tampoco al acto de juicio celebrado el 24-01-2008.

  3. Por el Juzgado de lo Social de Manresa el 25-01-2008 se dictó sentencia estimando la demanda declarando el despido improcedente condenando solidariamente a ambas empresas a readmitir al actor o abonarle la indemnización de 7.862, 24 euros, y al pago de salarios de tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. La sentencia fue notificada a las empresas condenadas por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona al resultar negativa la practicada en los domicilios antes citados. Por auto de 26-02-2007 se declaró extinguida la relación laboral y la ejecución de la sentencia firme, lo que se notificó por Edictos.

  4. Por escrito presentado el 31-03-2008 por el representante de la demandada K-Manresa 2004 S.L. se alegó no haber tenido noticias de la demanda hasta el 20-03-2008, fecha en que a la administradora única de las dos Sociedades demandadas, Dña. Inmaculada, se le notificó nueva papeleta de demanda presentada por el actor ante la Unidad de Conciliación de Manresa, en reclamación de cantidad para el preceptivo acto de conciliación, anunciando su intención de presentar demanda de revisión designando domicilio.

  5. Por escrito presentado en el Juzgado el 6-03-2008 por la representación legal de Inversiones Inmobiliarias K-55 S.L., la otra parte demandada anunció intención de demandar en revisión, solicitando expedición de certificación de la sentencia, alegando igualmente haber tenido conocimiento de la demanda por la misma vía que la otra demandada.

  6. Finalmente por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23-05-2001 se presentó demanda de revisión; en ella, además de lo antes dicho se alegaba en su hecho 12, que el domicilio concreto de Inversiones Inmobiliarias K- 55 S.L. era en Barcelona C/ Molino 55- local código postal 08016 según constaba en el contrato de trabajo, y nóminas, en el Registro Mercantil y de alta en el IAE ante el Ayuntamiento de Barcelona, y que el de la mercantil K-Manresa 2004 S.L, sito en C/ Carrasco y Formiguera 40 bajo, de Manresa, era el de ex centro de trabajo por haberse cerrado el mismo el 30-04-2007, lo que conocía el actor, así que tuvieron conocimiento de la demanda, cuando la administradora única de ambas sociedades, Dña. Inmaculada, fue citada en su domicilio particular en otra demanda en reclamación de cantidad contra ambas mercantiles, en tal calidad.

  7. En los fundamentos jurídicos de la demanda de revisión se imputaba al actor maquinación fraudulenta, que ha provocado indefensión de los demandados con el fin de obtener sentencia favorable invocando como motivo de revisión el art. 510-4 de la L.E. Civil, al consignar en cuanto a Inversiones Inmobiliarias 53-55 local B en Barcelona como domicilio C/ Molino cuando era Moline, y en cuanto a K-Manresa 2004 S.L. el del ex centro de trabajo cundo era consciente que el mismo había cesado y cerrado, seis meses antes de la presentación de la demanda, por todo lo cual solicitaba la rescisión total de la sentencia. Por escrito presentado el 16-12-2008 por la otra mercantil demandada K- Manresa 2004 S.L. se adhirió, al recurso de revisión de Inversiones Inmobiliarias K- 55 S.L.

SEGUNDO

Esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento juridico-constitucional en los arts. 19 y 24 de C.E ., haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01). Y ha reiterado que "tal naturaleza, exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99 ). Por esa razón, la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/1998 ) recuerda que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

TERCERO

Previamente, al examen de la causa de revisión alegada, debemos resolver, si la acción de revisión planteada es o no extemporánea, como se alega por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y si se ha planteado dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 512 de la L.E. Civil, de tres meses, lo que obligaba a la parte a fijar claramente el dies a quo de dicho plazo, acreditando su certeza ST. 27-5-98, 3-3-99, entre otras, anteriores y posteriores).

La parte recurrente en revisión fija en su demanda de revisión como fecha de conocimiento de la pretendida maquinación fraudulenta el 20-03-2008, fecha en la que la administradora única de ambas mercantiles, Dña. Inmaculada recibió, por correo certificado para el preceptivo acto de conciliación citación en la segunda demanda, lo que acredita con el documento 23; en consecuencia la parte recurrente ha fijado y acreditado con certeza el dies a quo del plazo de caducidad, debiendo rechazarse la alegación antes dicha.

CUARTO

Tampoco existe falta de legitimación activa de Inversiones Inmobiliarias K 55 S.L. para plantear acción de revisión en nombre de K-Manresa S.L., ni tampoco falta de legitimación pasiva de ésta; la demanda de revisión, solo fue presentada en nombre de Inversiones Inmobiliarias 53-55 S.L. pidiendo la citación a K- Manresa S.L. como parte interesada lo mismo que a Fogasa y al actor originario; la otra demandada se personó más tarde, adhiriéndose al recurso, lo que procesalmente es legitimo.

QUINTO

En cuanto a la también imputación de el no agotamiento de todos los recursos jurisdiccionales contra la sentencia ahora impugnada, al no haber interpuesto en su día los recursos ordinarios que establece la Ley, en aplicación del art. 234 LPL en relación con el 509 LEC, no cabe admitirlo; en primer lugar el art. 509 LE Civil dice otra cosa distinta relativa ante que Organo competente se solicita la revisión firme; en segundo lugar cuando comparecieron las ahora recurrentes en revisión, la sentencia del Juzgado ya era firme no procediendo por tanto recurso ordinario de suplicación; en cuanto a otros posibles recursos extraordinarios que se podían o pueden interponer en nada afecta a lo antes dicho.

SEXTO

En cuanto al fondo litigioso, previamente a su resolución es conveniente citar la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 510-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al Organo judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992, entre otras). B) No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996).

  2. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. (Ss. entre otras de 27 de octubre de 1.990, 20 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 29 de abril de 1.998).

  3. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (Ss. de 7 de octubre de 1.992, 16 de enero de 1997, 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (S. 6 de noviembre de 1992 ), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real (Ss. de 20 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.998), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (S. de 19 de julio de 1.996 ), la ocultación del domicilio "a sabiendas" (S. de 30-5-97 ), la designación de un domicilio cerrado en el que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (S. de 5 de marzo de 1.999 ). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1981 ), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil . etc.

  4. A los efectos del artículo 1796.4 L.E. Civil no es reprochable que el trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el de su centro de trabajo, cuando es ese el único que conoce. Pues no cabe imponerle la obligación de acudir al Registro Mercantil, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa. Por tanto la no realización de esa operación de consulta no supone, por si sola, una maquinación fraudulenta, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada (Ss. de 21 de julio de 1.998, 5 de junio de 1.999 y 29 de Mayo de 2.000).

  5. Desde esa perspectiva, no cabe confundir la ocultación de domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado. Ni es posible atribuir a "maquinación fraudulenta" del trabajador, la omisión por el Organo Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial -artículo 24 de la Constitución Española-, en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Es cierto que, ante el resultado negativo de la citación por correo y antes que acudir a la citación edictal, el Juzgado esta obligado a agotar las posibilidades de citación personal de la parte demandada, y entre ellas está la de acudir al Registro Mercantil para solicitar información cuando la demandada es una sociedad de tal clase. Pero la omisión de esa diligencia legal por parte del órgano judicial al que, en todo caso y por tal razón, habría de achacarse la no localización del domicilio de la parte demandada, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda del trabajador. (Ss. de 30 de mayo y 6 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1.998). Ni puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser cuestión ajena por completo al mismo.

SEPTIMO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que expone el Ministerio Fiscal en su informe, de que no existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta dolosa o negligente tendente a impedir, por su parte, la citación de los demandados por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente, o una pasividad maliciosa con el objeto de provocar su indefensión, mediante la ocultación al Juzgado de su verdadero domicilio.

El trabajador señaló como domicilio de ambas empresas en cuanto a Inversiones Inmobiliarias K-55, el sito en Barcelona C/ Moline 53-55 local b) D.P. 8006; en cuanto a la otra empresa demandada Manresa 2004 S.L. el domicilio de su centro de trabajo, sito en Manresa C/ Carrasco i Formiguera 40; en ninguno de dichos domicilios las demandadas pudieron ser citadas; en ningún momento el Juzgado notificó dicha circunstancia al actor para que facilitara otro domicilio o diera el exacto, ó se realizaran diligencias para su averiguación, antes de publicar edictos o repetir la segunda citación en los mismos domicilios; no consta fehacientemente que el actor conociera otros domicilios, ni tampoco el cierre del centro de trabajo en cuanto a la empresa K-Manresa; es más, de la prueba aportada en este juicio de revisión, documentos 1, 2, y 3 aportados en el acto del juicio aparece como domicilio de Inversiones Inmobiliarias K-55 S.L., C/ MOLI 53, 08016 Barcelona, ó Moline 53-55 local, es decir, nunca Molinos. Es cierto que en las nominas de Mayo a Agosto de 2007, documento 26, de los aportados con la demanda de revisión aparece como domicilio de Inversiones Inmobiliarias, C/ Molino 53, si bien en el Anexo del contrato de trabajo también aparece C/ MOLI 53 y en cuanto a la demandada K-Manresa 2004 S.L. C/ Carrasco y Formiguera 40, lo mismo que en el Anexo del contrato, habiendo firmado las nóminas el actor, extremo este último negado por el actor; por último, en el informe del Registro Mercantil, nota simple, obrante en los autos, consta como domicilio de Inversiones Inmobiliarias K-55 S.L. otro distinto, C/ Nou 56 Bajo, Sant Vicenc dels Horts, Barcelona,

OCTAVO

De todo lo anterior resulta, que no hay base fáctica para reprobar al demandante una conducta dolosa o negligente, para impedir por su parte la citación de las empresas demandadas por medio distinto a la modalidad edictal o pasividad, objeto de indefensión; por el hecho, de haber designado en la demanda la C/ Moline, cuando lo antes expuesto demuestra la variedad de domicilios de Inversiones Inmobiliarias, no se deduce que concurra la necesaria conducta dolosa o culposa para estimar la existencia de maquinación fraudulenta del actor; la posible irregularidad en la que el actor pudo incurrir no entra dentro de lo que la doctrina considera maquinación fraudulenta; tampoco cabe reprochar al actor no acudir al Registro Mercantil para localizar el domicilio social de las empresas, pues como esta Sala ha declarado dicha exigencia no puede imponérsele a un trabajador. En cuanto a K-Manresa, y su citación en el centro de trabajo el domicilio era correcto; el hecho de que estuviera cerrado por decisión empresarial y no pudiera practicarse, no es imputable al trabajador, que facilito el del centro de trabajo, no existe repetimos, por tanto maquinación fraudulenta por dolo o culpa imputable al trabajador.

NOVENO

Por todo ello debe desestimarse el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal que corresponda, e imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS K-55 S.L. al que se adhirió la empresa K-MANRESA 2004 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Manresa, de fecha 25 de enero de 2008 en autos nº 592/07 en actuaciones iniciadas por D. Jon contra las ahora recurrentes, y FOGASA. Se imponen las costas a la empresa recurrente INVERSIONES INMOBILIARIAS K-55 S.L, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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