STS 762/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:4717
Número de Recurso2266/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución762/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Germán y Mateo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Rosique Samper y por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 794/97 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " La ASOCIACION DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET", con domicilio social en Huesca, con la finalidad de comercializar y gestionar los productos manufacturados por sus trabajadores, constituyó el 13 de julio de 1995 la mercantil MANIPULADOS ARAGON, S.L. con domicilio social en Huesca y cuyo objeto social era la manufacturas y manipulación de diferentes productos, contando con un capital inicial de

    1.000.000 pesetas y dividido en 1.000 participaciones, de las que 500 pertenecían a la Asociación referida, 499 a la mercantil SCANNER GESTIO DE LA INFORMACIO, S.L. (con domicilio social en Huesca Vía Messegué de Sabadell y cuyo objeto social según escritura de constitución de 23 de abril de 1993 era los servicios de información comercial), y, una participación al acusado Mateo que ostentaba el cargo de administrador de la citada SCANNER.- En fecha 10 de octubre de 1996, SCANNER GESTIÓ DE LA INFORMACIÓ modifica su objeto social, siendo a partir de entonces idéntico al de MANIPULADOS ARAGON.- Asimismo el acusado Mateo, junto con el también acusado Germán, ostentaban el cargo de administradores solidarios de la empresa D#ALTA MANIPULADOS, S.L. constituida el 10 de febrero de 1995, empleando los mismos medios materiales y personales y con el mismo domicilio social en Vía Messeguë de Sabadell que SCANNER GESTIÓ el idéntico objeto social que MANIPULADOS ARAGON.-Ambos acusados, obrando de común acuerdo y valiéndose de la interrelación de SCANNE GESTIÓ y D#ALTA MANIPULADOS y aprovechando la gesitón que SCANNER realizaba de los fondos de MANIPULADOS ARAGON, S.L. hicieron suyas las siguientes cantidades de haber de MANIPULADOS ARAGON: 1. 4.500.000 pesetas en concepto de dinerario extraído de MANIPULADOS ARAGON los días 7 y 8 de agosto de 1996 a favor de DALTA MANIPULADOS. 2. 414.000 pesetas en concepto de numerario extraído de la misma cuenta el día 12 de julio de 1996 mediante ocho talones bancarios antefirma de DALTA MANIPULADOS. 3. 382.026 pesetas correspondientes al cobro de un supuesto informe de viabilidad. 4. 2.643.370 pesetas en concepto de numerario extraído de la cuentas de MANIPULADOS ARAGON por conceptos de gastos que ésta no debía abonar. 5. 2.319.659 pesetas de las que los acusados se apropiaron bajo el concepto supuesto de gastos de gestión laboral y contable.- 6. 2.427.836 pesetas que cobró el acusado Mateo en concepto de dietas, gastos y kilometraje, cuando no se había pactado sueldo alguno.- 7.- 211.355 pesetas que cobró el acusado Germán en concepto de dietas, gastos y kilometraje, cuando no se había pactado sueldo alguno.- Dichas cantidades no han sido reitegradas a MANIPULADOS ARAGON, S.L.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Mateo y a Germán como autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .- ABSOLVEMOS a los acusados de los delitos de falsedad y societario de los que venían siendo acusados.- Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la ASOCIACION DISCAPACITADOS OSCENSES MIGUEL SERVET en la suma de 10.259.055 pesetas (61.658,16 euros) y por su parte el acusado Mateo la cantidad de 2.247.836 pesetas (13.55509,77 euros), y deberán abonar cada uno de ellos una sexta parte de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.-Notifíquese que contra la presente resolución sabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Germán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a ser informado de la acusación y haberse producido dilaciones indebidas en relación con el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252 y 250.1 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    El recurso interpuesto por Mateo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Germán

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado sin base incriminatoria suficiente y a continuación hace una propia valoración de la prueba practicada.

Se declara probado, en la sentencia recurrida, entre otros extremos, que el ahora recurrente y el acusado Mateo, que ostentaban el cargo de administradores solidarios de la empresa D'ALTA MANIPULADOS, S.L., puestos de común acuerdo y valiéndose de la interrelación de SCANNER GESTIO, de la que era administrador el acusado Mateo, y D'ALTA MANIPULADOS, aprovechando la gestión que SCANNER realizaba de los fondos de MANIPULADOS ARAGON, S. L., hicieron suyas, en diversas operaciones, hasta un total de 12.898.246 de pesetas del haber de MANIPULADOS ARAGON.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que ambos acusados se apropiaron de esas cantidades tras valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, las declaraciones de testigos y las depuestas por los propios acusados quienes admitieron haber realizado las disposiciones dinerarias a las que se refiere la acusación, si bien han alegado que lo hicieron de forma legítima y de acuerdo con los pactos realizados con la entidad denunciante, que era la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET", entidad que comercializaba y gestionaba los productos manufacturados por sus trabajadores a través de la mercantil MANIPULADOS ARAGON, S. L.

Y el Tribunal de instancia señala que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que las disposiciones dinerarias realizadas por los acusados no obedecían a gastos ni operaciones relacionadas con la actividad de MANIPULADOS ARAGON, S. L.

Así se señala la declaración de la legal representante y presidenta de la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET", quien manifestó que cuando se creó la mercantil MANIPULADOS ARAGON se acordó que SCANNER asumiría la gestión administrativa y contable, pero no se pactó contraprestación alguna sino que únicamente se estableció la correspondiente participación en beneficios y por otra parte, se señala por el Tribunal de instancia, que los acusados en ningún momento han justificado las disposiciones dinerarias que realizaron a favor de D'ALTA MANIPULADOS, entidad de las que los dos recurrentes eran administradores solidarios, y atendidas las pruebas practicadas, el Tribunal sentenciador entiende que tales disposiciones tenían como única finalidad la desviación de fondos de los que era titular MANIPULADOS ARAGON hacia la mercantil controlada por los acusados, sin que exista razón alguna que justifique movimientos de fondos entre la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET" y la entidad D'ALTA MANIPULADOS, ya que no existía ninguna relación jurídica ni comercial entre ellas, careciendo de toda justificación documental ni contable el alegado préstamo que los acusados manifestaron que había concedido MANIPULADOS ARAGON, dicen que de forma verbal, a D'ALTA MANIPULADOS, por importe de 4.500.000 pesetas, que ha sido negado por los testimonios depuestos por los representantes de las entidades perjudicadas, habiendo reconocido el acusado Mateo, en el acto del plenario, que ordenó una transferencia los días 7 y 8 de agosto, por dicho importe, de la cuenta corriente de MANIPULADOS ARAGON a la de la entidad D'ALTA MANIPULADOS y que el otro acusado, Everardo, ahora recurrente, se preocupó de ejecutar todo lo que hacía falta. El acusado Mateo asimismo reconoció, entre otros extremos, en el acto del juicio, el libramiento de ocho talones con cargo a la cuenta de MANIPULADOS ARAGON, manifestando que fue un error, y que se utilizaron para pagar la nómina de trabajadores de la entidad D'ALTA MANIPULADOS, y que por MANIPULADOS ARAGON no cobraban pero sí por D'ALTA y SCANNER.

El ahora recurrente, Germán, en su declaración en el acto del plenario, entre otros extremos, reconoció que D'ALTA MANIPULADOS y SCANNER tenían el mismo domicilio social e igualmente manifestó que se había solicitado un crédito y que no hubo documento de préstamo, y que se habían producido trasvases de dinero entre MANIPULADOS ARAGON y D'ALTA, que fue él quien firmó los cheques, tratándose de un error por cruce de documentos, y que cree que se hicieron gestiones para arreglarlo.

El testigo Conrado, que era el Jefe de taller de Manipulados Aragón, en el plenario declaró, entre otras cosas, que MANIPULADOS ARAGON y la ASOCIACIÓN no tenían contactos con la entidad D'ALTA, y que D'ALTA no hizo trabajos para MANIPULADOS; que no se había pactado salario alguno para los acusados, y que no le consta ningún préstamo de MANIPULADOS ARAGON en favor de D'ALTA; señaló igualmente los problemas económicos que encontraron al hacerse cargo de Manipulados, que todo estaba liado, que había una carpeta en la se cargaba un montón de cosas a esta entidad, que cuando recibieron los extractos bancarios supieron del movimiento de dinero, que tuvieron que rehacer todo y que buscaron un contable para hacer las cuentas; que sobre lo que se le pregunta no era un plan de viabilidad.

La Presidenta de la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET", Dª. Marcelina, manifestó, en el acto del plenario, entre otros extremos, que no se había pactado ningún préstamo a favor de D'ALTA, que Mateo había dicho que llevaría la gestión, que participaría de los beneficios y que no se pactó pagar nada por esa gestión, siendo gratuitos los cargos de administradores y que no se hizo proyecto de viabilidad.

El testigo Everardo, hermano del ahora recurrente, declaró en el juicio oral que era administrador de D'ALTA y que no tuvo conocimiento del préstamo; que esa sociedad tuvo siempre muchos problemas económicos; que con el dinero de MANIPULADOS no conoce que hicieran nada; que le pidió información a su hermano pero que no se la ha dado; a preguntas del Letrado de su hermanó manifestó que sus relaciones con su hermano no eran buenas; y a preguntas del Letrado del acusado Sr. Mateo, manifestó que éste llevaba la producción en D'ALTA, que en MANIPULADOS no lo sabe y que es un tema que llevaban su hermano y Mateo .

El testigo Octavio, declara en el acto del juicio oral, entre otras cosas, que fue administrador en D'ALTA desde el año 1995 hasta el año 1997 así como socio constituyente, que trabajaba con Everardo y era responsable del área comercial, que éste le llamó para formar parte de una sociedad que podía ser el futuro de su hija autista; que Manipulados y D'Alta se relacionaron porque tenían centros de trabajo en Huesca; que no intervenía en la contabilidad; que salió por falta de transparencia; que no eran honestos y transparentes, pues no se planificaba nada ni existía previsión de nada; que Everardo fundó SCANNER y Mateo iba con él; que no firmó las cuentas de 1996, que le fue imposible por falta de transparencia y renunció; que Mateo era él único de SCANNER y que no ha visto a ningún otro trabajador en SCANNER.

El testigo D. Anselmo, en el acto del juicio oral, entre otras cosas, manifestó que fue contratado para llevar la contabilidad tras contactar con Conrado y Marcelina ; nos costó bastante conseguir la documentación que se llevaba en Sabadell; había transferencia por importe de 4,5 millones de pesetas; en el año 1997 aportaron facturas para justificar gastos, sin que hubiera motivo para las transferencias; había un señor que decía que pasaba los apuntes pero no hacía nada sin que lo dijeran los dos acusados; no había soporte de nada.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, a la que antes hemos hecho referencia, vistas las declaraciones depuestas en el acto del plenario, y la documental, que se dio por reproducido en el plenario, en modo alguno puede considerarse arbitraria, contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, estando sustentada en pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral, por lo que procede afirmar que ha existido prueba de cargo, sobre la participación del ahora recurrente en los hechos que se declaran probados, incluidas las concretas partidas de las que dispusieron a través de la entidad que controlaban ambos acusados, y todo ello enerva el derecho de presunción de inocencia invocado. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a ser informado de la acusación y haberse producido dilaciones indebidas en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que se ha producido una total indeterminación y absoluta vaguedad por parte de la acusación en relación a los ordinales 3 a 7 que han sido recogidos en los hechos que se declaran probados.

Por otra parte considera que la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse apreciado como muy cualificada dado que se ha producido el transcurso de doce años.

Es cierto que el derecho a ser informado de la acusación constituye una de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art.

24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos.....

sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación.

Y en el supuesto que examinamos, el derecho a ser informado de la acusación que es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria, en modo alguno ha resultado vulnerado en el presente caso, si examinamos los escritos de acusación del ministerio Fiscal y de la acusación particular. Así el Ministerio Fiscal (folio 607 de las actuaciones), con relación al delito de apropiación indebida, apreciado en la sentencia recurrida, únicamente modificó su calificación provisional en el acto del plenario para solicitar una atenuante por dilaciones indebidas y consiguientemente unas penas inferiores y la acusación particular en nombre de la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSES (folio 615 de las actuaciones), igualmente solicita, para los dos acusados, la condena por un delito de apropiación indebida, y especifica las distintas apropiaciones realizadas en ocho apartados, de ningún modo indeterminados, ya que se concretan cantidades, fechas, operaciones y pretendidas justificaciones de los gastos, que se han reflejado en los hechos que se declaran probados de la sentencia recurrida, a excepción de uno de ellos, referido a la adquisición de un ordenador y programa informático, por no resultar debidamente acreditado. No ha existido, por consiguiente, la alegada vulneración del derecho a ser informado de la acusación.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, que se solicita como muy cualificada, el Tribunal de instancia razona sobre la procedencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas e implícitamente rechaza que pueda considerarse muy cualificada al señalar que aunque ha transcurrido un tiempo excesivo sin la debida justificación también se deja expresado que no existen periodos de paralización absoluta del procedimiento, por otra parte no se puede obviar la complejidad de la instrucción por el conglomerado societario del que se valieron los acusados para disponer del dinero, sin que conste que durante esa instrucción hubiesen denunciado la indebida dilación.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber otorgado mayor credibilidad a los testigos/parte de la querellante que a la prueba objetiva, y por no haber apreciado cuentas y liquidaciones entre las sociedades D'ALTA MANIPULADOS, S. L., y MANIPULADOS ARAGON, S. L., y tras otras alegaciones se dice que, en resumen, las decisiones de ambas sociedades eran mancomunadas y por ello no se llevó la contabilidad.

Y para acreditar ese invocado error se designan los siguientes documentos:

- Documentos con número de folio 31 a 41, ambos inclusive (escritura de constitución de MANIPULADOS ARAGON, S. L)

- Documento con número de folio 43 (certificado del BCH en el que se determina las entregas dinerarias que justifican la participación en MANIPULADOS ARAGON, S. L.)

- Documento con número de folio 53 (fax de reorganización Departamento de Tesorería)

- Documentos con número de folio 55 a 235, ambos inclusive (documentación fiscal y contable)

- Documentos con número de folio 264 a 272, ambos inclusive, (envío de pagarés)

- Documentos con número de folio 296 a 323, ambos inclusive (documentación del BCH)

- Documentos con número de folio 186 a 262, ambos inclusive,

- Y finalmente de la documental relacionada en los folios 272 y siguientes consta que se entregaron a MANIPULADOS ARAGON, S. L. los cheques correspondientes a las cantidades adeudadas sin que se llevaran al cobro.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso.

No se ofrece, en apoyo del motivo, un documento que goce de autonomía probatoria y que evidencia el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia al no haberse apreciado razón alguna que justificase los traspasos y disposiciones a favor de la entidad D'ALTA MANIPULADOS, S. L., y a cargo de MANIPULADOS ARAGON, S. L., ya que los documentos con números de folios 31 a 41, ambos inclusive (escritura de constitución de MANIPULADOS ARAGON, S. L), con número de folio 43 (certificado del BCH en el que se determina las entregas dinerarias), con número de folio 53 (fax de reorganización Departamento de Tesorería), con números de folios 55 a 235, ambos inclusive (documentación fiscal y contable), se corresponde con la documentación aportada por la entidad denunciante "ASOCIACION DE DISCAPACITADOS OSCENSES "MIGUEL SERVET", en justificación de las conductas delictivas atribuidas a los denunciados -ahora recurrentes- y que de ningún modo evidencian error en el Tribunal de instancia, muy al contrario, han sido valoradas para integrar los hechos que se declaran probados que sustentan la condena por delito continuado de apropiación indebida.

Los documentos con números de folios 264 a 272, ambos inclusive, se corresponden con cheques referidos a un préstamo, inexistente según las declaraciones depuestas por los representantes de la entidad denunciante y sin ningún soporte que lo justifique, cheques que no fueron cobrados por las razones que se han expresado por quienes los recibieron y que de ningún modo desvirtúan las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria.

Los documentos con números de folios 296 a 323, ambos inclusive, sin que se concrete particular alguno, está referida a documentación del Banco Central Hispano que no evidencia error alguno cometido por el Tribunal de instancia al valorar la prueba practicada.

Y por último se señalan los documentos con números de folios 186 a 262, ambos inclusive, que obran en el Rollo de Sala, antes del acta del juicio oral, y de ellos, hasta el folio 197 hay documentación diversa, fotografías, tarjetas, oficio del Ayuntamiento de Sabadell, oficio del Banco Central Hispano, nota del Periódico Heraldo de Aragón, nota manuscrita, página del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, un certificado de un Auditor, con movimientos de una cuenta, un certificado médico (folio 256), y unos acuerdos de la entidad D'ALTA MANIPULADOS, S. L. (FOLIO 257), sin que se pueda inferir de los mismos que el Tribunal de instancia hubiera podido incurrir en error alguno al fijar los hechos que se declaran probados.

Y a partir del folio 197 obra un llamado plan de viabilidad, plan que al someterse a contradicción ha sido rechazado, por inexistente, por los representantes de la entidad denunciante y otros testigos.

Así las cosas, los documentos señalados no cumplen los presupuestos a que antes se ha hecho referencia para acreditar la equivocación del juzgador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252 y 250.1 del Código Penal .

Se niega la existencia de una administración desleal en cuanto no resulta acreditada la vinculación del ahora recurrente con MANIPULADOS ARAGON, S. L., confundiéndose el papel de socio de una partícipe con la posible relación de terceros con dicha sociedad, sin que se hubiese acreditado que hubiese actuado de facto para esa sociedad.

En resumen, se dice que no puede administrar deslealmente quien ni siquiera administra, por lo que se entiende infringido el artículo 252 del Código Penal .

El motivo, que se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede prosperar.

Doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 185/2009, de 26 de febrero, 954/2005, de 28 de junio y 603/2004, de 14 de mayo, viene declarando que el artículo 252 del vigente Código Penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 535 del derogado Código Penal no ha sido sustituido por el vigente artículo 295 sino por el artículo 252 que reproduce sustancialmente, con algunas adiciones clarificadoras, el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud -e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada- que tenía en el CP de 1.973. El artículo 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4º del CP vigente, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave.

En conclusión, el texto del artículo 252 del vigente Código Penal, que tipifica el delito de apropiación indebida, se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero . La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no los incorpora al patrimonio de la persona, física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado.

Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (artículo 252 CP .) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico se dice que el ahora recurrente y el coacusado Mateo, que ostentaban el cargo de administradores solidarios de la empresa D'ALTA MANIPULADOS, S.L., puestos de común acuerdo y valiéndose de la interrelación de SCANNER GESTIO, de la que era administrador el acusado Mateo, y D'ALTA MANIPULADOS, aprovechando la gestión que SCANNER realizaba de los fondos de MANIPULADOS ARAGON, S. L., hicieron suyas, en diversas operaciones, hasta un total de 12.898.246 de pesetas del haber de MANIPULADOS ARAGON.

Y tal relato fáctico, acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada, se subsume en el artículo 252 del vigente Código Penal, que ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de instancia

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Código Penal .

En orden a la concreción de la responsabilidad civil se dice que existe contradicción entre el que debería ser el perjudicado y en quien intenta ser el beneficiado. Ya que se indemniza a la Asociación Discapacitados Oscenses Miguel Servet y el dinero procedía de la sociedad gestionada por el recurrente.

Como se declara probado, son los productos manufacturados por los trabajadores de la asociación de discapacitados los que se comercializan por MANIPULADOS ARAGON, y es esa asociación la que denuncia y se persona como acusación particular y perjudicada por la conducta de los acusados. Así las cosas, tanto el Fiscal como la acusación particular solicitan que la indemnización lo fuese a esa asociación de discapacitados, petición que ha sido atendida por el Tribunal de instancia. Por otra parte, el recurrente no tiene legitimación ni representación alguna de la mercantil Manipulados Aragón por lo que no puede esgrimir el interés de esa entidad para percibir la indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Se señalan las siguientes frases de los hechos que se declaran probados: " Ambos acusados obrando de común acuerdo y valiéndose de la interrelación de SCANNER GESTIÓ Y D'ALTA MANIPULADOS y aprovechando la gestión que SCANNER realizaba de los fondos de MANIPULADOS ARANGON, S. L., hicieron suyas las siguientes cantidades del haber de MANIPULADOS ARAGON". "5.-2.316.659 pesetas de las que los acusados se apropiaron bajo el concepto supuesto de gastos de gestión laboral y contable" .

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Y esos condicionantes en modo alguno concurren en las frases que se señalan en apoyo del motivo; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, y de suprimirse el término "se apropiaron" se mantendría una base fáctica más que suficiente para sustentar la conducta que se subsume en la calificación jurídica apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Se alega que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no haber recogido la condición de administrador mancomunada de MANIPULADOS ARAGON, S. L. que tenía Marcelina como legal representante de la entidad denunciante, ni tampoco que la misma aprobara en fecha 23 de diciembre de 1996 (es decir, con posterioridad a los hechos supuestamente denunciados) la gestión del otro administrador mancomunado, el acusado Mateo . Y que tampoco se ha ponderado que Germán no ostentaba ningún cargo de hecho o de derecho en MANIPULADOS ARAGON, S. L., como se recoge en la declaración de la Sra. Marcelina (folio 466), ni tampoco se reflejan los argumentos señalados por la defensa del ahora recurrente en cuanto a la existencia de cuentas de liquidaciones entre empresas, contabilidad y de una auditoría.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la invocada incongruencia omisiva presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un " vicio in iudicando " que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de dar respuesta y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este " vicio in iudicando ", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por parte del Tribunal sentenciador a la participación del recurrente Germán en las conductas enjuiciadas, a través de las entidades SCANNER y D'ALTA MANIPULADOS, concertado con el otro acusado, que llevó a cabo la gestión de MANIPULADOS ARAGON, no siendo obstáculo a esa participación delictiva el hecho de que la Sra. Marcelina ostentara formalmente la administración mancomunada de esta última entidad, como se razona por el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Mateo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado sin prueba suficiente de la comisión de los hechos ni de la participación del acusado recurrente. Añadiéndose que los hechos que se declaran probados son imprecisos y que existe falta de motivación fáctica en la sentencia recurrida ni ha tomado en consideración las manifestaciones ni las pruebas, fundamentalmente la documental, aportada por los imputados, y a continuación se hace una propia valoración de esa documental y de las demás pruebas practicadas.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo formalizado por el anterior recurrente.

Se declara probado, en la sentencia recurrida, entre otros extremos, que el recurrente Mateo y el otro acusado eran los administradores solidarios de la empresa D'ALTA MANIPULADOS, S. L., y puestos de común acuerdo y valiéndose de la interrelación de SCANNER GESTIO, de la que era administrador el ahora recurrente Mateo, y D'ALTA MANIPULADOS, aprovechando la gestión que SCANNER realizaba de los fondos de MANIPULADOS ARAGON, S. L., hicieron suyas, en diversas operaciones, hasta un total de

12.898.246 de pesetas del haber de MANIPULADOS ARAGON.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que ambos acusados se apropiaron de esas cantidades tras valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, las declaraciones de testigos y las depuestas por los propios acusados quienes admitieron haber realizado las disposiciones dinerarias a las que se refiere la acusación, si bien han alegado que lo hicieron de forma legítima y de acuerdo con los pactos realizados con la entidad querellante, que era la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET", entidad que comercializaba y gestionaba los productos manufacturados por sus trabajadores a través de la mercantil MANIPULADOS ARAGON, S. L.

Y el Tribunal de instancia señala que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que las disposiciones dinerarias realizadas por los acusados no obedecían a gastos ni operaciones relacionadas con la actividad de MANIPULADOS ARAGON, S. L. Así se señala la declaración de la legal representante y presidenta de la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET", quien manifestó que cuando se creó la mercantil MANIPULADOS ARAGON se acordó que SCANNER asumiría la gestión administrativa y contable, pero no se pactó contraprestación alguna sino que únicamente se estableció la correspondiente participación en beneficios y por otra parte, se señala por el Tribunal de instancia, que los acusados en ningún momento han justificado las disposiciones dinerarias que realizaron a favor de D'ALTA MANIPULADOS, entidad de las que los dos recurrentes eran administradores solidarios, y atendidas las pruebas practicadas, el Tribunal sentenciador entiende que tales disposiciones tenían como única finalidad la desviación de fondos de los que era titular MANIPULADOS ARAGON hacia la mercantil controlados por los acusados, sin que exista razón alguna que justifique movimientos de fondos entre la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET" y la entidad D'ALTA MANIPULADOS, ya que no existía ninguna relación jurídica ni comercial entre ellas, careciendo de toda justificación documental ni contable el alegado préstamo que los acusados manifestaron que había concedido MANIPULADOS ARAGON, dicen que de forma verbal, a D'ALTA MANIPULADOS, por importe de 4.500.000 pesetas, que ha sido negado por los testimonios depuestos por los representantes de las entidades perjudicadas, habiendo reconocido el ahora recurrente Mateo, en el acto del plenario, que ordenó una transferencia los días 7 y 8 de agosto, por dicho importe, de la cuenta corriente de MANIPULADOS ARAGON a la de la entidad D'ALTA MANIPULADOS y que el otro acusado, Everardo, se preocupó de ejecutar todo lo que hacía falta. El recurrente Mateo asimismo reconoció, entre otros extremos, en el acto del juicio, el libramiento de ocho talones con cargo a la cuenta de MANIPULADOS ARAGON, manifestando que fue un error, y que se utilizaron para pagar la nómina de trabajadores de la entidad D'ALTA MANIPULADOS, igualmente y que por MANIPULADOS ARAGON no cobraban pero sí por D'ALTA y SCANNER.

El otro acusado, Germán, en su declaración en el acto del plenario, entre otros extremos, reconoció que D'ALTA MANIPULADOS y SCANNER tenían el mismo domicilio social e igualmente manifestó que se había solicitado un crédito y que no hubo documento de préstamo, y que se habían producido trasvases de dinero entre MANIPULADOS ARAGON y D'ALTA, que fue él quien firmó los cheques, tratándose de un

error por cruce de documentos, y que cree que se hicieron gestiones para arreglarlo.

El testigo Conrado, que era el Jefe de taller de Manipulados Aragón, en el plenario declaró, entre otras cosas, que MANIPULADOS ARAGON y la ASOCIACIÓN no tenían contactos con la entidad D'ALTA, y que D'ALTA no hizo trabajos para MANIPULADOS; que no se había pactado salario alguno para Mateo, ahora recurrente, y que no le consta ningún préstamo de MANIPULADOS ARAGON en favor de D'ALTA; señaló igualmente los problemas económicos que encontraron al hacerse cargo de Manipulados, que todo estaba liado, que había una carpeta en la se cargaba un montón de cosas a esta entidad, que cuando recibieron los extractos bancarios supieron del movimiento de dinero, que tuvieron que rehacer todo y que buscaron un contable para hacer las cuentas; que sobre los que se le pregunta no era un plan de viabilidad.

La Presidenta de la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS OSCENSE "MIGUEL SERVET", Dª Marcelina, manifestó, en el acto del plenario, entre otros extremos, que no se había pactado ningún préstamo a favor de D'ALTA, que Mateo había dicho que llevaría la gestión, y que no se pactó pagar nada por esa gestión, siendo gratuitos los cargos de administradores y que no se hizo proyecto de viabilidad.

El testigo Everardo, hermano del coacusado Germán, declaró en el juicio oral que era administrador de D'ALTA y que no tuvo conocimiento del préstamo; que esa sociedad tuvo siempre muchos problemas económicos; que con el dinero de MANIPULADOS no conoce que hicieran nada; que le pidió información a su hermano pero que no se la ha dado; a preguntas del Letrado de su hermanó manifestó que sus relaciones con su hermano no eran buenas; y a preguntas del Letrado del acusado Sr. Mateo, manifestó que éste llevaba la producción en D'ALTA, que en MANIPULADOS no lo sabe y que es un tema que llevaban su hermano y Mateo .

El testigo Octavio, declara en el acto del juicio oral, entre otras cosas, que fue administrador en D'ALTA desde el año 1995 hasta el año 1997 así como socio constituyente, que trabajaba con Everardo y era responsable del área comercial, que éste le llamó para formar parte de una sociedad que podía ser el futuro de su hija autista; que Manipulados y D'Alta se relacionaron porque tenían centros de trabajo en Huesca; que no intervenía en la contabilidad; que salió por falta de transparencia; que no eran honestos y transparentes, pues no se planificaba nada ni existía previsión de nada; que Everardo fundó SCANNER y Mateo iba con él; que no firmó las cuentas de 1996, que le fue imposible por falta de transparencia y renunció; que Mateo era él único de SCANNER y que no ha visto a ningún otro trabajador en SCANNER.

El testigo D. Anselmo, en el acto del juicio oral, entre otras cosas, manifestó que fue contratado para llevar la contabilidad tras contactar con Conrado y Marcelina ; dijo que les costó bastante conseguir la documentación que se llevaba en Sabadell; que existían transferencias por importe de 4,5 millones de pesetas; que en el año 1997 aportaron facturas para justificar gastos, sin que hubiera motivo para las transferencias; que había un señor que decía que pasaba los apuntes pero no hacía nada sin que lo dijeran los dos acusados; y que no había soporte de nada.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, a la que antes hemos hecho referencia, vistas las declaraciones depuestas en el acto del plenario, y la documental, que se dio por reproducido en el plenario, en modo alguno puede considerarse arbitraria, contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia y sustentada en pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral, por lo que procede afirmar que ha existido prueba de cargo, sobre la participación del ahora recurrente en los hechos que se declaran probados, incluidas las concretas partidas de las que dispusieron a través de la entidad que controlaban ambos acusados, y todo ello enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal .

Se alega que la conducta del recurrente no reúne los requisitos necesarios para la apreciación del delito de apropiación indebida.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se dice que el ahora recurrente y el coacusado Germán eran los administradores solidarios de la empresa D'ALTA MANIPULADOS, S.L., y puestos de común acuerdo y valiéndose de la interrelación de SCANNER GESTIO, de la que era administrador el ahora recurrente Mateo, y D'ALTA MANIPULADOS, aprovechando la gestión que SCANNER realizaba de los fondos de MANIPULADOS ARAGON, S. L., hicieron suyas, en diversas operaciones, hasta un total de 12.898.246 de pesetas del haber de MANIPULADOS ARAGON.

Y tal relato fáctico, acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada al examinar el cuarto motivo formalizado por el anterior recurrente, se subsume en el artículo 252 del vigente Código Penal, que ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de instancia

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal .

Se dice indebidamente aplicada la agravante específica de utilización de cheques.

En los hechos que se declaran probados se recoge que parte de las acciones de apropiación se realizó mediante cheques. Así se dice que en la operación segunda, por importe de 414.000 pesetas, en concepto de numerario extraído de la cuenta de Manipulados Aragón el día 12 de julio de 1996, se realizó mediante ocho talones bancarios con antefirma de D'Alta Manipulados.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2324/2001, de 10 de diciembre, que la figura agravada del artículo 250.3º del Código Penal engloba a todos los medios de pago o crédito más usuales en el tráfico mercantil. Con ello el legislador ha querido poner el acento agravatorio, en el hecho de la mayor facilidad que supone la utilización de estos medios para hacer prosperar la maniobra defraudatoria o engañosa, en cuanto que supone valerse de un instrumento formal que es de uso corriente en las relaciones financieras o de cambio. El que se vale de estos medios aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil. La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1.985 nos proporciona un concepto amplio de cheque al regular sus requisitos en el artículo 106 . Para que un documento pueda ser considerado como cheque, es necesario que contenga la denominación de cheque inserta en el texto mismo del documento expresado en el idioma empleado para la redacción de dicho título. Asimismo deberá tener una referencia al mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Incluye también una necesaria mención al nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la emisión del cheque y la firma del que expide el cheque, denominado librador. El cheque ha de librarse contra un Banco o entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador y de conformidad con acuerdo expreso o tácito, según la cual el librador tenga derecho a disponer por medio de cheques, de aquellos fondos.

Estos requisitos concurren e los cheques a los que se refiere el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que esa agravante específica ha sido correctamente aplicada.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la indemnización establecida en la sentencia recurrida adolece de dos errores: respecto a su contenido en cuanto no indica de donde salen las cantidades y en relación al perjudicado en cuanto equivoca la identidad del mismo.

El Tribunal atiende a las cantidades que se declaran probadas por la documentación y declaraciones practicadas que concreta en dinero apropiado por ambos acusados y unas partidas que hicieron suyas cada uno de los dos acusados, igualmente cuantificadas.

Y respecto a la identidad del perjudicado, que el Tribunal de instancia determina en la Asociación de Discapacitados Oscense, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, ya que, como se declara probado, son los productos manufacturados por los trabajadores de la asociación de discapacitados los que se comercializan por MANIPULADOS ARAGON, y es esa asociación la que denuncia y se persona como acusación particular y perjudicada por la conducta de los acusados. Así las cosas, tanto el Fiscal como la acusación particular solicitan que la indemnización lo fuese a esa asociación de discapacitados, petición que ha sido atendida por el Tribunal de instancia. Por otra parte, el recurrente no tiene legitimación ni representación alguna de la mercantil Manipulados Aragón por lo que no puede esgrimir el interés de esa entidad para percibir la indemnización.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en cuanto existen en la causa documentos que acreditan la inocencia de los acusados y se señala los siguientes folios: folio 33 vuelto en el que se dice consta que se nombran administradores de la sociedad a los Sres. Mateo y Marcelina, y no a Scanner, SL.; folios 75, 76, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 93 corresponden a las facturas; los señalados folios 118 a 186 y 194 hasta el 235 que también corresponden a facturas emitidas por D'ALTA por el concepto de dietas y kilometraje; los folios 78, 79, 80, 189, 190 191, 91, 92, 114 a 117, 66 a 74, 77, 192 y 193, que se refieren a gastos por distintos conceptos; los folios 197 a 254 se dice que corresponde a un plan de viabilidad efectuado por SCANNER y D'ALTA; los folios 192 a 196 se dicen corresponder a un informe de auditoria; e igualmente se hace referencia a declaraciones del Sr. Conrado, la Sra. Marcelina y del coacusado Sr. Everardo .

Es asimismo de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual motivo formalizado por el anterior recurrente.

Se exige, para que un documento pueda sustentar este motivo por infracción de ley, el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y estos presupuestos no concurren en el presente caso.

No se ofrece, en apoyo del motivo, un documento que goce de autonomía probatoria y que evidencia el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia al no haberse apreciado razón alguna que justificase los traspasos y disposiciones a favor de la entidad D'ALTA MANIPULADOS, S. L., y a cargo de MANIPULADOS ARAGON, S. L., ya que el documento con número de folio 33 vuelto, se refiere a la escritura de constitución de MANIPULADOS ARAGON, S. L, y el hecho de que la Sra. Marcelina fuera, junto al acusado ahora recurrente, administradora de Manipulados Aragón no es obstáculo para que el recurrente en su condición de administrador de la entidad SCANNER realizase la gestión de aquella sociedad; los folios 75, 76, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 93 corresponden a las facturas que no tenía que abonar Manipulados Aragón, y su existencia en modo alguno evidencia compromiso alguno ni servicios prestados, muy al contrario fueron incorporadas a la denuncia para evidenciar los indebidos abonos realizados por los acusados en perjuicio de la entidad denunciante. Otro tanto cabe decir de los señalados folios 118 a 186 y 194 hasta el 235 que corresponde a facturas emitidas por D'ALTA por el concepto de dietas y kilometraje sin que se hubiese acreditado que tuviesen que ser abonados por la entidad denunciante, razonándose por el Tribunal de instancia las pruebas que ha tenido en cuenta para rechazar que existiese compromiso u obligación de su pago por la entidad denunciante. Lo mismo cabe decir de los gastos que se quieren justificar con los folios 78, 79, 80, 189, 190 191, 91, 92, 114 a 117, 66 a 74, 77, 192 y 193, por distintos conceptos, igualmente acompañados al escrito de denuncia y respecto a los folios 197 a 254 se dice que corresponde a un plan de viabilidad efectuado por SCANNER y D'ALTA, plan de viabilidad que al someterse a contradicción ha sido rechazado, por inexistente, por los representantes de la entidad denunciante, como ya se dejó expresado al examinar el anterior recurso; y los folios 192 a 196 se dicen corresponder a un informe de auditoria, con movimientos de una cuenta, que en nada desdice el relato fáctico ni las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para integrarlo, como se razonó los hechos que se declaran probados; a todo lo que se acaba de expresar hay que añadir que las declaraciones de acusados y testigos no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, sujetas, por consiguiente, a la valoración que corresponde realizar al Tribunal sentenciador, como así se ha hecho.

El motivo no puede prosperar.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Germán y Mateo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de octubre de 2008, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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