STS 507/2009, 6 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujos Ruiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, en el rollo número 561/2005, dimanante del Juicio Ordinario número 522/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife. Son partes recurridas en el presente recurso

D. Norberto y "La Opinión de Tenerife S.L, Sociedad Unipersonal", que actúan representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, sin que haya comparecido como parte recurrida D. Primitivo . Igualmente es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sta. Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Hermenegildo contra Don Norberto, Don Primitivo y contra la entidad "LA OPINION DE TENERIFE, S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, en estimación de la presente demanda, se condene solidariamente a los demandados declarando: a) Que las informaciones difundidas por el periódico "LA OPINION" los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 29 de noviembre de 2003, 1º y 10 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004 constituyen una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad familiar y en la imagen de mi representado, Don Hermenegildo .- b) Que los demandados, Don Primitivo, D. Norberto y la entidad mercantil "LA OPINION DE TENERIFE, S.L." son los autores responsables de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen de mi representado Don Hermenegildo por las informaciones difundidas en las ediciones del periódico "LA OPINION" de los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 29 de noviembre de 2003, 1º y 10 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004.- c) Que los demandados están obligados a publicar en el periódico "LA OPINION" durante doce días seguidos la sentencia que se dicte, haciendo referencia de la sentencia en la primera página del periódico durante siete de los diez días y reproduciéndola cuatro veces en la página segunda, cuatro veces en la página tercera, una vez en la página 6 y otra vez en la página 8, y además con idéntico alarde tipográfico al dado en las informaciones que son objeto de la demanda.- d) Que al mismo tiempo que se publique la sentencia en los días y en las páginas señaladas, se publiquen igualmente las fotografías del demandado, D. Primitivo y del demandado, D. Norberto un día en la pág. 1 del periódico "LA OPINION", 2 dos días en la 2, un día en la pág. 3 y un día en la pág. 8, con el siguiente texto bajo el pie de la foto "Condenados por intromisión ilegítima en el honor de D. Hermenegildo ", y con igual tamaño, alarde tipográfico y relevancia en que aparecen las fotografías de D. Hermenegildo en las indicadas páginas del periódico "La Opinión".- e) Que los demandados están obligados a indemnizar a mi representado por el daño moral, social y económico causado en la suma de 30.000 #), y,

f) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas a los mismos."

Admitida a trámite la demanda, los demandados, bajo una misma representación procesal, la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que, con íntegra desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López, actuando en nombre y representación del demandante, D. Hermenegildo, contra D. Norberto, Don Primitivo y "La Opinión de Tenerife, S.L.", debo absolver y ABSUELVO a los tres demandados de las pretensiones de condena que contra ellos se articulaban. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa.»

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1) ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor, D. Hermenegildo y REVOCAR, igualmente en parte la sentencia apelada.- 2) Estimar en parte la demanda formulada por el actor, ya mencionado, frente a los demandados, D. Norberto, D. Primitivo y la entidad "La Opinión de Tenerife, S.L." y en consecuencia: A) Declarar que la información difundida por el periódico "La Opinión" en su edición del día 28/11/2003, relativa a los datos señalados en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho décimo de esta resolución constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor. B) Condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración y además: i) A la publicación del encabezamiento y fallo de esta sentencia en el citado periódico en caracteres tipográficos similares a los que se dio a dicha información; ii) a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de mil quinientos euros por los perjuicios causados.- 3) Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y, en concreto, en su pronunciamiento que desestima la demanda en todo lo demás y absuelve a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra, referidas a las supuestas intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en virtud de las demás informaciones relativas al actor y publicadas en las ediciones del Periódico "La Opinión de Tenerife" de los días 17 a 22, 24 y 29 de noviembre de 2003, 1 y 10 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004, del periódico "La Opinión de Tenerife".- 4) No hacer imposición especial sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.»

TERCERO

Por la representación procesal de D. Hermenegildo se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero .- Por infracción, por inaplicación, del art. 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 de la C.E . prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor. Segundo .- Infracción, por inaplicación, del art. 7.5 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo, en relación con el art. 18 de la C.E .

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal instó su desestimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 16 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, ahora recurrente, frente a los ahora recurridos, D. Norberto y "La Opinión de Tenerife S.L, Sociedad Unipersonal", así como frente a D. Primitivo, a raíz de una serie de informaciones publicadas por el citado periódico en sus ediciones correspondientes a los días 17 a 22, 24, 28 y 29 de noviembre de 2003, 1 y 10 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004, referidas a la presunta existencia de corrupción urbanística debida a diversas irregularidades que se afirmaban cometidas, entre otros, por el recurrente en su condición de Aparejador Municipal del Ayuntamiento de Arona (Tenerife) con ocasión del ejercicio de sus funciones; informaciones que, junto a la publicación de varias fotografías del actor en algunas de las ediciones, y las manifestaciones que se hacían sobre su mujer e hijo, suponían, en opinión del ahora recurrente, una vulneración ilegítima de sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por lo que solicitaba que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en tales derechos, así como la condena de los demandados a publicar la sentencia en doce ediciones del periódico en la misma forma que las noticias litigiosas, y la condena de los codemandados a indemnizar al actor con la cantidad de 30.000#.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Concretamente, en relación a la colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, la Sentencia analiza los requisitos que debe reunir la información para no vulnerar dicho derecho, y recuerda, en este sentido y tras descartar que nos encontremos ante la figura del "reportaje neutral", que aquélla ha de ser veraz entendida como diligencia del profesional en la comprobación de la noticia, y que el contenido de ésta sea de interés público, requisitos que estima concurrentes en el supuesto enjuiciado por cuanto la información hacía referencia a actividades del actor en su condición de Aparejador del Ayuntamiento de Arona y a otras externas a la misma, pero directamente relacionadas con aquélla, desarrolladas a través de entidades mercantiles en las que el actor tenía algún tipo de participación, si no directa, sí a través de familiares, considerando que, aún sin ser propiamente cargo público, sí se puede considerar al actor "personaje público" con deber de soportar las informaciones que sobre sus actividades públicas y privadas se realizaran en la medida en que guardaban relación con el trabajo desarrollado como funcionario público; en cuanto a la veracidad, la Sentencia estima que dicho requisito concurre en el caso concreto por cuanto el periodista se basó en las conversaciones mantenidas con un sobrino del actor y en toda una serie de documentos que reforzaban lo que aquél le transmitía, sin que se pueda exigir mayor diligencia en la averiguación de la verdad, teniendo en cuenta el carácter oculto con el que se suelen producir las tramas de corrupción urbanística, y sin que ello se vea contrarrestado por los testimonios aportados por la parte actora, al provenir estos de personas que podían estar directamente implicadas en dicha trama. Es por ello por lo que la Sentencia considera que no se vulnera el derecho al honor del recurrente como tampoco el derecho a la intimidad tomando en consideración el interés público del asunto sobre el que se informaba. Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen que el actor estima vulnerado por la publicación de diversas fotografías del mismo tomadas con teleobjetivo a la salida del Ayuntamiento, y que acompañaban a alguna de las publicaciones, la Sentencia declara que no existe vulneración de ese derecho conforme al art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982

, cuando la fotografía se publique a efectos de mera información y no con fines publicitarios, sino porque exista un interés relevante. Finalmente, en relación con la vulneración de su derecho a la intimidad familiar, la Sentencia estima que las referencias efectuadas a la mujer y al hijo del actor eran aisladas y se hacían únicamente para poner de manifiesto la existencia de un importante patrimonio que podía tener su origen en las actividades imputadas al actor, sin que en momento alguno se identificara a aquéllos y sin implicarles en la actividad denunciada.

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y ello por cuanto, si bien en lo que se refiere al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad del apelante, acoge los argumentos de la Sentencia de primera instancia, sin embargo se aparta de ella en lo referido a la vulneración de la intimidad personal y familiar del actor al entender la Audiencia que las referencias efectuadas al patrimonio del actor así como al lugar de residencia de su hija, el lugar donde habían estudiado sus nietos, o la existencia de joyas y pieles en sus casas además de la alusión a la ciudad en que el actor y su familia realizaban sus revisiones médicas, carecían de relevancia pública y no guardaban relación alguna con el grueso de la información transmitida, a diferencia de las referencias a las sociedades en que los familiares participaban, que sí estaban directamente conectadas con la información publicada. Por ello, en relación a esos datos personales que la Audiencia considera irrelevantes, declara la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del actor y reconoce a este una indemnización de mil quinientos euros atendiendo a la escasa gravedad de la lesión y al total interesado en su demanda por el actor, condenando a los demandados a abonar solidariamente dicha cantidad y a publicar en el periódico el encabezamiento y fallo de la Sentencia.

SEGUNDO

Recurre en casación frente a la anterior Sentencia el actor y apelante Sr. D. Hermenegildo, articulando su recurso en dos motivos, ambos por el cauce adecuado del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo primero se denuncia la vulneración de su derecho al honor con infracción del art. 7.7º de la L.O. 1/1982 en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española y ello por cuanto: a) las informaciones publicadas suponen la imputación de una serie de hechos delictivos que menoscaban su fama y atentan contra su estimación personal y profesional, sin que se den los requisitos para que prevalezca la libertad de información por cuanto el recurrente no es personaje público en la medida en no administra poder público; y b) la noticia no es veraz al basarse en una única fuente que mantiene enemistad con el actor y no haber sido objeto de oportuno contraste. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de su derecho a la propia imagen con infracción del art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/82, en relación con el art. 18.1 de la Constitución. Estima el recurrente que la difusión de la fotografía no ha sido objeto de adecuada ponderación por la Audiencia y ello por cuanto ni la profesión de aparejador municipal tiene notoriedad o proyección pública, ni se contó con autorización del actor para la captación de su imagen, a lo que debe unirse la falta de veracidad de la información a la que acompañaba la fotografía, encabezada por el titular "CORRUPCION URBANÍSTICA EN ARONA", considerando el recurrente que en modo alguno puede decirse que las fotografías fueran accesorias de la información publicada.

La resolución de este recurso exige el análisis de varias cuestiones especialmente trascendentes en relación con la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen, invocadas por la parte recurrente en la defensa de su tesis. Así, comenzando por el motivo primero, nos encontramos nuevamente con un supuesto de colisión entre dos derechos fundamentales protegidos como son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, conflicto en relación con el cual tradicionalmente se sostiene tanto por esta Sala (SSTS de 19 de julio de 2006 en recurso 2448/2002, 18 de julio de 2007 en recurso 5623/2000, 31 de enero de 2008 en recurso 263/2001 y 18 de septiembre de 2008 en recurso 2251/2002, entre otras), como por el Tribunal Constitucional (SSTC 54/2004 de 15 de abril, 58/2003 de 15 de septiembre y 61/2004 de 19 de abril), que estos derechos no tienen carácter absoluto y que si bien la libertad de información ostenta una posición prevalente sobre los derechos de la personalidad, ello no significa que pueda ejercerse de forma incondicional o absoluta, de manera que habrá de prevalecer la libertad de información siempre y cuando ésta tenga por objeto un asunto de interés general, de relevancia pública por la materia y las personas, y que la información sea veraz, así como que la exposición de la información no se realice de forma injuriosa o insultante. Sólo en los supuestos en que la información es de interés público, puede exigirse que aquellos que se ven afectados por la misma la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. A ello debe añadirse que en aquéllos supuestos en los que se ataca la actividad laboral de alguien, el ataque al prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar con repercusión en el ámbito social, debe revestir cierta intensidad de manera que, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007 y reitera la de 18 de septiembre de 2008 « no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ». Todo ello determina que no se puedan fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de ambas derechos, de manera que habrá de atenderse a las circunstancias concretas del caso, interpretando el texto en su conjunto y atendiendo al elemento intencional de la noticia.

Sentado lo anterior, se niegan por la parte recurrente en el primer motivo de su recurso el interés público de la noticia, así como su veracidad, y la condición de personaje público del recurrente. Realizando el necesario juicio de ponderación sobre el caso concreto que exige este tipo de conflictos, y en relación a la existencia de interés público, nos encontramos ante una serie de noticias, difundidas en un diario de ámbito local, que iban referidas a poner de manifiesto una serie de irregularidades cometidas, entre otros, por quien ostentaba la condición de Aparejador Municipal, algunas con ocasión de su actividad laboral al informar los expedientes para la concesión de licencias urbanísticas, y otras en relación con la actividad de determinadas sociedades mercantiles dedicadas a materia urbanística en las que, bien directamente, bien a través de familiares cercanos, el actor ostentaba algún tipo de participación. Considerando que las noticias publicadas versan sobre la existencia de corrupción urbanística en relación con la industria inmobiliaria desarrollada en una localidad del Sur de Tenerife como sustento del turismo, principal fuente de ingresos, es evidente el interés público de las noticias difundidas por el diario "La Opinión de Tenerife", por lo que debe rechazarse esta parte de su argumentación.

Especialmente controvertida por el recurrente es la condición de personaje público que se le atribuyen tanto por la Sentencia de primera instancia como por la dictada por la Audiencia Provincial. Así, afirma el recurrente que, en la medida en que no es concejal ni persona que administre un poder público, no se le podría considerar como personaje público, y de ahí que su derecho al honor se encuentre tan protegido como el de cualquier ciudadano anónimo. Dicho argumento no puede ser tomado en consideración y ello por cuanto olvida el recurrente que conforme a reiterada doctrina, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, la condición pública de las personas se predica no sólo de aquéllos que ostentan un cargo político, sino también de quienes ejercen una función pública además de todos aquellos que entran en relación con la actividad de que se trata (SSTS de 11 de octubre de 2001 y 26 de septiembre de 2008 ), por lo que resulta lógico que cuando se informa sobre determinada actividad y sobre la existencia de un posible delito en su desarrollo, se mencione a cuantos tengan intervención en la misma, habiéndose declarado igualmente que no puede hablarse de la existencia de intromisión ilegítima cuando se informa de actos y conductas privadas de un personaje público si la información se refiere al ámbito en que la personalidad del ofendido es relevante (en este sentido, Sentencia de 22 de junio de 2004 en rec. nº 1957/2000 ). En el presente caso, al versar la información publicada sobre la existencia de irregularidades en la tramitación de los expedientes urbanísticos con un presunto trato de favor a entidades participadas de algún modo por el recurrente, y siendo éste el Aparejador Municipal que informaba los expedientes sobre los que ulteriormente se concedían o no las licencias por las personas que ostentaban las facultades para ello, es evidente que la información se encontraba directamente relacionada con la actividad ejercida por el recurrente, por lo que desde este punto de vista, igualmente, no puede apreciarse la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente.

Por lo que se refiere al requisito de la veracidad, las alegaciones al respecto realizadas por la parte recurrente carecen de consistencia por las razones siguientes. En primer lugar, porque la apreciación de la veracidad de una información (noticia o comunicación) por el juzgador de apelación supone un juicio de hecho, y por consiguiente excluido del recurso de casación en el que no cabe cuestionar los juicios fácticos de la resolución recurrida, máxime cuando para atacar la concurrencia de este requisito el recurrente critica la valoración de la prueba testifical realizada por la Audiencia al argumentar que el testigo principal se encontraría íntimamente enemistado con el recurrente pese a la relación familiar existente entre ellos, por lo que dicho testimonio debería haberse valorado con arreglo a la sana crítica. La materia corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que el planteamiento de esta cuestión en sede de casación desvirtúa el sistema legal de recursos, sin que nada obste a ello el hecho de que nos hallemos ante derechos fundamentales pues, aparte de que el derecho a la tutela judicial efectiva es bilateral, el tema de los recursos, salvo la incidencia de la arbitrariedad o irrazonabilidad, pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. En segundo lugar, sin detrimento de lo anterior, la realidad de los hechos, o cuando menos la apariencia fundada de verosimilitud de los mismos al tiempo en que tuvo lugar la comunicación pública, no se ha conseguido desvirtuar en absoluto en el recurso, por cuanto de la prueba practicada a instancias del recurrente a que alude en el recurso no puede desvirtuar la existencia de una serie de datos ciertos como son la condición de Aparejador Municipal del recurrente; su intervención en la información de expedientes urbanísticos de cara a la ulterior concesión de licencias; el desarrollo de su actividad como Arquitecto Técnico por parte del recurrente en una Sociedad cuya administradora única era la esposa del Sr. Hermenegildo y cuya sede radicaba en Arona, aun cuando la actividad se realizara fuera de dicha localidad; la existencia de otra Sociedad en la que inicialmente había tenido intervención el hijo del recurrente, además de su sobrino, dedicada igualmente a la actividad urbanística; la relación, lógica por otro lado, del recurrente con las personas que finalmente aprobaban y concedían las licencias y una serie de datos de los que se podía deducir la existencia de una posible, y sólo posible, corrupción urbanística, sin que exista elemento alguno que desvirtúe la existencia de posibles ilegalidades en la actividad urbanística de la localidad tinerfeña, debiendo traerse a colación en estos momentos que no cabe identificar la veracidad con "realidad incontrovertible" o absoluta exactitud, bastando la apariencia de verosimilitud suficiente en lo esencial de la información (en este sentido, Sentencias de 31 de mayo de 2.001 y 11 de octubre de 2.001, citadas por la de 25 de septiembre de 2008, recaída en recurso nº 2378/2002 ). Al respecto, tal como recuerda la últimamente citada Sentencia, el Tribunal Constitucional tiene dicho que "el requisito de la veracidad no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" (Sentencias 158/2003, de 15 de septiembre; 54/2004, de 15 de abril; 136/2004, de 13 de septiembre; 1/2005, de 17 de enero; 53/2006, de 27 de febrero; 69/2006, de 13 de marzo y 68/2008, de 23 de junio, entre otras). Desde los anteriores parámetros, en el caso ahora debatido nada cabe reprochar a los codemandados, tanto más si se tiene en cuenta que no se basaron exclusivamente en el testimonio del sobrino ahora objeto de impugnación por el recurrente sino en abundante prueba documental y en declaraciones de vecinos al respecto.

Por todo lo anterior, debe desestimarse el motivo primero al cumplirse los requisitos para que la libertad de información prevalezca sobre el derecho al honor del recurrente.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, se centra éste en la vulneración del derecho a la propia imagen del recurrente como consecuencia de la publicación de una fotografía de él a la salida del Ayuntamiento de Arona, imagen que acompañaba a algunas de las informaciones publicadas. Como recuerda la Sentencia de 27 de octubre de 2008 (recurso nº 2900/2003 ), la imagen se define como la representación gráfica de la figura mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y el derecho a la imagen es el derecho a reproducir y publicar la propia imagen (aspecto positivo) y de impedir a tercero no autorizado obtenerla y publicarla (aspecto negativo); derecho que viene protegido en el art. 7.5 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, en estos términos: "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos " . Concretamente, el art. 8.2 permite: "a) su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público" y "c), la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria" .

Partiendo de dicha regulación y de la consideración de la existencia de proyección pública del recurrente en su condición de Aparejador Municipal a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento; así como del lugar donde fue tomada la fotografía: las escaleras del Ayuntamiento; y de que la imagen se limita a acompañar a las informaciones escritas, tratándose además de una imagen inocua, de la que en modo alguno se deriva intención insultante o propósito de mofa, cabe concluir que la publicación por fotografía de la imagen del recurrente no ha vulnerado, en este caso, su derecho a la propia imagen, sin que esta deba merecer, en consecuencia, un tratamiento distinto al del conjunto de la información a la que acompañaba, por lo que necesariamente en este caso ha de prevalecer la libertad de información sobre el derecho a la imagen del recurrente, lo que también conduce a la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Hermenegildo, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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