STS, 8 de Junio de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:4607
Número de Recurso236/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 236/2006, interpuesto por don Bruno, presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 17 de mayo de 2006 en el expediente disciplinario nº NUM000 .

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente disciplinario nº NUM000, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 17 de mayo de 2006, acordó:

"Imponer al Magistrado Ilmo. Sr. D. Bruno, Presidente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de siete meses, como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de retraso injustificado en la resolución de asuntos, y otra sanción de advertencia como autor de una falta leve del artículo 419.2 de la misma Ley Orgánica, de desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo don Bruno, mediante escrito fechado el 27 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de don Bruno, formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 5 de octubre de 2006, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte, en su día, Sentencia por la que: 1º.- Se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo impugnado del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al apreciar la caducidad del procedimiento, anulando el Acuerdo impugnado.

  1. - Subsidiariamente, se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo impugnado del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al apreciar lo alegado en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente escrito de demanda, anulando el Acuerdo impugnado.

  2. - Se condene a la Administración demandada a pagar las costas procesales causadas en el presente litigio, en el caso de apreciarse la institución de la caducidad alegada; al actuar temerariamente por conocer con anterioridad a la adopción del acuerdo sancionador, la doctrina jurisprudencial que sobre la caducidad en el procedimiento sancionador contra jueces y magistrados ha dictado el Tribunal Supremo.

  3. - Se adopten las medidas pertinentes en aras de reparar la situación jurídica perturbada: Que se abone a mi mandante por parte de la Administración demandada, las retribuciones más los correspondientes intereses legales por el tiempo de siete meses que ha estado en suspensión de funciones; reintegrando al Magistrado en su puesto de Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona ".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y, por Segundo, señaló los medios probatorios de que intenta valerse.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 28 de noviembre de 2006 en el que pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 13 de diciembre de 2006, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 16 de marzo y el 17 de abril de 2007, incorporados a los autos.

SEXTO

Mediante providencia de 3 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2006 que sancionó con siete meses de suspensión y con advertencia a don Bruno, presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, por considerarle autor de la falta muy grave de retraso injustificado y reiterado del artículo 417.9 y de la falta leve de desconsideración del artículo 419.2, ambos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los hechos que el Consejo General del Poder Judicial tuvo por probados son los siguientes. Por un lado, el retraso injustificado y reiterado en la resolución final de asuntos cuya ponencia le había sido turnada y estaban deliberados. El acuerdo sancionador relacionaba dichos asuntos, que suman 121, y presentaban retrasos que oscilaban entre los tres meses y el año y tres meses, de los que 32 eran de diez o más meses. Dice, también, el acuerdo que el módulo de resolución del magistrado durante 2003 fue de -27,19% y en 2004 de -8,88%, significando que el Sr. Bruno, entre la visita del Servicio de Inspección a raíz de la cual se incoó el expediente (tuvo lugar el 16 de marzo de 2004) y el 30 de junio de 2005, procedió a dictar la mayor parte de las sentencias que tenía pendientes. Por el otro lado, señalaba que el 20 de junio de 2005, el Sr. Bruno remitió un escrito a la Unidad Inspectora 2ª en el que se refería a las inspectoras actuantes en estos términos: "Es eso una conducta correcta o bien demuestra un mal arte, o simplemente es la forma falsa de actuar"; "alteran la verdad y lo saben"; "lo saben pero lo ocultan"; "¿ de qué van?"; "¿qué pretenden; parece que la actuación de las Inspectoras es subjetiva; parcial con intención de perjudicar". Asimismo, dejaba constancia de que el padre del magistrado, residente en Lérida, sufrió a principios de 2004 importantes problemas de salud que requirieron una especial atención por parte de su hijo.

El acuerdo descartó que se hubiere producido la caducidad del expediente, tal como alegaba el interesado. Justificó que el procedimiento se hubiera alargado más allá de los seis meses previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, decía, mediaban causas excepcionales. Se trataba de la acumulación dispuesta por la Comisión Disciplinaria el 19 de julio de 2005 de las actuaciones relativas a la falta leve de desconsideración y a la propia conducta del expedientado, al que atribuía los aplazamientos que fue preciso acordar de su comparecencia ante la instructora.

Por lo demás, el acuerdo plenario descartó las alegaciones del Sr. Bruno sobre la infracción del principio acusatorio, del principio non bis in idem o del derecho de defensa, consideró que las conductas descritas se ajustaban a los tipos de los artículos 417.9 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y entendió que las sanciones que imponía respetaban el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La extensa demanda del Sr. Bruno se detiene sobre todas las circunstancias del caso, sostiene la inexistencia de las infracciones por las que ha sido sancionado y defiende su dedicación y esfuerzo profesionales pese a las circunstancias en las que se encontró con motivo de la enfermedad de su padre y rechaza haber incurrido en desconsideración con las inspectoras. No obstante, en primer lugar, afirma la caducidad del procedimiento disciplinario.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso. En su contestación a la demanda subraya la legalidad de la actuación del Consejo General del Poder Judicial y rechaza que haya operado la caducidad invocada por el recurrente. A este respecto invoca la jurisprudencia de la Sala anterior a la sentencia de su Pleno de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ).

CUARTO

De los diversos motivos con los que el Sr. Bruno combate las sanciones que se le han impuesto, el primero, como decíamos antes, apunta a la caducidad del procedimiento sancionador.

Por tanto, hemos de comprobar si, efectivamente, se superaron los seis meses que establece el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la duración del procedimiento sancionador y, caso de que así fuera, si mediaron o no circunstancias de excepción que permitieran extender el tiempo de resolución, ya que, de haber caducado, se impone la estimación del recurso y la anulación de la actuación impugnada.

De cuanto aduce al respecto y, en particular, de cuanto resulta del expediente se desprende sin dificultad que, efectivamente, esa caducidad se había producido por el transcurso de más de los seis meses a los que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se adoptó el acuerdo impugnado. Exceso en el tiempo que no puede justificarse por las razones aducidas por el propio Pleno del Consejo General del Poder Judicial, pues no puede tenerse por causa excepcional de retraso --para invocar la aplicación del apartado 6 de ese precepto-- la acumulación dispuesta por la Comisión Disciplinaria, ya que no tiene entidad para producir el efecto de dilatar varios meses el procedimiento. Tampoco la conducta del expedientado es justificación ya que el retraso en la comparecencia a la que se refiere el acuerdo recurrido estuvo causado porque recibió la notificación el mismo día en que debía comparecer. Señala al respecto la demanda y así lo confirma el expediente, que la instructora dictó el acuerdo correspondiente el 10 de noviembre de 2005 pero que él lo recibió el propio 28 de noviembre fijado para el acto, al reincorporarse a la Audiencia Provincial tras haber asistido a un curso la semana anterior, y que, con todo, la comparecencia tuvo lugar el 12 de diciembre, con lo que solamente se perdieron dos semanas.

Puede decirse que, desde su mismo comienzo se advierte un lento discurrir de las actuaciones disciplinarias y la inexistencia de causas excepcionales que justifiquen su duración por encima de los seis meses. Así, solamente para designar secretario se tardó casi un mes: el acuerdo de la Comisión Disciplinaria es de 19 de julio de 2005 y la instructora no recibió la comunicación de la misma hasta el 9 de septiembre. Será ese día, más de dos meses después de la incoación del expediente (21 de junio), cuando la instructora conceda al recurrente plazo de diez días para alegaciones. Estas fueron presentadas el 5 de octubre de 2005 pero no se dictó acuerdo dejando constancia de ello hasta el 10 de noviembre, fecha en que la instructora resuelve, entre otros extremos, tomar declaración al Sr. Bruno el 28 de noviembre, lo que, según se ha visto, no tuvo lugar hasta el 12 de diciembre. El 21 de diciembre, seis meses después del acuerdo de incoación, se formularía el pliego de cargos. Es significativo que en esa fecha la Comisión Disciplinaria requiriera a la instructora que le participara las circunstancias que impedían la conclusión del expediente y le diera cuenta de su tramitación, conforme al artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ésta comunicó el 2 de enero de 2006 que estaba pendiente de notificar el pliego de cargos y a partir de ese momento fue informando cada diez días de la marcha del expediente que, en lo principal refleja lo siguiente: el 12 de enero se tuvieron por presentadas las alegaciones del Sr. Bruno al pliego, el 26 de ese mes informó el Ministerio Fiscal y el 30 de enero de 2006 la instructora formuló propuesta de resolución. Fue notificada el 16 de febrero, el 24 el interesado presentó sus alegaciones y el 3 de marzo la instructora remitió las actuaciones a la Comisión Disciplinaria, la cual elevará al Pleno el 15 de marzo de 2006 el expediente y concederá audiencia por quince días al interesado. Ese acuerdo tiene registro de salida de 27 de marzo de 2006 . Las alegaciones fueron presentadas el 26 de abril y el 17 de mayo el Pleno impondría las sanciones de suspensión y advertencia.

Así, pues, el procedimiento caducó por sobrepasarse holgadamente el plazo establecido por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el recurso debe ser estimado. Es decir, procede la aplicación del criterio sentado por la Sentencia del Pleno de la Sala de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), tal como hemos hecho ya en las Sentencias de esta Sección de 24 de noviembre de 2008 (recurso 211/2005), 16 de julio de 2007 (recurso 217/2005), de 22 de junio de 2007 (recurso 132/2002), de 21 y 27 de marzo de 2006 (recursos 83/2002 y 86/2003 ), entre otras.

La estimación del recurso comporta la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y el reconocimiento del derecho del recurrente a reintegrarse como presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y a las remuneraciones no percibidas con sus intereses legales.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, no apreciamos en el proceder del Consejo General del Poder Judicial la temeridad que le imputa en la demanda.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 236/2006 interpuesto por don Bruno contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2006 que le sancionó con suspensión de siete meses por una falta muy grave del artículo 417.9 y con advertencia por una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo que anulamos.

  2. Que reconocemos el derecho del Sr. Bruno a reintegrase en el puesto de presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y a las remuneraciones dejadas de percibir con sus intereses legales.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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